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  • EDICIÓN DE 09/06/2020
 
 

Limitaciones para la reapertura de los locales de discoteca y bares de ocio nocturno en Extremadura durante la Fase III

09/06/2020
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Decreto del Presidente 2/2020, del 7 de junio, por el que se establecen limitaciones para la reapertura de los locales de discoteca y bares de ocio nocturno en Extremadura durante la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (DOE de 7 de junio de 2020). Texto completo.

DECRETO DEL PRESIDENTE 2/2020, DEL 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LIMITACIONES PARA LA REAPERTURA DE LOS LOCALES DE DISCOTECA Y BARES DE OCIO NOCTURNO EN EXTREMADURA DURANTE LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD.

Mediante la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en concreto, las unidades territoriales conformadas por las provincias de Badajoz y Cáceres, han sido incluidas dentro del anexo de la orden ministerial adoptada por el Ministro de Sanidad en la que se incluyen las unidades territoriales que se incorporan a partir del 8 de junio de 2020 a la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En el artículo cuarto de la citada norma se contempla que, en materia de ocio y restauración, desde el inicio de la fase 3, pueda procederse a la reapertura al público de los locales de discoteca y bares de ocio para efectuar el consumo tanto dentro del local como en las terrazas al aire libre de las que dispusieran, siempre con la observancia de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción proporcionada por el artículo cuarto de la antes citada Orden SND/507/2020.

No obstante, durante esta fase 3 del proceso de desescalada se ha previsto la posibilidad de que cada Comunidad Autónoma pueda modificar las medidas para dicha fase previstas en la orden ministerial. En concreto, en el párrafo segundo del artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se dispone que, salvo para determinadas medidas relativas a la libertad de circulación, la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.

Tras la aparición de contagios en nuestra región durante estas fases de desescalada en reuniones de familiares y amigos con el potencial efecto propagador de la enfermedad que esta situación comporta se hace necesario el actuar con prudencia en relación con aquellas actividades de ocio que por el contexto en el que se desarrollan puedan propiciar este efecto propagador. Por ello, en este momento, teniendo en cuenta la evolución favorable de la pandemia en nuestra región se hace preciso adoptar medidas y actuar con cautela en la reapertura al público de determinados establecimientos como las discotecas y bares nocturnos en los que la acumulación de personas en un entorno de ocio nocturno, en el que es más probable la relajación de las medidas de prevención por parte de los usuarios, puede originar la aparición de rebrotes de la enfermedad.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, al amparo del párrafo segundo del artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y de los artículos 14 Vínculo a legislación y 90.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, RESUELVO:

Primero. De los locales de discoteca y bares de ocio nocturno.

Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno no podrán proceder a su reapertura al público para el consumo dentro del local durante el período de vigencia del presente Decreto del Presidente. No obstante, estos establecimientos sí podrán proceder a la apertura de las terrazas al aire libre de las que dispusieren, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que para el resto de establecimientos de hostelería y restauración se prevén en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo Vínculo a legislación, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Segundo. Efectos.

El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020 hasta el 14 de junio, incluido.

Tercero. Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Presidencia de la Junta de Extremadura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme lo previsto en el artículo 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de que puedan interponer cualquier otro recurso que estimen procedente.

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