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El Tribunal Supremo aclara el alcance sobre la exoneración del pasivo insatisfecho

15/07/2019
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto varias cuestiones novedosas en relación con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, un mecanismo de segunda oportunidad, con las que se extienden las competencias relativas al plan de pagos del crédito público al juez de lo mercantil.

MADRID, 12 Jul. (EUROPA PRESS) -

En concreto, una de las cuestiones denunciadas por la Agencia Tributaria es que el apartado 6 del art.178 bis LC imposibilita que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público, al remitirse a lo dispuesto en su normativa específica.

Analizando el preámbulo, los antecedentes normativos y los instrumentos internacionales adoptados antes y después de su regulación -en particular los objetivos perseguidos por la directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas-, la Sala concluye que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (Hacienda).

Esta contradicción haría prácticamente "ineficaz" la consecución de la finalidad perseguida por el art.178 bis de la Ley Concursal, relativo a la posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, puedan ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

Por ello, la sentencia extiende las competencias del juez de lo mercantil respecto los acuerdos sobre el plan de pagos, que hasta ahora se acordaba con la AEAT. No obstante, el juez debe oír previamente a las partes personadas, también al acreedor público, sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Asimismo, la sentencia aclara qué ha de entenderse como "deudor de buena fe", para lo cual la sala se remite a la concurrencia de los requisitos heterogéneos enumerados en el artículo 178 párrafo tercero, desvinculándolo del concepto general del artículo 7.1 del código civil.

Otra de las cuestiones se refiere a la posibilidad o imposibilidad de modificar las vías que la ley prevé como alternativas en el artículo 178 bis 3.4o (exoneración inmediata) o 5o (exoneración diferida en el tiempo).

La sala considera que no existe inconveniente en que el deudor opte sobrevenidamente por la alternativa del ordinal 5.o, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.

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