DECRETO N.º 1/2019, DE 23 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio , dispone en su artículo 16.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los centros docentes, modificando el marco normativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación que, en su disposición final sexta, faculta a las comunidades autónomas a desarrollar normas en ella contenidas.
Por todo ello se hace necesario establecer el marco cuyos objetivos sean desarrollar la autonomía pedagógica, de organización y de gestión de las escuelas oficiales de idiomas así como regular la participación de la comunidad educativa en su funcionamiento y gobierno mediante un reglamento orgánico específico, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 118.2 y 120.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atendiendo de manera muy especial a las necesidades y particularidades de estos centros y ofreciendo un marco jurídico estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
El presente reglamento incluye los documentos institucionales estrictamente necesarios cuyo contenido es lo más simplificado posible. Por otra parte, se han evitado cargas administrativas innecesarias y accesorias. La adecuación a las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público conlleva una reducción significativa de las mismas.
En el título preliminar del Reglamento Orgánico se recogen las disposiciones generales relativas a la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas, regulando la creación y supresión de las mismas, su denominación, así como el uso de sus instalaciones.
El título I, relativo a los órganos de gobierno y de coordinación docente, incorpora a los establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, otras figuras de necesaria creación en las escuelas oficiales de idiomas, con objeto de mejorar la respuesta educativa de estos centros docentes.
El título II regula la autonomía de las escuelas oficiales de idiomas, las cuales gozarán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, tal y como establece el artículo 120 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El título III versa sobre la participación de la comunidad educativa en el funcionamiento y el gobierno de las escuelas oficiales de idiomas, desarrollando lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha dado voz a los distintos sectores de la comunidad educativa, se ha sometido a trámite de audiencia y se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia, facilitando así la participación de los interesados. Así mismo, mediante la publicación en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia se ha posibilitado a la ciudadanía el acceso sencillo, universal y actualizado a todos los documentos propios del presente reglamento.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2019,
Dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento Orgánico de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas oficiales de idiomas (EOI, en adelante) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Vigencia de normativa.
Aquellos aspectos cuya regulación remite el presente decreto a ulteriores desarrollos normativos, y en tanto estos no sean dictados, se regirán por las disposiciones que hasta la fecha venían regulando la organización y funcionamiento de estos centros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria segunda. Continuidad de los órganos de gobierno anteriores a la entrada en vigor.
Los cargos cuyo nombramiento no hubiera finalizado en el momento de entrar en vigor el presente decreto, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el reglamento que por este decreto se aprueba.
Disposición derogatoria. Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 20 de enero de 2005, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula la composición y el procedimiento de Elección de los Consejos Escolares de los Centros que imparten Enseñanzas de Régimen Especial en lo relativo a las escuelas oficiales de idiomas.
Disposición final. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el primer día del curso escolar siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia
Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Denominación de los centros que imparten enseñanzas de idiomas.
1. Los centros públicos que impartan enseñanzas de idiomas de régimen especial se denominarán escuelas oficiales de idiomas (en adelante EOI), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La denominación recogida en el apartado anterior será considerada la denominación genérica de estos centros.
3. Las EOI tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería competente en materia de Educación, a propuesta del Consejo Escolar del centro. Esta denominación se consignará a continuación de la genérica.
4. No podrán existir, en la misma localidad, escuelas oficiales de idiomas con la misma denominación específica.
5. La denominación del centro docente figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
Artículo 2. Creación y supresión de escuelas oficiales de idiomas.
La creación y supresión de escuelas oficiales de idiomas corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería competente en materia de Educación, tal y como determina el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 3. Extensiones de las escuelas oficiales de idiomas.
1. Las extensiones son sedes de una EOI ubicadas en instalaciones fuera de las propias escuelas, en la misma o distinta localidad. Tienen el objeto de llevar la oferta educativa de idiomas de régimen especial a municipios o a zonas que, por su número de habitantes y demanda, puedan resultar beneficiados por la misma.
2. Estas extensiones estarán adscritas a una EOI y la organización académica será responsabilidad del jefe de estudios delegado de la extensión, así como de los departamentos de coordinación didáctica de la EOI de adscripción. De no existir jefe de estudios delegado, la organización corresponderá al jefe de estudios de la EOI o en su caso al jefe de estudios adjunto.
3. La gestión de las extensiones de una EOI será competencia del equipo directivo de la EOI de adscripción.
4. El alumnado matriculado en las extensiones tendrá la consideración de alumnado de la EOI a la cual estén adscritas.
5. El profesorado de la extensión dependerá de los correspondientes departamentos didácticos de la EOI de referencia a efectos didácticos y organizativos.
Artículo 4. Modificación de la red de centros.
La Consejería competente en materia de Educación podrá modificar la red de EOI existente en función de la planificación de las enseñanzas, la utilización eficaz de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
TÍTULO I
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE COORDINACIÓN DOCENTE
Capítulo I
Principios y normas generales de funcionamiento
Artículo 5. Principios de actuación.
Los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente se regirán por los siguientes principios de actuación:
1. Garantizar que las actividades de las EOI se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, con el fin de hacer posible la consecución efectiva de los fines de la educación y la mejora de la calidad de la enseñanza.
2. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los miembros de la comunidad educativa y velar por el cumplimiento de los deberes correspondientes.
3. Fomentar y favorecer la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en la gestión y en la evaluación.
4. Potenciar la coherencia entre la práctica docente y los objetivos y líneas prioritarias de actuación establecidas en los planes, programas y proyectos que se desarrollen.
Artículo 6. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados.
1. La configuración de la voluntad del órgano colegiado correspondiente se realizará, en cada caso, sobre el número de miembros con derecho a voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad de su presidente.
2. Los miembros de los órganos colegiados deberán abstenerse de intervenir cuando concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de funcionarios o de personal al servicio de la Administración educativa ostenten la condición de miembros natos del correspondiente órgano colegiado.
4. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados del centro se atendrá, en lo no dispuesto por el presente reglamento, a lo regulado por la sección 3.ª del capítulo ll, del título preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
Capítulo II
Consejo Escolar
Artículo 7. Carácter y composición.
1. El Consejo Escolar es el órgano que garantiza la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de las EOI, en aplicación de lo establecido en el artículo 119.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Una vez constituido, su mandato será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos años de forma alternativa.
3. El Consejo Escolar de cada EOI estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director de la EOI, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Seis profesores, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.
d) Cinco alumnos, elegidos por y entre ellos, uno de los cuales será designado, en caso de existir asociaciones de alumnos constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 68, por la asociación de alumnos legalmente constituida con mayor representación.
e) Un representante de padres de alumnos, elegidos por y entre ellos, en el caso de EOI con más de un 33% de alumnos menores de 16 años. En el supuesto de que no hubiera candidatos por este sector de la comunidad escolar, la plaza vacante será ocupada por el alumno más votado en la lista de suplentes.
f) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la EOI.
g) Un representante del personal de administración y servicios.
h) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz y sin voto.
Artículo 8. Competencias.
De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , el Consejo Escolar de la EOI tendrá las competencias determinadas en el artículo 127.
Artículo 9. Régimen de funcionamiento.
1. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, quienes, a tal efecto, deberán indicar los asuntos por los que se solicita su convocatoria, para su inclusión en el orden del día. En este último caso, la sesión se celebrará, como máximo, en el plazo de siete días lectivos a contar desde el día de presentación de la solicitud. Serán preceptivas, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
2. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar será un derecho y un deber para todos sus miembros.
3. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y hora que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.
4. El secretario del Consejo, por orden del presidente, remitirá la convocatoria por medios electrónicos -salvo que no resulte posible- a los miembros del Consejo Escolar con una antelación mínima de una semana, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible y, en su caso, aprobación, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3. de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre . Podrán realizarse además convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
5. El presidente del Consejo Escolar, y según la naturaleza de los temas a tratar, podrá invitar a determinadas sesiones a personas ajenas al mismo.
6. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, siendo el voto del director dirimente. En caso de propuesta de revocación del director, será necesaria la mayoría de dos tercios de votos, mediante votación secreta.
7. De cada sesión que celebre el Consejo Escolar, se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas serán custodiadas en el centro y, siempre que los documentos sean firmados digitalmente y se garantice el archivo electrónico en las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, será innecesaria la elaboración de un libro de actas en formato impreso.
8. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, siendo firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente.
9. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en cada sesión conforme a lo dispuesto en el artículo 17.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La certificación, previa solicitud de un miembro del Consejo Escolar o de cualquier persona que acredite un interés legítimo, será expedida por el secretario en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de su presentación. En la emisión de dicha certificación, el secretario velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
10. En el seno del Consejo Escolar se podrán constituir comisiones de trabajo que actuarán por delegación de este, estando sus acuerdos supeditados al pleno del consejo.
11. Los miembros del Consejo Escolar tienen el deber de guardar confidencialidad en aquellos asuntos en los que estén comprometidos datos referidos a los alumnos, en los que esté afectada la imagen pública de personas físicas o jurídicas, y en aquellas informaciones cuya difusión afecte a derechos protegidos por las leyes vigentes.
12. El Consejo Escolar regulará su propio funcionamiento, que se sujetará a lo establecido en este reglamento y será recogido en las normas de organización y funcionamiento de la EOI.
Artículo 10. Elección.
1. La Consejería con competencias en materia de Educación fijará el calendario de celebración de las elecciones de los Consejos Escolares, excepto para la cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20.
2. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.
3. Los miembros del Consejo Escolar que pertenezcan a más de un sector de la comunidad educativa de la EOI solo podrán ser candidatos para la representación de un sector.
Artículo 11. Junta electoral.
1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada EOI una Junta electoral compuesta por los siguientes miembros:
a) El director que será su presidente.
b) Un profesor, que actuará como secretario.
c) Un alumno.
d) Un padre, en el caso de escuelas con más de un 33% de alumnos menores de 16 años.
e) Un representante del personal de administración y servicios si la EOI dispusiera de este personal.
En la EOI que tenga, al menos, una extensión, también formará parte de la Junta electoral el jefe de estudios delegado de la misma.
2. A excepción del presidente, el resto de componentes de la Junta electoral se designarán mediante sorteo entre los miembros salientes del Consejo Escolar que no vayan a ser candidatos.
3. En una EOI de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos o dejen de formar parte de la EOI, el sorteo para designar a los miembros de la Junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
4. Las funciones de la Junta Electoral son las siguientes:
a) Aprobar los censos electorales.
b) Concretar el calendario electoral.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Determinar el plazo de admisión de las candidaturas de los representantes de los distintos sectores.
e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
g) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
h) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
Artículo 12. Elección de los representantes del profesorado.
1. Los representantes de los profesores en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de este. El voto será directo, secreto e indelegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.
3. El director convocará un Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de los profesores electos.
4. En la sesión extraordinaria del Claustro se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director de la EOI, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, actuando este último como secretario. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
5. El desempeño de algún cargo directivo será incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo Escolar.
Artículo 13. Elección de los representantes del alumnado.
1. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en la EOI, entre las candidaturas admitidas por la Junta electoral.
2. La mesa electoral estará constituida por el director, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo, actuando como secretario de la mesa el alumno de menor edad. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
3. La votación será secreta, directa e indelegable. Se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta electoral.
4. A fin de conseguir la mayor participación posible de los alumnos, estos podrán emitir su voto por correo según se establece en el artículo 15.
5. Los alumnos de las extensiones de una EOI votarán en su extensión. A tal efecto se constituirá una mesa electoral según se prevé en el apartado 2 siendo el jefe de estudios delegado o, en su caso, otro profesor designado por la dirección del centro, el representante del director.
Artículo 14. Elección de los representantes de los padres.
1. La representación de los padres de alumnos menores 16 años en el Consejo Escolar corresponderá a estos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en la EOI. El derecho a elegir y ser elegido corresponde a la madre y al padre o, en su caso, al tutor legal.
2. Conforme a lo establecido por el artículo 126.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, “uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro”, en su caso.
3. Serán electores y elegibles todos los padres, madres y tutores legales de alumnos menores de 16 años matriculados en la EOI y que, por tanto, deberán figurar en el censo.
4. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta electoral.
5. Si el Consejo Escolar se fuera a constituir por primera vez, si no existieran representantes de este sector o todos los padres salientes se presentaran nuevamente como candidatos, la mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, y dos padres elegidos por sorteo, excluidos los candidatos. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el Consejo Escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La Junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo de entre los inscritos en el censo.
6. Podrán actuar como supervisores de la votación las madres, padres o tutores legales de los alumnos menores de 16 años matriculados en el centro propuestos por una asociación de madres y padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.
7. El voto será directo, secreto y no delegable.
8. A fin de conseguir la mayor participación posible de los padres y madres, estos podrán emitir su voto por correo según se establece en el artículo siguiente.
Artículo 15. Voto por correo.
1. Alumnos, padres y madres podrán votar por correo previa comunicación a la Junta electoral que deberá realizarse hasta tres días antes del previsto para celebrar las elecciones. Las comunicaciones así presentadas serán recogidas en una relación por la Junta electoral, que será entregada a las mesas electorales correspondientes en el acto de su constitución el día de las elecciones.
2. Para ello remitirán, por carta certificada dirigida al presidente de la Junta electoral, los documentos necesarios, entre los que figurará un sobre cerrado con la papeleta del voto cumplimentada.
3. La Junta electoral conservará los sobres con los votos recibidos por correo hasta la hora señalada para el cierre de la votación, momento en el que los entregará a las mesas electorales correspondientes junto con una relación en la que figuren los nombres y apellidos de los votantes por esta modalidad. Los votos recibidos posteriormente al cierre de la votación no se computarán.
4. No obstante, si quien hubiera votado por correo se presentase el día de las elecciones para ejercer personalmente su derecho al voto, se procederá a anular la papeleta del voto por correo. Esta circunstancia deberá reflejarse en el acta que se redacte al finalizar el escrutinio.
Artículo 16. Elección del representante del personal de administración y servicios.
1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realice en la sede de la EOI funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios de la EOI que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad de la EOI. En el supuesto de que el número de electores sea igual o menor que cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.
3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un solo nombre. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar.
Artículo 17. Escrutinio de votos, elaboración de actas y proclamación de candidatos.
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar la relación de candidatos presentados y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, la lista de representantes elegidos como miembros del consejo escolar y la lista de suplentes para futuras sustituciones de puestos vacantes, dejando constancia del número de votos obtenidos por cada uno de ellos y ordenándolos de mayor a menor según el número de votos. El acta será enviada por cada una de las mesas electorales a la Junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos electos.
2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo realizado por la mesa electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta electoral.
3. La Junta electoral proclamará a los candidatos electos tras el escrutinio realizado por las mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas. Hará pública en el tablón de anuncios del centro la lista de candidatos electos.
4. Contra el acuerdo de la Junta electoral en materia de proclamación de candidatos electos, cuya lista se hará pública, se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente. La Junta resolverá en el segundo día hábil posterior a la publicación de la lista de candidatos y contra la decisión que adopte cabe interponer recurso de alzada, ante la Dirección general competente en centros educativos.
Artículo 18. Constitución del Consejo Escolar.
1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la Junta electoral, el director convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el centro directivo competente en materia centros de la Consejería competente en materia de Educación, adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
Artículo 19. Renovación de los miembros.
1. Los representantes del profesorado, del alumnado y de los padres se renovarán parcialmente por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:
a) Primera mitad: tres representantes del profesorado, uno del alumnado y uno de padres.
b) Segunda mitad: los restantes miembros de los diferentes sectores.
1. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior.
Artículo 20. Cobertura de vacantes.
1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación. Para la dotación de las vacantes del profesorado, se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la siguiente renovación del Consejo Escolar.
2. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
3. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes de la renovación anterior con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.
Artículo 21. Cobertura de los puestos de designación.
1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación del Consejo Escolar, la Junta electoral solicitará al Ayuntamiento del municipio en el que se ubique el centro la designación del concejal o de su representante.
2. Asimismo, en la primera constitución del Consejo Escolar y cuando se produzca una renovación parcial del mismo, se solicitará a las asociaciones más representativas en el centro la designación del representante que haya de formar parte del Consejo Escolar.
3. Tendrán la consideración de más representativas la asociación de padres de alumnos que afilie a un número mayor de padres de alumnos del centro, así como la asociación de alumnos que afilie a un mayor número de alumnos del centro.
4. Las designaciones deberán producirse y ser comunicadas por escrito al presidente del Consejo Escolar con anterioridad al día de las elecciones de los representantes de los padres y al día de las elecciones de los representantes de los alumnos respectivamente.
5. Si no existiera propuesta de designación por parte de las asociaciones de padres o de alumnos, o la EOI careciera de ellas o de alguna de ellas, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones de los representantes del sector correspondiente.
6. En caso de concurrencia de dos designaciones, la persona designada deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente reglamento.
7. La duración del mandato del representante designado será, como máximo, de cuatro años, sin perjuicio de la renovación cada dos años prevista en el artículo 19, y cesará por las mismas causas que los representantes electos de dichos sectores del Consejo Escolar y, además, por decisión del ayuntamiento o de la asociación que lo haya designado.
8. En caso de cese con anterioridad al vencimiento del plazo previsto, el ayuntamiento o la asociación correspondiente procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración del mandato que le restara al anterior.
Capítulo III
Claustro de profesores
Artículo 22. Carácter y composición.
1. Conforme al artículo 128.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. El Claustro de profesores de la EOI será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en la EOI, en aplicación de lo establecido en el artículo 128.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El secretario de la EOI ejercerá la secretaría de este órgano.
Artículo 23. Competencias.
El Claustro de profesores de las EOI tendrá, además de las competencias determinadas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las siguientes:
a) Participar en la elaboración del plan de formación del profesorado de la EOI.
b) Proponer y aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios tanto del alumnado como del profesorado.
c) Establecer las medidas que aseguren una coherencia metodológica, didáctica y pedagógica entre los diferentes cursos y enseñanzas así como evaluar su cumplimiento.
d) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan el seguimiento de la asistencia a clase del alumnado.
e) Proponer iniciativas y planes de mejora según el procedimiento que la Consejería competente en materia de Educación determine, así como informar de las propuestas que en este sentido puedan formularse desde ésta.
f) Analizar los resultados del alumnado, así como impulsar planes y acciones de mejora que fomenten el rendimiento académico.
Artículo 24. Régimen de funcionamiento.
1. El Claustro de profesores se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión de claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
2. Las reuniones del Claustro tendrán lugar en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se convocarán con una antelación mínima de cuatro días hábiles. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, se podrá convocar extraordinariamente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el director así lo estime necesario o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, indicando a tal efecto los asuntos por los que se solicita su convocatoria, para su inclusión en el orden del día. La reunión del Claustro, en este último caso, tendrá lugar en el plazo de siete días lectivos a partir de la presentación de la solicitud, y será convocada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. La documentación necesaria para la deliberación de los asuntos incluidos en el orden del día será puesta a disposición del profesorado al mismo tiempo que la convocatoria.
4. Las sesiones del Claustro tendrán lugar en un horario que no interfiera con la docencia directa del profesorado. A tal efecto, el equipo directivo destinará un tiempo en el horario general de la EOI.
5. El secretario, por orden del director, realizará la convocatoria de cada sesión con la antelación establecida en los apartados 2 y 3. La convocatoria deberá expresar:
a) El carácter de la convocatoria.
b) El lugar, fecha y hora de la reunión.
c) El orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar.
5. El secretario realizará la citación individual mediante comunicación telemática utilizando las direcciones electrónicas oficiales, a fin de asegurar su recepción por parte de todos los miembros del Claustro.
6. El director, según la naturaleza de los temas a tratar, podrá invitar a determinadas sesiones a personas ajenas al mismo.
7. La asistencia a las sesiones del Claustro es obligatoria para todos sus miembros.
8. Los acuerdos se aprobarán por mayoría simple, salvo en aquellos casos en los que normativamente se requiera una mayoría distinta. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente.
9. En el ejercicio de la autonomía de organización y gestión de la EOI, el Claustro podrá adoptar los planes de trabajo y las formas de organización más adecuadas para alcanzar los objetivos previstos. En el caso de que se creen comisiones o grupos de trabajo en su seno para el estudio e informe de cuestiones específicas previamente acordadas y planificadas, sus acuerdos estarán supeditados a la aprobación del Claustro de profesores en la sesión correspondiente.
10. El secretario levantará acta de cada sesión celebrada en los términos explicitados en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
11. Tras su aprobación, se transcribirá literalmente al libro de actas, diligenciado por el director de la EOI, que recogerá todas las actas de forma sucesiva, por orden de fecha. Podrá tener formato de libro electrónico mediante las correspondientes firmas digitales. En todos los casos el secretario garantizará su inalterabilidad.
12. Una copia del acta se adjuntará a la siguiente citación de Claustro, salvo que se le haya facilitado con anterioridad a todos sus miembros.
13. No cabrá la abstención de los miembros del Claustro cuando la votación esté referida al desarrollo de las competencias establecidas para el Claustro de Profesores en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el presente reglamento.
14. El secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en cada sesión según se explicita en el artículo 17.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Cuando un miembro del Claustro la solicite o cualquier persona que acredite la titularidad de un interés legítimo, la certificación será expedida por el secretario en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud. En la emisión de dicha certificación, el secretario velará por garantizar la protección de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
15. Todo profesor titular de la EOI en situación de baja por licencia reglamentaria conserva su derecho como miembro del Claustro a acudir a sus sesiones. Asimismo, ostenta la condición de miembro del Claustro el profesor sustituto. En aquellas decisiones que puedan afectar a la elección de grupos u horarios, tendrá prevalencia la decisión del profesor titular, siempre que asista a la reunión. En el resto de casos, ambos podrán intervenir en las deliberaciones de los puntos del orden del día y proceder con carácter general a las votaciones y toma de acuerdos.
16. Los profesores itinerantes se integrarán en el Claustro de profesores de todos los centros donde presten servicio. En caso de coincidencia en alguna reunión, asistirán a la del centro donde impartan más horario o, en su caso, donde acuerden las direcciones de ambos centros. Si la coincidencia se refiere a reuniones periódicas asistirán de modo alternativo, consensuando tal decisión con los directores respectivos.
Capítulo IV
Dirección de las escuelas oficiales de idiomas
Artículo 25. El equipo directivo
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de la EOI.
2. El equipo directivo de las EOI estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y, de tener adscritas extensiones, el jefe de estudios delegado de la misma, en su caso.
3. El centro directivo competente en materia de recursos humanos, en función de las necesidades del centro, podrá autorizar la existencia de jefes de estudios adjuntos, según los criterios que normativamente se establezcan. Una vez nombrados, formarán parte del equipo directivo mientras persistan las circunstancias que motivaron su nombramiento.
4. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director según se prevé en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
5. La Consejería competente en materia de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva adoptando medidas que mejoren su preparación, actualización y reconocimiento.
6. Por el ejercicio de cargos directivos se recibirán las compensaciones económicas que se establezcan, teniendo en cuenta la dimensión, las características y la complejidad de la EOI.
7. Cuando se produzca un cambio de director, el equipo directivo saliente realizará un informe sobre la situación de la EOI, en relación con la gestión económica, administrativa y académica, así como de aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afecten al funcionamiento del centro. El equipo saliente facilitará el acceso a todos los documentos relevantes entre los que se incluirá el inventario del centro. Se levantará un acta, rubricada por los equipos saliente y entrante, en la que se reflejarán los pormenores del traspaso efectuado.
Artículo 26. Selección del director
1. La selección y nombramiento de los directores de EOI se realizará conforme a lo establecido en los artículos 133 , 134 , 135 , 136 y 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Según se prevé en los artículos 133.2 y 134.1, esta selección y nombramiento se efectuará mediante concurso de méritos, convocado por la Consejería competente en materia de Educación, entre funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas o al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el artículo 134.1.c) de la citada ley orgánica. Al amparo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , para la mejora de la calidad educativa “Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley Orgánica”.
d) Presentar un proyecto de dirección conforme a lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
2. En el caso de que no hubiera candidatos que reunieran la totalidad de los requisitos anteriores, podrán participar candidatos que no reúnan los requisitos previstos en los puntos a) o b) del apartado anterior.
3. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas o al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo podrán ser candidatos a la dirección de cualquier EOI de la Región de Murcia.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.d) del presente artículo, los candidatos deberán presentar un proyecto de dirección original que contendrá, al menos:
a) El análisis de las características y necesidades de la EOI.
b) Los objetivos básicos de su programa de dirección.
c) Las líneas generales de actuación.
d) Las acciones y medidas previstas para la consecución de los objetivos, así como la temporalización de las mismas.
e) Los instrumentos e indicadores para evaluar el grado de consecución de los objetivos previstos.
Los candidatos pondrán su proyecto de dirección a disposición de la administración educativa y de la comunidad educativa de la EOI a la que opte.
5. La selección del director será realizada por una comisión de selección, nombrada por el titular de la Consejería con competencias en materia de Educación, integrada por:
a) Un presidente propuesto por el titular del órgano competente en materia de recursos humanos
b) Dos funcionarios de carrera, a propuesta del órgano competente en materia de recursos humanos, pertenecientes a cuerpos docentes de igual o superior grupo de clasificación que el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
c) Un representante del Claustro de profesores al que se opta, elegido por los claustrales entre los docentes funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro que se presenten voluntarios y que no sean candidatos.
d) Un representante del Consejo Escolar de la EOI, elegido por los miembros de este órgano que se presenten voluntarios y pertenezcan a los sectores de padres -en su caso-, alumnos, personal de administración y servicios y representante municipal.
6. Según establece el artículo 135.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en experiencias similares.
7. Al objeto de complementar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al puesto solicitado, la comisión de selección podrá realizar una entrevista con el candidato.
8. Las comisiones de selección valorarán el proyecto de dirección de acuerdo con los criterios, indicadores y ponderación establecidos por la Consejería competente en materia de Educación.
Artículo 27. Nombramiento del director.
1. El titular de la Consejería con competencias en materia de Educación nombrará al candidato seleccionado director de una EOI por un periodo de cuatro años.
2. Los directores así nombrados serán evaluados al final de su mandato, con la información recogida a lo largo del mismo. Aquellos que obtengan una evaluación positiva podrán renovar su nombramiento por otro único periodo de cuatro años, sin perjuicio de que, una vez agotado el periodo de renovación, puedan participar de nuevo en otro proceso de selección.
2. En ausencia de candidatos, cuando la comisión no haya seleccionado ningún candidato, o en el caso de las EOI de nueva creación, el titular de la Consejería competente en materia de Educación nombrará director, por un período de cuatro años a un catedrático o profesor de EOI, funcionario de carrera, transcurridos los cuales se procederá a seleccionar un nuevo director por concurso de méritos.
Artículo 28. Cese del director.
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el cese del director de una EOI se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada antes de finalizar el periodo para el que fue nombrado, aceptada por la consejería competente en materia de educación.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada por la consejería competente en materia de educación, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.
e) Por resolución firme de un expediente disciplinario que suponga sanción por falta grave o muy grave.
2. En los supuestos previstos en los puntos b), c), d) y e) del apartado anterior, la Consejería competente en materia de Educación nombrará un nuevo director de la EOI por el periodo que falte hasta la siguiente convocatoria de selección de directores.
3. Además, se producirá el cese del director cuando finalice la prestación de servicios en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o por otras circunstancias que impliquen la cesación en sus funciones directivas. En estos casos, la Consejería competente en materia de Educación nombrará un nuevo director de la EOI por el periodo que falte hasta la siguiente convocatoria de selección de directores.
Artículo 29. Competencias del director.
El director, además de las competencias determinadas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tiene atribuidas las siguientes:
a) Designar a los jefes de los departamentos de coordinación didáctica, a los coordinadores y a los responsables de cualquier función cuya designación no competa a otro órgano.
b) Facilitar la información sobre la organización y funcionamiento del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa con representación en el Consejo Escolar, guardando la debida confidencialidad.
c) Autorizar el uso de las instalaciones del centro en las condiciones establecidas en el artículo 63 y según el procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento.
Artículo 30. Nombramiento de los restantes miembros del equipo directivo.
1. El jefe de estudios, el secretario y, en su caso, los jefes de estudios adjuntos y jefes de estudios delegados deberán pertenecer al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas o al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, y ser funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro.
2. Los miembros del equipo directivo serán propuestos por el director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, y nombrados por el centro directivo responsable en recursos humanos de la Consejería competente en materia de Educación.
3. El centro directivo competente en materia de recursos humanos, en función de las necesidades del centro, podrá autorizar la existencia de jefes de estudios adjuntos y jefes de estudios delegados. Una vez nombrados, formarán parte del equipo directivo mientras persistan las circunstancias que motivaron su nombramiento.
4. El director podrá proponer a un profesor que no tenga destino definitivo en el centro como miembro de su equipo directivo. En este caso, será preceptiva la elevación de una propuesta razonada al centro directivo competente en materia de recursos humanos, que decidirá.
5. Cuando se trate de un centro de nueva creación, los miembros del equipo directivo serán propuestos por el director y nombrados por el centro directivo responsable en recursos humanos de la Consejería competente en materia de Educación.
6. La duración del mandato del jefe de estudios, del secretario y, en su caso, del jefe de estudios delegado será la que corresponda al director que los hubiera designado, sin perjuicio de otras situaciones previstas en el artículo 31 del presente reglamento.
7. No podrán ser nombrados miembros de un equipo directivo aquellos profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso escolar inmediatamente posterior al de su toma de posesión.
Artículo 31. Cese de los restantes miembros del equipo directivo.
1. El jefe de estudios, el secretario, los ??jefes de estudios adjuntos y los jefes de estudios delegados cesarán en sus funciones cuando se produzca el cese del director. Además cesarán al producirse alguna de las situaciones siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, informados el Claustro de profesores y el Consejo Escolar.
b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisiones de servicio o situaciones análogas y suspensión de funciones.
c) Cuando sea cesado por el titular del órgano directivo responsable en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de Educación, a propuesta motivada del director.
d) Cuando sea cesado por el titular del órgano directivo responsable en materia de recursos humanos de la Consejería competente en materia de Educación, como consecuencia de un incumplimiento grave de sus funciones, previo informe del director, debiendo instruirse a tal efecto un expediente contradictorio con audiencia al interesado.
2. Cuando el cese se deba a alguna de las situaciones contempladas en las letras a) a d) y mientras se proceda a la designación de un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante por el procedimiento establecido en el artículo anterior, el director podrá aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 32. Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios y, en su defecto, el secretario.
2. En caso de ausencia o enfermedad ocasional del jefe de estudios o del secretario, el resto del equipo directivo asumirá temporalmente sus funciones. Si se tratara del jefe de estudios, las ejercerá, en su caso, uno de los jefes de estudios adjuntos.
3. Ante una ausencia prolongada, el director del centro podrá proponer al órgano competente en materia de recursos humanos el nombramiento de un profesor del Claustro para ejercer en funciones el cargo correspondiente.
Artículo 33. El jefe de estudios.
1. El jefe de estudios es el miembro del equipo directivo responsable del personal docente, sin menoscabo de las competencias que el artículo 132.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye al director, así como de la planificación, organización y funcionamiento de las actividades académicas de la EOI.
2. Son competencias del jefe de estudios las siguientes:
a) Ejercer, conforme a las instrucciones del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente y controlar su asistencia.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar la realización y el desarrollo de la actividad académica del centro conforme a lo previsto en el proyecto educativo de centro y la programación general anual (en adelante PGA), así como velar por su correcta ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos aprobados por el Claustro de profesores y con el horario general del centro, así como velar por su cumplimiento.
e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento y, en su caso, supervisar las tareas de los coordinadores incluidos en la sección quinta del capítulo cuarto del presente título.
f) Proponer el calendario de reuniones de los órganos de coordinación docente.
g) Coordinar, con la colaboración del profesor representante en el centro de profesores y recursos, la realización de las actividades de formación del profesorado que, de acuerdo con el plan de formación, se lleven a cabo.
h) Coordinar la tramitación de las solicitudes de los alumnos relativas a la interrupción de matrícula.
i) Velar por el cumplimento de los mecanismos establecidos en las normas de organización y funcionamiento para atender al alumnado en los períodos de ausencia del profesorado o en cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro, adoptando las medidas de atención al alumnado que en cada caso proceda.
j) Coordinar el procedimiento para el control y seguimiento de las faltas de asistencia del alumnado y velar por que se realicen las actuaciones previstas para cada caso.
k) Realizar la distribución del alumnado en grupos, así como de las aulas y otros espacios destinados a la docencia, según los criterios pedagógicos establecidos por el Claustro.
l) Organizar la planificación general de las sesiones de evaluación, del desarrollo de las pruebas ordinarias y extraordinarias, así como el calendario de realización de las pruebas específicas de certificación y de cuantas otras se determinen en colaboración con el resto de jefes de estudios de las EOI de la Región de Murcia.
m) Garantizar la publicidad de la información a facilitar al alumnado y, en su caso, a sus padres por los departamentos de coordinación didáctica, acerca de los criterios de evaluación y calificación.
n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director del centro en el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en las normas de organización y funcionamiento.
3. Los jefes de estudios adjuntos y jefes de estudios delegados ejercerán las funciones que el director les encomiende, de entre las establecidas en el apartado anterior, y sin perjuicio de las funciones que se asignan al jefe de estudios delegado en este reglamento.
Artículo 34. El secretario.
1. El secretario es el miembro del equipo directivo responsable del personal de administración y servicios, sin menoscabo de las competencias que el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye al director, así como de las tareas de régimen administrativo del centro.
2. Son competencias del secretario las siguientes:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las normas en vigor y las directrices del director.
b) Actuar como secretario del Claustro de profesores y del Consejo Escolar, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.
c) Custodiar las actas, los expedientes y la documentación propia del centro, garantizando que se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente y, cuando proceda, ponerla a disposición de los órganos colegiados.
d) Expedir, con el visto bueno del director, las certificaciones y acreditaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el inventario general de la EOI y mantenerlo actualizado, en colaboración con los jefes de los departamentos de coordinación didáctica y los coordinadores correspondientes y, en su caso, con el jefe de estudios de la extensión.
f) Ejercer, conforme a las instrucciones del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al centro y controlar su asistencia.
g) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su cumplimiento.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del centro, ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante la Consejería competente en materia de Educación.
i) Gestionar la adquisición del material y equipamiento del centro, así como las propuestas de adquisición de material didáctico, en el marco de la normativa vigente.
j) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
k) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director de la EOI en el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en las normas de organización y funcionamiento.
Capítulo V
Órganos de coordinación docente
Sección primera. Órganos de coordinación docente
Artículo 35. Órganos de coordinación docente.
Sin perjuicio de las funciones del Claustro de profesores, en las escuelas oficiales de idiomas existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Comisión de coordinación pedagógica.
b) Departamentos de coordinación didáctica.
c) Departamento de extensión cultural y programas europeos.
Sección segunda. Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 36. Carácter y composición.
1. La comisión de coordinación pedagógica (en adelante CCP) es el máximo órgano de coordinación docente del centro.
2. Tendrá como finalidad principal coordinar la planificación académica del centro y, en particular, la programación docente, en colaboración con el equipo directivo.
3. La CCP estará formada por el director, que será su presidente, los jefes de estudios, incluyendo los adjuntos y delegados y los jefes de los departamentos de coordinación didáctica.
Artículo 37. Competencias.
La CCP tendrá las siguientes competencias:
a) Formular propuestas al equipo directivo para la elaboración o, en su caso, modificación del proyecto educativo de la EOI y de la PGA.
b) Establecer las directrices generales para la elaboración, revisión y, en su caso, modificación de las programaciones docentes, a partir de las propuestas del Claustro de profesores.
c) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de las programaciones docentes.
d) Impulsar la evaluación de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente por parte de los departamentos de coordinación didáctica.
e) Promover, en colaboración con los departamentos de coordinación didáctica, actuaciones de mejora de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y propiciar la actualización de la metodología didáctica.
f) Colaborar con la jefatura de estudios en la planificación general de las sesiones de evaluación, del desarrollo de las pruebas ordinarias y extraordinarias y de las pruebas específicas de certificación.
g) Colaborar con el equipo directivo en la elaboración de la memoria anual en los términos que se acuerde en el seno de la propia comisión.
h) Dinamizar la participación de los departamentos de coordinación didáctica en proyectos de innovación educativa y en programas europeos.
i) Emitir los informes que le puedan ser solicitados por la Administración educativa o por el director, el Claustro de profesores o el Consejo Escolar de la EOI.
Artículo 38. Régimen de funcionamiento.
1. La CCP se reunirá ordinariamente como mínimo una vez al trimestre así como cuantas veces sea convocada por el director. Será presidida por este o, en su caso, por el jefe de estudios. Ejercerá como secretario el jefe de departamento con menor antigüedad en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas o, en su defecto, en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. A las reuniones de la CCP podrá ser invitado cualquier miembro del Claustro de profesores cuando se traten temas relacionados directamente con sus funciones.
3. Todos los miembros de la CCP tienen la obligación de asistir a las reuniones que se convoquen.
4. Para la adopción de acuerdos se requerirá la presencia de dos tercios de sus componentes y deberán ser aprobados por mayoría simple de los miembros presentes.
5. La CCP podrá adoptar los planes de trabajo y las formas de organización más adecuadas para desempeñar sus funciones. Si se crearan subcomisiones o grupos de trabajo en su seno, sus acuerdos estarán supeditados a la aprobación de la CCP en la reunión correspondiente.
Sección tercera. Departamentos de coordinación didáctica
Artículo 39. Carácter y composición.
1. Los departamentos de coordinación didáctica son los órganos de coordinación docente, organizados como equipos de trabajo, encargados de la organización, programación y desarrollo de los idiomas legalmente atribuidos.
2. Cada departamento estará integrado por todo el profesorado que imparta los idiomas atribuidos al mismo.
3. Todos los profesores formarán parte de, al menos, un departamento de coordinación didáctica. No obstante, el profesorado que imparta más de un idioma, pertenecerá a todos los departamentos de los idiomas que imparta.
4. Cada departamento de coordinación didáctica contará con un jefe de departamento cuya designación, cese y funciones se ajustará a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44.
5. Cada departamento podrá contar con un coordinador por idioma y nivel impartido, dependiendo de las características de cada centro, cuya designación, cese y funciones se ajustará a lo establecido en el artículo 45.
Artículo 40. Funciones.
Los departamentos de coordinación didáctica de las EOI tienen las siguientes funciones:
1. Formular propuestas al equipo directivo para la elaboración o, en su caso, modificación del proyecto educativo de la EOI y de la PGA.
2. Elaborar las programaciones docentes de acuerdo con las directrices generales establecidas por la CCP y según se establece en el artículo 37.b).
3. Mantener actualizada la metodología didáctica adecuándola a las características del alumnado.
4. Garantizar la homogeneidad entre las programaciones docentes así como en la evaluación del alumnado.
5. Proponer, planificar y realizar con la colaboración del jefe de departamento de extensión cultural y programas europeos las actividades complementarias y de extensión correspondientes al departamento.
6. Promover la creación de grupos de trabajo de profesorado para la innovación e investigación educativas.
7. Realizar el seguimiento y evaluar los procesos de enseñanza y la propia práctica docente de acuerdo con la normativa vigente, que se extenderá al análisis de los resultados de los grupos de alumnos cuando estos difieran significativamente respecto a la media del curso o nivel, así como analizar los resultados de los alumnos del idioma correspondiente.
8. Colaborar con el departamento de extensión cultural y programas europeos.
9. Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 41. Régimen de funcionamiento.
1. Los departamentos de coordinación didáctica desarrollarán su trabajo semanalmente, o con la periodicidad que determine la Consejería competente en materia de Educación, organizándose para cumplir de forma efectiva en sus funciones y según se establece en los apartados siguientes.
2. Se impulsará el trabajo en equipo del profesorado en el ámbito de los departamentos, especialmente en la elaboración, aplicación y evaluación de las programaciones docentes, así como en la programación de actividades lingüístico-culturales conjuntas.
3. Los departamentos de coordinación didáctica actuarán colegiadamente en la adopción de acuerdos en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 40. A tal efecto, deberán reunirse quincenalmente previa convocatoria que el jefe del departamento cursará por medios electrónicos a cada uno de sus miembros para que sea recibida con un mínimo de cuarenta ocho horas de antelación. La convocatoria incluirá el orden del día así como, en su caso, la documentación necesaria conforme al segundo párrafo del artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. De estas reuniones se dejará constancia en el libro de actas del departamento, las cuales deberán ser elaboradas y firmadas por el jefe de departamento, que actuará como secretario. En el acta especificará, además de los asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5. Así mismo, el departamento podrá celebrar reuniones por niveles o en función de actividades, programas o proyectos propios del mismo. El jefe de departamento informará a todos sus miembros sobre las decisiones que se deriven de estas reuniones y, si corresponde, las someterá a deliberación y aprobación según se recoge en el apartado 3.
6. La asistencia de los miembros del departamento a las reuniones es obligatoria. Cualquier ausencia habrá de ser debidamente justificada. Los profesores que impartan diferentes niveles asistirán a las reuniones que así determinen los coordinadores de nivel o, en su caso los jefes de departamento oportuno.
Artículo 42. Designación y cese del jefe de departamento de coordinación didáctica.
1. El jefe del departamento de coordinación didáctica será designado por el director del centro, oído el departamento correspondiente, y desempeñará su cargo durante cuatro cursos académicos.
2. La jefatura del departamento será desempeñada por un profesor del mismo con destino definitivo en la escuela o extensión, preferentemente perteneciente al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas. Si no hubiera profesorado con destino definitivo, el director podrá nombrar a cualquier otro profesor del departamento. Cuando en un departamento sólo exista un único funcionario de carrera que reúna las condiciones necesarias para ser designado jefe del mismo, a él le corresponderá dicha jefatura.
3. Cuando no sea posible nombrar jefe de departamento a un funcionario de carrera, el director podrá nombrar a un funcionario interino del departamento. En este caso, el régimen de la jefatura de departamento será el de suplencia, revocándose la designación del suplente en el momento que se incorpore al departamento algún profesor que reúna las condiciones exigidas.
4. La jefatura de departamento no podrá simultanearse con el desempeño de cargos directivos.
5. Los jefes de departamento cesarán en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato o deje de prestar servicios en la EOI por excedencia o traslado voluntario o forzoso.
b) Cuando, por cese del director que los designó, se produzca el nombramiento de un nuevo director.
c) Renuncia motivada aceptada por el director.
d) Cuando concurran circunstancias que impidan el desempeño de la jefatura del departamento.
e) Tras resolución de expediente administrativo incoado a propuesta razonada del director ante el centro directivo competente en materia de recursos humanos y previa audiencia del interesado, cuando exista un incumplimiento grave sus funciones.
6. Así mismo, los jefes de los departamentos podrán ser cesados por el director de la EOI a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de su departamento, previo informe dirigido al director, y con audiencia del interesado.
7. Producido el cese de cualquier jefe de departamento, el director de la EOI procederá a designar al nuevo de acuerdo con lo establecido en este artículo. En cualquier caso, si el cese se produjera por cualquiera de las circunstancias señaladas en los incisos c), d) y e) del apartado 6 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
Artículo 43. Suplencia del jefe de departamento.
1. Con objeto de asegurar las funciones de los jefes de departamento de indispensable realización, en caso de ausencia o enfermedad de los mismos, estas serán ejercidas con carácter excepcional y temporal a título de suplente por el docente que designe el director siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior.
2. Si se prevé que dicha situación se extienda durante todo el curso académico, el director podrá proceder a una nueva designación según se determine normativamente.
Artículo 44. Funciones del jefe de departamento de coordinación didáctica.
El jefe del departamento de coordinación didáctica tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar y dirigir las actividades del departamento impulsando formas de trabajo colaborativas y la interacción entre sus miembros.
b) Convocar y presidir las reuniones de departamento, de las que levantará acta.
c) Coordinar la actuación del coordinador de nivel del departamento.
d) Facilitar la asistencia a las reuniones de departamento del profesorado adscrito a varios departamentos, en coordinación con los jefes de departamento correspondiente y la jefatura de estudios.
e) Coordinar la elaboración de la programación docente del departamento.
f) Velar por el cumplimiento de la programación docente y la aplicación correcta de los criterios de evaluación y calificación.
g) Proponer la adquisición de material y del equipamiento específico asignado al departamento, velar por su mantenimiento y conservación, y colaborar con el secretario del centro en su inventario.
h) Representar al departamento en la CCP e informar a sus miembros de los acuerdos adoptados en la misma.
i) Trasladar al órgano que corresponda, las propuestas, informes y acuerdos del departamento.
j) Velar porque el departamento evalúe los procesos de enseñanza y la propia práctica docente.
k) Coordinar el seguimiento y la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente de las enseñanzas impartidas por el departamento, incluido el análisis de los resultados del alumnado.
l) Coordinar la elaboración de la parte de la memoria final relativa a la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, al análisis de los resultados del alumnado así como las medidas emprendidas y a las mejoras que se proponen.
l) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45. Coordinadores de nivel.
1. El director, oído el jefe del departamento correspondiente, podrá designar para cada idioma y nivel un coordinador de nivel en función del número de grupos existentes en cada nivel, asignando las horas lectivas destinadas a los coordinadores.
2. Los coordinadores de nivel se elegirán entre el profesorado del departamento correspondiente con destino definitivo en el centro. Si no hubiera profesorado con destino definitivo, el director podrá nombrar a cualquier otro profesor de la EOI.
3. El coordinador de nivel ejercerá sus funciones durante cuatro años y no podrá simultanear este cargo con el desempeño de cargos directivos.
4. Los coordinadores de nivel cesarán en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato.
b) Cuando, por cese del director que los designó, se produzca la elección de un nuevo director.
c) Cuando el interesado deje de prestar servicios en el centro.
d) Renuncia motivada aceptada por el director.
e) Por decisión del director, oído el departamento y previa audiencia al interesado.
f) A propuesta del jefe de departamento correspondiente, que presentará informe motivado dirigido al director de la EOI, quien podrá cesarle previa audiencia al interesado.
5. Producido el cese de cualquier coordinador de nivel, el director del centro procederá a una nueva designación, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2. En cualquier caso, si el cese se debiera a cualquiera de las circunstancias señaladas en los puntos c), d), e) y f) del apartado 4 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
Artículo 46. Funciones del coordinador de nivel.
El coordinador de nivel desarrollará las siguientes funciones:
a) Convocar, por propia iniciativa o a petición de uno o más profesores, y presidir, sin perjuicio de las competencias atribuidas al jefe del departamento, reuniones parciales para garantizar el desarrollo coherente de la programación docente en los diferentes grupos del mismo nivel, valorar la coherencia de la metodología y actividades desarrolladas y, en su caso, proponer medidas de mejora.
b) Trasladar al jefe del departamento de coordinación didáctica las propuestas de modificación y ajuste de la programación docente que garanticen la calidad de las enseñanzas de cada curso, sea presencial o no presencial.
c) Coordinar el proceso de evaluación y calificación de los alumnos conforme a las disposiciones vigentes, y seguir la evolución del desarrollo y de los resultados de los grupos de que se ocupa.
d) Elaborar, al final del curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de los cursos de que se haya ocupado, se detallen las acciones emprendidas y recomienden las medidas de mejora que puedan ser adoptadas. Esta memoria se adjuntará a la Memoria final de curso del departamento de coordinación didáctica.
e) Asistir a la jefatura del departamento en cualquier otra tarea que le sea encomendada.
Sección cuarta. Departamento de extensión cultural y programas europeos
Artículo 47. Carácter y composición.
1. Cada EOI contará con un departamento de extensión cultural y programas europeos que se encargará de promover, organizar y facilitar prioritariamente las actividades que fomenten la dimensión cultural de las lenguas impartidas en el centro, así como los programas europeos.
2. En función del tipo de centro este departamento contará con la reducción horaria que se determine.
Artículo 48. Régimen de funcionamiento.
En la organización y desarrollo de las actividades culturales, complementarias y programas europeos de movilidad del profesorado y alumnado participarán los departamentos que las hayan programado, sin perjuicio de la participación de otros profesores, en el marco de los criterios establecidos por la EOI en sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 49. Designación y cese del jefe de departamento de extensión cultural y programas europeos.
1. El jefe del departamento de extensión cultural y programas europeos será designado por el director por un período de cuatro años de entre los profesores con destino definitivo en la EOI, a propuesta del jefe de estudios. Si no hubiera profesorado con destino definitivo, el director podrá nombrar a cualquier otro profesor de la EOI.
2. Este jefe de departamento dependerá directamente de la jefatura de estudios y desempeñará sus funciones en estrecha colaboración con el equipo directivo.
3. La jefatura de departamento de extensión cultural y programas europeos no podrá simultanearse con el desempeño de cargos directivos.
4. El jefe del departamento de extensión cultural y programas europeos cesará en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato.
b) Cuando, por cese del director que lo designó, se produzca la elección de un nuevo director.
c) Cuando el interesado deje de prestar servicios en el centro.
d) Renuncia motivada aceptada por el director.
e) Por decisión del director, oído el jefe de estudios y previa audiencia al interesado.
f) A propuesta del jefe de estudios en informe razonado dirigido al director, y previa audiencia al interesado.
5. Producido el cese, el director del centro procederá a designar al nuevo jefe del departamento de extensión cultural y programas europeos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
6. En cualquier caso, si el cese se debiera a cualquiera de las circunstancias señaladas en los puntos c), d), e) y f) del apartado 4 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
Artículo 50. Funciones del jefe del departamento de extensión cultural y programas europeos.
Las funciones propias del jefe de departamento de extensión cultural y programas europeos serán las siguientes:
a) Elaborar el programa anual de las actividades culturales, complementarias y programas europeos de movilidad del profesorado y alumnado, incluyendo las propuestas de los departamentos de coordinación didáctica, así como otras propuestas que puedan surgir dentro o fuera del centro.
b) Coordinar, promover y difundir las actividades propias del departamento que se realicen en el centro.
c) Coordinar o cooperar en la organización de los viajes de estudios, intercambios lingüísticos, participación en programas europeos y cualquier otro tipo de acciones que fomenten la movilidad del alumnado, sin perjuicio de la responsabilidad que los respectivos departamentos pudieran tener en cada caso.
d) Realizar las correspondientes memorias económicas para las distintas actividades que vayan a realizarse y distribuir los recursos económicos existentes de forma adecuada, en colaboración con el secretario del centro.
e) Llevar a cabo las actividades previstas en colaboración con los jefes de departamento, el profesorado o con las instituciones correspondientes.
f) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la Consejería competente en materia de Educación y las que le puedan ser encomendadas por el director del centro en el ámbito de sus competencias.
Sección quinta. Otras coordinaciones
Artículo 51. Coordinador de prevención de riesgos laborales.
1. Los centros dispondrán de un coordinador de prevención de riesgos laborales para el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración del plan de autoprotección del centro. Se encargará asimismo, junto con el equipo directivo, de su puesta en marcha y desarrollo.
b) Colaborar con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería competente en materia de Educación, en todas las actuaciones que se realicen en el centro.
c) Promover las tareas preventivas básicas, la correcta utilización de los equipos de trabajo y de protección, y fomentar el interés y cooperación del profesorado en la acción preventiva. Para este fin podrán desarrollar campañas informativas en el centro u otras acciones que el centro estime convenientes.
d) Elaborar una programación de actividades que quedará incluida en la PGA y, a final de curso, una memoria que se incluirá en la memoria final de curso.
2. En atención a dichas funciones, el coordinador de prevención de riesgos laborales deberá contar o, en su caso, realizar la formación que el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, exige para quienes desarrollen funciones de actividad preventiva.
3. Para el desempeño de sus funciones, el coordinador de riesgos laborales podrá tener la reducción horaria que establezca la Dirección General competente en materia de recursos humanos.
Artículo 52. Coordinador del Sistema de Enseñanza de Lenguas Extranjeras.
1. En cada EOI podrá haber al menos un coordinador para los centros de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato pertenecientes al Sistema de Enseñanzas de Lenguas Extranjeras (en adelante SELE) para el desempeño de las siguientes funciones:
a) Coordinar las pruebas específicas de certificación con los responsables del SELE de los centros adscritos a su EOI.
b) Asesorar sobre las pruebas específicas de certificación a los coordinadores de los centros pertenecientes al SELE.
c) Orientar sobre los contenidos y el nivel lingüístico de dichas pruebas.
d) Coordinar la administración de las pruebas específicas de certificación que se realicen para el alumnado perteneciente al SELE, así como los plazos de matrícula y la información relativa a las mismas.
2. El coordinador del SELE podrá tener la reducción horaria que determine la Dirección General competente en materia de recursos humanos.
Artículo 53. Coordinador de tecnologías de la información y comunicación.
1. Cada EOI podrá tener un coordinador de tecnologías de la información y la comunicación (en adelante TIC), con la reducción horaria que determine la Consejería competente en materia de Educación.
2. Las funciones del coordinador de TIC son las siguientes:
a) Orientar, informar y apoyar al profesorado sobre el funcionamiento y uso básico de las dotaciones tecnológicas.
b) Gestionar los recursos TIC del centro proponiendo normas de uso y mantenimiento básico.
c) Evaluar la utilización de los recursos TIC en el centro.
d) Participar y colaborar con el órgano formador correspondiente en el desarrollo de la actividad formativa desarrollada en el centro y relacionadas con el uso de las TIC en la docencia.
e) Ser el punto de contacto técnico entre la Consejería con competencias en Educación y la EOI para la gestión de incidencias y peticiones.
f) Participar en reuniones del centro destinadas a la coordinación del uso de las herramientas TIC y su aplicación docente, cuando sea requerido.
g) Colaborar en el control del inventario de los recursos TIC.
h) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 54. Designación y cese.
1. Los coordinadores previstos en esta sección serán profesores con destino definitivo en el centro designados por el director, oído el Claustro. Solo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá designarse como coordinador o responsable a un profesor destinado en la EOI, que no tenga destino definitivo en el mismo.
2. Para la designación de estos coordinadores, el director tendrá en cuenta su formación específica y experiencia en la materia.
3. Los coordinadores cesarán en sus funciones al término del periodo para el que fueron nombrados o al producirse alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia motivada aceptada por el director.
b) Cese del director que lo designó.
c) Revocación por el director a propuesta del jefe de estudios, mediante informe razonado, con audiencia del interesado.
d) Revocación por decisión motivada de la Consejería competente en materia de Educación, oído el interesado y con informe del director del centro.
e) Cambio de centro.
f) Cualquier otra causa de cese del funcionario en su puesto de trabajo.
Sección sexta. Coordinación de las pruebas específicas de certificación
Artículo 55. Comisiones de las pruebas específicas de certificación.
1. El órgano directivo competente en materia de enseñanzas de régimen especial establecerá las comisiones para la elaboración de las pruebas específicas de certificación.
2. Las comisiones de elaboración de las pruebas específicas de certificación estarán compuestas por profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, que realizarán tares de redacción, revisión y, en su caso coordinación, en el número que se determine necesario.
3. Los miembros de la comisión contarán con la reducción horaria que el órgano directivo competente en recursos humanos determine para el desempeño de sus funciones.
Artículo 56. Coordinador general de las pruebas específicas de certificación.
1. La coordinación general será competencia del órgano directivo competente en enseñanza de idiomas de régimen especial que podrá designar un coordinador, perteneciente al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas o al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas para la organización y desarrollo de las pruebas específicas de certificación.
2. El coordinador de las pruebas específicas de certificación tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración de las pruebas específicas de certificación por parte de las diferentes comisiones.
b) Coordinar el proceso de impresión y distribución de las pruebas, velando por el mantenimiento de la confidencialidad en todo trámite que implique a terceros ajenos a estas enseñanzas.
c) Velar por la idoneidad de las pruebas en coordinación con los jefes de departamento de coordinación didáctica de las EOI.
d) Coordinar la evaluación de las pruebas específicas de certificación llevadas a cabo por las comisiones, una vez realizadas dichas pruebas, y hacerlas llegar a las comisiones del curso siguiente garantizando una mejora en la elaboración de las mismas.
3. Este coordinador contará con la reducción horaria que determine el órgano directivo competente en materia de recursos humanos para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO II
AUTONOMÍA DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS
Capítulo I
Aspectos generales de la autonomía de las escuelas oficiales de idiomas
Artículo 57. Autonomía pedagógica, de organización y gestión.
1. La autonomía pedagógica, de organización y gestión de las EOI de la Región de Murcia se concreta respectivamente en su proyecto educativo, sus normas de organización y funcionamiento y su proyecto de gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los documentos institucionales del centro en los que se concreta su autonomía pedagógica son el proyecto educativo, la programación general anual y la memoria anual, que tendrán el contenido mínimo que para los mismos se contiene en este título.
3. El director aprobará los proyectos y las normas de organización y funcionamiento, tras la aprobación por parte del Claustro de profesores de todos sus aspectos educativos y previo informe del Consejo Escolar.
4. Las normas de organización y funcionamiento del centro desarrollarán el procedimiento y establecerán los plazos para la modificación de estos documentos.
5. El Consejo Escolar evaluará los documentos institucionales del centro al término de cada año académico y podrá hacer propuestas de modificación o mejora, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores para evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los citados documentos, en aplicación de lo establecido en los artículos 129.b) y 127 a) y b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Capítulo II
Autonomía pedagógica
Artículo 58. Proyecto educativo del centro.
1. El proyecto educativo es el documento institucional del centro en el que se definen sus señas de identidad mediante el establecimiento de valores, objetivos y prioridades de la acción educativa en función del contexto social y cultural del centro, partiendo de su análisis y procurando proporcionar una formación de calidad a sus alumnos.
2. El proyecto educativo será elaborado por el equipo directivo, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar, las propuestas realizadas por el Claustro de profesores y por los restantes órganos docentes y de participación, según lo establecido en el presente reglamento. En los supuestos de revisiones periódicas y modificaciones posteriores se seguirá el mismo procedimiento.
3. El proyecto educativo del centro, supone la planificación de la EOI a medio y largo plazo, e incluirá, al menos, los siguientes elementos y documentos:
a) El análisis de las características de la EOI y de su entorno social y cultural.
b) Los objetivos generales de la EOI.
c) La forma de atención a la diversidad del alumnado.
d) La oferta educativa de la EOI: enseñanzas, modalidades y, en su caso, cursos de profundización y especialización.
e) Las directrices para la organización general del centro, incluyendo las correspondientes a la coordinación entre los distintos idiomas.
f) La concreción del currículo. Se entiende por concreción del currículo la secuenciación de contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso.
g) Los medios previstos para impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa y las líneas generales para impulsar la colaboración del centro con instituciones, organismos y entidades culturales, educativas y sociales públicas y privadas.
h) El plan de convivencia, que incluirá las normas de convivencia y conducta.
Artículo 59. Programación general anual.
1. La PGA establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, constituye el instrumento de planificación global de la EOI para cada curso académico.
2. La PGA será elaborada por el equipo directivo de la EOI, teniendo en cuenta las propuestas de mejora recogidas en la memoria del curso anterior, y será aprobada por el director, sin perjuicio de la aprobación por el Claustro de los aspectos educativos en ella contenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 129.b) de la citada ley orgánica.
3. El Consejo Escolar, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.b) de la referida ley orgánica, evaluará la PGA.
4. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la PGA recogerá todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados, e incluirá en especial los siguientes apartados:
a) Las normas de organización y funcionamiento.
b) La organización de la EOI: horario general, horarios y criterios pedagógicos para su elaboración, calendario escolar y de evaluaciones.
c) Las programaciones didácticas de cada uno de los departamentos.
d) La distribución de los grupos por idioma, nivel y curso, especificando la modalidad.
e) El plan de actividades culturales, complementarias y programas europeos de movilidad del profesorado y alumnado.
f) Los planes de actuación acordados y aprobados que no estén incluidos en el proyecto educativo.
Artículo 60. Memoria anual.
1. Finalizadas las actividades lectivas, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente, el Consejo Escolar evaluará la PGA mediante una memoria anual elaborada por el equipo directivo.
2. La memoria anual incluirá, al menos, los siguientes apartados:
a) Análisis de los resultados de la evaluación del alumnado especificando los idiomas, niveles y cursos con desviaciones significativas respecto a otros grupos.
b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.
c) La evaluación del plan de actividades.
d) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.
Artículo 61. Programaciones docentes.
1. Las programaciones docentes son el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada uno de los idiomas para cada nivel y curso.
2. Los departamentos de coordinación didáctica elaborarán las programaciones docentes, que se incorporarán a la PGA.
3. La programación docente incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los objetivos para cada uno de los cursos y niveles que se imparten, incluyendo, en su caso, los cursos de actualización y especialización.
b) La secuenciación temporal de los contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos incluyendo, en su caso, los cursos de actualización y especialización.
c) La metodología didáctica que se va a aplicar.
d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación, así como los criterios de calificación para cada destreza y, en su caso, para los cursos de actualización, de especialización o de orientación específica que se pudieran impartir.
e) Los materiales curriculares y recursos didácticos.
f) La propuesta de actividades complementarias.
g) La propuesta de cursos de actualización y especialización.
4. Las programaciones didácticas se harán públicas.
Capítulo III
Autonomía organizativa
Artículo 62. Normas de organización y funcionamiento.
1. Las normas de organización y funcionamiento, reguladas en el artículo 124 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, establecerán la estructura organizativa de cada EOI.
2. Las normas de organización y funcionamiento serán elaboradas por el equipo directivo, y aprobadas por el director una vez aprobados por el Claustro de profesores todos sus aspectos educativos y hayan sido informadas por el Consejo Escolar.
3. Las normas de organización y funcionamiento, deberán concretar, teniendo en cuenta las características y los recursos propios de cada centro, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Organización y reparto de responsabilidades no definidas en la normativa vigente, así como la delegación de funciones realizada por el director en los miembros del equipo directivo en el ámbito de su competencia.
b) El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente, así como del Consejo Escolar.
c) Los canales de colaboración entre los distintos órganos de gobierno, y de coordinación docente.
d) La organización de los periodos de entrada y salida de clase.´
e) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro, así como las normas para su uso correcto.
f) Procedimiento para autorizar el uso de las instalaciones de la EOI a ayuntamientos, entidades, organismos y personas físicas o jurídicas para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas o de carácter social, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
g) El plan de autoprotección de la EOI
h) Las normas de convivencia básicas recogidas en el Decreto 16/2016, de 9 de marzo , por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Las normas de organización y funcionamiento podrán ser modificadas a propuesta de cualquier miembro o sector de la comunidad educativa. Las modificaciones deberán ser aprobadas por el mismo procedimiento establecido para su aprobación y entrarán en vigor el curso académico siguiente al de su aprobación.
Artículo 63. Utilización de los edificios e instalaciones de las escuelas oficiales de idiomas.
1. Las instalaciones de las EOI podrán ser utilizadas por ayuntamientos, entidades, organismos y personas físicas o jurídicas para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas o de carácter social, previa autorización del director de la EOI, en los términos y condiciones establecidos en los apartados siguientes y conforme al procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. El uso de las instalaciones de una EOI por una entidad o asociación externa al mismo deberá garantizar el normal desarrollo de las actividades del centro, debiendo dicha entidad sufragar los gastos que genere dicho uso.
3. El profesorado, el alumnado y las asociaciones de padres de la EOI podrán hacer uso de las instalaciones de la escuela oficial de idiomas para actividades artísticas, culturales, o científicas o formativas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, eximiéndoles de los gastos derivados de dicho uso, a excepción de los originados por pérdidas o deterioros que puedan derivarse de un mal uso o dolo en su cuidado.
Artículo 64. Horario general de centro.
1. Atendiendo a las peculiaridades de cada EOI, el director, oído el Claustro de profesores, aprobará el horario general del centro, que deberá posibilitar el desarrollo de la PGA, garantizar el adecuado funcionamiento de la EOI así como posibilitar la adopción, en su caso, de nuevas formas de organización y planes de trabajo.
2. El horario general del centro especificará, al menos:
a) La jornada escolar, que ha de permitir la realización de las actividades lectivas del alumnado, así como las complementarias que se incluyan en la PGA.
b) El horario y las condiciones en que están disponibles para los alumnos cada uno de los servicios e instalaciones del centro.
c) El horario ajeno a la jornada escolar y las condiciones en que la EOI permanecerá abierta a disposición de la comunidad educativa.
Capítulo IV
Autonomía de gestión
Artículo 65. Proyecto de gestión.
1. El proyecto de gestión expresará la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, el proyecto de gestión incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Criterios para la elaboración del presupuesto anual y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas de gasto.
b) Determinación del uso de los espacios del centro para la realización de las actividades lectivas y complementarias.
c) Medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y del equipamiento educativo.
d) Procedimientos para la elaboración del inventario anual general del centro.
e) La gestión de la biblioteca y otros recursos materiales.
f) Dotación y disponibilidad de recursos informáticos.
TÍTULO III
PARTICIPACIÓN DEL ALUMNADO
Artículo 66. Delegados.
1. Los delegados de grupo son representantes del alumnado que actuarán como nexo y vehículo de comunicación oficial entre los alumnos representados y la dirección de la escuela, sin perjuicio de la libertad de comunicación y acceso de todo alumnado.
2. Las elecciones de delegados o representantes del alumnado serán organizadas y convocadas por la jefatura de estudios.
Artículo 67. Junta de delegados.
1. El conjunto de delegados electos y los alumnos elegidos para formar parte del Consejo Escolar integrarán la junta de delegados de cada centro. El centro facilitará a la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales para su correcto funcionamiento.
2. La junta de delegados se reunirá para su constitución una vez hayan sido elegidos todos sus miembros, así como cuando la convoquen los representantes del alumnado en el Consejo Escolar o un tercio de los delegados electos.
3. Se informará a los delegados acerca de las sesiones ordinarias del Consejo Escolar en el supuesto de que estos quisieran ejercer su derecho a proponer determinadas acciones, formular propuestas, etc.
4. La junta de delegados tendrá las siguientes funciones:
a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo de la EOI y la PGA.
b) Informar a los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar de los problemas de cada grupo, idioma y enseñanza.
c) Recibir información de los representantes de los alumnos en el Consejo Escolar y sobre los temas tratados en el mismo.
d) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
e) Elaborar propuestas de modificación del plan de convivencia, dentro del ámbito de su competencia.
f) Informar al alumnado representado de las actividades de dicha junta.
g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y las propias del departamento de extensión cultural y programas europeos.
h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el Consejo Escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.
Artículo 68. Asociaciones de alumnos.
1. Se considerarán asociaciones de alumnos de las EOI las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de acuerdo con los principios de participación y representación democráticas, se constituyan en los centros docentes públicos que impartan enseñanzas de idiomas de régimen especial.
2. Las asociaciones de alumnos se regirán por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación que, en su artículo 7 establece que “los alumnos podrán asociarse de acuerdo con la Ley y con las normas que reglamentariamente se establezcan”; el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio , por el que se regulan las asociaciones de alumnos y por el presente decreto, así como, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios estatutos.
3. Además de las finalidades establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio, las asociaciones de alumnos constituidas en cada EOI podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y la PGA.
b) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa acerca de su actividad.
c) Elaborar propuestas de modificación del plan de convivencia.
d) Formular propuestas para la realización de actividades culturales, complementarias y para la participación en programas europeos