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Reconocimiento de la condición de Familia Monoparental

22/03/2019
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Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de marzo de 2019). Texto completo.

DECRETO 26/2019, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA MONOPARENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La familia es la institución social que mejor asegura el desarrollo, la educación, la formación, la integración social de las personas que la integran y además contribuye al desarrollo económico y la cohesión social, motivo por el que los Poderes públicos deben prestarla apoyo y protección.

Los avances en derechos civiles han modificado radicalmente la estructura familiar en nuestro país, dando lugar a modelos diversos. Las familias monoparentales son uno de los tipos de estructura familiar que más ha crecido a lo largo de los últimos años, y que a la vez más apoyo y protección de los poderes públicos requiere, a causa de su vulnerabilidad, especialmente en el caso de aquellas encabezadas por mujeres, que son la mayoría.

El Gobierno de Cantabria pretende regular por primera vez a través de este decreto las condiciones necesarias para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad autónoma de Cantabria y el procedimiento de emisión y renovación del título y de las tarjetas individuales acreditativas de la condición de familia monoparental.

Se regula una categoría especial de familia monoparental a partir de dos hijos o hijas. Por otro lado, teniendo en cuenta la realidad actual, en la cual el período formativo previo al acceso al trabajo se prolonga en una mayoría de casos hasta los 25 años y continúan bajo la dependencia económica de la unidad familiar, se contempla hasta esta edad la permanencia en el título de las personas descendientes.

Este decreto se aprueba bajo el marco normativo estatal y autonómico. Por una parte, la Constitución Española dispone en el artículo 39 que los Poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Y, por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cantabria, desde su constitución, ha tenido entre sus objetivos fundamentales la mejora del bienestar social de su ciudadanía, procurando proveer a la atención e integración en la comunidad de personas que, por distintos motivos, se encontraban en situación de vulnerabilidad social, o que no podían acceder en condiciones de suficiencia al pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanos y ciudadanas. Estas actuaciones se han realizado al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 24.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de asistencia y bienestar social.

Asimismo, el artículo 149.1.18 de la Constitución Española reconoce como competencia autonómica las especialidades en el procedimiento administrativo, propias de la organización de las comunidades autónomas. De la misma manera, el artículo 24.32 del Estatuto de Autonomía de Cantabria hace referencia a la competencia del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Además, de acuerdo con lo que establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este decreto cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la reunión de fecha 14 de marzo de 2019, DISPONGO

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos relativos al reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Concepto de familia monoparental.

1. A los efectos de este decreto, se consideran que son familias monoparentales las integradas por una sola persona con un/a o más hijos o hijas o personas tuteladas o acogidas, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3.

Se consideran monoparentales las unidades familiares siguientes:

a) Las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o alguno/a o algunos/as de los hijos/as, o le haya sido atribuido la patria potestad con carácter exclusivo por resolución judicial.

b) Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aquellas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

2. Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, en los términos establecidos en la normativa reguladora en materia de violencia de género. Esta circunstancia se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección o informe del Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia del Gobierno de Cantabria.

3. A los efectos de este decreto se consideran ascendientes al padre o a la madre. Se equipará a la condición de ascendiente a la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar, siempre que las personas tuteladas o acogidas convivan con ella y a sus expensas.

4. A efectos de este decreto se considerará a la persona ascendiente, o a la que se equipará a la misma, como titular de la familia monoparental.

5. En ningún caso se podrá reconocer como familia monoparental la unidad familiar en la que la persona ascendiente hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.

Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de familia monoparental.

1. Para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de familia monoparental es necesario que los hijos e hijas reúnan las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 25 años si cursan estudios de educación universitaria, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33 por ciento, cualquiera que sea su edad.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, en un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, con independencia de la edad.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico o rehabilitación, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o de la descendencia o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores, no rompe la convivencia entre la persona progenitora y la descendencia, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que hay dependencia económica siempre que las personas descendientes no obtengan, cada una de ellas, ingresos superiores, en cómputo anual, al 75% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente cada año, incluidas las pagas extraordinarias. No se contabilizan a estos efectos las pensiones de orfandad ni las prestaciones por hijo/a a cargo.

2. A efectos de este decreto tendrán la misma consideración que los hijos e hijas las personas sometidas a tutela o a acogimiento familiar. Cuando éstas cumplieran la mayoría de edad, podrán seguir formando parte de la familia monoparental en las mismas condiciones que para los hijos e hijas establece el apartado 1.

3. Las personas integrantes de la unidad familiar deberán tener residencia legal en España, así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

Artículo 4. Categorías de familias monoparentales.

Las familias monoparentales podrán ser de categoría general o especial.

a) Tendrán categoría especial:

1.º Las familias con dos o más hijos o hijas.

2.º Las familias con un/a hijo o hija cuando la totalidad de los ingresos anuales de la unidad familiar, divididos por el número de integrantes no superen en cómputo anual el 75 % del IPREM de catorce pagas vigente.

3.º Las familias con un/a hijo o hija que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

4.º Las familias con un/a hijo o hija, en las que la persona titular de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

5.º Las familias formadas por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, por parte del progenitor, y los hijos o hijas sobre los que tiene la guarda y custodia.

b) Tendrán categoría general las familias monoparentales que no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

Artículo 5. Pérdida de la condición de familia monoparental.

Se perderá la condición de familia monoparental cuando la persona titular de la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una pareja de hecho o bien cuando esta unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en este decreto para constituirse como familia monoparental.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el reconocimiento y expedición del título de Familia Monoparental

Artículo 6. Inicio del procedimiento.

1. Los procedimientos de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de la persona ascendiente o de cualquier otra persona integrante de la unidad familiar con capacidad de obrar.

2. Las solicitudes se formularán según el modelo normalizado que se establezca, irán dirigidas a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y se presentarán junto a la siguiente documentación de carácter general:

a) Acreditación de datos de identidad:

1.º. Para las personas con nacionalidad española: copia compulsada del documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y de cada uno de los hijos e hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar o autorización al órgano gestor para su comprobación.

2.º. Los residentes comunitarios, o de alguno de los restantes estados incluidos en el acuerdo sobre el espacio económico europeo, deberán aportar inscripción en el Registro de ciudadanos de la unión europea y pasaporte o tarjeta de identidad del país de origen, en vigor, de todos los miembros de la unidad familiar.

3.º. En caso de nacionales de otros estados no miembros de la Unión Europea, aportarán permiso de residencia original y en vigor, de todos los miembros de la unidad familiar.

b) Copia compulsada del libro o libros de familia completos o en caso de no tener libro de familia, certificado de nacimiento de los hijos e hijas. En los casos de adopción, tutela o acogimiento familiar el consiguiente certificado del registro civil o resolución administrativa, en su caso.

c) Certificado de empadronamiento en Cantabria de las personas que integran la unidad familiar o autorización al órgano gestor para su comprobación.

d) Certificado de convivencia de la unidad familiar en la fecha de presentación de la solicitud.

e) Declaración responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho, ni ha contraído matrimonio con otra persona.

3. Documentación específica que se debe aportar, además de la documentación general indicada en el apartado 2, para cada uno de los siguientes supuestos:

a) En los supuestos de interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico o rehabilitación, documentación acreditativa de tal extremo.

b) En familias con hijos o hijas mayores de 21 años y menores de 25, se deberán justificar los estudios mediante certificado o matricula oficial, acompañada del justificante del pago de la misma.

c) En familias con la persona progenitora viuda, se aportará una copia compulsada del certificado de defunción de la persona ascendiente que hubiera fallecido, en el supuesto de que no conste en el libro de familia.

d) En el caso de familias formadas por una persona y las personas que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, copia compulsada de la resolución administrativa o judicial de constitución del acogimiento familiar o autorización al órgano gestor para la consulta.

e) Declaración responsable de que la persona que ha estado acogida continúa conviviendo en la unidad familiar una vez ha cumplido 18 años, en su caso.

f) En los casos de una familia formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad, se aportará la sentencia en la que se acredite la exclusividad de la patria potestad.

g) En familias formadas por una mujer que ha sufrido violencia de género se aportará la orden de protección judicial a favor de la progenitora que indique la existencia de medidas de protección frente a una situación de violencia de género o sentencia por la que se condena al progenitor por violencia de género o bien, en ausencia de la resolución judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género o informe social emitido por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia del Gobierno de Cantabria.

h) En caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad superior al 33%, resolución administrativa del grado de discapacidad en el caso de que esté emitida en otra comunidad autónoma.

i) En el supuesto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, resolución administrativa emitida por el órgano competente.

4. Documentación específica que se debe aportar relativa a los ingresos de la unidad familiar:

a) Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales o autorización al órgano gestor para la consulta.

b) Declaración responsable de que los hijos o hijas no perciben ingresos anuales superiores al 75% por ciento del IPREM vigente calculado en catorce mensualidades.

Artículo 7. Lugar de presentación.

1. Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se deben presentar, junto con la documentación establecida en el artículo 6 de este decreto en la sede del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. Asimismo, podrá presentarse en los registros oficiales del Gobierno de Cantabria o en los lugares previstas en la normativa en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. También se podrá presentar de manera telemática, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 8. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos establecidos en la normativa en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La competencia para dictar la resolución por la que se concede o deniega el título de familia monoparental, corresponde a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

3. La resolución contendrá el título acreditativo de la condición de familia monoparental con el contenido determinado en el artículo 9, o la denegación de la solicitud, en el caso de que no se cumpla algún requisito establecido en este decreto.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

5. Contra la resolución que pone fin al procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Consejería competente en materia de servicios sociales, de conformidad con la normativa estatutaria del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en relación con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 9. Título de familia monoparental y tarjeta acreditativa.

1. La acreditación de familia monoparental se hará mediante la resolución de concesión del título y de la emisión de una tarjeta individual para cada una de las personas que componen la unidad familiar.

2. El título de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número del título.

b) Categoría general o especial de la familia monoparental.

c) Nombre, apellidos y número del documento identificativo de la persona titular de la familia.

d) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad de los hijos e hijas.

e) Domicilio de la unidad familiar.

f) Fecha de expedición del título y, si procede, de la renovación.

g) Fecha límite de validez del título.

3. El título surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de su reconocimiento o renovación, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación y mantendrá sus efectos durante todo el período de validez a que se refiere el artículo 10, o hasta el momento en que dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia monoparental.

Artículo 10. Validez del título.

1. El título de familia monoparental tendrá, con carácter general, validez hasta la fecha en que algún/a hijo o hija cumpla los 21 años.

2. El título de familia monoparental tendrá una validez especial en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración.

b) En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses.

c) En el caso de que en la unidad familiar existan hijos e hijas mayores de 21 años, tendrá una vigencia de un año.

d) En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de los hijos e hijas, la vigencia será anual.

e) En el supuesto de que el otorgamiento del tipo de título dependa de los ingresos de la unidad familiar, su vigencia será anual.

3. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales podrá comprobar en cualquier momento la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título si procede.

Artículo 11. Renovación, modificación o pérdida de los títulos.

1. Se debe proceder a la renovación o cancelación del título de familia monoparental cuando se haya agotado el periodo de vigencia del mismo, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y ello comporte la pérdida de la condición de familia monoparental o un cambio de categoría. También deberá renovarse o cancelarse cuando alguna de las personas descendientes deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque esto no comporte modificación de la categoría en que esté clasificada o la pérdida de tal condición.

2. Para solicitar la renovación del título, las personas interesadas podrán formalizar el impreso de modificación o renovación del título de familia monoparental y adjuntar la siguiente documentación:

a) Para la renovación del título por caducidad será necesario presentar la documentación específica del artículo 6 acreditativa de la continuidad en el cumplimiento de los requisitos determinantes del tipo de familia monoparental de que se trate.

b) Para la renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.

3. En caso de desaparición o extravío del título o de alguna de las tarjetas individuales, podrá solicitarse al Instituto Cántabro de Servicios Sociales un certificado o un duplicado de cualquiera de estos documentos, mediante el modelo de solicitud que se establezca.

Artículo 12. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas titulares de unidades familiares a las cuales se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales siempre que estas se hayan de tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido.

2. Igualmente, las personas titulares estarán obligadas a presentar, dentro del segundo trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la unidad familiar del año anterior o la declaración de la renta, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como monoparental.

Artículo 13. Compatibilidad con el título de familia numerosa.

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios y ventajas derivadas de dichos títulos y que tengan la misma naturaleza en ningún caso serán acumulativos.

Disposición adicional única. Beneficios y ventajas para las familias monoparentales

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias, para que las familias con título de familia monoparental tengan en Cantabria los mismos beneficios y ventajas que se le otorgan a las familias numerosas.

Disposición adicional segunda. Modelos de solicitud

Mediante resolución de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales se establecerán los modelos de solicitud para los procedimientos establecidos en este decreto.

Disposición final. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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