DECRETO 21/2019, DE 15 DE MARZO, DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS DE LENGUA CATALANA
PREÁMBULO
El artículo 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , determina que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial y que las instituciones de las Illes Balears tienen que garantizar el uso normal y oficial de los dos idiomas, tienen que tomar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y tienen que crear las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.
Además, de acuerdo con el artículo 35 de este mismo texto, la normalización de la lengua catalana es un objetivo de los poderes públicos de las Illes Balears y la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona.
Por otra parte, la Ley 3/1986, de 29 de abril , de Normalización Lingüística en las Illes Balears, modificada por la Ley 1/2016, de 3 de febrero, tiene como objetivo fundamental, entre otros, hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo y, por ello, determina que los poderes públicos tienen que adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos la promoción, el conocimiento y el uso normal de la lengua catalana.
El artículo 6 de esta misma ley, asimismo, dispone que el catalán es la lengua propia del Gobierno, del Parlamento, de los consejos insulares y, en general, de la Administración pública, de la Administración local y de las corporaciones e instituciones públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.
Conviene destacar también el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Normalización Lingüística, que añade: “[...] los poderes públicos tienen que promover las correspondientes medidas de cara a la progresiva capacitación del personal de la Administración pública y de los entes que integran el sector público de las Illes Balears, en el uso de la lengua catalana”. Esta declaración continúa, en el apartado 2: “En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración [] se tiene que tener en cuenta [] el nivel de conocimiento de las dos lenguas oficiales, cuya ponderación determinará la Administración para cada nivel profesional”.
Además, se tiene que hacer referencia al artículo 33 del título IV de esta ley, que prevé que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma “adoptarán las medidas pertinentes y proveerán de los medios necesarios para el conocimiento y uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y actividades de la vida social”.
En este sentido, el Decreto 1/2014, de 10 de enero , de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana, establecía que el Instituto de Estudios Baleáricos (IEB) era el encargado de organizar y gestionar las pruebas de conocimientos de lengua catalana y que la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por medio del IEB, tenía que expedir los certificados que regulaba este decreto.
Mediante el Decreto 24/2015, de 7 de agosto , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado, entre otros, por el Decreto 9/2017, de 7 de abril, se crea, dentro de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes, la Dirección General de Política Lingüística.
Según dicho decreto, la Dirección General de Política Lingüística ejerce, entre otras competencias, la certificación de los conocimientos de lengua catalana de la población adulta fuera de la enseñanza reglada mediante la organización y la gestión de las pruebas, y el reconocimiento de certificados equivalentes.
Teniendo en cuenta el Decreto 24/2015, de 7 de agosto , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se considera necesario derogar el Decreto 1/2014.
El sistema de certificación adoptado por la Dirección General de Política Lingüística se enmarca en el documento Marco europeo común de referencia para las lenguas: aprender, enseñar, evaluar (MECR), publicado por el Consejo de Europa en 2001, en el cual se establecen los niveles comunes de referencia para describir la competencia lingüística y para ayudar a medirla, desde el aprendizaje inicial hasta el dominio de los usuarios más experimentados. Des de 2011, la Dirección General de Política Lingüística ha asumido este sistema de certificación adaptado al MECR.
Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, se hace necesario regular, mediante este decreto, la convocatoria, la organización y la gestión de las pruebas y la certificación de los conocimientos de lengua catalana que tiene que llevar a cabo la Dirección General de Política Lingüística, así como también modificar la composición de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán para los certificados de conocimientos generales y específicos de lengua catalana, con el objetivo de adaptarla a la nueva normativa.
Por otra parte, esta iniciativa reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la adecuación a los principios de necesidad y eficacia se justifica con el hecho de que el presente decreto responde a la necesidad de adaptar la regulación a la nueva normativa de competencias y estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (Decreto 24/2015, ya mencionado), así como a la necesidad de mejorar la estructura y la valoración de determinadas áreas de las pruebas de certificación de conocimientos de lengua catalana.
Los principios de proporcionalidad y eficiencia también quedan garantizados, puesto que el texto del Decreto contiene la regulación necesaria e imprescindible para atender las necesidades que han de cubrirse con la norma -es decir, la evaluación y la certificación de conocimientos de lengua catalana de la población adulta de las Illes Balears- y no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que se prevén. La iniciativa normativa también es respetuosa con el principio de seguridad jurídica, puesto que se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En lo que se refiere al principio de transparencia, queda garantizado, puesto que en el Decreto se indican con claridad, y de una manera simple y sencilla, los objetivos de la regulación, así como su justificación. Asimismo, se ha sometido al trámite de consulta pública previa y al trámite de audiencia e información pública.
Por todo ello, para facilitar el cumplimiento de los artículos 2, 35 y 36 y de la disposición adicional primera de la Ley 3/1986, de 29 de abril , de Normalización Lingüística en las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Cultura, Participación y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 15 de marzo de 2019,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de este decreto es regular los certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana que expide la Consejería de Cultura, Participación y Deportes, y las pruebas para obtenerlos, al margen de los estudios reglados de catalán.
Artículo 2
Competencia
La Dirección General de Política Lingüística es el órgano competente para convocar, organizar y gestionar las pruebas y expedir los certificados que regula este decreto.
La Dirección General de Política Lingüística tiene que llevar a cabo la gestión recaudatoria en periodo voluntario de la tasa por matrícula en las pruebas de lengua catalana.
La Dirección General de Política Lingüística, con el asesoramiento de la Universidad de las Illes Balears, tiene que velar para que las pruebas que prevé este decreto sean adecuadas a la función social que cumplen de acuerdo con los criterios pedagógicos, el respecto a la normativa del Instituto de Estudios Catalanes, los avances de la lingüística y los criterios de evaluación de lenguas europeas. También tiene que procurar que se garantice la coordinación de las pruebas con las de los otros organismos encargados de la evaluación de conocimientos de catalán, incluidos los de los otros territorios de habla catalana. Además, tiene que garantizar que las pruebas midan los objetivos explicitados en los anexos 1 y 2 de este decreto.
El director general de Política Lingüística tiene que nombrar al tribunal de cada certificado de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.
Para organizar y gestionar las pruebas, la Dirección General de Política Lingüística puede recurrir al personal auxiliar colaborador que forme parte de la bolsa de colaboradores vigente, el cual tiene que acreditar, como mínimo, el nivel B2 de conocimientos de catalán, de acuerdo con la normativa general de certificación de conocimientos de lengua catalana.
La Dirección General de Política Lingüística se tiene que encargar de gestionar la bolsa de auxiliares colaboradores y la bolsa de examinadores colaboradores de las pruebas de lengua catalana y podrá actualizar cualquiera de estas bolsas o convocar otras nuevas, siempre que lo considere necesario, con el informe preceptivo de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán.
La Dirección General de Política Lingüística tiene que procurar que los examinadores colaboradores reciban, si procede, formación especializada en materia de evaluación de conocimientos de lengua de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.
Capítulo II
Certificados
Artículo 3
Certificados
La Dirección General de Política Lingüística expide dos tipos de certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana: certificados de conocimientos generales y certificados de conocimientos específicos.
Artículo 4
Certificados de conocimientos generales de lengua catalana
Los certificados oficiales de conocimientos generales de lengua catalana son los siguientes:
Certificado de nivel A2: acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite desarrollar con autonomía una actividad comunicativa básica, pero suficiente, propia de las situaciones comunicativas más habituales.
Certificado de nivel B1: acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite hacer frente a la mayor parte de situaciones comunicativas que pueden aparecer sobre temas relativos al trabajo, a la escuela, a la familia y al ocio.
Certificado de nivel B2: acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite hacer frente a situaciones comunicativas que pueden aparecer sobre temas tanto concretos como abstractos, incluyendo discusiones técnicas en el campo de la especialización profesional del hablante.
Certificado de nivel C1: acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite al hablante hacer frente a situaciones comunicativas que pueden aparecer sobre temas complejos, tanto con respecto a la expresión como a la comprensión, y su competencia lingüística comunicativa le permite expresarse con una fluidez y espontaneidad notables, y con un uso controlado de estructuras organizativas y de mecanismos de cohesión.
Certificado de nivel C2: acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite al hablante hacer frente a situaciones comunicativas que pueden aparecer sobre cualquier tema. El hablante entiende sin ningún esfuerzo cualquier mensaje; reconstruye hechos y argumentos, y distingue matices sutiles de significado, incluso en las situaciones más complejas.
Artículo 5
Certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo
El certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo (LA) acredita la capacidad de comprender los textos administrativos usuales y de elaborarlos con adecuación y corrección.
Capítulo III
Pruebas de lengua catalana
Artículo 6
Convocatoria de las pruebas
1. Corresponde al director general de Política Lingüística convocar las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana a que hacen referencia los artículos 4 y 5 de este decreto. La convocatoria se tiene que hacer siempre mediante una resolución que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).
2. Para cada certificado hay que prever, como mínimo, una convocatoria anual.
3. Las convocatorias tienen que indicar:
a. Los certificados objeto de convocatoria.
b. Las fechas de las pruebas escritas y orales y las localidades donde se llevarán a cabo.
c. Las fechas, los plazos y los lugares -incluidos los sitios web- de inscripción.
d. El importe de la tasa por matrícula.
e. Las fechas y los lugares -incluidos los sitios web- en que se publicarán los resultados y el procedimiento de revisión de examen.
f. Los requisitos necesarios para solicitar la adaptación de la prueba.
g. La composición del tribunal de cada certificado.
Artículo 7
Requisitos para inscribirse a las pruebas
Las personas que se quieran inscribir a las pruebas reguladas en este decreto tienen que haber cumplido los dieciséis años en la fecha de realización de las pruebas.
Para inscribirse a las pruebas reguladas en este decreto no se exige ningún requisito académico.
Para inscribirse a las pruebas del certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo, como requisito previo se tiene que acreditar, como mínimo, el certificado C1 de lengua catalana u otro que la Dirección General de Política Lingüística haya declarado equivalente a este.
No es posible inscribirse a las pruebas de un certificado obtenido en una convocatoria anterior.
Artículo 8
Estructura y contenido de las pruebas
La descripción de los conocimientos de lengua y la estructura y las áreas correspondientes a la prueba de cada uno de los certificados son las que figuran en los anexos 1 y 2 de este decreto.
Capítulo IV
Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán
Artículo 9
Objeto y funciones
1. Para la evaluación de las pruebas para obtener los certificados de conocimientos generales y específicos de lengua catalana a los que se hace referencia en los artículos 4 y 5 de este decreto, se constituirá la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán.
2. Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a. Garantizar la validez, la fiabilidad y la viabilidad de las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.
b. Garantizar que las pruebas y los certificados de conocimientos generales de lengua catalana regulados en este decreto se ajusten a las directrices del Consejo de Europa propuestas en el Marco europeo común de referencia para las lenguas: aprender, enseñar, evaluar.
c. Establecer los criterios de puntuación y corrección de las pruebas.
d. Emitir informes sobre títulos, diplomas y certificados de lengua catalana y sobre estudios de lengua catalana no incluidos en la normativa que desarrolle este decreto, y, en su caso, proponer la equivalencia correspondiente, tal y como establece la disposición adicional segunda de este decreto.
e. Emitir informes sobre las solicitudes de homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística no previstas en la normativa específica y proponer a la Dirección General de Política Lingüística que dicte la correspondiente resolución.
3. Para agilizar las tareas derivadas de sus funciones, la Comisión se puede organizar en subcomisiones, las cuales tienen que estar integradas por un presidente, un secretario y, como mínimo, un vocal. Las decisiones de estas subcomisiones tendrán que ser validadas por la Comisión.
Artículo 10
Requisitos de los miembros de la Comisión
Los miembros de la Comisión tienen que cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
Ser personal funcionario o laboral, con la categoría de asesor lingüístico, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones.
Ser personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de lengua catalana y literatura o de escuela oficial de idiomas de la especialidad de catalán, o ser profesor de universidad del área de conocimiento de filología catalana.
Tener la licenciatura en filología catalana o el grado de lengua y literatura catalanas y acreditar como mínimo dos años de experiencia en evaluación o en tareas de asesoramiento lingüístico.
Artículo 11
Composición de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán
1. La Comisión tiene que estar integrada por quince miembros:
a. Un presidente, que tiene que ser el jefe del servicio encargado de la certificación de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística o la persona en quien delegue la representación.
b. Un secretario, que tiene que ser un técnico de la Dirección General de Política Lingüística o la persona en quien delegue la representación.
c. Trece vocales y los correspondientes suplentes, designados por las siguientes instituciones y entidades:
- Tres vocales designados por el director general de Política Lingüística de entre el cuerpo de asesores lingüísticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Un vocal designado por el director general de Formación Profesional y Formación del Profesorado.
- Un vocal representante de las escuelas oficiales de idiomas designado por el director general de Planificación, Ordenación y Centros.
- Un vocal designado por el Departamento de Formación y Selección de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).
- Un vocal designado por el Departamento de Filología Catalana y Lingüística General de la Universidad de las Illes Balears (UIB).
- Un vocal designado por la Obra Cultural Balear (OCB).
- Un vocal designado por la Escuela Municipal de Mallorquín.
- Un vocal designado por el Consejo Insular de Mallorca.
- Un vocal designado por el Consejo Insular de Menorca.
- Un vocal designado por el Consejo Insular de Ibiza.
- Un vocal designado por el Consejo Insular de Formentera.
2. Los miembros de la Comisión son nombrados mediante una resolución del director general de Política Lingüística, que se tiene que publicar en el BOIB, por un periodo de dos años, transcurridos los cuales pueden volver a ser designados y nombrados. La Comisión vigente puede actuar, una vez finalizado el periodo de dos años, hasta que no se nombre una nueva.
3. Los órganos que designan los vocales a los cuales se refiere el apartado 1 c de este artículo pueden, de manera motivada, pedir que se revoque el nombramiento del correspondiente vocal para designar a otro.
4. Los miembros de la Comisión pueden renunciar a seguir formando parte de ella en cualquier momento, aunque no haya finalizado el periodo de dos años de su nombramiento. En este caso, tienen que exponer los motivos de la renuncia por escrito al presidente de la Comisión. Si se acepta la renuncia, en el lugar del renunciante actuará su suplente, hasta que acabe el periodo mencionado, o se puede nombrar a otro miembro titular, designado por el organismo o institución pertinente, hasta que acabe el periodo de dos años de su nombramiento.
5. Los miembros de la Comisión pueden percibir una indemnización por la asistencia a las sesiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones en razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.
Artículo 12
Una vez nombrados los miembros de la Comisión, titulares y suplentes, el presidente los tiene que convocar para que se constituya. Para que la constitución de la Comisión sea válida, tienen que asistir, como mínimo, el presidente, el secretario y siete vocales.
Artículo 13
Régimen de funcionamiento
La Comisión se tiene que reunir, mediante una convocatoria del presidente, antes de que se lleven a cabo las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.
La Comisión se tiene que reunir para resolver las solicitudes de equivalencia de un título, diploma o certificado de conocimientos generales o específicos de lengua catalana o de estudios de lengua catalana no reconocidos hasta entonces por la Dirección General de Política Lingüística.
La Comisión se puede reunir, en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o a petición, como mínimo, de la mitad de los miembros que la integran.
En caso de que haya empate a la hora de adoptar acuerdos, el presidente decidirá con su voto de calidad.
En cuanto al funcionamiento, la Comisión se tiene que regir por lo recogido en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los cuales regulan el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
Capítulo V
Constitución y funciones del tribunal de cada certificado
Artículo 14
Para cada convocatoria de pruebas de conocimientos generales y específicos de lengua catalana a que hacen referencia los artículos 4 y 5 de este decreto, el director general de Política Lingüística tiene que nombrar al tribunal de cada certificado.
Cada tribunal tiene que seguir las directrices de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán con respecto a los criterios de puntuación y corrección de las pruebas.
Cada tribunal tiene que estar integrado, como mínimo, por un presidente, un secretario y tres vocales, con los correspondientes suplentes.
Los miembros de cada tribunal, tanto de conocimientos generales como de conocimientos específicos, tienen que cumplir alguno de los requisitos del artículo 10 de este decreto. Por otra parte, los miembros del tribunal de conocimientos específicos también tienen que acreditar el certificado de conocimientos de lenguaje administrativo y una experiencia mínima de dos años en tareas de asesoramiento en lenguaje administrativo.
Para la constitución y actuación del tribunal, tienen que estar presentes, como mínimo, el presidente, el secretario y un vocal.
El secretario tiene que extender acta de cada sesión. Cualquier miembro del tribunal puede hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifican o el sentido favorable de su voto.
Artículo 15
Funciones del tribunal
Las funciones del tribunal son las siguientes:
Revisar y aprobar las pruebas y los solucionarios.
Corregir las pruebas.
Revisar las pruebas de los examinandos que lo soliciten.
Aprobar los resultados de las pruebas.
Informar sobre los recursos de alzada que se presenten contra la resolución del director general de Política Lingüística por la cual se aprueba la lista de aptos.
Capítulo VI
Elaboración, corrección y resultados de las pruebas
Artículo 16
Elaboración y corrección de las pruebas
Para elaborar las pruebas, la Dirección General de Política Lingüística puede recurrir a personal externo.
Para corregir las pruebas de conocimientos generales, la Dirección General de Política Lingüística puede recurrir a los colaboradores que formen parte de la bolsa vigente, siempre que esta tarea no se pueda cubrir con el tribunal o el personal propio de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes. Los colaboradores tienen que cumplir alguno de los requisitos del artículo 10 de este decreto o bien tener otras titulaciones relacionadas con el ámbito filológico, acreditar una experiencia mínima de dos años en evaluación o en tareas de asesoramiento lingüístico y disponer del certificado C2 de conocimientos de catalán o uno equivalente. Los colaboradores actuarán siempre bajo la dirección del tribunal.
Para corregir las pruebas del certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo, la Dirección General de Política Lingüística puede recurrir, siempre que esta tarea no se pueda cubrir con el tribunal o el personal propio de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes que cumpla alguno de los requisitos del artículo 10 de este decreto, a los colaboradores que formen parte de la bolsa vigente. Estos correctores tienen que cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 de este decreto y acreditar el certificado de conocimientos de lenguaje administrativo y una experiencia mínima de dos años en tareas de asesoramiento en lenguaje administrativo. Estos colaboradores actuarán siempre bajo la dirección del tribunal.
Artículo 17
Publicación de la relación de aptos
Una vez acabado el proceso de evaluación de cada convocatoria, después de la revisión y del trámite de vista de los exámenes, el tribunal tiene que entregar a la Dirección General de Política Lingüística las actas de cada sesión y la documentación complementaria para que el director general de Política Lingüística publique en el BOIB una resolución con la relación de aptos de cada certificado de acuerdo con los resultados aprobados por los tribunales y para que emita los certificados correspondientes.
Contra la resolución del director general de Política Lingüística se puede interponer un recurso de alzada ante el consejero de Cultura, Participación y Deportes.
Capítulo VII
Expedición y registro de certificados
Artículo 18
Expedición y registro de certificados
Corresponde al director general de Política Lingüística expedir los certificados a las personas que hayan superado las correspondientes pruebas, de acuerdo con este decreto. Estos certificados tienen que incorporar señales de autenticidad y se tienen que numerar mediante series alfanuméricas.
Corresponde a la Dirección General de Política Lingüística llevar el Registro de certificados de conocimientos de catalán, que tiene carácter administrativo, en el cual se tienen que inscribir los datos estrictamente identificativos de las personas que los hayan obtenido y la identificación alfanumérica de los certificados.
Artículo 19
Expedición de duplicados
1. Las personas interesadas pueden solicitar la emisión de un duplicado. En el caso de que se haya establecido legalmente el pago de una tasa, junto con la solicitud se tendrá que adjuntar la acreditación del pago.
La Dirección General de Política Lingüística tiene que llevar a cabo la gestión recaudatoria de los ingresos de dicha tasa.
2. La solicitud con la documentación exigida se tiene que presentar en el Registro de la Consejería de Cultura, Participación y Deportes. También se puede presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera
Ámbito no aplicable
Este decreto no es aplicable a los certificados de conocimientos de catalán que expide el Instituto Ramon Llull ni a las pruebas para obtenerlos dentro del ámbito de sus competencias.
Disposición adicional segunda
Equivalencias de títulos, diplomas y certificados
Los títulos, diplomas y certificados que la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán considere equivalentes a los certificados que regula este decreto, de acuerdo con el artículo 9.2 d, se tienen que establecer mediante una orden del consejero de Cultura, Participación y Deportes.
Disposición adicional tercera
Denominaciones
Todas las denominaciones que en este decreto figuran en masculino se tienen que entender referidas también en su forma femenina, si procede.
Disposición derogatoria única
Normativa derogada
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este decreto o lo contradigan y, expresamente, el Decreto 1/2014, de 10 de enero , de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana.
Disposición final primera
Desarrollo
Se autoriza a la consejera de Cultura, Participación y Deportes a dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto y, en concreto, a poder actualizar o modificar los anexos mediante una resolución.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Anexos
Omitidos.