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  • EDICIÓN DE 25/03/2019
 
 

Cuando la parte demandante no haya acreditado la procedencia de la cantidad solicitada en la demanda el Tribunal puede dejar la cuantificación de la condena a la fase de ejecución de sentencia

25/03/2019
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La Sala confirma la sentencia impugnada que condenó a la entidad ahora recurrente al pago de una prestación equivalente por incumplimiento de la obligación de entregada de determinado inmueble, que debía determinarse y liquidar en ejecución de sentencia.

Iustel

Denuncia la recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia “extra petita”, por condenar a la parte demandada a cosa distinta de la pedida, pero ello no se corresponde con la realidad, pues la demandante solicitó la condena al pago de una cantidad, que fija adecuadamente en el suplico de la demanda, y lo que finalmente hace la sentencia es considerar que, estando probada la rectitud y acomodación a derecho de la pretensión y, por tanto, siendo procedente la condena a la demandada al pago de la cantidad equivalente a la de la prestación de entrega de cosa determinada que incumplió, no consideró que se hubiera acreditado que la cantidad solicitada fuera la procedente, por entender que podía ser inferior. Por otro lado, desestima la alegada infracción del art. 219 de la LEC, que dispone la reserva de liquidación para la ejecución de sentencia, permitiéndose al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar para un proceso posterior la liquidación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 490/2018, de 14 de septiembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 317/2016

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 62/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Azucena Rodríguez Sanz, bajo la dirección letrada de doña Ana Mutilba Obregón. Autos en los que también han sido parte doña Encarna, don Anton, doña Gabriela y doña María, que no se han personado ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de doña Encarna, don Anton, doña Gabriela y doña María, formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dicte:

“... sentencia por la que se admita la presente demanda, y en consecuencia, condene al demandado al pago de la prestación equivalente en la cantidad de 2.353.300,00 € de principal, intereses legales y costas judiciales.”

2.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte contraria por plazo de veinte días para contestarla, lo que hizo la demandada, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando:

“... se sirva dictar Sentencia en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente escrito, se desestime la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora interesando la declaración de mala fe y temeridad.”

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Que, estimando la demanda formulada por la representación de Encarna, Anton, Gabriela Y María contra la entidad ARKANO DESARROLLO INMOBILIARIO S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad dinero que se determine y liquide en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: valoración pericial económica, al momento en que debió producirse la entrega (13 de mayo de 2011 ) de los 800 m2 cuadrados de locales comerciales destinados a uso comercial que debería recibir la parte demandante en la ubicación que iban a tener dentro de los edificios a construir en el solar de la U.A-8 de Segovia, si bien esa valoración no podrá sobrepasar el límite de la cantidad pedida en la demanda (1.546.480 euros). Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARKANO DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia en juicio ordinario 62/2014, confirmamos la misma, sin pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.”

TERCERO.- La procuradora doña Azuzena Rodríguez Sanz, en nombre y representación de Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción de los artículos 209, 216 y 218 LEC.

2.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC por infracción del artículo 217 LEC.

3.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por infracción del artículo 219 LEC.

4.- Al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, se denuncia la infracción del artículo 282 LEC.

CUARTO.- Por esta sala se dictó auto de fecha 11 de abril de 2018 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña Encarna y otros, que no formularon alegaciones.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el año 2009 doña Encarna, junto con sus hijos don Anton, doña Gabriela y doña María, formularon una primera demanda contra Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L. en la que reclamaban que se condenase a dicha entidad al pago de una prestación equivalente por incumplimiento de la obligación de entrega de determinado inmueble, que se concretó en la cantidad de 2.353.300 euros. Dicho proceso finalizó por sentencia de esta sala n.º 719/2013 de 14 de noviembre (rec. 1920/2011 ), que estimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L. anuló la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) de 26 de abril de 2011 y, asumiendo la instancia, estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad Arkano Desarrollo Inmobiliario, S.L. desestimando la demanda promovida por los demandantes contra la referida entidad y absolviendo libremente a la demandada, al considerar que no se había producido dicho incumplimiento en tanto que la demandada aún estaba en tiempo hábil para poder dar cumplimiento a lo pactado.

En la demanda origen del presente proceso, interpuesta por los mismos demandantes contra la misma demandada, se alega que ha transcurrido ya con exceso el plazo establecido para el cumplimiento y que el mismo no se ha producido, por lo cual reitera la petición de indemnización por equivalencia, si bien reduce el importe reclamado a la cantidad de 1.546.480 euros, que fue la determinada por informe pericial practicado en fase probatoria del anterior proceso a instancia de la demanda Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L. que no se conformaba con la cantidad fijada por los demandantes.

La mercantil demandada se opuso a la demanda y alegó que la cuantificación realizada no aparece debidamente justificada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenó a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de dinero que se determine y liquide en ejecución de sentencia con arreglo a la valoración pericial económica a fecha 13 de mayo de 2011; momento en que debió producirse la entrega de los 800 m2 cuadrados de locales destinados a uso comercial.

Frente a la sentencia de primera instancia, se formuló recurso de apelación por la entidad demandada y la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

Contra dicha sentencia se interpone únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido por cuantía que supera los 600.000 euros.

SEGUNDO.- El primero de los motivos, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción de los artículos 209, 216 y 218 LEC. La parte recurrente alega que los demandantes solicitaron la condena al pago de la prestación equivalente en cantidad de 1.546.480 euros y, sin embargo, la sentencia de primera instancia no entró a estimar o desestimar la pretensión de la condena al pago de la referida cantidad, sino que -supliendo la falta de actividad probatoria de la parte demandante- condenó a la recurrente al pago de la cantidad que resultara en ejecución de sentencia, fijando el propio juzgador los criterios para su determinación para lo que acordó la realización de un informe pericial. Se denuncia la infracción del principio de justicia rogada recogido en el artículo 216 LEC en relación con el 209.4.º de la misma Ley, el principio de aportación de parte - pues son las partes las que delimitan el objeto del proceso- y el principio de congruencia, pues se condena a la demandada a cosa distinta de la pedida.

El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones.

El artículo 209-4.º LEC dispone que la sentencia determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 LEC. El artículo 216 establece que “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”; y el artículo 218, que “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito”.

Comenzando por la denuncia de incongruencia, resulta clara su improsperabilidad. La propia recurrente habla de incongruencia “extra petita” de la sentencia “por condenar a la parte demandada a cosa distinta de la pedida”, lo que no se corresponde con la realidad en el presente caso. Conceder algo distinto de lo pedido, o por razones (“causa petendi”) distintas de aquéllas en que se apoyó la pretensión, supone la alteración del objeto del proceso, cuya delimitación y respeto por la sentencia resulta exigible ya que, en caso contrario, se atentaría al propio derecho de defensa de la parte demandada que evidentemente lo actúa sobre lo pedido y no sobre cosa distinta. En tal caso sí existiría incongruencia, pero no es igual al aquí discutido ya que la parte demandante solicita la condena al pago de una cantidad, que fija adecuadamente en el “suplico” de la demanda, y lo que finalmente hace la sentencia es considerar que, estando probada la rectitud y acomodación a derecho de la pretensión y, por tanto, siendo procedente condenar a la demandada al pago de la cantidad equivalente a la de la prestación de entrega de cosa determinada que incumplió, no considera que se haya acreditado que la cantidad solicitada sea la procedente por entender que posiblemente lo sea por un importe inferior. De ahí que no se altera el objeto del proceso y el pronunciamiento judicial queda dentro de los márgenes de lo solicitado en la demanda y lo opuesto en la contestación, de modo que ninguna indefensión puede alegar la ahora recurrente.

En este sentido, la sentencia de esta sala núm. 32/2010, de 22 febrero, dice que “no hay incongruencia cuando, dentro de la misma pretensión, se concede menos de lo pedido, en virtud de la regla de que "lo más comprende lo menos"...”; afirmación que se contiene en muchas otras resoluciones como las sentencias núm. 323/2018, de 30 mayo, y 422/2015, de 20 julio.

Tal como aparece redactada la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, la cantidad que finalmente se establezca como condena podrá ser igual o inferior a la solicitada, pero nunca superior, de modo que resulta plenamente congruente.

En cuanto al principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), cuya vulneración igualmente se invoca, tampoco puede considerarse infringido en el caso ya que la sentencia resuelve conforme a lo pretendido por la parte demandante, teniendo en cuenta los hechos y la prueba practicada, pues la misma ha de referirse en primer lugar a la propia pretensión que consiste en la declaración de incumplimiento por la demandada -que ésta no niega ahora, al no recurrir en casación- y la declaración de la obligación de satisfacer una cantidad equivalente a la correspondiente a la prestación debida, faltando únicamente su cuantificación concreta ya que, de la prueba practicada, el tribunal no ha obtenido la necesaria convicción sobre el hecho de que sea procedente la cantidad solicitada en la demanda y no una inferior.

Por último, en lo que afecta a este motivo, si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena “sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia”, tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero, citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:

“Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2.º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión”.

La doctrina contenida en esta última sentencia se ajusta perfectamente al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada no supone especial dificultad, en tanto que su cálculo en relación con una determinada fecha -la de entrega- no requiere de complejos mecanismos y se puede fácilmente obtener con un informe pericial.

TERCERO.- El segundo se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC por infracción del artículo 217 LEC al desestimar la sentencia recurrida -en su fundamento de derecho tercero- la infracción del referido artículo, que fue alegada frente a la sentencia de primera instancia. La recurrente mantiene que se ha vulnerado el principio de distribución de la carga de la prueba, pues a pesar de tener por no probado el hecho constitutivo de la demanda se ha condenado al demandado, “dispensando al demandante de su obligación de probar la certeza de lo alegado”", basando su “ratio decidendi” para perdonar la falta de actividad probatoria -en palabras de la parte recurrente- en la circunstancia de que el demandado no cuestiona la valoración de los locales realizada en el anterior procedimiento.

Se parte en la formulación del motivo de una afirmación que no se corresponde con la realidad. No cabe sostener que el tribunal ha dado por no probado el hecho constitutivo de la demanda, ya que se ha de entender por tal el hecho del incumplimiento de una obligación por la parte demandada y la consecuencia de haber de satisfacer económicamente a los demandantes por el equivalente, cuestiones que se han tenido por plenamente probadas. Incluso la correcta aplicación por el tribunal del principio de distribución de la carga probatoria es el que le ha llevado a considerar que, al no haber sido cumplido por los demandantes a la hora de acreditar el montante de la cantidad equivalente a la prestación incumplida, no podía accederse a conceder la cantidad solicitada en la demanda, que podía quedar reducida.

Por ello este motivo tampoco puede ser estimado.

En el tercero de los motivos, que se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción del artículo 219 LEC por la decisión de la Audiencia de mantener la reserva de liquidación para la ejecución, cuando los demandantes cuantificaron expresamente la cantidad reclamada y, su falta de actividad probatoria impedía determinar la cantidad exacta de la condena.

Basta la remisión a la doctrina de esta sala contenida en la sentencia núm. 993/2011, ya referida, para rechazar este motivo. La voluntad del legislador expresada en esta norma -ciertamente confusa en varios aspectos- no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC.

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC, se denuncia la infracción del artículo 282 LEC. La recurrente alega que la iniciativa asumida por el juez de primera instancia de acordar la aportación de informe pericial en fase de ejecución para cifrar la cuantía de la condena, además de suponer una clara infracción del principio de justicia rogada, derecho de defensa y contradicción de las partes, vulnera el principio de iniciativa probatoria del artículo 282 LEC, pues en el presente caso no concurre ninguna de las excepciones contempladas en la ley, de manera que no puede proponer y practicar prueba de oficio.

Dicha alegación carece de fundamento ya que el artículo 282 LEC se está refiriendo a la fase declarativa del proceso y, contrariamente a lo razonado por la parte recurrente, el artículo 715 LEC permite al tribunal -en la fase de ejecución- nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero.

En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Arkano Desarrollo Inmobiliario S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) con fecha 10 de septiembre de 2015 en el Rollo de Apelación n.º 205/2015.

2.º- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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