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Normas de presentación de la autoliquidación

16/08/2019
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Orden HAP/975/2019, de 26 de julio, por la que se dictan normas de presentación de la autoliquidación a cargo de la herencia yacente en las sucesiones ordenadas mediante fiducia (BOA de 14 de agosto de 2019). Texto completo.

ORDEN HAP/975/2019, DE 26 DE JULIO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN A CARGO DE LA HERENCIA YACENTE EN LAS SUCESIONES ORDENADAS MEDIANTE FIDUCIA

La Ley 15/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ("Boletín Oficial de Aragón", número 240, de 13 de diciembre de 2018) regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código de Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón. El objeto de esta regulación, manifestado en su exposición de motivos, es ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa, encontrándonos ante una herencia pendiente de asignación, en la que no hay herederos hasta que los designe en el futuro el fiduciario.

Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiera ejecutado totalmente el encargo fiduciario, la citada Ley establece, como regla general, la obligación, para quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación, de presentar una declaración informativa, con periodicidad anual, hasta la completa ejecución fiduciaria, acompañada de copia de la escritura pública donde se formalice un inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión. El modelo de esta declaración informativa, su contenido y las instrucciones correspondientes serán aprobados mediante la correspondiente Orden de la persona titular del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

No obstante lo anterior, la citada Ley sobre tributación de la fiducia aragonesa establece, como opción del administrador, la presentación, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, de una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Y, cuando habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conociera el destino de los bienes, determina la obligación de girar liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió. El objeto de la presente Orden es dictar las normas de presentación de esta autoliquidación.

Esta opción del administrador de la herencia para autoliquidar enlaza, con las debidas adaptaciones, con la regulación estatal del impuesto en el caso de herederos desconocidos, habida cuenta que, en tanto no se ejecute el encargo fiduciario, no se conoce la identidad de quienes van a ser llamados a la herencia. La mención que la normativa tributaria estatal realiza respecto de la representación del causante, como la persona, en ausencia de causa de suspensión, a la que girar la liquidación provisional, adaptada y actualizada a la normativa aragonesa, puede entenderse referida a quien el artículo 449 del Código de Derecho Foral de Aragón atribuye la administración y representación del patrimonio hereditario pendiente de ejecución fiduciaria. Designación coincidente con quien la normativa tributaria aragonesa dispone para la presentación de la autoliquidación.

Sin embargo, en la fiducia aragonesa no puede decirse que nos hallamos ante un desconocimiento absoluto de quienes puedan ser designados herederos. En las disposiciones testamentarias en que se designa fiduciario, generalmente se señalan las personas entre las que el fiduciario podrá ejecutar el encargo fiduciario, comúnmente hijos y descendientes. Por otro lado, el artículo 457 del Código de Derecho Foral de Aragón dispone, respecto de la ejecución fiduciaria en caso de existencia de descendientes, que la ordenación de la sucesión se realice de forma exclusiva a favor de alguno o algunos de ellos. Con el objeto de una aplicación coordinada de la normativa tributaria, tanto estatal y autonómica, en los elementos de liquidación del impuesto que tomen en consideración la relación familiar del causante con quien ha de soportar el tributo, se tomará el grado de parentesco de la persona, de entre los que pueden ser designados por el fiduciario, que sea más alejado con el fallecido. En ausencia de disposición del comitente, existiendo descendientes en el momento al que va referida la autoliquidación, se tomara el grado de parentesco de la persona, de entre ellos, más alejado del causante.

Respecto al número de autoliquidaciones a presentar por cada herencia pendiente de ejecución fiduciaria y los bienes que en ellas se incluyan, la normativa autonómica habla expresamente de "una autoliquidación". Lo que resulta congruente, tanto con la normativa estatal del impuesto, como con la ausencia de división de la herencia yacente, pendiente de ejecución fiduciaria, en que no se conoce el número de herederos que serán designados por el fiduciario, ni la distribución del caudal entre los mismos.

La regulación de esta opción de presentación de la autoliquidación atendería especialmente las necesidades de herencias de pequeño o mediano volumen, en que la ejecución fiduciaria se ha de realizar en favor personas con un grado de parentesco cercano, para las que resulte menos onerosa la presentación de una autoliquidación que, como resultado de la aplicación de las reducciones autonómicas, podría resultar sin ingreso o con una imposición reducida, que el coste fiscal indirecto derivado de la presentación anual de una declaración informativa.

La Ley establece un plazo desde el fallecimiento del causante para optar por la presentación de la autoliquidación. No obstante, la efectiva aplicación de la norma requiere una serie de aclaraciones que se efectúan en la presente Orden. Aclaraciones que son necesarias para que el administrador tenga el oportuno conocimiento de las implicaciones del ejercicio o no de la opción. Para atender la situación transitoria de los fallecimientos acaecidos tras la entrada en vigor de la Ley y la vigencia de la presente norma, se abre un nuevo plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma para el ejercicio de la opción.

En el ejercicio de la correspondiente iniciativa normativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, se integra completamente en la normativa de referencia, y facilita la eliminación de trámites innecesarios para la Administración tributaria y los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente normativa será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.

La habilitación prevista en el punto 1.º de la disposición final segunda del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón (Texto actualizado publicado en "Boletín Oficial de Aragón", número 225, de 21 de noviembre de 2018), autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para regular, mediante Orden, las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos. Asimismo, el punto 2.º de dicha disposición habilita al Consejero en relación con el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, los aspectos formales y procedimentales de la opción regulada en el apartado 5 del artículo 133-2 del citado Texto refundido.

Corresponde, por tanto, al Consejero de Hacienda y Administración Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.h) Vínculo a legislación y 15.i) Vínculo a legislación del Decreto 311/2015, de 1 de diciembre, del Gobierno de Aragón, modificado por Decretos 90/2017, de 20 de junio, y 148/2017, de 3 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, "el ejercicio de las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos", así como, a través de la Dirección General de Tributos, "la elaboración de los proyectos normativos en materia tributaria", facultad atribuida, con carácter general, a los titulares de los departamentos por el artículo 10.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Presentación de la autoliquidación a cargo de la herencia yacente en las sucesiones ordenadas mediante fiducia.

1. En las sucesiones ordenadas mediante fiducia, no obstante la regla general prevista en el apartado 2 del artículo 133-2 Vínculo a legislación del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del citado artículo 133-2 del Texto refundido.

2. La autoliquidación comprenderá la totalidad de los bienes y derechos de la herencia existentes a la fecha del fallecimiento del causante.

3. Los elementos de la liquidación que requieran determinar la relación de parentesco, en particular los grupos a que hacen referencia los artículos 20 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y las reducciones autonómicas del Capítulo III del Título I del citado Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, se aplicarán considerando el grado de parentesco más lejano al causante entre los beneficiarios designados por aquel para ser llamados a la herencia. En ausencia de disposición del comitente, existiendo descendientes, se aplicará el grado de la persona que, de entre ellos, tenga el parentesco más alejado del causante.

Disposición transitoria única. Presentación de la autoliquidación relativa a fallecimientos del causante con anterioridad a la vigencia de esta Orden.

En las sucesiones ordenadas mediante fiducia, en las que el fallecimiento del causante o comitente se hubiera producido después de la entrada en vigor de la Ley 15/2018, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y antes de la vigencia de la presente Orden, la autoliquidación que no hubiera sido objeto de presentación en el plazo previsto en dicha Ley, podrá presentarse en el plazo de seis meses contados desde el día de entrada en vigor de esta última.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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