DECRETO 16/2019, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA INSTALACIÓN DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMATIZADOS (DEA) EN EL ÁMBITO NO SANITARIO, LA AUTORIZACIÓN PARA SU USO Y LA FORMACIÓN ASOCIADA AL MISMO.
La Constitución , en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y declara que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas la acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, y establece en su artículo 6.4 que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar, entre otras, la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
Por su parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge en su artículo 2 la prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, detallando en su artículo 11 las prestaciones de salud pública.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye, en el artículo 9.1.24, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia exclusiva en sanidad y salud pública en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad, así como en promoción de la salud y de la investigación biomédica.
En este sentido, la Ley 10/2001, de 28 de junio , de Salud de Extremadura, dispone en su artículo 6 que las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria de los ciudadanos, y establecerán limitaciones y medidas preventivas en relación con las actividades públicas y privadas que puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Asimismo, la Ley 7/2011, de 23 de marzo , de salud pública de Extremadura, establece en su artículo 8.c, como atribuciones de las Administraciones Públicas, adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar los riesgos sobre la salud y preservar la misma; y en su artículo 28.1 entiende por prevención de las enfermedades, de los problemas de salud y de las deficiencias, al conjunto de actuaciones y servicios destinados a reducir y, en su caso, eliminar la aparición de determinadas enfermedades en la población y de atenuar sus consecuencias mediante, entre otras acciones individuales y colectivas, el tratamiento precoz.
Las enfermedades cardiovasculares constituyen un importante problema en el ámbito de la salud pública, ya que constituyen la principal causa de muerte a nivel mundial, nacional y de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre todas las situaciones de emergencia sanitaria, la parada cardiorrespiratoria se contempla como una situación única en la que el objetivo es recuperar la vida, evitando o minimizando las secuelas. Las causas más frecuentes de esta situación en adultos en el medio extrahospitalario son la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso, y está reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para evitar muertes por este motivo.
Una correcta atención a la parada cardiorrespiratoria exige que la primera persona que llegue al escenario (primer interviniente) realice una aplicación rápida de las acciones contempladas en la cadena de supervivencia, compuesta por cuatro eslabones, interrelacionados entre sí:
reconocimiento de la situación y alerta inmediata a los servicios de emergencia ante una posible parada; inicio precoz de la resucitación cardiopulmonar (RCP) básica; desfibrilación temprana; y soporte vital avanzado en escasos minutos.
La desfibrilación eléctrica precoz es un tratamiento eficaz contra la fibrilación ventricular, por lo que la actuación del primer interviniente es fundamental. El desfibrilador externo automatizado, automático y semiautomático, por sus características de funcionamiento y seguridad, posibilita que personas con una formación y un entrenamiento mínimos puedan realizar actuaciones de desfibrilación. Debido a que su utilización no requiere un diagnóstico clínico previo, estos desfibriladores son idóneos para su uso por personas ajenas a la profesión sanitaria.
El Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo , normativa básica estatal al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, establece las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, y otorga a las Comunidades Autónomas la responsabilidad de establecer los mecanismos de control e inspección oportunos, así como la promoción de su instalación y coordinación con otros dispositivos.
En Extremadura, con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo , por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo quedó regulado en el Decreto 10/2008, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo y en la Orden de 23 de octubre de 2009 por la que se establecen los requisitos mínimos de acreditación de entidades y actividades de formación para el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo.
La experiencia acumulada desde la aprobación del Decreto 10/2008, de 25 de enero, las novedades introducidas en la normativa básica estatal, la evidencia científica disponible al respecto, el alto grado de concienciación de la sociedad ante el problema de la muerte súbita cardiaca, y el interés de la Administración sanitaria de la Junta de Extremadura en fomentar y facilitar el uso de desfibriladores en el ámbito no sanitario, ante la posibilidad de mejorar las expectativas de supervivencia gracias a la solidaridad ciudadana, hacen aconsejable la aprobación de una nueva norma.
La nueva regulación introduce: la obligatoriedad de disponer de estos desfibriladores en determinados espacios donde coincidan una alta concurrencia de personas y exista la probabilidad de que ocurra una parada cardiaca, la necesidad de autorización para el uso de estos desfibriladores y de las entidades proveedoras de la formación, así como la creación del “Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario” y del “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, que integrarán los creados por el mencionado Decreto 10/2008, optimizando sus utilidades y estando accesibles al Sistema de Urgencias y Emergencias Sanitarias de Extremadura y al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura.
El proyecto de decreto ha mantenido la exigencia de la autorización para adquirir la condición de entidad proveedora de actividades formativas, asumiendo así un planteamiento en el que subyace el deseo de extremar las garantías en relación con la instalación de este tipo de dispositivos por encima de cualquier otra consideración, por lo que la regulación proyectada queda justificada en la relevancia de los intereses en juego, que no son otros que la protección de la salud de los potenciales destinatarios de los desfibriladores.
En la presente disposición se ha tenido en cuenta el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombre, de acuerdo con lo establecido en la Constitución , en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 8/2011, de 23 de marzo , de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, haciendo uso de un lenguaje inclusivo con la finalidad de contribuir a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 12 de marzo de 2019, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a) La obligación de la disponibilidad de desfibriladores externos automatizados, automáticos y semiautomáticos (en adelante DEA), en determinados espacios donde coincidan una alta concurrencia de personas y exista la probabilidad de que ocurra una parada cardiaca.
b) La autorización para el uso de DEA en el ámbito no sanitario.
c) La autorización a las entidades proveedoras de actividades formativas en uso de DEA en el ámbito no sanitario, así como de las personas instructoras que impartan esa formación.
d) La creación del “Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario” y del “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente decreto, se entiende por:
a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): Producto sanitario destinado a analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar, con intervención de una persona, una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardíaco viable con altos niveles de seguridad. Incluye dos tipos:
- Desfibrilador externo automático: El propio aparato es el que realiza toda la secuencia incluida la descarga, con lo cual el usuario sólo tiene que encenderlo y seguir los pasos que indique el aparato.
- Desfibrilador externo semiautomático: La acción humana comprende, además de encenderlo y seguir los pasos indicados, apretar el botón de desfibrilación cuando lo indique el aparato.
A los efectos del presente decreto, bajo las siglas DEA se incluirán tanto los desfibriladores externos automáticos como los semiautomáticos, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en el mismo.
b) Persona titular del DEA: Persona física o jurídica que sea titular o responsable de la gestión o explotación del espacio o lugar, público o privado, donde se instale un DEA en el ámbito no sanitario.
c) Primer interviniente: Persona que tiene contacto inicial con el paciente y hace uso de un DEA en el ámbito no sanitario.
d) Entidad proveedora: Persona física o jurídica autorizada que organiza o promueve una actividad formativa en el uso de DEA en el ámbito no sanitario.
e) Persona instructora: Persona que imparte formación en uso de DEA en el ámbito no sanitario.
f) Aforo: Ocupación máxima de público otorgada por la autoridad municipal correspondiente o permitida por la normativa vigente en establecimientos destinados a la celebración o práctica de espectáculos públicos o actividades recreativas.
g) Establecimientos públicos: Aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública y en concreto los establecimientos incluidos en el nomenclátor anexo al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto .
h) Centro educativo: Centro docente donde se impartan enseñanzas no universitarias y universitarias, de carácter público o privado.
i) Centro deportivo: Aquella instalación deportiva que dispone de un conjunto de espacios deportivos bajo una misma unidad de gestión en una ubicación conjunta de los mismos.
j) Complejo deportivo: Conjunto de instalaciones deportivas cercanas y relacionadas entre sí, con varios puntos de acceso diferentes a los distintos espacios deportivos.
k) Instalación deportiva: Conjunto formado por uno o más espacios deportivos y los espacios de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento.
l) Instalaciones deportivas de accesibilidad restringida: Aquellas instalaciones deportivas adscritas a centros de uso prioritario no deportivo y que no resultan accesibles a la población en general, sino que dan servicio exclusivo a centros militares, de policía y fuerzas de seguridad, y centros penitenciarios.
m) Equipamiento comercial colectivo: Conjunto de establecimientos comerciales integrados en un edificio o complejo de edificios delimitados por un único recinto con áreas interiores y/o elementos urbanísticos comunes, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente, compartiendo para ello una imagen, una gestión y/o unos servicios comunes.
n) Centro recreativo: Espacio acondicionado para la realización de actividades recreativas y de entretenimiento.
ñ) Centro de trabajo: Espacio en el que las personas trabajadoras deben permanecer o al que deben acceder por razón de trabajo.
o) Responsable del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales.
CAPÍTULO II
Instalación y uso de DEA en el ámbito no sanitario
Artículo 3. Espacios obligados a disponer de DEA.
Están obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para su uso inmediato, los siguientes espacios o lugares, públicos o privados:
a) Centros y equipamientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 2.500 m². En caso de estar distribuidos en varias plantas, se deberán instalar al menos dos DEA, uno en la planta baja y otro en la planta superior. En el caso de equipamientos comerciales colectivos, se deberá instalar un DEA adicional en cada establecimiento comercial del mismo que iguale o supere los 2.500 m² de superficie de venta.
b) Instalaciones de transporte: aeropuertos y estaciones de autobuses o de ferrocarril, de poblaciones de más de 30.000 habitantes.
c) Servicios de emergencias no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes, tales como bomberos, policía local y protección civil en poblaciones con más de 30.000 habitantes.
d) Las instalaciones, centros o complejos deportivos o recreativos en los que el aforo, teniendo en cuenta todos sus espacios deportivos disponibles, sea igual o superior a 700 personas. Quedan excluidas las instalaciones deportivas de accesibilidad restringida.
e) Los establecimientos públicos, locales e instalaciones en que se desarrollen espectáculos públicos, con aforo autorizado igual o superior a 1.000 personas.
f) Los centros educativos con capacidad igual o superior a 500 alumnas/os.
g) Centros de trabajo con más de 250 personas trabajadoras.
Artículo 4. Promoción de la instalación de los DEA.
1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, promoverán la instalación y uso de DEA en lugares y espacios donde, aún no estando obligados a ello, pueda considerarse conveniente su instalación porque se concentre o transite en ellos un gran número de personas.
2. Se promoverá la instalación de DEA en los siguientes espacios y lugares:
- Centros y equipamientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie de venta igual o superior a 1.000 m².
- Estaciones de transporte terrestre en poblaciones de más de 15.000 habitantes.
- Instalaciones, centros, complejos deportivos o recreativos, públicos o privados, con aforo igual o superior a 400 personas.
- Los establecimientos públicos, locales e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos, con aforo autorizado igual o superior a 500 personas.
- Servicios de emergencias no sanitarias que puedan ser primeros intervinientes, tales como bomberos, policía local y protección civil, en poblaciones con más de 5.000 habitantes.
- Centros residenciales con capacidad superior a 80 camas, destinados a personas con discapacidad, trastorno mental, deterioro cognitivo, mayores o cualquier otro colectivo que, por las especiales condiciones de vulnerabilidad física o riesgo psicosocial, así lo aconseje.
Artículo 5. Obligaciones de la persona titular del DEA.
Serán obligaciones de la persona titular del espacio o lugar donde se instale un DEA, sea de forma obligatoria o voluntaria:
1. Garantizar que la instalación cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo , por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, y en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , por el que se regulan los productos sanitarios, ostentando el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.
2. Velar por su mantenimiento y conservación.
3. Ubicarlos en un espacio visible y adecuado para su instalación, y que su emplazamiento esté señalizado de manera clara y sencilla mediante la señalización universal recomendada por el Comité Internacional de Coordinación sobre Resucitación (ILCOR) según el modelo que figura en el anexo I, constando de forma visible la rotulación correspondiente al teléfono de emergencias 112 y las instrucciones para su utilización. Dicha ubicación deberá identificarse debidamente en los planos o mapas informativos del lugar si los tuviera.
4. Contar con personal autorizado para su uso, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente norma, durante todo el tiempo que el espacio o lugar permanezca abierto al público, excepto que se trate de aparatos ubicados en la vía pública. La persona titular del DEA designará al personal responsable del manejo del mismo, con preferencia por aquellas personas autorizadas cuya ubicación les permita un fácil acceso a él.
5. Facilitar previamente al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de los conocimientos necesarios para su uso, de conformidad con lo previsto en este decreto.
6. Declarar la instalación, retirada o modificación de datos del DEA a la autoridad sanitaria.
Artículo 6. Declaración responsable de la instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA.
1. La persona titular del DEA estará obligada a presentar declaración responsable de la instalación, suspensión, retirada o modificación de datos del mismo, con carácter previo a que la misma tenga lugar, ante la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud (en adelante SES).
2. La declaración responsable de instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.
3. La declaración responsable de instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA tendrá como efecto su correspondiente inscripción de oficio en el “Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario”.
Artículo 7. Utilización del DEA.
1. Toda utilización del DEA deberá ir precedida del aviso y activación del Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura.
2. La utilización del DEA en el ámbito no sanitario deberá realizarse por las personas autorizadas para ello:
a) Personas con licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnicos en emergencias sanitarias de grado medio.
b) Personas mayores de edad que acrediten haber recibido una formación de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, y estén inscritas en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas autorizadas para uso de DEA en el ámbito no sanitario”.
3. En ausencia de los anteriores, cualquier persona podrá aplicar la desfibrilación con finalidades terapéuticas.
4. Por parte del Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112 de Extremadura se llevará a cabo el registro de las incidencias, para su información y posible utilización estadística.
CAPÍTULO III Formación para el uso de DEA en el ámbito no sanitario Artículo 8. Entidades proveedoras autorizadas de actividades formativas en uso de DEA en el ámbito no sanitario.
1. Para adquirir la condición de entidad proveedora autorizada de actividades formativas en uso de DEA en Extremadura, las personas físicas o jurídicas interesadas deberán solicitar la autorización a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad.
2. Podrán presentar solicitud de autorización las personas trabajadoras autónomas y las entidades, tanto públicas como privadas, entre cuyas actividades se encuentre la formación.
En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo docente, cuyos instructores se encuentren registrados y actualizados en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario”, entre los que dispondrá de personal con titulación de licenciado o graduado en medicina, diplomado universitario o graduado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio, para ejercer la dirección de cada una de las actividades formativas en uso de DEA.
b) Disponer de locales que permitan impartir la formación, tanto teórica como práctica.
c) Contar con el material docente que permita impartir la formación, de acuerdo a lo recogido en el anexo V.
d) Disponer de un programa de formación que se ajuste a los requisitos y contenidos básicos establecidos en el anexo V.
e) En el caso de utilizar logotipos y marcas comerciales para su actividad formativa, deberán disponer de su propiedad y registro.
3. La solicitud se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.
4. La solicitud deberá ir acompañada de:
a) Programa de formación a impartir en los cursos de formación inicial y de reciclaje, ajustado a lo establecido en el anexo V.
b) Tarjeta de identificación fiscal de la entidad solicitante, así como el código electrónico suministrado en la comunicación de la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal. Si se trata de una persona trabajadora autónoma, serán los documentos que lo acrediten (alta en Hacienda y en la Seguridad Social). Los organismos públicos estarán exentos de los requisitos recogidos en este apartado.
5. Si la solicitud o documentación presentada no reuniera los requisitos señalados, o no se presentase la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Presentada de forma correcta y completa la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable de sanidad procederá a dictar y notificar la correspondiente resolución en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización.
Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. La autorización como entidad proveedora de formación para uso de DEA tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de la resolución de autorización. Dentro de los tres meses anteriores a la expiración del plazo de vigencia, las personas interesadas podrán solicitar su renovación, conforme al contenido que se establece en el anexo III de este decreto. La no solicitud de renovación en el plazo indicado, dará lugar a la caducidad de la autorización de forma automática.
8. La autorización como entidad proveedora tendrá como efecto su inscripción en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Entidades proveedoras autorizadas de actividades formativas en uso de DEA en el ámbito no sanitario”.
9. Será responsabilidad de las entidades proveedoras que las actividades formativas organizadas, tanto de formación inicial como de reciclaje, cumplan los requisitos recogidos en el anexo V. Si no fuera así, se considerarán como actividades no válidas para la inscripción o renovación del alumnado en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas autorizadas para uso de DEA en el ámbito no sanitario”.
Artículo 9. Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario.
1. Para poder llevar a cabo las actividades formativas en uso de DEA en Extremadura, las personas instructoras deberán figurar inscritas en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario”.
2. Las personas interesadas deberán solicitar esta inscripción a la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, debiendo cumplir, en su caso, los siguientes requisitos:
a) Disponer de titulación acreditativa como persona instructora en uso de DEA (soporte vital básico, soporte vital básico y desfibrilación externa automática, soporte vital inmediato o soporte vital avanzado) en base a actividades de formación de formadores reconocidas por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERCP), el European Resuscitation Council (ERC) o la American Heart Association (AHA).
b) Disponer de certificación de haber participado, durante los tres últimos años, como ponente en una actividad formativa en uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada en Extremadura, para el caso de que la titulación de persona instructora exigida en el apartado anterior haya sido expedida hace más de tres años.
3. La solicitud deberá ir acompañada de:
a) Copia de la titulación acreditativa como persona instructora en uso de DEA, reconocida por el CERCP, el ERC o la AHA en los últimos tres años.
b) Solo si la titulación como persona instructora tiene más de tres años: certificación de haber participado durante los tres últimos años como ponente en una actividad formativa para uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada para impartir formación en DEA en Extremadura.
c) A los efectos de poder ejercer la Dirección de actividades formativas para uso de DEA, aquellas personas interesadas que dispongan de licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio, deberán aportar dicha titulación.
4. La solicitud se realizará conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente decreto. Una vez cumplimentada, podrá ser presentada en los lugares contemplados en el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como también de forma telemática, a través de la dirección electrónica http://sede.juntaex.es.
Lunes, 18 de marzo de 2019 5. Si la solicitud o documentación presentada no reuniera los requisitos señalados, o no se presentase la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. Presentada de forma correcta y completa la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad procederá a realizar la correspondiente inscripción en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario”. Esta inscripción recogerá de forma expresa su periodo de vigencia, que será de tres años desde la fecha de expedición de la titulación acreditativa reconocida por el CERCP, el ERC o la AHA o de la certificación recogida en el punto 2.b) del presente artículo.
7. Durante los tres meses anteriores a su vencimiento, se podrá solicitar la renovación de esta inscripción a la Dirección General con competencias en formación de la Consejería responsable en sanidad, con el contenido establecido en el anexo IV y acompañándola de certificación de haber participado, durante los tres últimos años, como ponente en una actividad formativa para uso de DEA reconocida por el CERCP, el ERC, la AHA o por una entidad proveedora registrada en Extremadura. La renovación recogerá de forma expresa su periodo de vigencia, que será de tres años. La no solicitud de renovación en el plazo indicado dará lugar a la caducidad de la inscripción de forma automática.
Artículo 10. Actividades de formación para uso de DEA.
1. Las actividades formativas para el uso de DEA, cuyos requisitos y contenidos básicos se encuentran recogidos en el anexo V de este decreto, pueden ser actividades de formación inicial o de reciclaje, y tienen por objeto adquirir los conocimientos y las habilidades necesarios de soporte vital básico y manejo adecuado del DEA, con el fin de saber actuar ante situaciones de urgencia y emergencia en pacientes con parada cardiorrespiratoria.
2. Actividades de formación para uso de DEA realizadas en Extremadura:
a) Las actividades formativas serán organizadas e impartidas por las entidades proveedoras autorizadas conforme a este decreto.
b) Cada actividad de formación contará con una persona que ejerza su dirección, nombrada por la entidad proveedora autorizada correspondiente, de entre las personas instructoras autorizadas que, además, dispongan de la licenciatura o grado en medicina, diplomatura o grado en enfermería, o técnico/a en emergencias sanitarias de grado medio.
c) Finalizada la actividad formativa, la entidad proveedora autorizada deberá presentar, a la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, en un plazo máximo de 20 días hábiles, una memoria de la actividad formativa realizada, que incluirá:
- Programa de la actividad formativa impartida.
- Relación final de las personas instructoras y de la dirección de la actividad formativa.
- Relación final de personas formadas para el uso del DEA, con expresión de nombre, dos apellidos y DNI.
d) Las entidades proveedoras autorizadas deberán entregar el correspondiente certificado acreditativo de la superación de la formación a las personas que lo hayan conseguido.
En el certificado debe citarse que la formación la ha impartido una entidad autorizada por la Dirección General con competencias en formación de la Consejería responsable en sanidad, de acuerdo con el programa formativo establecido a tal efecto, e incluir la firma del responsable legal de la entidad y de la persona que lleva a cabo la dirección de la actividad.
3. Actividades de formación para uso de DEA realizadas en otras Comunidades Autónomas:
a) Las actividades formativas reconocidas por las autoridades competentes de otras CCAA, deberán comprender los mínimos de contenido y duración establecidos en el anexo V de este decreto.
b) En este caso, será la persona titular del DEA la que deberá remitir a la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad la siguiente documentación:
- Certificado de superación de la actividad formativa inicial o de reciclaje, realizada durante los tres últimos años, en el que se indique que la entidad proveedora que lo expide está autorizada en la correspondiente Comunidad Autónoma.
- Programa de formación de la actividad formativa, con expresión de la duración (horas prácticas y teóricas), y de los contenidos recibidos.
4. Una vez revisada la documentación aportada y comprobado el cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, esta procederá a inscribir de oficio a las personas formadas en el “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”, sección de “Personas autorizadas para uso de DEA en el ámbito no sanitario”. Esta inscripción tendrá un plazo de vigencia de tres años desde la fecha de finalización de la actividad formativa en uso de DEA, pudiendo ser renovada, por periodos de igual duración, mediante una actividad formativa de reciclaje en uso de DEA. La no superación o no participación en esta formación de reciclaje a lo largo del plazo de vigencia de la inscripción, dará lugar a la caducidad de ésta, de forma automática.
CAPÍTULO IV Registros Artículo 11. Registros administrativos.
1. Con la finalidad de poder efectuar el necesario seguimiento y control de las actividades reguladas en el presente decreto, se crean los siguientes registros atendiendo a lo dispuesto en la normativa vigente en relación con el tratamiento y la protección de datos de carácter personal:
a) “Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario”: Estará adscrito a la Dirección General competente en materia de asistencia sanitaria del SES, que ejercerá funciones de responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Este registro tendrá por finalidad dotar al Sistema de Urgencias y Emergencias Sanitarias de Extremadura de un mapa completo del despliegue en la Comunidad Autónoma de los DEA que se encuentran instalados en el ámbito no sanitario, para mejorar la eficacia y la eficiencia de la respuesta asistencial ante una parada cardiaca, y conocer los datos relativos al uso de los mismos.
En este registro se inscribirán todos los datos contenidos en las declaraciones responsables a la autoridad sanitaria de instalación, suspensión, retirada o modificación de datos de un DEA en el ámbito no sanitario.
b) “Registro de formación para uso de DEA en Extremadura”: Estará adscrito a la Dirección General con competencias en materia de formación de la Consejería responsable en sanidad, que ejercerá funciones de responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Este registro se estructurará en tres secciones:
- Sección I. Entidades proveedoras autorizadas de actividades formativas en uso de DEA en el ámbito no sanitario: Se inscribirán aquellas entidades proveedoras autorizadas para impartir formación en uso de DEA.
- Sección II. Personas instructoras en uso de DEA en el ámbito no sanitario: Se inscribirán aquellas personas que pretendan impartir formación en uso de DEA en Extremadura.
- Sección III. Personas autorizadas para uso de DEA en el ámbito no sanitario: Se inscribirán aquellas personas autorizadas. Contendrá los datos de identificación personal, las fechas de emisión de los certificados individuales de autorización y las fechas de renovación de los mismos.
2. Los derechos de cancelación, rectificación y oposición se podrán ejercer ante los órganos responsables del tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los registros creados en el presente artículo.
Los órganos responsables del tratamiento, bajo la superior dirección de la persona titular de la Consejería competente en sanidad, adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la utilización de los datos contenidos en el mismo para la finalidad prevista, así como las conducentes a hacer efectivas la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3. La modificación de datos referidos a personas o entidades inscritas se podrá realizar mediante:
a) Declaración responsable conforme a lo dispuesto en el anexo II para las modificaciones de datos recogidos en el Registro de DEA Extremadura en el ámbito no sanitario.
b) Declaración responsable de acuerdo a lo señalado en el anexo VI cuando la modificación se refiera a datos obrantes en el Registro de formación para uso de DEA en Extremadura.
CAPÍTULO V Inspección, infracciones y sanciones Artículo 12. Inspección y control.
1. Las Direcciones de Salud de cada una de las Áreas de Salud de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realizarán actuaciones de inspección y control de los requisitos de instalación del DEA y de las entidades proveedoras autorizadas para la formación, al objeto de asegurar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en esta norma.
2. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato de las declaraciones responsables presentadas, previa audiencia de la persona interesada, comporta dejar sin efecto el trámite e impide continuar en el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de ello, sin perjuicio del inicio de las actuaciones pertinentes y la exigencia de las responsabilidades previstas en la legislación vigente. En el caso de actividades sometidas a régimen de autorización previa, la constatación posterior del incumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento puede comportar la revocación de la autorización, previo inicio del procedimiento legal correspondiente.
Artículo 13. Infracciones.
Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto tendrán la consideración de infracciones administrativas, conforme a lo previsto en la Ley 10/2001, de 28 de junio , de Salud de Extremadura, y darán lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.
Artículo 14. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 53 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.
2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones recogidas en el presente decreto, corresponderá a los órganos de la Consejería responsable en materia de sanidad y del Servicio Extremeño de Salud que se contemplan en el presente decreto.
Disposición adicional primera. Escuela de Ciencias de la Salud y de la Atención Sociosanitaria.
Se atribuye la condición de entidad proveedora autorizada de actividades formativas para uso de DEA a la Escuela de Ciencias de la Salud y de la Atención Sociosanitaria de Extremadura, como organismo público que elabora y ejecuta programas de formación y perfeccionamiento.
Disposición adicional segunda. Acceso a información.
A efectos de obtener información en relación con la presente norma, la ciudadanía podrá acceder a ella a través de la dirección electrónica del Portal Ciudadano de la Junta de Extremadura: http://ciudadano.juntaex.es Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.
1. Las personas titulares de espacios que dispongan de un DEA a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse al cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.
2. Las personas titulares de espacios obligados por el presente decreto a instalar un DEA, pero que no dispongan de él a la entrada en vigor del mismo, tendrán un plazo de doce meses para adaptarse al cumplimiento de los requisitos exigidos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto 10/2008, de 25 de enero, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo, y la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se establecen los requisitos mínimos de acreditación de entidades y actividades de formación para el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no facultativo.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Sanidad y Políticas Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.