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No procede la expulsión de una extranjera que tanto en su país de origen como en España ha sido víctima de trata de seres humanos con fines de explotación sexual

17/04/2019
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Declara la Sala no haber lugar al recurso formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia que anuló la expulsión impuesta a la demandante, nacional de Nigeria. No se discute en el pleito la comisión de la infracción tipificada en el art. 53.1 a) de la LOEX, dada la ausencia de documentación que amparara la estancia legal en el país de la extranjera, por lo que, en principio, la expulsión estaría motivada, pero en el presente se da una circunstancia que justifica la nulidad de la expulsión, como son las razones humanitarias que amparan a la extranjera, al ser víctima de trata de seres humanos.

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Así, consta acreditado que salió de su país huyendo de una situación de explotación sexual, situación que se reprodujo en España. Actualmente se encuentra bajo la tutela del Servicio de Atención Socioeducativa del Ayuntamiento de Barcelona para el abordaje integral del trabajo sexual y del tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual. Concluye la Sala que, la Administración al imponer la sanción de expulsión resolvió el supuesto omitiendo cualquier referencia a la situación descrita de la extranjera y reiteradamente alegada por la misma, además de haber ignorado el art. 59 bis de la LOEX, sobre víctimas de trata de seres humanos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 2

Fecha: 14/09/2018

Nº de Recurso: 99/2017

Nº de Resolución: 669/2018

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n.º 99/2017, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Flora, representada por la Procuradora de los Tribunales EVA CASTEL ESCALE, y asistida de Letrado Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 17 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado n.º 5/2016, la Sentencia n.º 341/2016, de fecha 18 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO el recurso presentado por D.ª Flora contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 28/04/15 que decreta la expulsión y prohibición de entrada en territorio Español por 2 años. y ANULO la resolución impugnada.

Con imposición de costas a la Subdelegación del Gobierno en Barcelona hasta un máximo de 200 €.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA y apelada Flora.

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12-9-2018.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 17 de Barcelona de fecha 18/11/2016 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 13/10/2015, resolución que confirma la expulsión del territorio nacional de la misma con prohibición de entrada en España por un período de 2 años por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOEX).

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo con fundamento en el art. 59 bis de la LOEX y por falta de motivación. Argumenta que la extranjera reside en España desde el 2008, que vino huyendo de una situación de explotación sexual en su país de origen, situación que se ha reproducido en España estando, actualmente, bajo la protección de las Hermanas Oblatas que tienen por finalidad la reinserción social y laboral de las personas que han sido víctimas de explotación sexual.

El Abogado del Estado articula el recurso de apelación contra la anterior sentencia aduciendo que la sanción de expulsión es ajustada a derecho y que esta suficientemente motivada.

La representación procesal de D.ª Flora, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Dispone el art. 53.1 a) de la LOEX que " constituye infracción grave, encontrase irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada mas de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

La expulsión de la extranjera es acordada en atención a los hechos que dieron lugar a su detención en fecha 24/3/2015, cuando requerida para que aportara la documentación que acreditaba tanto su identidad como su estancia regular en el país, no exhibió documento alguno.

De la documentación que obra en el expediente administrativo, cabe observar que el Instructor del mismo recabó los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, consultando la Base de Datos de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, sin que constara que la extranjera hubiera realizado trámite alguno tendente a legalizar su situación en España.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos resulta indiscutida la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 53.1 a) de la LOEX dada la ausencia de documentación que ampare la estancia legal en el país de la extranjera.

TERCERO.- Constatado lo anterior, procede resolver la cuestión relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Dicho motivo de impugnación a "priori" no puede ser acogido pues sin perjuicio de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la LOEX, no puede dejarse de significar por su trascendencia el pronunciamiento del TJUE contenido en la sentencia de fecha 23/4/2015 conforme al cual un extranjero no ciudadano de la UE en situación de irregularidad ha de ser expulsado.

No obstante ello, las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre que justificarían la no devolución (interes superior del niño, vida familiar y estado de salud del nacional del tercer país).

Cierto es que ninguno de estos tres supuestos concurre en el presente caso pero no debe obviarse primero, las circunstancias especiales del mismo que justifican su atención por razones humanitarias y segundo, la contemplación por parte de nuestra normativa de casos como el presente en el art. 59 bis de la LOEX (víctimas de la trata de seres humanos).

Como es de ver en las actuaciones, la Sra. Flora salio de su pais (Nigeria) huyendo de una situación de explotación sexual, situación que se ha reproducido en España. Actualmente, se encuentra bajo la "tutela" del Servicio de Atención Socioeducativa perteneciente a la agencia ABITS del Ayuntamiento de Barcelona para el abordaje integral del trabajo sexual y del tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual, quedando acreditado el seguimiento que se lleva a cabo de la misma y constatada la evolución positiva de ésta con arreglo al plan de trabajo trazado. Así las cosas, es evidente que la Administración ha resuelto el presente supuesto omitiendo cualquier referencia a la situación descrita de la extranjera y reiteradamente alegada por la misma, además de haber ignorado el art. 59 bis de la LOEX, lo que justifica la desestimación del recurso de apelacion y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación si bien limitadas a la cantidad de 300 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.3 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1.º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 17 de Barcelona de fecha 18/11/2016.

2.º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación si bien limitadas a la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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