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Ciclos formativos de grado medio de técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso

19/03/2019
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Decreto 15/2019, de 15 de marzo, por el que se establecen los currículos, en el ámbito de las Illes Balears, de los ciclos formativos de grado medio de técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso, y de los grados superiores correspondientes a los títulos de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía, de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración y de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Cómic, todos ellos pertenecientes a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se regula la evaluación y las pruebas de acceso a los estudios profesionales de artes plásticas y diseño (BOCAIB de 16 de marzo de 2019) Texto completo.

DECRETO 15/2019, DE 15 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS, EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS, DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO DE TÉCNICO DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN ASISTENCIA AL PRODUCTO GRÁFICO IMPRESO, Y DE LOS GRADOS SUPERIORES CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO SUPERIOR DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN FOTOGRAFÍA, DE TÉCNICO SUPERIOR DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN ILUSTRACIÓN Y DE TÉCNICO SUPERIOR DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO EN CÓMIC, TODOS ELLOS PERTENECIENTES A LA FAMILIA PROFESIONAL ARTÍSTICA DE COMUNICACIÓN GRÁFICA Y AUDIOVISUAL, Y SE REGULA LA EVALUACIÓN Y LAS PRUEBAS DE ACCESO A LOS ESTUDIOS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO

PREÁMBULO

Los artículos 51 Vínculo a legislación, 52 Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), regulan las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, en cuanto al nivel académico y la organización en ciclos de grado medio y de grado superior.

En el artículo 45 de la misma norma se establece que los grados medio y superior de artes plásticas y diseño tienen la condición de enseñanzas artísticas profesionales. La finalidad que la ley mencionada atribuye a estas enseñanzas es la de proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las artes plásticas y el diseño.

La ordenación de estas enseñanzas debe hacerse de acuerdo con el artículo 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, en el cual se establece que, para las enseñanzas artísticas profesionales, el Gobierno fijará los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo básico, que requieren el 55 % de los horarios escolares para las comunidades autónomas que tienen lengua cooficial y el 65 % para aquellas que no la tienen.

El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, define los títulos de técnico y técnico superior de Artes Plásticas y Diseño como el documento oficial acreditativo del nivel de formación, calificación y competencia profesional específica de cada especialidad artística, establece la estructura que deben tener los títulos mencionados y fija los aspectos que tienen que prever las enseñanzas mínimas correspondientes. Asimismo, el Real Decreto 1427/2012, de 11 de octubre, define la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual.

También se hace necesario mencionar el Real Decreto 1436/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso, que pertenece a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas; el Real Decreto 1432/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía, que pertenece a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas; el Real Decreto 1433/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración, que pertenece a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 1434/2012, de 11 de octubre, por el que se establece el título de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Cómic, que pertenece a la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas.

El apartado 2 del artículo 2 de estos reales decretos establece que son las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, las que tienen que establecer el currículo correspondiente a estos títulos, de los cuales formarán parte los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas establecidas en los reales decretos.

Los principales retos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son la equidad, la calidad y la excelencia de sus enseñanzas, la conveniencia de incrementar la proporción del alumnado que los cursan, la consecución de una implicación mayor de las empresas, estudios o talleres y, si procede, la construcción del sistema integrado de calificaciones y formación profesional.

Los centros disponen de autonomía para establecer y adaptar sus programaciones y, con el objetivo de posibilitar las respuestas adecuadas, se incrementan las posibilidades de cursar estas enseñanzas; se interrelacionan las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño con las otras enseñanzas y con las formaciones y actuaciones que favorecen el acceso a estas enseñanzas y la capacitación efectiva para cursarlos, y se amplían los supuestos generales de colaboración, sobre todo con las empresas, estudios o talleres.

Los objetivos básicos de estos currículos son atender las actuales necesidades de formación de los técnicos de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso y de los técnicos superiores de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía, en Ilustración y en Cómic, establecer unos aspectos básicos que aseguren una formación común, garantizar la validez de los títulos en cumplimiento de lo que se dispone en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y, a la vez, constituir la garantía de calidad que demandan los sectores productivos artísticos y culturales.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación (BOIB n.º 32 ext., de 1 de marzo), establece en su artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria (BOE n.º 14, de 16 de enero de 1998), y de acuerdo con lo que se establece en los reales decretos 1432/2012, 1433/2012, 1434/2012 y 1436/2012, el Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo de estas enseñanzas.

La Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de normalización lingüística en las Illes Balears (BOIB n.º 15, de 20 de mayo), y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears (BOIB n.º 89, de 17 de julio), en concordancia con los artículos 4 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

Con respecto a los principios establecidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este decreto da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, teniendo en cuenta que su objetivo es regular el contenido curricular de estas especialidades de las enseñanzas de artes plásticas y diseño en el ámbito de las Illes Balears, que hasta ahora se habían basado en los contenidos de los módulos establecidos en los reales decretos mencionados. La comunidad autónoma de las Illes Balears no dispone de desarrollo propio en esta materia, por lo que se hace necesario, en el ámbito de las Illes Balears, establecer el currículo de estas enseñanzas mediante decreto.

Además, la iniciativa en la elaboración de este decreto se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, y en cumplimiento del mandato establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006. Este decreto contiene los mínimos regulados por el Estado, así como las especificaciones propias en relación con el horario, el módulo de lengua extranjera, etc.

En aplicación del principio de transparencia, se llevó a cabo la consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015 y se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación de su elaboración en los términos del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el principio de eficiencia, este decreto no genera ninguna carga administrativa respecto de la normativa anterior.

Finalmente, en fecha 26 de julio de 2018 se recibió el informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 15 de marzo de 2019,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este decreto es establecer dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears los currículos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual de grado medio, que se incluye en el anexo 1, y de grado superior, que constan en los anexos 2, 3 y 4; los requisitos de acceso, las exenciones y los contenidos de las pruebas de acceso correspondientes al título de técnico y de técnico superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que constan en los anexos 5 y 6, y los documentos de evaluación y movilidad, que constan en el anexo 7:

Anexo 1: Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso (grado medio).

Anexo 2: Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía (grado superior).

Anexo 3: Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración (grado superior).

Anexo 4: Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Cómic (grado superior).

Anexo 5: Requisitos de acceso, exenciones y contenidos de las pruebas de acceso, acceso sin requisitos académicos y regulación y validez de las pruebas de acceso al grado medio correspondientes a los títulos de técnico de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Anexo 6: Requisitos de acceso, exenciones y contenidos de las pruebas de acceso, acceso sin requisitos académicos y regulación y validez de las pruebas de acceso al grado superior correspondientes a los títulos de técnico superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Anexo 7: Documentos de evaluación y movilidad.

2. Los currículos permiten obtener los siguientes títulos:

a) Técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso (Real Decreto 1436/2012).

b) Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía (Real Decreto 1432/2012).

c) Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración (Real Decreto 1433/2012).

d) Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Cómic (Real Decreto 1434/2012).

3. Este decreto se aplicará en los centros de enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, públicos y privados, de la comunidad autónoma de las Illes Balears que imparten las enseñanzas de régimen especial que figuran en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 2

Identificación de los títulos

Los elementos de identificación, el perfil profesional y el contexto profesional de los títulos se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de cada uno de los currículos de los ciclos formativos que se incluyen en los anexos 1, 2, 3 y 4.

Artículo 3

Currículo

1. Los currículos de los ciclos formativos de grado medio de técnico de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso y de grado superior correspondientes a los títulos de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Fotografía, de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Ilustración y de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Cómic se establecen teniendo en cuenta las características geográficas, socioculturales, artísticas y económicas propias del entorno en que se implantan los títulos.

2. Las escuelas de artes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para desarrollar las enseñanzas y adaptarlas a las características del entorno.

3. Los centros autorizados para impartir estas enseñanzas artísticas profesionales concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas para estas enseñanzas, las características del alumnado y la realidad sociocultural de su entorno, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

4. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos en este decreto mediante el proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas, en los cuales se tienen que potenciar aspectos como la excelencia en el trabajo, la creatividad, la innovación, la calidad, la promoción del arte y la cultura, el respeto al patrimonio artístico y cultural, el respeto al medio ambiente, la prevención de riesgos laborales, la igualdad de género, la igualdad de oportunidades, el diseño para todos y la accesibilidad universal, especialmente en relación con las personas con discapacidad.

5. Las enseñanzas de estos ciclos se impartirán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a las características y necesidades del alumnado, atendiendo a las personas con discapacidad mediante recursos y medidas de adaptación y de accesibilidad que garanticen que puedan cursar las enseñanzas en igualdad de condiciones. Las adaptaciones curriculares no pueden ser significativas.

6. Los ciclos formativos de artes plásticas y diseño tienen una duración de dos cursos académicos. El ciclo formativo de grado medio se organiza de manera anual en dos cursos académicos. Los ciclos formativos de grado superior se organizan de manera anual el primer curso académico y en dos cuatrimestres el segundo curso.

7. Los currículos se establecen en el apartado 4, en lo referente a las enseñanzas, de cada uno de los ciclos formativos de los anexos 1, 2, 3 y 4, y se estructuran en los siguientes apartados:

1. Objetivos generales del ciclo formativo.

2. Distribución horaria de las enseñanzas.

3. Formación en el centro educativo.

4. Distribución temporal de los módulos y carga lectiva.

5. En el caso de los ciclos formativos de grado superior, créditos europeos ECTS (sistema europeo de transferencia de créditos).

6. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos.

7. Fase de prácticas en empresas, estudios o talleres.

8. La comisión pedagógica propondrá al claustro, para la correspondiente aprobación, la concreción curricular de los presentes currículos y, especialmente, la distribución de los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de las materias que se imparten durante más de un curso o más de un cuatrimestre, en el caso del segundo curso del grado superior.

Artículo 4

Flexibilización de la oferta

De forma excepcional, mediante una resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros se pueden diseñar otras distribuciones horarias de los módulos de los ciclos formativos, dirigidas a la realización de una oferta más flexible y adecuada a la realidad social y económica del entorno. En todo caso se mantendrá la duración total establecida para cada módulo profesional en este decreto.

Artículo 5

Acceso a las enseñanzas

1. Con respecto a los requisitos de acceso, a las exenciones y a los contenidos de la parte específica de la prueba de acceso, al acceso sin requisitos académicos y a la regulación y la validez de las pruebas de acceso al grado medio y al grado superior correspondientes a los títulos de técnico y de técnico superior, hay que atenerse con carácter general a lo que se establece para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y a lo que se establece en los anexos 5 y 6 de este decreto.

2. En la oferta de plazas para iniciar los estudios en cada ciclo formativo de artes plásticas y diseño, los centros reservarán anualmente:

a) Un 40 % de las plazas para el alumnado con requisitos académicos que accede a los estudios mediante la realización sólo de la parte específica de la prueba de acceso.

b) Un 40 % de las plazas para el alumnado que está exento de hacer la parte específica de la prueba de acceso.

c) Un 20 % de las plazas para el alumnado que accede a los estudios sin tener los requisitos académicos y que, por lo tanto, tiene que hacer la parte general y la parte específica de la prueba de acceso.

3. El alumnado de los apartados anteriores se ordenará de la siguiente forma: en el caso del alumnado con requisitos académicos, por la nota media de la parte específica de la prueba de acceso y, en caso de empate, por la media del título que da derecho a este acceso; en el caso del alumnado exento de realizar la parte específica, por la nota de la parte general o por la media del título que le otorga esta exención, y en el caso del alumnado sin requisitos académicos, por la media de la prueba y, en caso de empate, por la calificación de la parte específica.

Las plazas no ocupadas del primer grupo se sumarán al segundo grupo y las no ocupadas del segundo grupo, al tercer grupo.

Artículo 6

Lengua inglesa

1. Con la finalidad de incorporar y normalizar el uso de la lengua inglesa en situaciones profesionales habituales y en la toma de decisiones en el ámbito laboral, en estos ciclos formativos los centros optarán por una de estas opciones:

a) Diseñar actividades de enseñanza y aprendizaje que incorporen la utilización de la lengua inglesa en uno de los módulos del ciclo formativo de cada curso escolar, excepto el módulo de Formación y Orientación Laboral.

b) Disponer de un módulo de inglés técnico.

2. En caso de que los centros opten por la opción a) del apartado 1, las horas asignadas al módulo de inglés técnico y, en su caso, los créditos ECTS se sumarán a las horas y a los créditos del módulo impartido en inglés, el cual mantendrá los mismos objetivos y criterios de evaluación.

Artículo 7

Instalaciones

1. Los centros dispondrán de las instalaciones y las condiciones materiales que prevé el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y en los reales decretos 1436/2012, 1432/2012, 1433/2012 y 1434/2012, de 11 de octubre, referidos a la obtención de los títulos de grado medio y de grado superior de la familia profesional artística de comunicación gráfica y audiovisual, ya mencionados.

2. Los espacios y los equipamientos que deben tener las escuelas de arte y los centros docentes autorizados para impartir estas enseñanzas deben cumplir la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el lugar de trabajo.

Artículo 8

Competencia docente del profesorado

1. Las especialidades de los profesores de los cuerpos docentes con atribución docente en los módulos que figuran en los anexos 1, 2, 3 y 4 de este decreto son las establecidas para cada ciclo formativo en el anexo 2 de los respectivos reales decretos de creación de cada título.

2. La atribución docente en el módulo de inglés técnico corresponde a los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, ambos de la especialidad de inglés.

3. En caso de que el módulo de inglés técnico se sustituya por la impartición en inglés de uno de los módulos de los ciclos formativos, la atribución docente debe corresponder a los funcionarios docentes que tengan la especialidad exigida siempre que acrediten, como mínimo, un nivel B2 de competencia lingüística de inglés según el Marco europeo común de referencia (MECR).

Artículo 9

Acceso a otros estudios

1. El título de técnico de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso al bachillerato.

2. El título de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño da derecho a estar exento de hacer la parte específica de la prueba de acceso a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. También da derecho a estar exento de hacer la parte específica de la prueba de acceso de los estudios universitarios que se determinen.

Artículo 10

Módulo de Obra Final (título de técnico) y de Proyecto Integrado (título de técnico superior)

1. El departamento de la familia profesional de comunicación gráfica y audiovisual elaborará la programación didáctica del módulo de Obra Final para el ciclo formativo de grado medio y del módulo de Proyecto Integrado para los ciclos formativos de grado superior, que se incluirán en la programación general anual una vez que la haya aprobado el claustro.

2. Para llevar a cabo la tutoría del módulo de Obra Final y del módulo de Proyecto Integrado, debe haber un tutor para cada cinco alumnos.

3. Es decisión de la comisión de coordinación pedagógica establecer la necesidad o no de la exposición oral de la Obra Final y del Proyecto Integrado.

4. El alumnado será evaluado, una vez superados el resto de módulos de formación en el centro, por una comisión evaluadora formada por un presidente, que será el director del centro o la persona en que este delegue, y por 2 a 4 vocales, uno de los cuales actuará como secretario. El tutor de la Obra Final o del Proyecto Integrado de un alumno no puede formar parte de la comisión evaluadora de este.

5. Anualmente, la dirección del centro educativo pertinente realizará una convocatoria ordinaria y una extraordinaria tanto para el módulo de Obra Final como para el módulo de Proyecto Integrado.

Artículo 11

Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres

1. La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres tiene como finalidad que el alumnado adquiera una correcta madurez profesional, de acuerdo con su nivel, y permita evaluar la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo y favorecer su inserción laboral. Por tanto, los centros educativos fomentarán la colaboración con las empresas, los estudios, los talleres y otras entidades locales y autonómicas.

2. La duración de esta fase para cada uno de los niveles de las enseñanzas reguladas en este decreto queda establecida conforme a lo que se especifica en el punto 4 de los anexos 1, 2, 3 y 4. Esta fase, que no tiene en ningún caso carácter laboral, se hará el último curso, una vez que el alumno haya conseguido la evaluación positiva de todos los módulos, excepto de los módulos de Obra Final o de Proyecto Integrado.

3. Con carácter excepcional, por decisión del equipo docente del grupo pueden acceder a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres los alumnos que tengan módulos pendientes de superar siempre que la carga horaria de estos no supere el 10 % de los módulos presenciales en el centro. En este caso, el equipo docente valorará individualmente para cada alumno el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo, las posibilidades de recuperación de los módulos no superados y el aprovechamiento que pueda hacer de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. El tutor elaborará un informe en el cual pondrá de manifiesto las razones excepcionales expuestas por el equipo docente del grupo en relación con la decisión adoptada.

4. Cuando, en función del tipo de oferta, de las características propias de cada ciclo formativo y de la disponibilidad de puestos formativos en empresas, sea adecuada una temporalización diferente para la realización de esta fase, el centro lo solicitará al Servicio de las Enseñanzas de Régimen Especial, adscrito a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, que resolverá cada caso, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa.

5. La tutoría de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres corresponde al tutor del grupo, quien tomará en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración que haga la empresa. Los tutores de la fase de formación práctica se integrarán en el departamento de orientación y formación en centros de trabajo durante el período de realización de esta fase, y participarán en todas las reuniones y trámites que sean necesarios para el desarrollo de esta.

6. Para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, el alumnado dispone de un máximo de dos convocatorias, una por curso académico.

Artículo 12

Evaluación

1. Según lo que se establece en el apartado 1 del artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, la evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

2. La evaluación se hará de manera diferenciada por módulos, y se tomará como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidad, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere que asista de forma regular a las clases y a las actividades programadas para los diferentes módulos formativos del ciclo.

3. En los módulos de duración anual, se realizarán a lo largo del curso académico un mínimo de tres sesiones de evaluación, y un mínimo de dos en los módulos de duración cuatrimestral. La tercera evaluación, o la segunda en el caso de los módulos cuatrimestrales, se puede hacer coincidir con la evaluación final ordinaria.

4. Antes de la evaluación final ordinaria de la formación práctica en empresas, estudios o talleres (FCT) y de los módulos de Obra Final o Proyecto Integrado del segundo curso se extenderá un acta de evaluación final, de la cual se informará al alumnado y que determinará si este puede acceder o no a la FCT.

5. La calificación del módulo de Obra Final o de Proyecto Integrado será la media de las calificaciones otorgadas por los miembros de la comisión evaluadora redondeada a cero decimales, siempre que no haya tres puntos o más de diferencia entre la calificación máxima y la mínima. Si hay tres puntos o más de diferencia, la calificación media se calculará prescindiendo de la nota mínima y de la nota máxima.

6. Con carácter general, la matrícula en un curso da derecho a dos convocatorias por módulo dentro del mismo año académico: una convocatoria final ordinaria a principios del mes de junio y, para el alumnado que no la supere, otra convocatoria extraordinaria a finales del mes de junio. En el caso de los módulos de duración cuatrimestral, la convocatoria ordinaria del primer cuatrimestre será a principios del mes de enero y la convocatoria extraordinaria, a finales del mes de enero.

7. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica del cero al diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las restantes, según lo que se establece en el apartado 3 del artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, ya mencionado. Con respecto a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, los resultados de la evaluación se expresarán con los términos de apto o no apto.

8. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo es de cuatro, y de dos para la superación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. Con carácter excepcional, la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, con el informe previo de la dirección del centro docente y de la inspección educativa, podrá establecer una única convocatoria extraordinaria para cada módulo en los supuestos de enfermedad, discapacidad y otras causas que impidan el desarrollo normal de los estudios. Esta autorización se incorporará al expediente académico del alumno mediante la oportuna diligencia.

9. La no superación de un módulo en las convocatorias ordinarias o, en su caso, en la convocatoria extraordinaria autorizada comporta la pérdida del derecho de matrícula en el correspondiente ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño en un centro docente de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

10. Otras indicaciones de las evaluaciones que tienen que constar en el acta son las siguientes:

a) El módulo de Obra Final o de Proyecto Integrado constará como “No calificado” (NQ) mientras no se haya superado todo el resto de módulos y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

b) Un módulo objeto de convalidación tiene que constar como “Convalidado” (C).

c) Un módulo respecto del cual se haya declarado la exención por correspondencia con la práctica laboral tiene que constar como “Exento” (X).

d) Si en un ciclo de grado superior se han reconocido los créditos ECTS de un módulo, este hecho se tiene que consignar con la expresión “Créditos reconocidos” (CR).

e) Un módulo reconocido a efectos de incorporación de un plan de estudios que sustituye uno anterior se tiene que consignar como “Incorporado” (IN).

f) Un módulo objeto de una adaptación curricular total como consecuencia de la movilidad del alumnado se tiene que consignar como “Adaptado curricularmente” (AC).

g) Los complementos de formación en los caso de las adaptaciones curricular no totales se tienen que consignar como “Complemento de formación” (CF) y se tienen que calificar numéricamente si así lo establece expresamente la resolución correspondiente. En caso contrario, se tienen que calificar como “Aptos” o “No aptos”.

h) Visto el carácter continuo de la evaluación, en la convocatoria ordinaria se tienen que evaluar todos los módulos. La calificación de “No presentado” (NP) solo se tiene que hacer constar en la evaluación extraordinaria si el alumno no se presenta a la prueba, o si no entrega o presenta la obra final o el proyecto integrado en la evaluación ordinaria, y consume convocatoria si el alumno no ha renunciado a la convocatoria.

i) Dado que la evaluación de los módulos de segundo está condicionada a la superación del módulo de primero con la misma denominación o, según el caso, del primer cuatrimestre, en caso de que no se hayan superado estos módulos del primer curso o cuatrimestre, los correspondientes módulos de segundo tienen que aparecer con la expresión “Pendiente de primero” (P1).

j) La baja de oficio regulada en el artículo 14 tiene que constar en la calificación del módulo respectivo como “Baja de oficio” (BO) y supone consumir una convocatoria.

Artículo 13

Promoción y titulación

1. El alumnado podrá pasar del primero al segundo curso de los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño cuando haya obtenido una evaluación positiva en un número de módulos que sumen, al menos, el 75 % de la carga horaria total del currículo del primer curso del ciclo formativo cursado.

2. El alumnado podrá pasar del primero al segundo curso de los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño cuando haya obtenido una evaluación positiva en un número de módulos cuyos créditos ECTS sumen, al menos, el 75 % del total del currículo del primer curso del ciclo formativo cursado. Se requiere el mismo porcentaje para pasar del primer al segundo cuatrimestre del segundo curso.

3. El alumnado que no pase al segundo curso o el que no supere todos los módulos de segundo tendrá que cursar únicamente los módulos no superados, sin perjuicio del número máximo de convocatorias de que se dispone para cada uno de los módulos.

4. A efectos de promoción, la renuncia a la convocatoria de algún módulo tendrá la consideración de módulo pendiente, pero no computará a efectos de consumo de convocatoria.

5. La superación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño requiere la evaluación positiva de todos los módulos que los componen, así como la obtención de la calificación de apto en la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, según lo que se establece en el apartado 8 del artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007.

6. La nota media final del ciclo formativo de grado medio se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y consistirá en la media aritmética de las notas de los diferentes módulos que lo componen, expresadas con dos decimales.

7. La nota media final del ciclo formativo de grado superior se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y consistirá en la media aritmética de las notas ponderadas de los diferentes módulos que lo componen, expresadas con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en este, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.

8. A efectos de calcular la nota media final no se computará la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, ya que la calificación se formula en los términos de apto / no apto, ni se computarán los módulos que hayan sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la práctica laboral o de reconocimiento de créditos ECTS.

Artículo 14

Baja o anulación de la matrícula

1. Con la finalidad de no agotar las convocatorias previstas en este decreto, y siempre que esté debidamente justificado, el alumnado podrá solicitar la anulación de la matrícula del curso completo si se produce algún supuesto de enfermedad prolongada o de incorporación en un lugar de trabajo, o si hay causas personales que imposibiliten la dedicación a los estudios.

2. La petición de la anulación de la matrícula se dirigirá a la dirección del centro docente, antes de finales del mes de abril en el caso de los cursos con módulos de duración anual y antes de finales del mes de diciembre en el caso de los cursos con módulos cuatrimestrales. La dirección resolverá la petición en un plazo de 10 días hábiles. Por causas sobrevenidas debidamente acreditadas, la dirección del centro podrá valorar la aceptación de la solicitud fuera de los plazos establecidos.

3. Baja de oficio: si, una vez iniciadas las actividades lectivas, se acredita que un alumno no se ha incorporado o ha faltado injustificadamente, según el reglamento de organización y funcionamiento del centro, y de manera continua a todos los períodos lectivos durante diez (10) días lectivos, o de forma discontinua durante veinte (20) días lectivos, el equipo directivo debe dirigirse a los padres o tutores del alumno -o al alumno, si está emancipado legalmente o tiene 18 años o más- para saber las razones de este absentismo. Cuando no haya una causa justificada, el centro le ofrecerá un plazo para que se incorpore inmediatamente a las actividades académicas del curso y lo advertirá que, si no se incorpora, se le dará de baja de oficio mediante una resolución, que debe ser motivada. La dirección del centro comunicará a la persona interesada, por escrito y por un medio fehaciente, la resolución de baja de oficio de la matrícula a uno o a más de un módulo o a la totalidad del ciclo formativo. En el expediente del alumno, se debe guardar una copia de esta resolución.

Con carácter general, este procedimiento se desarrollará hasta el 1 de diciembre.

Durante el resto del curso académico, sólo se puede dar de baja de oficio de la matrícula a un alumno cuando falte injustificadamente a clase, según el reglamento de organización y funcionamiento del centro, de forma continua durante un período superior a veinte (20) días lectivos, o de forma discontinua durante un período superior a treinta y cinco (35) días lectivos. El procedimiento que se debe seguir para comunicarlo a los padres o tutores del alumno -o al alumno, si está emancipado legalmente o tiene 18 años o más- es lo mismo que se establece en el apartado anterior.

Contra la resolución adoptada se puede presentar un recurso de alzada ante el director general de Planificación, Ordenación y Centros en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haberla notificado. La resolución de este órgano pone fin a la vía administrativa.

El curso en que se dé de baja de oficio al alumno computa como dos de las cuatro convocatorias que tiene para superar el ciclo.

De todo este procedimiento, se tiene que informar el alumnado en el momento de la matrícula.

4. El alumnado que tenga la matrícula del primer curso anulada, se podrá matricular en los mismos estudios en los dos años inmediatamente siguientes sin la necesidad de superar de nuevo la parte específica de la prueba de acceso, a excepción que se le haya anulado la matrícula de oficio. Agotado este plazo, el alumnado estará sujeto al proceso de admisión que corresponda.

5. La anulación de la matrícula se consignará en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia con la expresión de “Baja” o, en su caso, “Baja de oficio”.

Artículo 15

Renuncia a la convocatoria

1. El alumnado podrá solicitar la renuncia a la convocatoria de algunos de los módulos que integran el currículo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, debidamente justificada, siempre que haya algún supuesto de enfermedad, discapacidad, incorporación a un lugar de trabajo y/o obligaciones personales que impidan la dedicación normal a los estudios.

2. La solicitud de renuncia se dirigirá a la dirección del centro docente con anterioridad al 1 de marzo para las convocatorias ordinarias de los cursos de duración anual o de los módulos del segundo cuatrimestre, y antes de día 31 de diciembre en el caso de los módulos del primer cuatrimestre. La dirección resolverá la solicitud en un plazo máximo de diez días y comunicará la resolución a la persona interesada. Para las convocatorias extraordinarias, se solicitará la renuncia en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar a partir de la entrega de las calificaciones de las evaluaciones finales ordinarias.

3. La aceptación de la renuncia a la convocatoria se consignará en el documento de evaluación mediante una diligencia con la expresión “Renuncia”, según lo que se establece en el apartado 6 del artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007.

Artículo16

Documentos oficiales de evaluación

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son: el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados, según lo que se establece en el apartado 1 del artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007.

2. La información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de forma sintética, en el expediente académico del alumno. En este expediente figurarán, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la modalidad de acceso al ciclo, el número y la fecha de la matrícula, los resultados de la evaluación y, en su caso, las medidas de adaptación curricular y la nota media final.

3. También deben constar la vía de admisión en el centro, las empresas, estudios o talleres donde el alumno lleva a cabo la fase de formación práctica y, en su caso, las anulaciones de matrícula, las renuncias a la convocatoria y la concesión de convocatorias extraordinarias, así como cualquier información que se pueda determinar.

4. La certificación académica personal tiene el valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado, y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa al plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), los módulos que hayan sido objeto de convalidación con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de matrícula y/o la renuncia a las convocatorias.

5. En las actas de evaluación debe figurar una relación nominal de todos los alumnos matriculados en un determinado curso de los ciclos formativos de grado medio o superior, junto con la calificación obtenida en cada uno de los módulos en que estén matriculados y, en su caso, la calificación obtenida en la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. Las actas deberán ser firmadas por todo el equipo docente, con el visto bueno de la dirección del centro.

6. Cuando un alumno se traslade a otro centro, se consignará en un informe de evaluación individualizada toda la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

7. Los modelos oficiales de evaluación y movilidad, así como las notas para cumplimentarlos, son los que figuran en el anexo 7.

Artículo 17

Movilidad

1. La movilidad del alumnado que curse las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el territorio nacional se garantizará con la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado.

2. Cuando un centro docente de las Illes Balears acepte el traslado del expediente académico de un alumno proveniente de otra comunidad autónoma para continuar los mismos estudios, se resolverá la correspondiente adaptación curricular con la finalidad de incorporarlo al curso que corresponda.

3. Corresponde al centro docente el reconocimiento directo de los módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas que hayan sido previamente cursadas y superadas totalmente. Con respecto al resto de los casos, la dirección del centro docente tiene que remitir la documentación correspondiente junto con la propuesta de adaptación a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros para que esta dicte la resolución que corresponda, y se puede establecer la superación de los complementos de formación que se consideren convenientes.

4. Las resoluciones de adaptaciones curriculares que prevean complementos de formación deberán concretar los contenidos de esta formación, los criterios de evaluación y la ponderación de lo que ya se ha cursado y el complemento de formación en la calificación final del módulo.

5. Cuando un alumno de un centro docente de las Illes Balears se traslade a otro centro docente de otra comunidad autónoma para continuar los mismos estudios, se consignará en un informe de evaluación individualizada toda la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Este informe se elaborará a partir de los datos facilitados por los profesores, y estará firmado por el tutor, con el visto bueno del director del centro.

Artículo 18

Titulación

De acuerdo con lo que se establece en el artículo 53.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la evaluación positiva de todos los módulos que componen el currículo del ciclo formativo cursado y de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres da derecho a la obtención del título de técnico o de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a cada ciclo, de acuerdo con el artículo 1 de este decreto.

Artículo 19

Convalidaciones de módulos y reconocimiento a efectos de incorporación al ciclo formativo

1. A efectos de convalidar los módulos formativos pertenecientes a los ciclos formativos de la familia profesional de comunicación gráfica y audiovisual previstos en este decreto, hay que atenerse a lo que se establece en el artículo 7 y en los anexos 3 y 4 de los reales decretos 1436/2012, 1432/2012, 1433/2012 y 1434/2012, todos de fecha 11 de octubre; en el capítulo VIII del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, y en el anexo III del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio Vínculo a legislación.

2. Las convalidaciones de los módulos propios que conforman el despliegue curricular autonómico, las tiene que resolver la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación y Universidad. Para una resolución favorable tiene que haber un mínimo de un 75 % de coincidencia entre los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la carga lectiva de las materias cursadas y el módulo objeto de convalidación.

3. Las convalidaciones de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de cada ciclo establecidas en los anexos de cada uno de los reales decretos de títulos y de enseñanzas mínimas, las resolverá la dirección del centro docente.

4. Las convalidaciones de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de cada ciclo no previstas en los reales decretos de títulos y de enseñanzas mínimas, las resolverá el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

5. Las solicitudes de convalidaciones se presentarán en la dirección del centro docente donde esté matriculado el alumno antes de la finalización del mes de octubre. El centro resolverá la convalidación de los módulos que sean competencia suya y remitirá el resto al órgano competente para que las resuelva.

6. Para poder solicitar la convalidación, se debe estar matriculado en las enseñanzas oficiales objeto de convalidación y se debe acreditar que se han cursado y superado otros estudios del sistema educativo español.

7. Si las convalidaciones se resuelven favorablemente, en los módulos objeto de convalidación figurará la expresión “Convalidado”. Estos módulos no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo correspondiente.

8. El módulo formativo de Inglés Técnico se puede convalidar, en el caso de los ciclos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, con el módulo profesional de inglés o con certificados oficiales y titulaciones universitarias oficiales de nivel intermedio o de nivel B1 o superior del MECR. En el caso de los ciclos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño, se puede convalidar con el módulo profesional de inglés o con certificados oficiales y titulaciones universitarias oficiales de nivel avanzado o de nivel B2 o superior del MECR.

Artículo 20

Exenciones de los módulos formativos y de la fase de formación práctica por correspondencia con la experiencia laboral

1. Los módulos formativos que pueden ser objeto de exención por la correspondencia que mantienen con la práctica laboral, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, están establecidos en el anexo V de los reales decretos 1436/2012, 1432/2012, 1433/2012 y 1434/2012, de 11 de octubre.

2. La persona interesada solicitará la exención ante la dirección del centro docente donde esté matriculada presentando una solicitud en el plazo establecido para la matrícula del curso académico correspondiente. En esta petición se indicará los módulos para los cuales se pide la exención y se adjuntará la documentación requerida en el apartado 4 de los anexos 5 y 6 de este decreto. En todo caso, si previamente la ha presentado para hacer la prueba de acceso, no será necesario que la vuelva a presentar. La persona interesada indicará en la solicitud este hecho.

3. En el centro docente se constituirá una comisión que analizará la adecuación de la experiencia laboral acreditada con el currículo del módulo para el cual se solicita la exención. Esta comisión emitirá un informe.

4. La resolución de la exención, de carácter individual, corresponde al director del centro, a partir del informe emitido por la comisión. El plazo máximo de notificación de la resolución es de un mes a partir del inicio del curso académico.

5. En caso de que la exención de la fase de formación práctica sea parcial, la dirección del centro hará constar la duración de esta fase y las condiciones en que el alumno la tiene que llevar a cabo.

6. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por la correspondencia con la práctica laboral figurarán en el expediente académico del alumnado con la indicación “Exento”. Estos módulos no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media final del ciclo formativo correspondiente.

Artículo 21

Créditos europeos (ECTS)

A efectos de facilitar el reconocimiento de estudios previsto por el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el reconocimiento de estudios en el ámbito de la educación superior, entre los títulos de técnico superior, las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias de grado, se han asignado 120 créditos ECTS a los títulos, distribuidos entre los módulos profesionales regulados por el currículo.

Disposición adicional primera

Género

Las formas masculinas usadas como genérico que aparecen en la norma se entenderán referidas también al femenino correspondiente.

Disposición adicional segunda

Igualdad entre las personas

Los centros educativos adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo que se establece en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 8 de julio Vínculo a legislación, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBIfobia.

Disposición adicional tercera

Ciclo formativo de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de Cómic

La implantación del ciclo formativo de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de Cómic se puede iniciar a partir del curso 2019-2020, previa solicitud acordada por el consejo escolar del centro y con la autorización del director general de Planificación, Ordenación y Centros.

Disposición transitoria primera

Período transitorio

1. Los efectos académicos y de titulación del presente decreto se retrotraen al curso 2013-2014, fecha del inicio de la implantación de los ciclos LOE de Asistencia al Producto Gráfico Impreso, Fotografía e Ilustración.

2. Los alumnos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de las escuelas de artes de las Illes Balears que, durante los cursos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, han cursado y superado los cursos correspondientes a los títulos de técnico y técnico superior de Artes Plásticas y Diseño en Asistencia al Producto Gráfico Impreso, en Fotografía y en Ilustración, respectivamente, obtendrán la titulación una vez que acrediten la superación de todos los módulos que integran el título de los reales decretos de enseñanzas mínimos de cada especialidad y los de diseño propio de cada centro.

3. Los alumnos matriculados durante el curso 2017-2018 al primer curso de los ciclos Asistencia en el Producto Gráfico Impreso, Fotografía e Ilustración no hace falta que acrediten lo que establece el párrafo anterior.

Disposición transitoria segunda

Obra Final o Proyecto Integrado

El alumnado que haya superado todos los módulos de los ciclos de Artes Plásticas y Diseño según la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE) y le quede pendiente la realización de la Obra Final o el Proyecto Integrado para la obtención del título correspondiente deberá realizar este módulo según la normativa establecida en este decreto.

Disposición transitoria tercera

Pruebas de acceso al grado medio y al grado superior

Los requisitos de acceso, las exenciones y los contenidos de las pruebas de acceso, el acceso sin requisitos académicos y la regulación y la validez de las pruebas de acceso al grado medio y al grado superior correspondientes al título de técnico y de técnico superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, establecidos en los anexos 5 y 6 de este decreto, se aplicarán a todos los ciclos de Artes Plásticas y Diseño que se impartan en los centros docentes de las Illes Balears a partir del día siguiente al de la publicación de este decreto.

Disposición transitoria cuarta

Evaluación

El artículo 12, sobre la evaluación, se aplicará a todos los ciclos de Artes Plásticas y Diseño que se impartan en los centros docentes de las Illes Balears a partir del día siguiente al de la publicación de este decreto.

Disposición derogatoria única

Derogación de normativa

1. Se deroga la Orden del consejero de Educación y Cultura de 3 de febrero de 2005 por la que se regula la organización de pruebas para obtener el título de técnico o de técnico superior de Artes Plásticas y Diseño, en régimen libre (BOIB n.º 27, de 17 de febrero).

2. Quedan derogados, para todos los ciclos de Artes Plásticas y Diseño, el capítulo IV (escuelas de arte) y los anexos 2 y 3 (prueba de acceso al grado medio y al grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño para las personas que no tienen los requisitos académicos) de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 14 de abril de 2009 por la que se regula el proceso de admisión y de matriculación de los alumnos a las enseñanzas de régimen especial y a las enseñanzas de personas adultas en los centros sostenidos con fondo públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 57 ext., de 20 de abril).

Disposición final primera

Implantación

1. El curso 2018-2019 se implantarán en las escuelas de arte de las Illes Balears los presentes currículos de los módulos del segundo curso de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño iniciados el curso anterior, a excepción del ciclo formativo de grado superior de Cómic.

2. De forma paralela se extinguirán los tres ciclos formativos Asistencia al Producto Gráfico Impreso, Fotografía e Ilustración, impartidos hasta el momento de la publicación de este decreto.

3. El alumnado que esté cursando algunos de los tres ciclos mencionados en el punto anterior, impartidos según un currículo anterior, podrá optar entre solicitar las convalidaciones reguladas en el anexo IV de los reales decretos 1436/2012, 1432/2012 y 1433/2012, de fecha 11 de octubre, para incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo, o bien finalizar las enseñanzas según la ordenación de las enseñanzas que se extinguirán. El alumnado que opte por esta última alternativa, dispondrá de dos cursos adicionales al curso inmediatamente siguiente a la extinción. En caso de no superarlos, el alumno tendrá que incorporarse a la nueva ordenación mediante la solicitud de las convalidaciones establecidas en el mencionado anexo IV.

Disposición final segunda

Desarrollo

1. El consejero de Educación y Universidad puede desarrollar los currículos, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, y puede autorizar la reorganización de las unidades formativas, respetando los módulos establecidos.

2. Se autoriza al consejero de Educación y Universidad para que dicte las disposiciones que sean necesarias para aplicar lo que se dispone en este decreto, así como para modificar los requisitos de acceso y las exenciones mediante un decreto, o para regular o modificar, mediante una orden, el resto de materias reguladas en el anexo 5 y el anexo 6.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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