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Directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020

24/04/2020
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Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19 (BOE de 24 de abril de 2020). Texto completo.

ORDEN EFP/365/2020, DE 22 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECEN EL MARCO Y LAS DIRECTRICES DE ACTUACIÓN PARA EL TERCER TRIMESTRE DEL CURSO 2019-2020 Y EL INICIO DEL CURSO 2020-2021, ANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS OCASIONADA POR EL COVID-19.

Como consecuencia de la situación creada por la evolución de la epidemia ocasionada por el COVID-19 a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el citado real decreto se contemplan una serie de medidas imprescindibles para hacer frente a esta situación.

La preservación y mejora de la salud de todos se ha convertido en el fin último de la actuación de los poderes públicos y sus decisiones se subordinan o complementan a las que se adopten en cumplimiento del mandato contenido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación.

Consecuentemente, la adopción de medidas de emergencia para lograr ese objetivo de salvaguarda de la salud no solo atañe al ámbito sanitario, o sociosanitario, sino que afecta a todos los demás espacios de la vida y de la convivencia, como es la educación.

En el ámbito educativo y de la formación, estas medidas se materializan en la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles que se dispone en el artículo 9 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

A su vez, el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, determina que en el curso 2019-2020, las Administraciones educativas competentes podrán adaptar el límite mínimo de días lectivos al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, a las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria que se adopten, cuando supongan la interrupción de actividades lectivas presenciales y se hubieran sustituido tales actividades por otras modalidades de apoyo educativo al alumnado.

Esta suspensión de la actividad educativa presencial ha provocado de forma imprevista una brusca alteración del desarrollo del curso escolar 2019-2020, lo que ha obligado a un gran esfuerzo llevado a cabo por todo el conjunto de la comunidad educativa para poder dar continuidad a la actividad lectiva a través de otras modalidades de enseñanza y aprendizaje.

Ante estos hechos, las Administraciones públicas deben dar respuesta a esta situación con rigor, mesura, responsabilidad y compromiso, siendo preciso desarrollar medidas excepcionales, y de carácter temporal, durante el tercer trimestre del curso 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021.

Esta respuesta está en manos de las Administraciones educativas, tanto en los órganos de la Administración General del Estado como en las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

El artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece claramente el fin de la disposición: afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Y precisamente esa emergencia ha obligado a prorrogar la declaración del estado de alarma sucesivas veces, mediante la aprobación de los correspondientes reales decretos, y la preceptiva autorización del Congreso de los Diputados.

La emergencia sanitaria y el impacto directo que las medidas adoptadas ha tenido en el desarrollo del presente curso escolar, así como las que todavía pueden aprobarse en función de la evolución de la pandemia y que pueden significar la extensión de la suspensión de la actividad lectiva presencial en los centros educativos, obligan de forma urgente a actuar.

Se hace preciso, por lo tanto, establecer directrices que permitan adaptar a las circunstancias descritas el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso escolar 2020-2021, en el ámbito de la educación no universitaria, en sus diferentes etapas o enseñanzas. Dichas directrices no modifican el ordenamiento jurídico vigente y respetan las competencias que se reconocen a las Comunidades Autónomas.

Para afrontar esta situación, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las consejerías responsables de educación de las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, han adoptado una serie de acuerdos, que tienen por objeto orientar el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del próximo curso 2020-2021.

Estos acuerdos han sido suscritos por la mayoría de los titulares de las consejerías responsables de educación de las Comunidades Autónomas, vinculando así a las Administraciones educativas competentes que hayan manifestado su conformidad. Igualmente vinculará a las Comunidades Autónomas que decidan adherirse con posterioridad.

El acuerdo con esas decisiones manifestado por la mayoría de Comunidades Autónomas faculta al Ministerio de Educación y Formación Profesional para la aprobación de esta orden, como respuesta al deber y responsabilidad del Ministerio de ofrecer, con la mayor urgencia, las vías necesarias para que las Administraciones educativas competentes que muestren su consenso con estas puedan de forma inmediata organizar el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y así poder satisfacer los requerimientos y las expectativas de la comunidad educativa en el presente escenario de emergencia sanitaria y de sus consecuencias en la vida de los estudiantes, de sus familias y de los docentes.

Para ello se recurre a los procedimientos de emergencia y urgencia que se prevén por la normativa vigente, pero en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas, y siempre teniendo en cuenta el parecer que han expresado públicamente los miembros de la comunidad educativa.

Cabe destacar, en este sentido, que el Consejo Escolar del Estado, como máximo órgano de participación de la Comunidad Educativa, ha efectuado sendas propuestas dirigidas a las Administraciones educativas competentes, con fecha 20 de marzo y 7 de abril, con consideraciones sobre el impacto de la situación y de medidas a adoptar para el desarrollo del curso escolar 2019-2020.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional ha estudiado pormenorizadamente estas propuestas del Consejo Escolar del Estado a la hora de elaborar la presente orden.

Finalmente, es preciso señalar que la aprobación de esta orden no afecta a las competencias del Ministro de Sanidad, ni a las de los restantes Ministros que actúan como autoridades delegadas, para afrontar la emergencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, y que el objetivo de esta orden es hacer posible el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020 y el inicio del curso escolar 2020-2021, teniendo en cuenta el objetivo esencial del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, y el impacto y las consecuencias derivadas de la declaración del estado de alarma.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue atender a las graves razones de interés público que concurren en el ámbito educativo como consecuencia de la actual crisis sanitaria; cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

En su virtud, habiendo sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La adopción de las disposiciones contenidas en la presente orden se efectúa como consecuencia de la aplicación de las medidas de contención en el ámbito educativo y de formación previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de sus sucesivas prórrogas.

2. Esta orden tiene por objeto establecer las actuaciones a desarrollar durante el tercer trimestre del curso escolar 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, en el ámbito de la educación no universitaria, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Conferencia Sectorial de Educación.

1. El marco general y las directrices para la realización de las actuaciones a desarrollar durante el tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021, en el ámbito de la educación no universitaria, fueron sometidas a decisión en la reunión de 15 de abril de 2020 de la Conferencia Sectorial de Educación, tal como se recoge en el Anexo I.

2. Las citadas directrices se contienen en los Anexos II y III.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de los acuerdos de la Conferencia Sectorial de Educación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los acuerdos de la Conferencia Sectorial de Educación recogidos en los Anexos de esta orden serán de obligado cumplimiento para las Administraciones educativas que los hubieran suscrito.

2. Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 151 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no hubieran suscrito los acuerdos sometidos a decisión en la Conferencia Sectorial de Educación podrán hacerlo con posterioridad, momento a partir del cual les serán de aplicación.

Artículo 4. Marco y directrices generales de actuación.

1. Las directrices contenidas en el marco general de actuación, que las Administraciones educativas competentes han acordado en la Conferencia Sectorial de Educación, necesarios para el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021, son las siguientes:

a) Cuidar a las personas, un principio fundamental.

b) Mantener la duración del curso escolar.

c) Adaptar la actividad lectiva a las circunstancias.

d) Flexibilizar el currículo y las programaciones didácticas.

e) Adaptar la evaluación, promoción y titulación.

f) Trabajar de manera coordinada.

g) Preparar el próximo curso 2020-2021.

2. El despliegue de las citadas directrices contenidas en el Marco general de actuación figura como Anexo II de esta orden.

Artículo 5. Directrices específicas por etapas o enseñanzas.

1. Las directrices específicas por etapas o enseñanzas, para Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas, que las Administraciones educativas competentes han acordado en la Conferencia Sectorial de Educación, necesarios para el desarrollo del tercer trimestre del curso escolar 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021, se establecen en los siguientes apartados:

a) Adaptación de los criterios de evaluación.

b) Procedimiento de evaluación.

c) Criterios de promoción.

d) Criterios de titulación, solamente para Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas.

e) Criterios de permanencia, solamente para Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas y Deportivas.

f) Documentos de evaluación.

g) Procedimientos de admisión, solamente para Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional.

h) Pruebas específicas de acceso, solamente para Enseñanzas Artísticas y Deportivas.

2. El despliegue de las directrices específicas a que se refiere el apartado anterior, figura como Anexo III de esta orden.

Artículo 6. Enseñanzas de Idiomas y Educación de Personas Adultas.

1. Las Administraciones educativas competentes, aplicarán lo previsto en la presente orden y en sus anexos que resulte pertinente, y en la medida y en los términos que las citadas Administraciones educativas competentes lo determinen, a las Enseñanzas de Idiomas, en función de las características de estas enseñanzas.

2. Las enseñanzas de personas adultas flexibilizarán sus programaciones de tercer trimestre, así como las decisiones de evaluación, promoción, permanencia y, en su caso, titulación, en los términos que las Administraciones educativas competentes establezcan. En el caso de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Bachiller, Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, se atenderá a las directrices de actuación a desarrollar durante el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021 para cada etapa o enseñanza que se despliegan en el Anexo III, en la medida que determinen las Administraciones educativas competentes.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.

Corresponde a las Administraciones educativas competentes de cada Comunidad Autónoma, y al Ministerio de Educación y Formación Profesional en su ámbito de gestión, dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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