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Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Cantabria

08/04/2019
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Decreto 44/2019, de 28 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 6 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 44/2019, DE 28 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El derecho a relacionarse los niños, niñas y adolescentes con sus padres y madres y otras personas de su familia ha de protegerse especialmente en situaciones de conflicto entre personas que componen la familia, y que pueden afectar a estas relaciones. Por ello, cuando se establece un régimen de visitas por los órganos judiciales en procesos de ruptura de la convivencia familiar o por los órganos de las Administraciones Públicas competentes en protección de personas menores, para que éstas mantengan el contacto con sus familias de origen, y estos contactos no puedan realizarse en un entorno normalizado, ha de disponerse de espacios donde las visitas se desarrollen en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad, y en las que se lleven a cabo las intervenciones necesarias para proteger el desarrollo personal, afectivo y emocional del niño, niña y adolescente.

Son numerosas las disposiciones legales y convencionales de diversas instancias internacionales que se han ocupado de la forma de desarrollarse las visitas en situación de conflicto familiar y de la configuración y de los principios que deben regir las actuaciones de los puntos de encuentro familiares (PEF), como servicios destinados a facilitarlas, incidiendo especialmente en la protección de los intereses y derechos de los niños y niñas.

Así, la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, supone el comienzo de una nueva cultura de protección del niño, niña o adolescente, estableciendo en su artículo 9 su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambas personas progenitoras de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño/a. Pero también, en su artículo 19 recoge el derecho a ser protegido contra el maltrato. La Agencia de la ONU para la Protección a la Infancia, UNICEF y la organización no gubernamental Save The Children consideran la exposición del niño, niña o adolescente a la violencia de género como una forma grave de maltrato infantil que puede provocarles unas secuelas irreversibles.

El Dictamen de 14 de julio de 2014 emitido por el Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, contiene recomendaciones que encarnan los principios de actuación que deben regir la actuación de los PEF. El Dictamen concluía que los PEF sirven como instrumentos de protección de los niños, niñas y adolescentes, protección que se hará efectiva cuando todas las personas profesionales implicadas aborden esta cuestión con la perspectiva de los Derechos Humanos, alejados de estereotipos de género, por lo que la capacitación y la formación especializada son esenciales. Dispone que las autoridades evaluaran si las visitas respetan el derecho de las personas menores a la vida, a vivir libres de violencia y al principio del interés superior del menor. En este sentido, se tomarán medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos e hijas, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos e hijas. El interés superior del niño o niña y su derecho a ser escuchado/a deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia.

En esta línea, el mismo Comité cuando formuló las Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Estado Español, de 29 de julio de 2015, en el punto 39 recomienda al Estado Parte la garantía de que no se conceda a las personas progenitoras el derecho de visita sin supervisión en los casos en los que se pongan en peligro los derechos, el bienestar y la seguridad de los/las niños/as.

En España, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece la superioridad del interés de la persona menor sobre cualquier otro aspecto susceptible de consideración y contempla como criterios generales de interpretación y aplicación en cada caso de este interés superior, la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior y la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. La propia Ley, en consonancia, contempla entre otros principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores, su integración familiar y social, la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal y la protección contra toda forma de violencia.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, en su artículo 39, contempla el impulso de "la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre las personas menores con sus padres y madres en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de las visitas o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación".

Posteriormente en su artículo 79 regula el servicio de PEF, como "una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales que proporciona un espacio neutral donde ejercer el derecho a visita y comunicación entre la persona menor y su familia con el objetivo de favorecer el derecho a mantener una relación normalizada con ambas personas progenitoras y sus respectivas familias. Este servicio garantiza la seguridad y el bienestar de la persona menor en situaciones de desprotección o conflicto familiar, proporcionando los apoyos necesarios".

En consideración a todas las disposiciones reseñadas, el PEF se concibe en este Decreto como un servicio social que tiene como objetivo fundamental, de acuerdo con el principio del superior interés del niño, niña o adolescente, facilitar el ejercicio de su derecho a relacionarse con la persona progenitora no custodia y otras integrantes de su familia, para lo cual contará con un equipo de profesionales especializado. El servicio habrá de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean tratados conforme a la Convención de los Derechos del Niño/a, como sujetos de pleno derecho, velando por su seguridad psíquica y física, lo que significa tener siempre en cuenta sus anhelos, opiniones y también su individualidad en el marco familiar y social; velar por su derecho a ser escuchados y a que no se les niegue credibilidad, a ser protegidos de forma adecuada según las necesidades expresadas y a que se garantice su seguridad e integridad y su derecho a crecer en un entorno familiar estable que le proporcione cuidados, amor y un sentimiento de identidad y pertenencia.

Por otro lado, el PEF es un servicio que, siendo colaborador de la Administración de Justicia, y de los servicios de protección de personas menores, conserva su autonomía de criterio y de funcionamiento al tener como único objetivo la garantía de los derechos, intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. Como consecuencia, se establecen una serie de limitaciones de utilización del PEF, entre las que destaca la prohibición de acceso cuando los niños, niñas y adolescentes hayan sido víctimas de determinados delitos. Por otra parte, la autonomía conlleva que el PEF no se limita a ejecutar las medidas acordadas por los órganos derivantes, sino que, dada su condición de servicio social, cuenta con un equipo de profesionales especializados para llevar a cabo un proceso de intervención, que se orienta hacia la normalización de los encuentros y hacia una finalización de la intervención del servicio, en los momentos en que concurran las causas que se establecen en este Decreto, teniendo en cuenta que es comúnmente admitido por los especialistas en la materia, y así resulta también de la experiencia acumulada en los servicios de PEF de la Comunidad Autónoma, que resulta perjudicial y contraproducente para los/las niños y niñas permanecer un periodo de tiempo prolongado en el recurso. Para esta limitación se tendrán en cuenta las diferencias de objetivos entre las visitas derivadas por la autoridad judicial y las determinadas por el órgano de protección de personas menores.

Sin embargo, la finalización de la intervención del PEF no significa la finalización del derecho de visitas, sino que se trata de que éstas puedan continuar en un ámbito normalizado, una vez que las personas progenitoras hayan adquirido las habilidades necesarias para ejercer sus responsabilidades parentales respecto del régimen de visitas que tengan establecido, con plena autonomía e independencia del recurso, contribuyendo con ello al correcto desarrollo emocional y afectivo del niño, niña o adolescente.

La autonomía de los PEF implica también tener presente en sus actuaciones un enfoque de género en la intervención, haciendo efectiva la consideración legal de la persona menor como víctima también de la violencia de género, primando siempre el interés superior de todas las víctimas, garantizando un contexto de seguridad y trabajando y abordando aspectos relacionados con las problemáticas y consecuencias de la violencia de género sobre las víctimas, principios que se infieren de la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, reconociendo por primera vez que los hijos e hijas de las víctimas de la violencia de género son también víctimas directas e indirectas de la misma en el ámbito de las relaciones familiares, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.

De conformidad con lo expuesto y en virtud de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, a propuesta de la Consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 18 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de marzo de 2019, DISPONGO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial o administrativa.

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

1. A los efectos de este Decreto se entiende el Punto de Encuentro Familiar (PEF) como un servicio social dirigido a la infancia y adolescencia con el objetivo de proporcionar con carácter temporal un espacio alternativo adecuado y facilitador del desarrollo del derecho de visita y comunicación entre el niño, niña o adolescente y su familia en aquellas situaciones de conflictividad y crisis familiar en las que la relación se encuentra interrumpida o es de difícil desarrollo.

2. El PEF facilitará la corresponsabilidad familiar, la relación paternofilial y maternofilial o de otras personas de la familia con los niños, niñas y adolescentes. Se propiciará el proceso de adaptación a una nueva dinámica familiar, tomando siempre como principal referencia y como bien a proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y se garantizará la seguridad de las personas usuarias y beneficiarias.

3. El PEF será un servicio gratuito.

4. El PEF funcionará como instrumento de colaboración con la Administración de Justicia en los términos establecidos en este Decreto y en los convenios de colaboración que se suscriban.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Persona progenitora: Padre o madre de la persona menor de edad.

b) Persona progenitora custodia: Padre o madre que tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad.

c) Persona progenitora no custodia: Padre o madre que no tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad.

d) Persona familiar: Toda persona, diferente de las personas progenitoras, a la que se le haya concedido un régimen de guarda y custodia o de visitas (abuelos/as, tíos/as, tutores/ as, acogedores/as, etc.), incluyendo a quienes tengan una especial vinculación con la persona menor.

e) Persona menor: El niño, niña o adolescente, desde el momento de su nacimiento hasta su mayoría de edad o su emancipación legal.

f) Órgano derivante: órgano judicial o administrativo que resuelve la utilización del PEF g) Régimen de visitas: El régimen establecido en la resolución judicial o administrativa, proponiendo tiempo, modo y lugar para el ejercicio del derecho de visitas.

Artículo 4. Titularidad.

Los PEF podrán ser:

a) De titularidad de las administraciones públicas, que gestionarán estos servicios directamente o a través de la gestión indirecta.

b) De entidades privadas debidamente inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de servicios sociales de Cantabria.

Artículo 5. Principios de actuación.

Los principios que deben regir la actuación del PEF son los siguientes:

a) El interés superior del niño, niña y adolescente: La intervención desarrollada en el PEF debe tener como objetivo principal velar por la seguridad y el bienestar del niño, niña y adolescente y su protección es prioritaria en caso de conflicto con otros intereses.

b) La autonomía: El PEF es un servicio social especializado que colabora con otras instituciones, pero mantendrá su autonomía respecto del órgano derivante en la toma de decisiones técnicas y organizará sus prestaciones en función exclusivamente del interés superior del niño, niña y adolescente.

c) La temporalidad: Las derivaciones al servicio de PEF tendrá de manera ordinaria una duración limitada en el tiempo.

d) La subsidiariedad: La derivación del régimen de visitas al servicio PEF solo se realizarán cuando sea el único medio para facilitar las relaciones entre los niños, niñas y adolescentes y su familia.

e) La intervención familiar: Se prestará ayuda, cuando sea necesario, para mejorar las relaciones del niño, niña o adolescente con las personas progenitoras o familiares cercanas, orientando siempre la intervención a la normalización de dichas relaciones.

f) La responsabilidad parental: La intervención deberá dirigirse al apoyo de las personas progenitoras u otras personas integrantes de la familia en el ejercicio de sus funciones familiares, sin que en ningún caso se produzca una delegación de estas funciones al equipo técnico, debiendo cada integrante de la familia hacerse cargo y asumir el ejercicio de las mismas de forma responsable.

g) La neutralidad: El personal que forma parte del equipo técnico debe desarrollar sus funciones con el objetivo único de garantizar el interés del niño, niña o adolescente, sin dejar que interfieran sus propias creencias, valores o circunstancias personales.

h) La imparcialidad: Las intervenciones en el PEF deben ser objetivas y deben garantizar siempre la igualdad de todas las personas involucradas.

i) La atención personalizada multidisciplinar: Las funciones desarrolladas en el PEF se llevarán a cabo teniendo en cuenta las necesidades particulares de la persona menor de edad y de su entorno familiar, debiendo ofrecer orientación de carácter psicológico, social y educativo.

j) La profesionalidad y especialización: El equipo técnico del PEF estará compuesto por un grupo multidisciplinar de profesionales que deberá tener formación específica para la intervención que se desarrolla en el mismo.

k) La confidencialidad: No se comunicarán a terceras personas los datos personales de las personas beneficiarias o usuarias del PEF, salvo aquellos que sean requeridos por la autoridad competente o para la coordinación necesaria con otros/as profesionales que se encuentren interviniendo con la familia.

l) El principio de calidad: Se implantarán los procedimientos necesarios que contribuyan a la mejora continua en todos los niveles organizativos y técnicos, como medio para conseguir los objetivos de calidad.

m) La perspectiva de género será de aplicación en el funcionamiento y en las intervenciones del PEF.

n) Coordinación interdepartamental e interinstitucional: El PEF estará coordinado con todos aquellos organismos e instituciones implicados en los casos y con el Sistema de asistencia y acogimiento de violencia de género.

ñ) La seguridad: En el PEF se velará por la seguridad de todas las personas profesionales, beneficiarias y usuarias.

o) La información a las personas beneficiarias y usuarias: Con carácter previo al inicio de las visitas deberán ser informadas sobre las cuestiones relevantes del funcionamiento del PEF.

Artículo 6. Objetivos.

Son objetivos de los PEF:

a) Favorecer el ejercicio del derecho fundamental del niño, niña y adolescente a mantener una relación con ambas personas progenitoras y/o familiares tras la ruptura familiar y siempre que con ello se contribuya a su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional.

b) Prevenir la violencia durante el régimen de visitas, velando por la seguridad de la persona menor y de la persona vulnerable.

c) Proporcionar al niño, niña o adolescente un lugar neutral donde poder expresar sus sentimientos y necesidades en relación a la situación familiar.

d) Facilitar apoyo y orientación profesional a la familia para mejorar las relaciones paterno/ materno-filiales y las habilidades parentales de crianza, y para conseguir la autonomía necesaria en el ejercicio de sus funciones sin depender del servicio, así como derivar a otros servicios asistenciales que favorezcan estos objetivos.

e) Mejorar la capacidad de las personas progenitoras para resolver de forma consensuada los conflictos relativos al niño, niña o adolescente, tanto presentes como futuros.

f) Facilitar los acuerdos entre las partes en conflicto cuando ello sea posible y deseable para el desarrollo de las visitas.

g) Velar para que el cumplimiento de régimen de visitas no suponga una amenaza para la seguridad del niño, niña o adolescente, de la persona progenitora o de la persona familiar vulnerable y para que sean relaciones satisfactorias.

Artículo 7. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal que se recojan de las personas beneficiarias y otras usuarias del PEF se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal, y la normativa aplicable de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO 2

Marco de actuación e intervención de los puntos de encuentro familiar

SECCIÓN 1.ª PERSONAS BENEFICIARIAS Y PERSONAS USUARIAS

Artículo 8. Personas beneficiarias y usuarias.

1. Será persona beneficiaria del PEF el niño, niña o adolescente al que se refiera la resolución del órgano derivante siempre que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones familiares:

a) Familias en las que existan situaciones de conflictividad y crisis familiar en las que la relación se encuentre interrumpida o es de difícil desarrollo b) Familias en las que exista violencia de género o familiar y se encuentre en vigor o en curso de tramitación una medida de alejamiento y protección a la/s víctima/s.

c) Familias sobre las que este abierto un expediente de protección de la persona menor.

2. La persona menor de edad deberá residir en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con las siguientes excepciones:

a) Las personas menores que residan en otra Comunidad Autónoma cuya persona progenitora no custodia resida en la Comunidad Autónoma de Cantabria y exista orden de protección.

b) Las personas menores cuyas personas progenitoras residan en Cantabria y en otra Comunidad Autónoma y se haya acordado que los intercambios vacacionales se hagan alternativamente en la residencia de cada una de ellas.

3. Además de las personas beneficiarias, utilizaran el PEF como personas usuarias las siguientes:

a) Las personas progenitoras y, en su caso, otras personas familiares y allegadas que, por resolución judicial o administrativa, tengan establecido un régimen de visitas en el PEF.

b) Las personas autorizadas que acudan al PEF para acompañar a los niños, niñas o adolescentes.

Artículo 9. Derechos de las personas beneficiarias.

Además de la efectividad de los derechos que pudieran ejercitarse en la utilización del PEF, entre los reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la normativa en materia de protección jurídica de la persona menor y en otras normas legales que pudieran resultar de aplicación, las personas beneficiarias del PEF tendrán los siguientes derechos:

a) A relacionarse con la persona progenitora no custodia o familiar, salvo en las situaciones en que dicha relación vaya en contra del superior interés de la persona menor.

b) A ser escuchadas y a ser atendidas sus palabras y sentimientos para poder protegerlas y buscar su bienestar.

c) A que se recojan en los informes de forma objetiva todas sus manifestaciones y todas las incidencias acaecidas durante las entregas y encuentros.

d) A que se interrumpan las visitas si se pone en riesgo su integridad física o emocional.

e) A que se abra un periodo de escucha, en el caso de que muestren una negativa reiterada a la comunicación con la persona progenitora no custodia u otra persona familiar, pudiendo llegar a la suspensión de las visitas.

e) A la confidencialidad de sus datos de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

f) A ser informadas de sus derechos y del tipo de intervención a desarrollar, a través de un documento con un lenguaje adaptado a su edad y a su nivel madurativo que se entregará al inicio de la intervención a los que sean mayores de 12 años y verbalmente en el caso de menores de 12 años.

Artículo 10. Derechos y deberes de las personas familiares usuarias.

1. Las personas familiares usuarias del PEF disfrutarán de los derechos contemplados en la normativa reguladora en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria para las personas usuarias de los centros y servicios sociales y de forma específica tendrán los siguientes derechos como usuarias del PEF:

a) A ser atendidas por el personal al servicio del PEF con respeto a su dignidad y a su intimidad.

b) A presentar reclamaciones, quejas y sugerencias en relación con el servicio prestado por el PEF y a recibir respuesta sobre las mismas, debiendo establecerse un sistema de recogida de reclamaciones, quejas y sugerencias accesible.

c) A ser informadas sobre las causas que han motivado la intervención de un PEF.

d) A ser atendidas de forma individualizada y personalizada.

e) A ser informadas, previamente al inicio de la intervención, por escrito y verbalmente de:

- los objetivos del PEF, - las normas de funcionamiento, - la existencia de hojas de reclamaciones, - de sus derechos en el PEF y - de las consecuencias del incumplimiento de las citadas normas sin ningún tipo de interpretación o presión.

f) A exigir el cumplimiento de las normas de funcionamiento interno del PEF.

g) A acceder a su expediente en los términos y condiciones que establece la legislación vigente y siempre que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de derechos que se haya adoptado para proteger a alguna de las personas progenitoras o familiares con derecho a visita o a la persona beneficiaria por causa de violencia de género o familiar.

h) A obtener justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.

2. Las personas familiares usuarias del PEF estarán obligadas a:

a) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento interno del PEF.

b) Cumplir los horarios que señale el PEF.

c) Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una convivencia pacífica, un desarrollo positivo de la visita y a una mejor convivencia.

d) Colaborar con las personas profesionales del PEF encargadas de prestar la asistencia necesaria.

e) Facilitar el ejercicio de la labor del equipo técnico del PEF y poner a su disposición los enseres y productos personales del niño, niña o adolescente necesarios para el desarrollo de las visitas.

f) Presentarse en el PEF en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el encuentro.

g) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar al cumplimiento del régimen de visitas.

h) Acudir puntualmente en el día y hora fijados para el encuentro o informar con 48 horas de antelación de las razones que justifican el incumplimiento del régimen de visitas o del intercambio, salvo causa justificada.

i) Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.

j) Respetar la privacidad de las demás personas beneficiarias y usuarias del PEF.

k) No consumir ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades antes o durante el desarrollo de la visita.

l) Firmar un documento de renuncia cuando no se desee continuar desarrollando las visitas.

SECCIÓN 2.ª

ACCESO AL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR, DURACIÓN Y TIPOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 11. Procedimiento de derivación y acceso.

1. El procedimiento de acceso al PEF se iniciará por derivación judicial mediante resolución o pronunciamiento judicial o bien por derivación del órgano competente en materia de protección a la infancia, adolescencia y familia, mediante resolución administrativa.

2. El PEF no podrá desarrollar actuación alguna en el caso de que:

a) La persona progenitora no custodia, familiar o allegada que haya sido condenada por delitos tipificados en el Código Penal cuya víctima sea el niño, niña o adolescente a el/la que se acuerde la visita:

● Delito de lesiones a personas menores.

● Delitos de detención ilegal y secuestro.

● Delito de matrimonio forzado.

● Delito de trato degradante y menoscabo de la integridad moral.

● Delito de trata de seres humanos.

● Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

● Sustracción de personas menores.

● Delito de quebrantamiento de condena de alejamiento y delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, en ambos casos de medidas de protección establecidas a favor de la persona menor.

b) La persona progenitora no custodia, familiar o allegada haya manifestado expresamente no querer tener contacto con el niño, niña o adolescente.

3. La resolución sobre la admisión al PEF corresponderá exclusivamente al órgano responsable del centro, una vez constatado que se cumplen los requisitos para la prestación del servicio establecidos en este Decreto y en su normativa de desarrollo.

4. El órgano derivante deberá notificar por escrito a los órganos gestores del PEF, al menos con dos semanas de antelación al inicio efectivo de las visitas, la resolución o pronunciamiento que acuerde la derivación. El órgano derivante determinará el régimen de visitas y el tipo de intervención que se debe llevar a cabo, adecuando el horario a la disponibilidad del PEF. A dicha notificación deberá acompañarse, al menos, la documentación e información que se indica en el Anexo 1.

5. Con dicha comunicación deberá remitirse toda información que afecte a las personas menores de edad y a la protección de sus intereses que sea relevante para el desarrollo de la intervención del PEF, así como los antecedentes judiciales de violencia de género o en el ámbito familiar y de maltrato, agresión o abuso sexual sobre el niño, niña o adolescente, si existieran.

6. El PEF prestará el servicio en función de su disponibilidad. Se establecerá una lista de espera cuando no sea posible la asignación inmediata o en un plazo de tiempo razonable del uso del servicio. La entidad prestadora del servicio gestionará la lista de espera tomando como criterio de ordenación la fecha de recepción de la notificación de derivación del caso. El equipo podrá valorar, situaciones que por su especial gravedad requieran de una intervención urgente. En los PEF dependientes de una Administración pública se podrán reservar horas para las actuaciones correspondientes a los expedientes de protección competencia de esa Administración.

Artículo 12. Duración.

1. El servicio técnico del PEF se concibe como un servicio transitorio que tendrá la duración imprescindible teniendo en cuenta el interés del niño, niña o adolescente.

2. Con carácter general, el tiempo de utilización del PEF vendrá determinado por la resolución del órgano derivante, con un plazo máximo de 12 meses, prorrogables motivadamente por periodos de tres meses, no pudiendo exceder de 18 meses de duración, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando esté en ejecución una medida o pena de prohibición de aproximación o de comunicación vigente o sentencia firme condenatoria por delitos de violencia de género o familiar respecto de alguna de las personas progenitoras.

b) Cuando la intervención se inicie en virtud de medidas provisionales en procesos de separación o divorcio que estuvieran pendientes de sentencia firme y hubiese transcurrido el plazo de dieciocho meses sin haberse dictado resolución judicial con las medidas definitivas.

c) Siempre que se estime conveniente en beneficio del niño, niña o adolescente o se produzcan circunstancias que así lo aconsejen, a propuesta del equipo técnico del PEF.

d) En los casos en que las visitas se hayan establecido por la entidad pública de protección de personas menores.

3. La duración de las visitas se determinará teniendo en cuenta la edad y etapa evolutiva de la persona menor y los objetivos a trabajar durante las mismas. En todo caso no podrán superar la hora y treinta minutos en los casos del artículo. 13.1. b) y de dos horas en los casos del artículo 13.1.c).

Artículo 13. Tipos de intervención.

1. Los tipos de intervenciones que se llevarán a cabo en el PEF en apoyo en el cumplimiento del régimen de visitas, podrán desarrollarse en todas o en alguna de las siguientes modalidades:

a) Entregas y recogidas: la intervención de los/las profesionales se llevarán a cabo en los momentos en que las personas familiares acudan al PEF para entregar o recoger a la persona menor en el desarrollo del régimen de visitas establecido.

b) Visitas tuteladas o supervisadas: la comunicación de la persona menor con las personas progenitoras o familiares se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias del PEF, bajo la supervisión de alguna de las personas del equipo técnico en la medida que se trata de situaciones de alto riesgo para la persona menor. Este tipo de visitas son de carácter excepcional y se tienen que plantear y alcanzar objetivos en un corto periodo de tiempo. Si no hay una evolución favorable deberá suspenderse la utilización del servicio.

Será también preceptivo el acompañamiento a la persona menor a cualquier dependencia del PEF.

c) Visitas no tuteladas o sin supervisar: la comunicación de la persona menor con la persona progenitora o familiar se desarrolla íntegramente dentro de las dependencias del PEF, sin que sea necesaria la presencia constante de alguna de las personas del equipo técnico en el espacio o habitación donde se desarrolla la visita, si bien se puede apoyar la visita, si se considera oportuno.

Previa valoración del equipo técnico, podrán realizarse salidas fuera del centro con el objeto de valorar la idoneidad de otro tipo de visitas o la finalización de las mismas.

Las visitas no tuteladas no podrán desarrollarse en los casos de violencia de género o de delitos de los que haya sido víctima la persona menor.

d) Acompañamientos: el equipo técnico podrá acompañar a la persona menor y a la persona progenitora no custodia durante el desarrollo de la visita fuera de las dependencias del centro.

Este tipo de intervención deberá ser concebida como una situación excepcional, y será necesaria la valoración previa del equipo técnico respecto de la adecuación y disponibilidad del personal.

2. Además del apoyo al cumplimiento del régimen de visitas, el PEF desarrollará intervenciones complementarias, tales como:

a) Intervención psicosocial individual y familiar que considere necesario en orden a eliminar obstáculos y actitudes negativas hacia el logro de los objetivos previstos.

b) Información, orientación y asesoramiento a las familias sobre los temas relacionados con el régimen de visitas.

c) En ningún caso se podrá hacer mediación en el PEF.

SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN DEL PEF

Artículo 14. Procedimiento de actuación del PEF.

Las intervenciones del PEF se desarrollarán conforme a la secuencia de recepción, intervención y finalización.

Artículo 15. Fase de recepción.

1. Una vez recibida la resolución de admisión al PEF indicada en el artículo 11.4 se abrirá expediente en el PEF y se procederá a la recepción del caso.

2. El PEF se pondrá en contacto con las personas usuarias para proceder a una primera entrevista. En ella se recogerán los datos necesarios sobre la situación familiar y relación de todas las personas que la integran para realizar una primera evaluación.

3. En caso de falta de disponibilidad o dificultad en la prestación del PEF, podrá proponerse a las personas usuarias o al órgano derivante modificaciones en el horario y días de visita.

4. A las personas usuarias del PEF se les informará por escrito del funcionamiento y normas del servicio, debiendo firmar un documento de aceptación del que se les entregará copia.

5. Al niño, niña o adolescente se le entregará un documento con sus derechos a partir de los 12 años y se les informará verbalmente en el caso de que sea menor de esa edad, siempre con un lenguaje adaptado a su edad.

Artículo 16. Fase de intervención.

1. La actuación del equipo técnico estará dirigida a promover y facilitar la normalización de la situación, dotando al niño, niña y adolescente y a sus familias de la autonomía suficiente para relacionarse fuera del servicio.

2. El equipo técnico, realizada la valoración del caso, elaborará un plan de intervención individualizado en el que se determinarán los objetivos, las actuaciones y la coordinación con otros/as profesionales.

3. Asimismo, se asignará un profesional de referencia para cada caso.

4. Elaborado el plan de intervención individualizado, comenzará el régimen de visitas previsto en el marco de dicho plan conforme a lo dispuesto en la resolución de derivación.

5. En el desarrollo de las visitas, el equipo técnico intervendrá ofreciendo a la persona progenitora no custodia o familiar con derecho a visitas, pautas ajustadas a la consecución del objetivo de la intervención, en función del estado de las personas menores y velando siempre por el estado emocional de éstas.

6. El/la profesional que esté supervisando la visita puede intervenir en cualquier momento de su desarrollo, siguiendo las orientaciones e indicaciones acordadas con carácter previo o ante situaciones perjudiciales para el bienestar de la persona menor, si valora que las actitudes o comportamientos de la persona progenitora, familiar o persona que ejerce la visita perjudican al niño, niña o adolescente, e incluso suspender la visita si así se estima conveniente en beneficio e interés de éste/a, comunicándolo inmediatamente y de forma motivada al órgano derivante.

7. En el caso de que se constate negativa reiterada del niño, niña o adolescente al desarrollo de las visitas, se abrirá un periodo de escucha durante el cual se recogerán todas sus manifestaciones, y se valorará la pertinencia de suspender las visitas o de proponer la finalización del servicio de PEF.

Artículo 17. Informes del PEF.

1. De todas las incidencias que se produzcan en el desarrollo de las visitas y entregas deberá dejarse constancia en los expedientes, reflejándose en los informes del PEF las que resulten significativas. Todas las incidencias se consignarán de manera objetiva.

2. Con carácter general, los/las profesionales del PEF emitirán informes de seguimiento y evolución de cada caso, con la periodicidad exigida en la resolución del órgano derivante y, si ésta no lo fijase, con periodicidad semestral. Asimismo, emitirán todos aquellos que le sean requeridos en cualquier momento de la intervención.

3. Los informes deberán incluir entre otros, los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento del régimen de visitas y puntualidad.

b) Actitud del niño, niña o adolescente con las personas que ejercen el derecho de visita.

c) Actitud de las personas progenitoras y familiares con la persona menor.

d) Grado de colaboración de las personas progenitoras y familiares para facilitar el cumplimiento de visitas.

e) Observaciones relevantes.

f) Valoración, propuestas en relación con la continuidad, modificación o finalización de la utilización del servicio y recomendaciones para la modificación del ejercicio de los derechos de visita.

4. Las propuestas recogidas en los informes del PEF en relación con el desarrollo de las visitas serán comunicadas al órgano derivante y a las personas beneficiarias y usuarias. Buscarán, siempre que sea posible, el acuerdo de las partes y, a falta de acuerdo se instará al órgano derivante a que autorice la propuesta o recomendación. De no recibirse la resolución indicada en el plazo de un mes desde la entrada de la propuesta en el órgano derivante, el PEF reiterará quincenalmente la petición.

Artículo 18. Suspensión de la intervención.

El equipo técnico podrá suspender cautelarmente una intervención y el desarrollo de las visitas cuando se aprecie un daño o riesgo para el niño, niña o adolescente o para alguna de las personas usuarias del PEF, comunicándolo de forma inmediata a la autoridad que derivó el caso.

Artículo 19. Paralización de la intervención.

1. Son causas de paralización de la intervención las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes propios de las personas usuarias de las normas de funcionamiento del PEF.

b) La ausencia continuada de ambas partes que imposibilite la actuación del PEF.

c) El perjuicio emocional para las personas menores de edad, que aconseje no seguir con la intervención a juicio del equipo técnico y que requiera una actuación especializada ajena al ámbito de aplicación de los PEF.

d) La negativa reiterada de las personas menores de edad al desarrollo de las visitas, entregas o recogidas que haga aconsejable otro tipo de actuación especializada ajena al ámbito de actuación de los PEF.

e) Otras causas sobrevenidas que imposibiliten o dificulten de forma permanente el régimen de visitas.

2. Además de las causas de paralización establecidas en el apartado 1, cuando el régimen de visitas haya sido derivado por la autoridad judicial, serán causas de paralización del servicio, las siguientes:

a) La normalización de la situación familiar que permita llevar a cabo el régimen de visitas de forma autónoma.

b) La falta de participación y colaboración de una o ambas personas progenitoras o personas judicialmente autorizadas, así como la inobservancia de las orientaciones del equipo técnico que imposibilite una evolución en el comportamiento de las personas progenitoras respecto a la asunción de responsabilidades parentales para que no sea necesaria la prestación del servicio.

3. En estos supuestos se comunicará al órgano derivante la propuesta de paralización de la intervención, junto con el informe justificativo, debiendo aquel pronunciarse sobre la ratificación o denegación de la propuesta. De no recibirse la resolución indicada en el plazo de un mes desde la entrada de la propuesta en el órgano derivante, el PEF reiterará quincenalmente la petición.

4. La propuesta de paralización supondrá la suspensión de las visitas establecidas.

Artículo 20. Finalización de la intervención.

1. Son causas de finalización de la intervención las siguientes a) Resolución del órgano derivante.

b) Renuncia expresa de la persona con derecho a visita.

c) Traslado definitivo del niño, niña o adolescente a otra Comunidad Autónoma.

d) mayoría de edad de la persona menor.

e) Fallecimiento de la persona beneficiaria o de las personas usuarias con derecho a visita.

f) En los casos en que se aprecie una situación de riesgo para la persona menor, su familia, otras personas beneficiarias o del propio personal del PEF.

2. Además de las causas de finalización establecidas en el apartado 1, cuando el régimen de visitas haya sido derivado por la autoridad judicial, serán causa de finalización del servicio, las siguientes:

a) La finalización del plazo que establece la resolución judicial.

b) El acuerdo de las partes para llevar a cabo el régimen de visitas fuera del PEF.

c) El abandono o incumplimiento del régimen de visitas de las personas que tienen reconocido dicho derecho. Se considera abandono o incumplimiento del régimen de visitas cuando, sin motivo justificado, se dejen de realizar 3 visitas seguidas, o 5 visitas de forma discontinua en un periodo de 2 meses, o si transcurren 2 meses sin realizarse visitas.

3. En estos supuestos se comunicará al órgano derivante la finalización de la intervención, junto con el informe justificativo, y se procederá al archivo del expediente en el PEF.

Artículo 21. Intervención en los casos de violencia de género.

1. La acreditación de la situación de violencia de género se podrá realizar mediante resolución judicial, orden de protección o informe del Sistema de asistencia y acogimiento a víctimas de violencia de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. En los casos en que exista una situación de violencia de género, la intervención se llevará a cabo con las siguientes especificidades:

a) El equipo técnico del PEF prestará especial atención a las necesidades manifestadas por las personas beneficiarias y usuarias en las situaciones de violencia de género y velará por la seguridad de la/s víctima/s y del niño, niña o adolescente en las dependencias del servicio, pudiendo acordar las medidas que considere oportunas en el marco de sus atribuciones a fin de asegurar la integridad física o psíquica de las mismas.

b) El equipo del PEF se coordinará con todos los recursos implicados en atender a las víctimas de violencia de género.

c) No podrán desarrollarse visitas no tuteladas.

3. En las situaciones de violencia de género en las que exista orden de protección, la intervención se llevará a cabo con las siguientes especificidades:

a) Protocolo horario: la persona contra la que se ha dictado orden de protección acudirá al PEF al menos 15 minutos antes de la hora fijada para la recogida del niño, niña o adolescente o el inicio de la visita.

Una vez que esté en el PEF, se avisará telefónica o telemáticamente a la persona/s protegida/s o a la persona en la que se delegue la entrega, para que acuda, entregue al niño, niña o adolescente y se aleje del lugar. Transcurridos otros 15 minutos, la persona contra la que se ha dictado orden de protección podrá salir del PEF con la persona menor.

Para la finalización de la visita se actuará con el mismo protocolo horario.

b) El incumplimiento del protocolo horario y las incidencias que en relación a la orden de protección puedan surgir durante el cumplimiento del régimen de visitas, se comunicará de forma inmediata el órgano judicial competente, sin perjuicio de dar aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las situaciones que se considere necesario.

4. El Juzgado competente facilitará al equipo técnico antes del inicio de la intervención, toda la información referente al procedimiento judicial que se sustancie relacionada con la situación de violencia de género o violencia familiar sobre la persona menor y, en todo caso, a las medidas civiles acordadas relativas al régimen de visitas. Asimismo, en el caso de que se haya adoptado una medida o pena de alejamiento de una de las personas progenitoras con respecto a la otra, será necesaria la remisión de la información contenida en dicha medida o pena de alejamiento, con especial referencia a su tiempo de vigencia.

CAPÍTULO IV

Autorización, acreditación, registro e inspección

Artículo 22. Autorización, acreditación registro e inspección.

Los PEF se someterán a lo establecido en la normativa vigente en materia de autorización, acreditación, registro e inspección de entidades, servicios y centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a la normativa que establece los requisitos para la autorización de centros de servicios sociales para la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 23. Requisitos materiales y funcionales.

Los requisitos materiales y de personal, así como los requerimientos mínimos de organización se regularán por medio de orden de la consejería competente en materia de autorización de centros de- servicios sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen aplicable a los expedientes abiertos

1. El plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 12.2 empezará a computarse para aquellos expedientes que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, desde la fecha del inicio del régimen de visitas en el PEF.

2. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a todos los expedientes abiertos en el momento de su entrada en vigor.

3. En el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto, se comunicará al órgano derivante y a las personas beneficiarias y usuarias la finalización de la intervención en aquellos expedientes que permanezcan abiertos y hubiera transcurrido desde la fecha de inicio de la intervención el plazo máximo de 18 meses, con las salvedades establecidas en el artículo 12.2.

niña o adolescente y se aleje del lugar. Transcurridos otros 15 minutos, la persona contra la que se ha dictado orden de protección podrá salir del PEF con la persona menor.

Para la finalización de la visita se actuará con el mismo protocolo horario.

b) El incumplimiento del protocolo horario y las incidencias que en relación a la orden de protección puedan surgir durante el cumplimiento del régimen de visitas, se comunicará de forma inmediata el órgano judicial competente, sin perjuicio de dar aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las situaciones que se considere necesario.

4. El Juzgado competente facilitará al equipo técnico antes del inicio de la intervención, toda la información referente al procedimiento judicial que se sustancie relacionada con la situación de violencia de género o violencia familiar sobre la persona menor y, en todo caso, a las medidas civiles acordadas relativas al régimen de visitas. Asimismo, en el caso de que se haya adoptado una medida o pena de alejamiento de una de las personas progenitoras con respecto a la otra, será necesaria la remisión de la información contenida en dicha medida o pena de alejamiento, con especial referencia a su tiempo de vigencia.

CAPÍTULO IV

Autorización, acreditación, registro e inspección

Artículo 22. Autorización, acreditación registro e inspección.

Los PEF se someterán a lo establecido en la normativa vigente en materia de autorización, acreditación, registro e inspección de entidades, servicios y centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a la normativa que establece los requisitos para la autorización de centros de servicios sociales para la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 23. Requisitos materiales y funcionales.

Los requisitos materiales y de personal, así como los requerimientos mínimos de organización se regularán por medio de orden de la consejería competente en materia de autorización de centros de- servicios sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen aplicable a los expedientes abiertos

1. El plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 12.2 empezará a computarse para aquellos expedientes que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, desde la fecha del inicio del régimen de visitas en el PEF.

2. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a todos los expedientes abiertos en el momento de su entrada en vigor.

3. En el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente Decreto, se comunicará al órgano derivante y a las personas beneficiarias y usuarias la finalización de la intervención en aquellos expedientes que permanezcan abiertos y hubiera transcurrido desde la fecha de inicio de la intervención el plazo máximo de 18 meses, con las salvedades establecidas en el artículo 12.2.

Anexos

Omitidos.

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