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El Supremo confirma la nulidad del acuerdo que aprobó el Plan Parcial SL1 Valdevaqueros en Tarifa (Cádiz)

03/06/2020
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) de 29 de mayo de 2012 por el que se aprobó el Plan Parcial SL1 Valdevaqueros, así como la publicación en el BOP de Cádiz de 14 de julio de 2014 del texto articulado de las normas del Plan Parcial impugnado y de su inscripción y depósito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.

TARIFA (CÁDIZ), 2 Jun. (EUROPA PRESS) -

Según ha indicado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector SL1 Valdevaqueros del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa contra la sentencia del TSJA que declaró dicha nulidad, tras estimar un recurso de Ecologistas en Acción de Cádiz.

El tribunal analiza si son causas de nulidad la omisión del procedimiento de evaluación ambiental, la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras, y la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 46. c) del Decreto 2159/1978, determinando si la constitución de garantía hipotecaria tiene cabida o no en el referido precepto.

En cuanto a la primera cuestión --falta evaluación ambiental--, ha afirmado que atendidas en el sentido las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la omisión del procedimiento de evaluación ambiental.

En cuanto al informe del órgano competente en materia de carretera, ha concluido que la sentencia recurrida ha justificado suficientemente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley de Carreteras de 1988 y las consecuencias de nulidad del instrumento urbanístico impugnado, por lo que ha de responderse a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, en el sentido que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar como causa de nulidad de las actuaciones impugnadas la contravención del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras.

Sobre la tercera cuestión analizada --prestación de garantía hipotecaria--, ha afirmado que lo primero que se advierte al respecto es que, la aceptación de la garantía hipotecaria por el Ayuntamiento, no se considera en la sentencia recurrida como una causa autónoma de nulidad del instrumento urbanístico impugnado, sino que es precisamente la declaración de nulidad del mismo por las causas antes señaladas la que determina la nulidad de las actuaciones practicadas en desarrollo y ejecución del mismo, entre ellas la garantía hipotecaria.

La sentencia ha explicado que, no obstante, la Sala de instancia a la vista de las circunstancias en que se prestó la garantía exigible, según el Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), en los planes de iniciativa privada, para el exacto cumplimiento de sus compromisos por importe del 6% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, examina la cuestión y considera que la garantía hipotecaria prestada no se ajusta a las previsiones legales y, por lo tanto, resulta nula por sus propias vulneraciones legales, en cuanto no tiene encaje en las que taxativamente se contemplan en el RPU, y el Ayuntamiento incumplió su deber de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma de aplicación.

En consecuencia, la Sala Tercera ha asegurado que atendidas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la Sala de instancia podía apreciar la nulidad de la aceptación por el Ayuntamiento de la garantía hipotecaria ofrecida por el promotor de la actuación con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 46.c del Decreto 2159/1978, y que la constitución de la garantía hipotecaria en dichas circunstancias no tiene cabida en el referido precepto.

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