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  • EDICIÓN DE 02/06/2020
 
 

El Tribunal Supremo confirma la condena a seis años y medio de prisión a los tres acusados de la muerte de una anciana

02/06/2020
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado las penas a 6 años y medio de prisión impuestas a los tres condenados de la muerte por asfixia de una anciana, a la que querían robar.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 19/05/2020

Nº de Recurso: 10578/2019

Nº de Resolución: 179/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 179/2020

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma número 10.578/019 P, interpuesto por los condenados D. Saturnino y D.ª Sagrario representados por la procuradora D.ª María Inmaculada Ruiz Lasida, bajo dirección letrada de D. Antonio Vasco Gómez contra la sentencia núm. 132/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 9 de julio de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 17/2018 del Tribunal del Jurado dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 15 de Sevilla instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 2/2017 por delitos de homicidio y robo violento en casa habitada contra D. Saturnino, D.ª Sagrario y Vidal, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 7604/2018) dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

“1. En noviembre del año 2016 María Inmaculada (nacida el NUM000 de 1926, de 90 años de edad) residía en la AVENIDA000 n o NUM001 de la localidad de San José de La Rinconada, donde vivía sola, asistida de una empleada de hogar.

2. D.ª María Inmaculada era soltera y sin descendencia. Sus únicos familiares vivos eran una hermana y el hijo de ésta, Marco Antonio, a quien tenía designado como heredero único en testamento.

3. D.ª María Inmaculada guardaba una pequeña caja de caudales con dinero y otros objetos de valor en el dormitorio destinado a las empleadas del hogar que la cuidaban, lo que era conocido por estas.

4. D.ª María Inmaculada era una mujer desconfiada que no solía abrir la puerta de su vivienda a personas desconocidas.

5. Entre las 18'30 y las 20'00 horas del día 20 de noviembre de 2016 los acusados Sagrario, D. Saturnino y D.

Vidal, puestos de acuerdo se dirigieron al citado domicilio y llamaron al timbre logrando que María Inmaculada abriera la puerta. En ese momento, conforme a lo planeado, de forma sorpresiva se abalanzaron sobre ella y para evitar su reacción le colocaron una cinta americana alrededor del cuello, así como un trapo impregnado de amoniaco con el que ejercieron una presión violenta sobre los orificios respiratorios, boca y cuello de la víctima, provocando su muerte por asfixia a la aspiración de amoniaco combinada con la obstrucción de los orificios respiratorios.

6. Los acusados no tenían intención de acabar con la vida de la mujer, si bien pudieron prever que podría producirse la muerte dada su edad y la forma de actuar contra ella.

7. El propósito de los acusados al entrar en la vivienda de aquella manera era apoderarse de la mencionada caja de caudales, si bien ante lo ocurrido con la mujer abandonaron rápidamente el lugar sin ella.

8. La acusada D.ª Sagrario, quien con anterioridad había sido cuidadora de De María Inmaculada pernoctando en su domicilio, fue quien proporcionó la información de la existencia de la caja de caudales y quien logró que al verla la mujer accediera a abrir la puerta de su vivienda.

Todos los anteriores Hechos fueron declarados probados por unanimidad salvo los relativos a la participación de D.ª Sagrario, que lo fueron por mayoría de ocho.”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLO: Condeno a D. Vidal, D. Saturnino Y D.ª Sagrario como autores penalmente responsables de un delito de homicidio por grave imprudencia en concurso con un delito de robo violento en casa habitada en grado de tentativa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

1) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo violento en grado de tentativa.

2) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la misma accesoria durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio imprudente.

Asimismo les condeno al pago por cada uno de una tercera parte de las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta primera instancia.

Se prolonga la prisión provisional comunicada incondicional de los tres condenados hasta la mitad de la duración de las penas de prisión impuestas (hasta los días 8, 9 y 22 de febrero del año 2021 para, respectivamente, el sr. Saturnino, la sra. Sagrario y el sr. Vidal ), lo que se comunicará al Tribunal Superior de Justicia de Granada a los efectos oportunos.

Reclámese del Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias de los acusados debidamente concluidas con arreglo a Derecho, de no obrar ya en esta Audiencia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, a los acusados personalmente y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Crimina! y mediante escrito autorizado por letrado y procurador”.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Saturnino y Sagrario, dictándose sentencia núm.132/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 9 de julio de 2019, en el Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 9/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

“Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Sagrario y Saturnino, y por otro lado por Vidal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, se confirma ésta en todos sus extremos, sin condena al pago de las costas de esta alzada Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores, habiendo de proceder éstos a comunicarla a sus representados o a informar a la Sala de su imposibilidad. Unase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto” CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de los condenados, D. Saturnino y D.ª Sagrario que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

Motivo Primero.- Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma. Falta de motivación del veredicto.

Motivo Segundo.- Fundamentación legal de al casación. conforme a lo prevenido en los artículos 851.1.º y 852 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puestos en relación con Sobre el particular, señala el artículo 846.bis C a) de la LECrim.

Motivo Tercero.- Reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma.

Motivo Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos del recurso.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de marzo de 2020, prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Saturnino y D.ª Sagrario, dos de los tres condenados, recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en formación de jurado que les condenada como autores de delito de homicidio por grave imprudencia en concurso con un delito de robo violento en casa habitada en grado de tentativa.

Pese a tratarse ahora de recurso de casación, no sólo reitera los argumentos de apelación, sino que además lo realiza de nuevo al amparo de las previsiones del art. 846 bis c), con sucinta alusión y asistemático encaje en los arts. 851.1.º y 852 LECr; y de otra parte a pesar de que enuncia cuatro motivos, en realidad dos epígrafes se dedican a justificar la cumplimentación de requisitos formales; en definitiva:

1.º) Falta de motivación del veredicto; y 2.º) Error en la apreciación de la prueba.

Pues en los otros dos, simplemente atiende en un caso a justificar la correspondencia entre el art. 846 bis c), y los arts. 851.1.º y 852 LECr; y en el otro, a justificar que no formulara protesta alguna contra el veredicto emitido, tras su lectura.

A pesar de su acomodación estricta a los motivos específicos de casación, hemos de entender en tanto se procura el encaje de sus alegaciones sobre la falta de motivación en los artículos 851 y 852 LECr que en ellos se ampara; y respecto del error en la apreciación de la prueba, donde no designa documento alguno a estos efectos casacionales, dado el contenido argumentativo que se refiere al quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Si bien el recurrente en uno y otro motivo reitera cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.

A partir de esos mismos presupuestos, esta Sala ha declarado (STS 504/2018 de 25 de octubre; 476/2017, de 26 de junio; ó 716/2018, de 16 de enero de 2019), tras recordar que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, que es frente a esta sentencia del Tribunal Superior respecto de la que el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la tutela judicial efectiva, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

De ahí que ante el reiterado planteamiento del recurrente, prácticamente, basta citar o reiterar la adecuada respuesta y a producida en la sentencia de apelación para desestimar los motivos formulados.

SEGUNDO.- Los recurrentes, no cuestionan la existencia de los delitos ni su calificación jurídica, sino exclusivamente su participación.

1. Cuestión que ya obtuvo adecuada respuesta en la sentencia de apelación:

El trabajo policial que fue necesario para encontrar indicios o evidencias que apuntasen en alguna dirección a fin de encontrar a los autores de la muerte de doña Sonsoles, que pronto fue calificada como de etiología homicida, fue arduo, y dio resultados que sirvieron de soporte para la acusación y la apertura de juicio oral contra los acusados. Los hechos no fueron presenciados por nadie, y la participación en los mismos por parte de los acusados se ha tenido por probada sobre la base de prueba indiciaria, en varios grados o niveles de evidencias que pueden resumirse del siguiente modo:

a) El hallazgo del perfil genético de Vidal en el pulsador del timbre de la vivienda y en la cinta americana que se encontró en el cuerpo de la víctima es un indicio por sí mismo bastante para inferir la presencia y participación de Vidal en los hechos, al no ser creída por el Jurado, ni tampoco por esta Sala, la inverosímil explicación suministrada por el acusado. El propio Vidal admite que acompañó a Saturnino en la fecha y hora en que se produjeron los hechos, y así se corrobora con el informe policial sobre la ubicación de su teléfono móvil, y con el testimonio de referencia de su entonces pareja Adela. En definitiva, no puede hacerse el más mínimo reproche de irracionalidad a haber dado por cierto, sobre la base de tales indicios, que Vidal estuvo presente en el lugar y momento en que falleció doña María Inmaculada, y que manipuló la cinta americana que apareció pegada en el cuerpo de la víctima. Esto, además de justificar su consideración de autor, sirve corno elemento indiciario de la participación de los coacusados, como va a verse a continuación.

b) El notorio tráfico de llamadas entre Vidal y Saturnino en los días y horas anteriores al momento en que sucedieron los hechos, unido al seguimiento del vehículo propiedad de Saturnino, coincidente con el itinerario del teléfono móvil de Vidal en lugares y momentos entre las 19 y las 20 horas de dicho día, permitió conocer de manera mucho más que razonable que ambos fueron juntos al domicilio de la víctima; y el hecho de que Saturnino desactivara su teléfono móvil en torno a las 19 horas, cuando llegó al punto donde se encontraba Vidal, y antes de emprender viaje hacia la zona donde se halla el domicilio de doña María Inmaculada, resulta igualmente sugerente de una intención de ocultamiento de su ubicación. El coacusado Vidal declaró que, en efecto, acompañó a Saturnino al domicilio de la víctima, lo que sirve como elemento de corroboración. La presencia convenida entre Vidal y Saturnino queda además corroborada por las declaraciones de la testigo de referencia Adela, quien manifestó que Vidal le habría comentado después que " Alexis " (es decir, Saturnino ), le había propuesto ir a casa de la señora en San Juan, y que las cosas salieron mal, sin que se aprecie respecto de Adela interés alguno en perjudicar a Saturnino. Las explicaciones que Saturnino dio a preguntas de su abogado no resultaron convincentes para el Jurado, y su legítima decisión de no contestar a las claras, precisas y directas preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal (que quedaron registradas en el Acta) le impidieron presentar contraindicios convincentes que pudieran haber introducido dudas en lo que, para la Sala, es de nuevo una conclusión irreprochable: que Saturnino, sea cual fuere su participación física en las maniobras que determinaron la muerte de doña María Inmaculada, había convenido con Vidal entrar en su domicilio, con la intención de robarle (¿con qué otra finalidad, si no?), lo que le hace responsable de las consecuencias penales derivadas de un hecho necesario para dicho propósito, causado por sí mismo o por Vidal, consistente en neutralizar su resistencia tapándole la boca con una cinta americana y desvaneciéndola mediante la aplicación de un trapo con amoniaco. De nuevo hay que decir que esto no sólo justifica la consideración de Saturnino como autor, sino que sirve de indicio de la participación de Sagrario, por lo que va a explicarse.

c) Son hechos acreditados y no discutidos por las partes que Sagrario, pareja de Saturnino, y con alguna relación personal con Vidal y su pareja Adela, había sido cuidadora de la víctima en fechas más o menos recientes al día de los hechos (lo que le permitió conocer, según ella misma reconoció, que la víctima tenía una caja de caudales donde guardaba joyas y dinero, y la ubicación de dicha caja, así como el hecho de que los domingos por la tarde solía estar sola, por descanso de la persona cuidadora); que doña María Inmaculada era persona especialmente desconfiada y temerosa, y que no abría la puerta a nadie sin estar segura de tratarse de persona conocida; que Saturnino y Vidal no habrían podido entrar en la vivienda con llave, por cuanto el juego de llaves se cambió después de que Sagrario fuera despedida y sustituida por Verónica, la nueva cuidadora, según ésta declaró en su testifical; que cuando se descubrió el cadáver de doña María Inmaculada en su domicilio, pudo comprobarse que las puertas no estaban forzadas; que apareció un "pendiente de mujer", sin que conste su pertenencia a la víctima, en la divisoria de la puerta de acceso y la alfombrilla de entrada, lo que permite inferir que junto a Marco Antonio y Vidal había también una mujer.

De ese conjunto de hechos puede inferirse, también racionalmente, que Sagrario ofreció información a, al menos, su pareja Saturnino, sobre la vivienda de doña María Inmaculada, sobre la existencia de la caja de caudales, y sobre el hecho de que los domingos por la tarde estuviera sola. Y, particularmente, que la presencia en el lugar de los hechos de Sagrario resultaba necesaria como medio eficaz de acceder a la vivienda, por cuanto según las acreditadas costumbres de la víctima, no era en absoluto previsible que, estando sola, abriera la puerta a personas desconocidas. Ello puede además quedar corroborado por las declaraciones de la testigo de referencia Adela, quien, como ya hemos dicho, habría escuchado a Vidal comentar el incidente, en el que mencionó a Sagrario. Por último, aunque a la Sala no le consta que se refiera en el plenario, en el folio 162 de las actuaciones se hace constar que en el momento de los hechos, el teléfono móvil de Sagrario también se encontraba como "no operativo".

Es cierto que, si la existencia de un acuerdo para robar a la víctima y la presencia conjunta de Vidal y Saturnino en el lugar y momento de los hechos, está acreditada con indicios minuciosos y de inequívoca significación, la presencia de Sagrario en el lugar es más bien una deducción intelectual, a modo de explicación más verosímil de lo que de otro modo resulta difícil de comprender. No hay evidencias que ubiquen el teléfono móvil de Sagrario en la zona del domicilio de la víctima entre las 19 horas y las 20 horas; ni Saturnino ni Vidal, en sus declaraciones en el plenario, dijeron que Sagrario estuviera allí; ni aparecen huellas o vestigios suyos en la vivienda, pues, sorprendentemente, no consta (o al menos la Sala no ha podido localizar el dato) que se haya practicado un análisis de ADN sobre el pendiente encontrado. Lo cierto es que Sagrario, por un lado, era la única persona (salvo otras hipótesis extravagantes que ni siquiera han sido formuladas por los acusados) que podía suministrar información sobre la vivienda y sobre las costumbres de la víctima (la existencia de bienes de valor y dinero, y que no suele estar acompañada los domingos por la tarde), y que la conclusión de que ella era la única "llave de acceso" a la vivienda (no se olvide que se parte de la premisa de que Vidal llamó al timbre, y que por tanto con toda probabilidad debió preguntar quién llamaba antes de abrir), suministran un grado de evidencia suficiente, y característico de la prueba indiciaria, como para justificar la condena por participar en el acuerdo y en el intento de robo que pretendían los acusados.

Por último, resulta irrelevante que los indicios mencionados no permitan reconstruir con detalle la secuencia de los hechos, y la contribución concreta de cada acusado en la conducta que le causó la muerte: los tres participaban de un mismo designio (el robo), los tres eran conscientes de que habría que reducir a una anciana con procedimientos agresivos como amordazarla y desvanecerla con amoniaco, y los tres se hicieron responsables de que ello le causara la muerte, cuya posibilidad debieron haberse representado.

La Sala ha de concluir, por lo que se ha expuesto, que la condena a los tres acusados no carece de base razonable, satisface las exigencias de la prueba indiciaria, y no es el resultado de una valoración arbitraria de la prueba practicada en juicio, por lo que han de desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso de Sagrario y Saturnino, y el único del recurso de Vidal.

2. La impugnación fáctica en casación sólo cabe a través del motivo por error facti del art. 849.2 LECr, es decir el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acrediten la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; sin que este caso se haya designado documento alguno literosuficiente que evidencie el error sin necesidad de argumentación adicional ni prueba complementaria; o bien a través de la infracción del principio constitucional que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Pero en modo alguno el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia supone una tercera instancia que posibilite realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el plenario, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Pero queda fuera de toda duda que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En ausencia de prueba directa, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala posibilitan recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)" ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3. El recurrente, objeta a las conclusiones valorativas, los siguientes extremos:

i) No existe prueba ni indicio que sitúe a la Sra. Sagrario pues no existen vestigios de su presencia en el lugar de los hechos (no hay rastro biológicos ni huellas); tampoco hay rastro tecnológico que la ubique en el domicilio de la finada a la hora de los hechos; no hay testigos -ni tan siquiera el Sr. Vidal habla de ella en su declaración- que digan haber estado con ella en San José de La Rinconada ii) Los recurrentes carecen de antecedentes penales.

iii) Siendo de origen extranjero con intereses en sus respectivos países de origen no abandonaron España.

iv) En el lugar de los hechos existen restos biológicos del otro acusado y unas huellas desconocidas; pero no existe rastro alguno de los recurrentes.

v) Existió otro acceso a la vivienda de autos, que no ha sido puesto en conexión con los recurrentes.

vi) En el vehículo del Sr. Saturnino sólo se halló restos biológicos de los recurrentes.

vii) No se ha tomado en consideración las denuncias formuladas por la sobrina política de la finada contra su entonces pareja y la hija de éste, al observar en los mismos una actitud muy sospechosa.

viii) Tampoco las desconfianzas entre la cuidadora de doña María Inmaculada (la finada) y los familiares de ésta ni el incidente de la desaparición de las llaves del domicilio de la víctima una semana antes de los hechos y las manifestaciones de doña Verónica, cuidadora de la anciana, que dijo haber oído a alguien entrando en el domicilio de ésta la noche en que desaparecieron las llaves del inmueble.

ix) Tampoco que la víctima hizo dos llamadas a su sobrina política, con minutos de separación entre las mismas, a la hora en que se estima falleció, lo cual se correspondería con que ésta la estaba esperando para volver a verla (ha quedado acreditada una visita de la susodicha sobrina política una hora antes de los hechos).

xi) Se han ignorado las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa que acreditan que los recurrentes estaban en otros lugares en el momento de ocurrir los hechos xi) No se ha tomado en cuenta que los datos BTS apenas sitúan a los acusados en el lugar de los hechos durante menos de cinco minutos.

xii) Tampoco que la recurrente estuvo trabajando durante muy poco tiempo para la víctima.

xiii) Ni que una señora cuidase a doña María Inmaculada los días que doña Verónica libraba, excepto el día de autos.

xiv) Ni la posición de la víctima en el suelo, con una ubicación absolutamente incoherente con el acometimiento sorpresivo que consta en la sentencia, dado que en tal caso la víctima estaría de forma perpendicular a la puerta de acceso y no accediendo al pasillo de la vivienda (más lógico en caso de ataque por la espalda - coherente también con la falta de heridas defensivas en las manos de la víctima- de alguien que ella había permitido entrar en casa).

Pero como ya expusimos, el control casacional de la presunción de inocencia, no es identificable con una revalorización de la prueba practicada; ni el planteamiento de posibles conjeturas o aventuradas hipótesis, cabe en su objeto, como pretende el recurrente, con todo ese elenco de falta de tomas en cuenta, incluida la posición en el suelo de la víctima consecuencia de un ataque repentino. Tampoco integran contraindicios que cuestionen la racionalidad probatoria afirmada en la sentencia recurrida, que en el vehículo del Sr. Saturnino no existieran restos biológicos ajenos a los de los recurrentes, que carezcan de antecedentes penales o que no huyeran a su país de origen; y en cuanto a la presencia de los recurrentes en el lugar de autos, respecto de Sagrario, resulta perfectamente explicada en la sentencia recurrida, era la persona de enlace entre la persona a quien cuidaba, la víctima, y su pareja y otro conocido ( Vidal, del que se encontraron vestigios genéticos en el pulsador del timbre de la vivienda y en la cinta americana que se encontró en el cuerpo de la víctima), y sólo Sagrario posibilitaba franquear la entrada, pues la víctima no abría a desconocidos (conforme concorde testimonio de sus familiares) y era quien conocía la ubicación de la caja de caudales así como, que los domingos por la tarde la víctima se hallaba sola, además de la testigo de referencia la pareja de Vidal que le oyó comentar el incidente con mención de Sagrario y que apareciera un 'pendiente de mujer', sin que conste su pertenencia a la víctima, en la divisoria de la puerta de acceso y la alfombrilla de entrada; y en cuanto a Saturnino, el propio Vidal admite que acompañó a Saturnino en la fecha y hora en que se produjeron los hechos, y así se corrobora con el informe policial sobre la ubicación de su teléfono móvil, y con el testimonio de referencia de su entonces pareja Adela; a lo que se une la localización de su automóvil el día de autos, siempre relacionándolo con la zona de ocurrencia de los hechos.

Por último, la falta de credibilidad o verosimilitud de los testigos de la defensa, acerca de dónde se encontraban en el momento de autos, aparece razonadamente motivada por el Magistrado-Presidente, en concorde criterio con el jurado:

Tampoco el testigo de descargo relativo al Sr, Saturnino adujo nada de interés: habló de un contacto en Mairena del Aljarafe con el acusado el día de autos (sin ser muy convincente acerca de por qué recordaba que era el día 20 de noviembre de 2016) que sin mucha precisión situó a las 6'30 ó 7 de la tarde, pero que apenas duró unos cinco minutos. En lo que a la Sra. Sagrario concierne la testigo de descargo D.ª Zaida afirmó que el tan citado día 20 de noviembre de 2016 la misma estuvo en su casa entre las 7'15 ó 7'30 y las 21'30 horas. No obstante, este testimonio -proveniente de una amiga íntima de la acusada, como la testigo reconoció- carece de solvencia porque se pretendió apoyar, de un lado, en unos mensajes guardados en el teléfono móvil de la testigo que no han sido aportados a la causa y, de otra parte, en el testimonio de la madre de la testigo, también declarante en el plenario, que terminó reconociendo que no se acordaba de nada y que "me lo ha dicho mi hija".

En definitiva, ningún argumento que revele irracionalidad, falta de lógica o inferencia no conclusiva o excesivamente abierta, que posibilitara estimar conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación del veredicto, la predica el recurrente de la referida a los hechos quinto y décimo tercero, en orden a acreditar la participación de los recurrentes.

1. En el quinto se declara probado por unanimidad:

Entre las 18'30 y las 20'00 horas del día 20 de noviembre de 2016 persona o personas puestas de acuerdo se dirigieron al citado domicilio y llamaron al timbre logrando que D.ª María Inmaculada abriera la puerta. En ese momento, conforme a lo planeado, de forma sorpresiva esa persona o personas se abalanzaron sobre ella y para evitar su reacción le colocaron una cinta americana alrededor del cuello, así como un trapo impregnado de amoniaco con el que ejercieron una presión violenta sobre los orificios respiratorios, boca y cuello de la víctima, provocando su muerte por asfixia a la aspiración de amoniaco combinada con la obstrucción de los orificios respiratorios.

En el décimo tercero, por mayoría de ocho votos:

D.ª Sagrario, quien con anterioridad había sido cuidadora de D.ª María Inmaculada pernoctando en su domicilio, cometió los hechos reseñados en el apartado 11, siendo quien proporcionó la información de la existencia de la caja de caudales y quien logró que al verla la mujer accediera a abrir la puerta de su vivienda.

Y así motivaron sus conclusiones probatorias:

Para declarar probado el hecho quinto, el Jurado ha tenido en cuenta, en primer lugar, la prueba documental obrante en los folios 142, 150, 152 y 153, donde figura la diligencia de inicio de exposición de hechos relacionada con los rastros biológicos en el timbre y en la cinta americana así como los registros de los repetidores activados en el trayecto recorrido por el teléfono del acusado Vidal, así como la relación de capturas realizadas por los lectores de matrícula de la DGT en las proximidades del puente del Alamillo sobre los recorridos realizados por el acusado Saturnino, y las conexiones entre repetidores y carreteras compatibles con los trazados supuestamente realizados por el vehículo de Saturnino. A lo anterior se añade la prueba testifical presentada en el acto del juicio por el guardia civil NUM002, que afirmó que el recorrido salió en el puente del Alamillo hacia las seis y media o siete menos cuarto, volviendo a pasar por el mismo sobre las siete y media u ocho, afirmando que aproximadamente a las 19.33 el teléfono de Vidal estaba en la Algaba y a las 19.23 horas. Así mismo se tiene en cuenta la declaración testifical prestada en el acto del juicio por el guardia civil NUM003 que describió detenidamente el estado en el que se encontraba la vivienda y dijo "me llamó la atención a la derecha del pasillo una botella cortada y tenía un olor fuerte a amoniaco...cuando accedemos al domicilio ya estaba abierto...vi el cuerpo de la fallecida...estaba...bocarriba con cinta americana que le envolvía la nuca y la barbilla y como con quemaduras, la piel rojiza no presentaba aparentemente signos externos de heridas, las quemaduras llamaban la atención, había un trapo al lado que olía a amoniaco.

Para declarar probado el hecho decimotercero el Jurado ha tenido en cuenta la declaración prestada por Sagrario en el acto del juicio que dijo "vi que estaba la caja de caudales, no era de color azul, de color madera, color amarronado..., la vi porque la señora sacaba la caja, estaban las joyas...". A ello se añade que el Jurado deduce que el propósito de la acusada era que la víctima accediera a abrir la puerta de la vivienda al verla porque no hay otro motivo que explique que se presentaran en la casa en la forma en que lo hicieron.

2. La sentencia de apelación, ante estas alegaciones, ya resuelve que:

Es cierto que en la motivación del hecho quinto no se alude a Sagrario. Pero la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes, en demérito de su comprensión global.

En la explicación del hecho n° 13 el Jurado dice haber tenido en cuenta " la declaración prestada por Sagrario en el acto del juicio, que dijo 'vi que estaba la caja de caudales, no era de color azur, de color madera, color amarronado... La vi porque la señora sacaba la caja... estaban las joyas'. A ello se añade que el Jurado deduce que el propósito de la acusada era que la víctima accediera a abrir la puerta de la vivienda al verla porque no hay otro motivo que explique que se presentaran en la casa en la forma en que lo hicieron".

Si se pone en relación esta explicación con el marco de indicios y la explicación ofrecida en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, resulta con toda claridad cuál ha sido la razón principal en contemplación de la cual el Jurado ha considerado a Sagrario partícipe de los hechos. De ninguna manera puede decirse que la acusada ha sido condenada sin saber por qué, y la motivación del acta del veredicto satisface la exigencia de conocer las razones de la decisión, pudiéndose descartar que se haya tratado de una decisión voluntarista, prejuiciosa o meramente intuitiva.

3.- Argumentación que motiva que la parte recurrente alegue que "puede apreciarse cómo los Sres.

Magistrados del TSJA aprecian la misma falta de motivación que viene denunciando esta defensa desde el momento mismo de la publicación del veredicto del Tribunal del Jurado; el cual debió ser devuelto para su redacción conforme a Derecho, pues en su estado actual se limitan las posibilidades de defensa de mis patrocinados, toda vez que no se concreta qué hicieron exactamente el día de autos y qué relación tienen con el fallecimiento de D.ª María Inmaculada, pues la lógica y el sentido común determinan que no pueden haber acometido entre los tres a la víctima con una bayeta de cocina y que tampoco los tres pudieron asfixiarla a la par".

Abstracción hecha de las consideraciones sobre la coautoría y la preterición de la recíproca imputación de la concreta actuación de cada autor, las explicaciones dadas en el veredicto permiten conocer el proceso racional y no voluntarista que conduce a esa conclusión.

Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio, en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre). Y además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre, el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

Pero además, hemos de precisar, con las SSTS 263/2018, de 31 de mayo, 119/2018, de 13 de marzo 132/2004 de 4 de febrero, entre otras varias, que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

No es dable, como pretende el recurrente, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre:

El Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente (véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto ( artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ). En igual sentido, expresa la STS 240/2017, de 5 de abril, que "el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.

Y las consideraciones que realiza el Tribunal Superior de Justicia ya se contenían en la sentencia de la Audiencia Provincial, en absoluta concordancia con el veredicto del Jurado y su motivación valorativa, en legítima complementariedad, que no sustitución, motivadora:

Aparte las declaraciones de los acusados, fueron practicadas las pruebas testificales y tos informes periciales con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación de los Jurados, disponiéndose, además, del contenido del testimonio remitido por et Juzgado de Instrucción, que incluía, entre otros extremos, los atestados elaborados por la Guardia Civil -ratificado en el plenario- relativos tanto a inspecciones oculares en la vivienda donde sucedieron los hechos como a los resultados de los análisis de las informaciones obtenidas con las localizaciones de teléfonos de los dos acusados, los contactos entre ellos e, incluso, la localización del automóvil de uno de los acusados el día de autos, siempre relacionándolo con la zona de ocurrencia de los hechos, De todas las pruebas se desprende el hilo conector entre los tres acusados y una vivienda con la que solamente consta que hubiera tenido anterior conocimiento y vinculación la acusada Sagrario, al haber trabajado en ella como cuidadora de la propietaria poco tiempo antes del día de autos. Y es que, en efecto, se partió del dato objetivo del hallazgo de perfiles genéticos del acusado señor Vidal tanto en el pulsador de un timbre del lugar donde residía la anciana fallecida y, en particular, en la cinta americana que fue encontrada alrededor del cuello y parte del cuerpo de la mujer.

Hallazgos que este acusado trató de explicar de una forma del todo inverosímil y huérfana de prueba (no fueron admitidas por los otros acusados): que lo hallado en el pulsador obedecía a que un día a petición de la coacusada le subió el bolso a la vivienda en cuestión y que lo encontrado.en la cinta americana pudiera deberse a que lo hubiera usado antes y quedase en el' coche coacusado, La relación de este acusado con el Sr. Saturnino y la Sra. Sagrario fue reconocida; por todos, aunque estos dos últimos pretendieran que no era buena. Significativo en contra de esta última tesis es, que estando ingresado D, Vidal en prisión con posteridad a los hechos y por otra causa designase a D. Saturnino entre la personas que podían visitarle en el centro.

Los contactos entre ambos acusados que los vinculaban con el lugar y fecha de los hechos se desprendían de las investigaciones policiales, cuyo resultado fueron expuestos por vía testifical en el plenario y han hecho suyos los jurados. Y el trabajo que Sagrario llegó a desempeñar en la vivienda de la difunta tanto le permitió conocer la existencia de la caja de caudales, con dinero y joyas, que se guardaba en un armario en el dormitorio usado por las internas (conocimiento general que confirmó la que era en la fecha de los hechos cuidadora, D.ª Verónica ) como que los domingos, como era el día de autos, había una franja horaria en que la mujer estaba sola, coincidente con el momento de ocurrencia de los hechos. Es razonable inferencia, pues, la de que fue la acusada quien proporcionó a los otros dos acusados (uno de ellos su pareja sentimental, D Saturnino ) la información, lo que explicaría la presencia de ambos en un domicilio con el que no consta que tuvieran relación alguna. Pero más allá de lo que en principio sería una mera colaboración informativa, es indicio severo de la presencia de la acusada Sagrario en el lugar al cometerse los hechos el relevante dato (confirmado por la testigo antes mencionada, que dijo que nunca le dio llaves de la vivienda, el sobrino de la difunta y quien fue pareja de otro sobrino) del carácter desconfiado de D.ª María Inmaculada, que nunca abría la puerta de su domicilio a desconocidos, de forma que también es inferencia razonable la de que, dada su relación con ambos acusados, la coacusada participó en los hechos puesto que de otra forma la mujer (llevaba en el momento de su muerte puesto los audífonos que usaba habitualmente, según consta en las actuaciones) no habría franqueado e! acceso a su vivienda. A mayor abundamiento en relación con la acusada, se dispone del dato del hallazgo de un pendiente de mujer (testimonio del guardia civil de número NUM003 ) "entre la divisoria de la entrada de la puerta de acceso junto a la alfombrilla típica de la entrada". Ciertamente ha resultado por razones obvias de imposible prueba que fuera el pendiente de la acusada, pero significativo es que no consta que fuera reclamado por persona alguna relacionada con el edificio o con la vivienda en cuestión.

Al igual que no resultó verosímil la versión dada por Vidal a hallazgo de sus perfiles genéticos en los lugares antes indicados, tampoco lo fueron las explicaciones dos acusados para justificar que no estuvieron en et lugar de autos.

Para concluir con el párrafo antes transcrito dedicado a los testigos de descargo. La motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia. En autos, la motivación del veredicto, además de sucinta, por sí sola satisfacía el canon de motivación constitucional en la determinación de la cuestión fáctica; y además fue enriquecida en complementaria tarea por la Magistrada- Presidente, como racionalmente pondera el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Saturnino y D.ª Sagrario contra la sentencia núm. 132/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 9 de julio de 2019 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 17/2018 del Tribunal del Jurado dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en procedimiento seguido por un delito de homicidio por grave imprudencia en concurso con un delito de robo violento en casa habitada en grado de tentativa; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso a los mencionados recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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