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  • EDICIÓN DE 25/03/2020
 
 

El Tribunal Supremo condena como responsable solidario al fabricante de un vehículo que llevaba instalado un software de control de emisiones manipulado

25/03/2020
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto por unanimidad un recurso de casación en un asunto en que la compradora de un vehículo reclamó una indemnización de daños y perjuicios por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 11/03/2020

Nº de Recurso: 4479/2017

Nº de Resolución: 167/2020

Procedimiento: Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia 260/2017, de 7 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 212/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Maó, sobre incumplimiento contractual.

Es parte recurrente D.ª Susana, representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de D. Norberto José Martínez Blanco; y Talleres Menorca S.A., representado por el procurador D.

Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez.

Son parte recurridas Seat S.A. representada por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barcero y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Ruiz García; y Talleres Menorca S.A., representado por el procurador D.

Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de D.ª Susana, interpuso demanda de juicio ordinario contra Seat S.A. y Talleres Menorca S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] estimando la demanda por la que:

“ Primero.- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por mi mandante con la parte demandada, o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento.

“ Segundo.- Se condene en todo caso a la demandada, a indemnizar en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 4.320,00 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 1.460,68 euros.

“ Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se condene, además de daños morales y gastos de financiación, a indemnizar por la demandada a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 5.703,84 euros, más los intereses legales pertinentes en cualquiera de los casos.

“ Tercero.- En todo caso, se condene a la parte demandada a la imposición de las costas procesales”.

2.- La demanda fue presentada el 27 de junio de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Maó, fue registrada con el núm. 212/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª Begoña Jusué Hernández, en representación de Talleres Menorca S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

La procuradora D.ª Begoña Llabrés Martí, en representación de Seat S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Maó dictó sentencia 46/2017, de 10 de abril, que desestimó la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Susana. Las representaciones de Talleres Menorca S.L. y de Seat S.A. se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 271/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 260/2017 de 7 de septiembre, cuyo fallo dispone:

“1.º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de doña Susana, contra la sentencia dictada el día 10 de abril del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Maó, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

“ 2.º Se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

“ 3.º Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de doña Susana, contra "Talleres Menorca, S.A." a quien se condena a abonar a la actora la suma de 500 €, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

“ Se absuelve a "Talleres Menorca, S.A." del resto de las pretensiones formuladas en su contra.

“ Se absuelve a "Seat, S.A." de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

“ No se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, excepto las de "Seat, S.A." que serán de cargo de la demandante.

“ 4.º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

“ 5.º Devuélvase el depósito constituido para recurrir”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación 1.- El procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de D.ª Susana, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- Falta de legitimación pasiva de Seat S.A., fabricante distribuidor, comercializador y responsable último del servicio postventa de los vehículos afectados por la inserción de un software ilegal, en base a la aplicación del artículo 1257 del Código Civil, principio de relatividad de los contratos. El presente motivo se interpone por la recurrente por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala n.º 586/1990, de 20 de octubre de 1990; n.º 102/2004, de 25 de febrero de 2004; n.º 616/2006, de 19 de junio de 2006; n.º 188/2015, de 8 de abril de 2015; n.º 517/2015, de 6 de octubre de 2015; y n.º 210/2016, de 5 de abril de 2016”.

“Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 394.1 -párrafo segundo- de la ley de ritos civiles al condenar a la parte demandante a la expresa condena de las costas procesales devengadas en la primera instancia por parte de Seat S.A. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por las sentencias de esta Sala n.º 739/2007, de 15 de junio de 2007; n.º 967/2007, de 14 de septiembre de 2007; n.º 675/1997, de 18 de julio de 1997; y n.º 419/2017, de 4 de julio de 2017”.

La procuradora D.ª Begoña Jusué Hernández, en representación de Talleres Menorca S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

“Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º de la LEC en relación con los arts. 218.2 de la LEC, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española): infracción del deber de motivar por insuficiente expresión de las razones de la decisión. La sentencia no explicita las razones por las cuales los razonamientos de la sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 son directamente aplicables a este caso pese a que el elemento subjetivo es distinto. Esta parte insto el complemento y, subsidiariamente, la aclaración de la sentencia recurrida, solicitud que fue rechazada por auto de 20 de septiembre de 2017”.

“Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º de la LEC en relación con los arts. 218.2 de la LEC, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española): infracción del deber de motivar por insuficiente expresión de las razones de la decisión. La sentencia no se pronuncia sobre los requisitos de la acción que deben concurrir para imputar responsabilidad por incumplimiento contractual a Talleres Menorca. Esta parte instó el complemento y, subsidiariamente, la aclaración de la sentencia recurrida, solicitud que fue rechazada por auto de 20 de septiembre de 2017”.

“Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º de la LEC en relación con los arts. 218.2 de la LEC, 24.1 y 120.3 de la Constitución

Española): infracción del deber de motivar por insuficiente expresión de las razones de la decisión. La sentencia no expone los motivos por los cuales el software que incorpora el vehículo litigioso constituiría un "dispositivo legal". Esta parte instó el complemento y, subsidiariamente, la aclaración de la sentencia recurrida, solicitud que fue rechazada por auto de 20 de septiembre de 2017”.

“Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por la infracción de las normas sobre jurisdicción ( art. 469.1.4.º de la LEC en relación con los arts. 24 de la Constitución Española y 36 de la LEC y 9.4 de la LOPJ): la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre materias que son competencia del orden administrativo, en particular sobre la licitud del software que incorpora el vehículo de la actora. La infracción no ha podido denunciarse con anterioridad al haberse cometido por la Sala a quo al dictar la sentencia”.

“Quinto.- Al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º de la LEC en relación con los arts. 36 de la LEC y 9.4 de la LOPJ): la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre materias que son competencia del orden administrativo, en particular sobre la licitud del software que incorpora el vehículo de la actora. La infracción no ha podido denunciarse con anterioridad al haberse cometido por la Sala a quo al dictar la sentencia recurrida”.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil al condenar a Talleres Menorca a indemnizar un daño moral "in re ipsa" pese a no concurrir los requisitos impuestos por la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo que permiten la determinación de este tipo de daño. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala núm. 752/2015, de 30 de diciembre; 623/2014, de 18 de noviembre; 366/2010, de 15 de junio; 521/2008, de 5 de junio; y 248/2003, de 17 de marzo”.

“Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil al prescindir en la declaración de la responsabilidad civil contractual de Talleres Menorca de los elementos que configuran esta responsabilidad. En concreto, de la negligencia y de la relación de causalidad. Talleres Menorca solicitó aclaración y complemento de la sentencia recurrida para que la Sala a quo se pronunciara sobre estos elementos, si bien la solicitud fue desestimada. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala núm. 623/2014, de 18 de noviembre, y núm. 366/2010, de 15 de junio”.

“Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil al equiparar indebidamente daño a incumplimiento. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo ( art.

477.3 de la LEC) representada por las sentencias de esta Sala núms.739/2003, de 10 de julio, 31/2015, de 29 de enero, y 757/2007, de 21 de junio”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2019, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.- D.ª Susana se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Talleres Menorca S.A.

Seat S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Susana.

4.- Con fecha 21 de enero de 2020 se dictó decreto acordando tener por desistido a Talleres Menorca S.A.

de los recursos interpuestos, continuando la tramitación del procedimiento en relación al recurso de casación interpuesto por D.ª Susana.

5.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Excmo. Sr. D. Francisco Arroyo Fiestas, por licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- El 30 de septiembre de 2013, D.ª Susana compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres Menorca S.L. un vehículo Seat Ibiza, con motor diésel, fabricado por la demandada Seat S.A. Unos dos años después, dada la repercusión pública que tuvieron los hechos, la compradora tuvo conocimiento de que el motor de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico - NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.

2.- La compradora interpuso una demanda contra el vendedor, Talleres Menorca S.L., y contra el fabricante del vehículo, Seat S.A. en la que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la compraventa por vicios del consentimiento o la resolución por incumplimiento e indemnización de daños morales. Y, subsidiariamente, la indemnización de los daños materiales y morales derivados de no cumplir el vehículo las características, en lo relativo a emisiones, con que había sido ofertado y de la necesidad de someterlo a una modificación para eliminar el mecanismo de manipulación instalado y cumplir los estándares de emisión de gases contaminantes, de resultados inciertos.

3.- La demandante, entre otros extremos, alegaba que, además de haber sido engañada sobre las emisiones contaminantes del vehículo que adquiría, la modificación que debía sufrir el vehículo para cumplir los estándares de emisiones con los que había sido ofertado podía suponer una reducción de potencia y un aumento del consumo, y causaba incertidumbre sobre si el vehículo “pasará favorablemente o no las preceptivas homologaciones técnicas para seguir circulando, las próximas inspecciones técnicas de vehículos, y cómo quedará afectado en materia de impuestos, tras las deducciones en el impuesto de vehículos, tasas municipales a la hora de circular por tratarse de un vehículo que estará a partir de ahora más penalizado por ser más contaminante, y si pudiera derivar alguna consecuencia negativa fiscal en relación a las deducciones efectuadas en el momento de la compra al tratarse de un producto "ecológico" y por lo tanto con mejor tratamiento fiscal”.

4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La demandante apeló esta sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda frente al vendedor, Talleres Menorca S.A., al que condenó a indemnizar a la compradora en quinientos euros por los daños morales consistentes en la zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y resultado de la· reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor, así como por las molestias provocadas por el incumplimiento contractual.

La Audiencia Provincial desestimó la acción dirigida contra Seat S.A. Las razones de esta desestimación se encuentran recogidas en el fundamento séptimo de la sentencia, y son las siguientes:

“La primera alegación de "Seat S.A." es que ella no participó en el diseño, desarrollo y fabricación del motor del vehículo adquirido por la actora, dado que dichas tareas corresponden a la sociedad alemana Volkswagen A.G, limitándose la codemandada a incorporar dicho motor a los vehículos marca Seat.

“ Aunque ello sea así, las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra, con independencia de eventuales reclamaciones entre una y otra.

“ Ahora bien, en el caso de autos se ejercita acción de responsabilidad contractual, y es lo cierto que ningún vínculo de ·esta naturaleza se creó entre cualquiera de las fabricantes (Volkswagen o Seat) y la actora que compró el vehículo a la codemandada "Talleres Menorca, S.A." que, en consecuencia, será la única pasivamente legitimada en este litigio en el que no se ejercitó en tiempo y forma acción alguna por daños causados por bienes defectuosos derivada del artículo 128 y concordantes del Texto Refundido ·de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

“ Por ello, procede apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada "Seat, S.A.'', por no haber celebrado contrato alguno con la actora y ejercitarse en el presente proceso acciones únicamente con base en el contrato de compraventa”.

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que ha sido admitido.

6.- Aunque inicialmente Talleres Menorca S.A. interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra esta sentencia, concretamente, contra el pronunciamiento que le condenaba al pago de la indemnización, algunas semanas antes del día señalado para la deliberación en pleno del recurso, desistió del mismo.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación 1.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la compradora del vehículo se encabeza con este epígrafe:

“Falta de legitimación pasiva de Seat S.A., fabricante distribuidor, comercializador y responsable último del servicio postventa de los vehículos afectados por la inserción de un software ilegal, en base a la aplicación del artículo 1257 del Código Civil, principio de relatividad de los contratos. El presente motivo se interpone por la recurrente por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC),representada porlas sentencias de esta Sala n.º 586/1990, de 20 de octubre de 1990; n.º 102/2004, de 25 de febrero de 2004; n.º 616/2006, de 19 de junio de 2006; n.º 188/2015, de 8 de abril de 2015; n.º 517/2015, de 6 de octubre de 2015; y n.º 210/2016, de 5 de abril de 2016” 2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la Audiencia Provincial ha realizado una incorrecta aplicación del principio de relatividad contractual del art. 1257 del Código Civil, pues la jurisprudencia ha matizado este principio, lo que pretende justificar mediante la cita de varias sentencias de este tribunal en el que se apreciaría dicha evolución.

TERCERO.- Decisión del tribunal (I): desestimación de las alegaciones sobre la inadmisibilidad del motivo 1.- La recurrida Seat S.A. formula varias alegaciones sobre la inadmisibilidad del motivo.

2.- La primera consiste en que la demandante no ha aportado la certificación de la sentencia recurrida. Como ha declarado este tribunal de forma reiterada (por ejemplo, en los autos de 17 de noviembre de 2009, rc.

345/2009, 6 de noviembre de 2013, rc. 485/2012, y 30 de enero de 2019, rc. 285/2018), la falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada es un requisito que carece de una función relevante para la resolución del recurso. El fundamento cuarto del primero de los autos citados contiene un razonamiento completo sobre esta cuestión, y a él nos remitimos.

3.- Respecto de la falta de justificación del interés casacional, tampoco puede ser estimado. La recurrente ha expuesto una serie de sentencias de este tribunal relativas a la matización o excepción del principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil cuya doctrina considera vulnerada. Por otra parte, es notorio el interés casacional de la cuestión por los múltiples litigios que sobre esta cuestión se han promovido, en muchos de los cuales se discute la legitimación pasiva del fabricante del vehículo.

4.- Por último, el carácter mejorable del recurso de casación no supone la manifiesta carencia de fundamento que se alega, como se verá al resolver el motivo.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado 1.- Ha resultado fijado correctamente en la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen. Un alto ejecutivo de este grupo societario, en el que está integrado Seat S.A., hizo en septiembre de 2015 unas declaraciones públicas en las que admitió la manipulación de los motores diésel instalados en los vehículos fabricados por las empresas del grupo, pidió perdón a los clientes por la “mala conducta” que había supuesto la instalación de ese software y afirmó que “haremos todo lo posible por remediar el daño causado”. La Audiencia Provincial ha concluido que estos hechos causaron a la compradora unos daños morales por la inquietud, preocupación y molestias injustificadas que supuso la instalación del dispositivo que falseaba los test de emisión de gases contaminantes, y la llamada a revisión de los vehículos afectados cuando se descubrió la manipulación, cuya indemnización ha sido fijada estimativamente por la Audiencia Provincial en quinientos euros, sin que la demandante haya cuestionado la indemnización, pues solo impugna que se haya estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que solicita que se extienda la condena solidaria al pago de tal indemnización.

2.- Por otra parte, la única acción, de las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el art. 1101 del Código Civil.

Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial ha estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A.

Según razona dicha sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato.

3.- La Audiencia Provincial, al razonar la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU).

4.- Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos.

Como el propio art. 128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización “por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios”, pero no de la “indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato [...]”. El art. 137 TRLCU aclara que producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que “los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil”. Por tanto, las acciones reguladas en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda.

5.- Tampoco son aplicables las normas del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe “incompatibilidad de acciones”, en su párrafo segundo, prevé que “en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad”. Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil.

6.- El primer inciso del art. 1257 del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso, establece que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”. Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia ( nec prodest) ni les perjudica ( nec nocet).

Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

7.- Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados.

Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.

8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó.

9.- Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil.

10.- Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió a varios factores, fundamentalmente la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.

11.- La contratación en el sector del automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.

12.- En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.

13.- Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles.

14.- Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

15.- En estas circunstancias, limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen recogido expresamente como uno de sus derechos básicos “la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos” (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el vendedor deviene insolvente.

Asimismo, puede ocurrir que el régimen de responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107 del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.

16.- Por las razones expuestas, en estos casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el incumplimiento.

17.- Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final).

18.- Por ello, el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante.

Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado.

19.- Sentado lo anterior, procede estimar el recurso y condenar a Seat S.A., solidariamente con Talleres Menorca S.A., al pago de la indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos por la demandante porque el vehículo Seat que compró en Talleres Menorca S.A. llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en el mercado. Que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo, concretamente por Volkswagen A.G., no es óbice para esta condena, por cuanto que el fabricante del vehículo comprado por la demandante fue Seat S.A., sin perjuicio de que este no fabricara todos y cada uno de los componentes del vehículo y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones contaminantes. Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, “las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por otra”. No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado, además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente determinante del defecto o, como en este caso, que la condena a Seat S.A.

pueda ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los distintos integrantes del grupo societario Volkswagen.

20.- La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario pronunciarse sobre la admisibilidad o la prosperabilidad del segundo motivo.

QUINTO.- Costas y depósito 1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda frente a Seat S.A. determina que deba revocarse el pronunciamiento condenatorio para la demandante, y que no proceda tampoco hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Susana contra la sentencia 260/2017 de 7 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 271/2017.

2.º- Casar la expresada sentencia en lo relativo a la libre absolución de Seat S.A. y, en su lugar, condenar solidariamente a Seat S.A. al pago de la indemnización de quinientos euros en favor de D.ª Susana a cuyo pago fue condenado Talleres Menorca S.A.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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