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  • EDICIÓN DE 21/01/2019
 
 

La AP de Barcelona aclara que el dueño de un vehículo no responde de los daños causados por un tercero al que se lo dejó para descansar en su interior y en lugar de ello condujo en estado de embriaguez

21/01/2019
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En el presente recurso se resuelve contra quién se puede dirigir la acción de repetición prevista en el art. 10 de la LRCSCVM, en un supuesto en que el siniestro lo provocó un tercero al conducir el vehículo del asegurado en estado de embriaguez, habiendo recaído sentencia penal que así lo declaraba.

Iustel

Al respecto señala la Sala que, si bien algún sector doctrinal y jurisprudencial considera que la acción de repetición tiene carácter objetivo que convertiría al asegurado y al propietario del vehículo en responsables siempre y en todo caso, esta percepción debe ser matizada en el sentido de que la acción de repetición frente al propietario o frente al asegurado no conductores tan solo debe admitirse cuando pueda razonablemente presumirse que la utilización del vehículo por el conductor se ha efectuado con su autorización o bajo su ámbito de control; y, cuando la conducción escape al referido control no resulta admisible que se le imponga el deber de soportar la acción de repetición. En este caso, la jurisdicción penal declaró como hecho probado que el acusado no disponía de las llaves del vehículo por habérselas facilitado para su conducción, y que hizo un uso abusivo y extralimitado de la confianza que tuvo en él el propietario al permitirle descansar en el interior del vehículo, utilizándolo y privando del mismo a su poseedor legítimo.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 1

Fecha: 25/06/2018

Nº de Recurso: 167/2017

Nº de Resolución: 400/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Barcelona

Sentencia

Barcelona, 25 de junio de 2018 La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación n.º 167/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2016 en el procedimiento n.º 90/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gavá en el que es recurrente LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y apelado D. Adrian, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA,S.A., contra Adrian." SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Línea Directa Aseguradora presentó demanda de juicio verbal contra Don Adrian en la que expuso que aseguraba el vehículo Citroen Xsara matrícula....-SDN, en el que el demandado figuraba como tomador, asegurado y conductor habitual, y que el día 19 de febrero de 2009 Don Cipriano conducía el expresado vehículo sobre las 5,05 horas por la calle Santa Teresa de la localidad de Gavà, haciéndolo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección del vehículo. En este estado provocó una colisión con tres vehículos que se hallaban estacionados en el costado derecho de la calle a los que causó daños que fueron indemnizados por la aseguradora, siendo condenado el conductor por sentencia judicial firme de fecha 16 de marzo de 2015.

La entidad actora ejercitaba la acción de repetición prevista en el artículo 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en reclamación de la cantidad de 5.049,18 euros abonados por la actora a los propietarios de los vehículos dañados (543,44 euros+1.716 euros+2.789,74 euros).

II.- La parte demandada se opuso a la demanda con las alegaciones siguientes:

Prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año desde que se efectuaron los pagos.

Falta de acción contra esta parte al haberse producido un apoderamiento ilícito del vehículo por parte del conductor sin que concurriera conducta dolosa ni negligente del demandado ni autorización del propietario al conductor para que pudiera utilizar el vehículo sino tan solo entrega de las llaves para que pudiera descansar un rato en su interior.

III.- La sentencia dictada en la instancia acogió la excepción de prescripción contabilizando el inicio del término prescriptivo desde la fecha de los pagos y añadió que aún en el supuesto de entender que la acción de repetición no estuviera prescrita tampoco podría estimarse la demanda porque el conductor condenado conducía sin la autorización del legítimo titular.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora en base a lo siguiente:

Infracción del articulo 114 LECrim en relación al artículo 1969 Código civil en el sentido de que la acción no podía ejercitarse hasta que concluyera el proceso penal pero que en cualquier caso el plazo habría sido interrumpido a través de los burofaxes enviados.

Infracción del artículo 10 LRCSCVM porque el precepto permite dirigirse solidariamente contra el conductor, el propietario o el asegurado del vehículo, y en el caso de autos consta que el Sr. Adrian conocía que el conductor estaba en estado de embriaguez y aún así le facilitó las llaves del vehículo, supuestamente para ir a dormir al coche generando un riesgo evidente de que lo utilizara.

SEGUNDO.- Estudio de la excepción de prescripción.

I.- Consta acreditado que por la entidad actora se efectuaron los pagos que ahora repite contra su asegurado, en las siguientes fechas: a) la cantidad de 543, 44 euros el día 4 de noviembre de 2011, b) la suma de 1.716,00 euros el día 4 de septiembre de 2010, y c) la cantidad de 2.789,74 euros pagada el 20 de julio de 2010.

Consta asimismo que los días 3 de julio de 2012, 19 de diciembre de 2013, 10 de diciembre de 2014, 23 de marzo de 2015 y 15 de abril de 2015 (doc. 11-16) se remitieron sendos burofaxes al ahora demandado con voluntad de interrumpir la prescripción, y que en fecha 12 de junio de 2015 se instó demanda de conciliación que concluyó sin avenencia.

Por consiguiente, de entender que el inicio del dies a quo debía computarse desde la fecha de los pagos sin otorgar efectos interruptivos al procedimiento penal en curso, la acción estaría prescrita en relación a los pagos efectuados los días 4 de septiembre de 2010 y 20 de julio de 2010.

II.- Ahora bien, la determinación del dies a quo para el cómputo del término prescriptivo de un año que establece el artículo 10 in fine ya citado ha sido objeto de abundantes resoluciones de esta misma Audiencias Provincial, entre las que ha prevalecido el criterio de establecer este momento inicial en la sentencia recaída en el proceso penal seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En tal sentido se pronunció esta misma Sala en sentencias de 15 de enero de 2008 y 27 de septiembre de 2011, la sección 13.ª en sentencia de 21 de mayo de 2013, la sección 4.ª en sentencia de 20 de diciembre de 2012 y la sección 16.ª en sentencia de 20 de diciembre de 2011.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de mayo de 2014 concluyó que:

"Ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo".

Y en sentencia de 17 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

““Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones.

a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil.

Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1969 del Código civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997 ) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad.

b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema (.....).

Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, pago en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños, o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro.

En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

Lo contrario sería obligar a la Aseguradora a ejercitar una acción fundada en posibles futuribles fácticos, aún no verificados, con consecuencias procesales adversas, caso de desestimación de la demanda.

Esta es la doctrina jurisprudencial de la Sala, ratificada en la sentencia de 13 de mayo de 2014, recurso 1083/2012 , con cita de la del 1 de febrero de 2013, recurso 554/2010.

En ellos se razonan que es aplicable en todo su rigor el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme...".

Tanto en la última sentencia como en la de 1 de junio de 2011, que en ella se cita, se recoge el plazo de prescripción de un año establecido en el mencionado artículo 10 de la LRCSCVM como el procedente para ejercer por la aseguradora la acción de repetición, computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio de la interrupción operada por el proceso penal.

De no seguirse esa tesis se daría la paradoja de que, ante una excepción en su contra, la aseguradora no podría probar el estado de embriaguez en la conducción. Además, provocaría que en lo sucesivo las aseguradoras no paguen hasta el dictado de la sentencia penal, para evitar la prescripción, con el consiguiente retraso para los perjudicados, y la probable condena para la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS ““.

III.- Procede por lo expuesto concluir que el término de un año que establece el artículo 10 citado no puede desvincularse de la exigencia previa acerca de la relación causal entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el daño causado por el siniestro, y si bien podría discutirse si la declaración del hecho en sentencia penal es no requisito indispensable para ejercitar esta acción de repetición, es indudable que si tal procedimiento existe y está en trámite condiciona la viabilidad de la acción de repetición que queda en suspenso, pues el proceso penal podría finalizar declarando la inexistencia del hecho o cualquier otra circunstancia excluyente de la responsabilidad penal que impidiera el ejercicio de la acción de repetición.

TERCERO.- Naturaleza jurídica de la acción de repetición.

I.- El artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil de uso y circulación de vehículos a motor permite al asegurador que ha indemnizado al tercero perjudicado a que pueda repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado en dos supuestos: a) Si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, y b) Si el daño fuera debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En el caso de autos es incuestionable que el siniestro lo provocó Don Cipriano al hacer uso del vehículo en estado de embriaguez, habiendo recaído sentencia en la jurisdicción penal que así lo declara.

Sin embargo sorprendentemente la acción no se dirige contra el conductor del vehículo que provocó el daño mientras circulaba con el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino contra quien era el tomador de la póliza y su conductor habitual, el cual opuso que la propia sentencia dictada en la jurisdicción penal reconocía que el propietario del vehículo Don Gonzalo no había facilitado las llaves al conductor para su conducción y que había ejercitado la acusación particular contra el referido conductor, de modo que no solo quedó liberado toda responsabilidad civil subsidiaria sino que se le consideró perjudicado y se le reconoció el derecho a ser indemnizado con cargo al responsable penal de los hechos en un total de 6.000 euros por los daños causados a su vehículo.

De este modo, la parte demandada introducía un argumento encaminado a ser liberada de la acción de repetición por entender que no existía de su parte responsabilidad alguna en el suceso.

II.- Ya hemos indicado que el artículo 10 de la LRCSCVM platea en su apartado a) dos posibilidades de repetición. La primera es que el daño fuera debido a la conducta dolosa del conductor, del propietario, o del asegurado, supuesto en el cual se permite a la aseguradora que ha indemnizado al perjudicado dirigirse en vía de repetición contra cualquiera de ellos cuya conducta pudiera ser calificada de dolosa. La segunda acción no hace referencia a la concurrencia de dolo o culpa sino tan solo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y su interpretación es más compleja.

En efecto, si bien algún sector doctrinal y jurisprudencial considera que se trata de una acción de repetición de carácter objetivo que convertiría al asegurado y al propietario en responsables siempre y en todo caso, esta percepción debe ser matizada, pues si bien no hay duda de que la acción de repetición puede dirigirse contra el conductor responsable de circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la acción de repetición se dirige frente al propietario o frente al asegurado no conductores tan solo debe admitirse cuando pueda razonablemente presumirse que la utilización del vehículo por el conductor se ha efectuado con su autorización o bajo su ámbito de control.

No obstante, cuando la referida conducción escape al referido control no resulta admisible que se le imponga el deber de soportar la acción de repetición. Pensemos por ejemplo en el caso en que el vehículo hubiera sido sustraído, pero también puede entenderse que hay pérdida del control en aquellos casos en que disponiendo legítimamente de las llaves del vehículo, el conductor lo utiliza sin estar autorizado para ello quebrando la confianza en él depositada por su dueño o legítimo usuario.

III.- En el caso que nos ocupa, el demandado aportó con su escrito de contestación la denuncia planteada ante el juzgado de guardia en el que había declarado que sobre las 3 horas de la madrugada del día 12 de diciembre se hallaba en compañía de Don Cipriano y de Don Íñigo, que Cipriano le había pedido las llaves del coche porque se encontraba mal y se iba a dormir, y que en vez de ello se fue a Barcelona y les dejó abandonados (f.

129, doc. 1). Esta manifestación fue ratificada por el testigo Don Íñigo.

Finalmente en la sentencia dictada por la jurisdicción penal se declaró como un hecho probado que el acusado no disponía de las llaves del vehículo por habérselas facilitado para su conducción, por lo que en definitiva podemos considerar acreditado que el referido Sr. Cipriano hizo un uso abusivo y extralimitado de la confianza que tuvo con él el ahora demandado al permitirle descansar en el interior del vehículo, utilizándolo y privando del mismo a su poseedor legítimo.

CUARTO.- Conclusión.

Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso pues a pesar de que se ha reconocido que la acción de repetición no estaba prescrita no se admite su procedencia por entender que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte de Don Cipriano fue un hecho ajeno a la voluntad y control del asegurado e imputable únicamente al referido conductor contra quien debió dirigirse la aseguradora, lo que supone en definitiva la confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso no se estima procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada al haberse confirmado la parte dispositiva de la resolución de instancia, pero acogido el argumento de la recurrente sobre la no prescripción de la acción, lo que ab initio podía justificar el recurso de apelación y permite que no se haga la indicada condena en costas ( art. 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora SA contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Gavà que confirmo sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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