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Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2019

02/01/2019
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Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019 (BOCAIB de 29 de diciembre de 2018). Texto completo.

LEY 14/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA EL AÑO 2019

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

El proceso de elaboración de estos presupuestos generales para el año 2019 se inició después de la confirmación de que en el 2017 la comunidad autónoma cumplió por segundo año consecutivo los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo que, junto con las previsiones de sostenimiento de la pauta de crecimiento que muestra el actual ciclo económico, apuntala las posibilidades para que el presupuesto de 2019 pueda dar continuidad a la voluntad del Gobierno de las Illes Balears de persistir en el desarrollo de más y mejores políticas sociales, a la vez que incidir en el impulso de una política de infraestructuras, que es clave tanto desde el punto de vista de las propias políticas sociales, así como también de la ordenación territorial o del equilibrio medioambiental.

La necesidad de impulsar la inversión pública se plantea como el gran reto al que debe responder el presupuesto de 2019, aunque una parte significativa de los planes de infraestructuras ya cuentan con recursos aprovisionados estos últimos años. Con respecto a las infraestructuras de carácter social, serán ejes preferentes de actuación las infraestructuras sanitarias y educativas, la red de dependencia y el plan de construcción de viviendas sociales. Por otra parte, también serán prioritarias las inversiones en materia de movilidad, eficiencia energética, agua y medio ambiente, formación de capital humano, investigación e innovación, y patrimonio histórico y cultural.

Ciertamente, de cara al presupuesto de 2019 se mantienen algunas incertidumbres, como la aprobación, todavía pendiente, de un nuevo sistema de financiación autonómico, que debería dotar a la comunidad autónoma de unos recursos más acordes con su capacidad fiscal. También debe tenerse en cuenta que, a día de hoy, todavía no se ha producido la aprobación definitiva, por los órganos competentes del Estado, de los nuevos objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública informados favorablemente por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la sesión de día 22 de agosto de 2018, y que prevén una revisión al alza de los objetivos de déficit y de deuda para el año 2019; por lo que en la elaboración de estos presupuestos generales se han considerado los objetivos actualmente vigentes, sin perjuicio de que, en el caso de que la mencionada revisión al alza llegue a producirse, pueda generarse crédito de la manera que a tal efecto se prevé.

Todo ello hace que siga siendo necesario disponer de una adecuada planificación y priorización de los proyectos de gasto. En este sentido, la apuesta que pretende hacer el presupuesto de 2019 por la inversión pública refuerza la necesidad de que las políticas públicas en general y los proyectos de inversión en particular -la mayoría de ellos con impacto en anualidades futuras y con gastos recurrentes asociados- deban incorporar, como apoyo al proceso de toma de decisiones, rigurosos mecanismos de evaluación para asegurar su encaje presupuestario futuro, conseguir la máxima eficiencia en la utilización de los recursos públicos y verificar su adecuación a la planificación estratégica a medio y largo plazo.

Finalmente, será nuevamente uno de los ejes de estos presupuestos la mejora de la calidad de la información que contienen, con el objetivo de favorecer la transparencia y la rendición de cuentas. La identificación de los proyectos de gasto contenidos en el presupuesto ha de facilitar la visualización del destino concreto de los recursos públicos, a la vez que ha de permitir el seguimiento y control de la acción de gobierno.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, “Aprobación de los presupuestos, modificaciones y fondo de contingencia”, recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2019. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional -no previstas en los presupuestos- que se presenten mientras estén vigentes, y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito en los términos que se prevén en la presente ley.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2019 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de agosto de 2018, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el 11 de septiembre siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe máximo de 4.434.063.750 euros.

El título II, bajo la rúbrica “Gestión del presupuesto de gastos”, regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En el título III, “Gastos de personal y otras disposiciones”, se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas, así como la retribución del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2019.

En este ámbito se mantienen las retribuciones vigentes del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, y todo ello sin perjuicio de la variación que pueda imponer o autorizar el Estado, para el año 2019, por medio de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2019, de haberla, o por medio de otra norma de rango legal, en cuyo caso se habilita expresamente al Gobierno de las Illes Balears para que lleve a cabo todas las actuaciones administrativas que se precisen para adaptar todas las retribuciones citadas a los nuevos límites que fije el Estado; y ello hasta un máximo del 2,25% de incremento, de acuerdo con las previsiones que con esta finalidad se contienen en los estados de gastos de estos presupuestos generales, sin perjuicio que, en caso de que el incremento retributivo impuesto o autorizado por el Estado rebase el citado 2,25%, se tramite, si es necesario, el correspondiente suplemento de crédito, de acuerdo con las normas generales que establece el artículo 56 de la Ley 14/2014.

Por otro lado, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener algunas de las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, se respetan plenamente todos los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016, 2017 y 2018.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las normas tributarias, se actualizan con carácter general las cuantías correspondientes al año 2018 de las tasas y el resto de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias reguladas por ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del último año cerrado, esto es, el 1,1%. Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los tributos cedidos; no obstante, la mayoría de estas medidas tributarias implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin, en esencia, de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y prever la creación de una nueva entidad en el marco de la legislación sectorial aplicable.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada.

El contenido de la Ley de presupuestos generales se completa con ocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales, además de veintiún anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público autonómico, así como la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa y a la estructura organizativa actual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En el ámbito de los impuestos cedidos, y además de algunos beneficios y medidas fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se crean y modifican algunas deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Así, por lo que se refiere a la mejora de las deducciones vigentes, y a los efectos de facilitar la movilidad de los estudiantes universitarios, la deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual se extiende también a los supuestos en los que exista oferta educativa pública en la isla de residencia. Respecto de las nuevas deducciones, se crea una deducción autonómica por donaciones a entidades del tercer sector social -compatible con la deducción estatal aplicable a todas las entidades sin ánimo de lucro-, y otra para compensar los gastos que ocasionan los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación, esto es, los gastos inherentes a las estancias en escuelas infantiles o en guarderías, por lo que se refiere a los niños de 0 a 3 años de edad, y los gastos inherentes al tiempo de custodia, al servicio de comedor y a las actividades extraescolares de los niños de 3 a 6 años en centros educativos. Finalmente, se reduce sustancialmente el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas de inmuebles, que pasa de un 8% a un 5%, en los casos en que el valor real del inmueble no supere los 200.000 euros y dicho inmueble haya de constituir la primera vivienda del adquirente.

TÍTULO I

APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, MODIFICACIONES Y FONDO DE CONTINGENCIA

Capítulo I

Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2019, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 4.414.944.600 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 34.058.030 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 4.281.618.090 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 34.855.010 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 987.315.900 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 651.347.777 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 5.422.496 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 93.456.297 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 131.652.958 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2019, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.691.800.970 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.310.960 euros, todo ello de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.694.111.930 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2019 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.629.560 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.629.560 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 5.436.318.530 euros, tienen que financiarse:

a) Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 4.316.473.100 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.2 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 1.694.111.930 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.694.111.930 euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.629.560 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.629.560 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos: 5.457.748.640 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.434.063.750 euros.

2° Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 34.058.030 euros.

3° Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 989.626.860 euros.

b) Estados de ingresos: 5.457.748.640 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.303.048.200 euros.

2° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 34.855.010 euros.

3° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.119.845.430 euros.

Artículo 4

Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 124.860.000 euros.

Capítulo II

Vinculación de los créditos

Artículo 5

Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

3.ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada quedan vinculados a nivel de sección.

4.ª Los créditos correspondientes a la sección presupuestaria 37 quedan vinculados entre sí.

5.ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias del subprograma 223B01 quedan vinculados entre sí.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto en lo que se refiere al concepto 160, que es a nivel de concepto.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Capítulo III

Modificaciones de crédito

Artículo 6

Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

1. En el ejercicio de 2019, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de finanzas.

b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 226.11, 352.99, 481.99 y 600.99.

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

d) Los destinados al pago de las ayudas y demás medidas previstas en el Decreto ley 2/2018 Vínculo a legislación, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca (programa 223B01).

e) Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 420.99 y 720.99, para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

3° Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

f) Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

g) Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

h) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas y el resto de gastos dirigidos a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia vinculados al centro de coste 17301, programas 313D y 314A.

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

Este informe deberá pronunciarse expresamente, dada la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

4. Excepcionalmente, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con la previa autorización del consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2018 en la cuenta financiera Acreedores por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2018 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2019.

Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar crédito por un importe equivalente.

Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2019 esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en nuevos o superiores ingresos no financieros efectivamente recaudados siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recaudan con normalidad.

Artículo 7

Incorporaciones y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio de 2019 se suspende la vigencia del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de finanzas y el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente ley.

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

Asimismo, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la incorporación de los créditos, con independencia de su estado de ejecución, correspondientes a los siguientes gastos:

a) Los que hayan de financiarse con recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondiente al ejercicio de 2016, a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente y, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2019, esta financiación provisional se corregirá del modo que corresponda de entre los previstos en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

b) Los que deban imputarse al programa presupuestario 223B01 por razón del crédito extraordinario aprobado mediante el Decreto ley 3/2018, de 29 de octubre, para sufragar los daños a que hace referencia el Decreto ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, a cargo del exceso de financiación que, respecto de las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2018 en dicho programa presupuestario, resulte de contraer el endeudamiento previsto en el Decreto ley 3/2018 para la financiación del mencionado crédito extraordinario.

c) Los que deban imputarse a los créditos suplementarios a que se refiere el Decreto ley 4/2018, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo Vínculo a legislación, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del ejercicio de 2018; y de modificación del Decreto ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca, a cargo del exceso de financiación que, respecto a las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2018 en las partidas objeto de suplemento, resulte de contraer el endeudamiento que prevé el Decreto ley 4/2018 para la financiación de los créditos suplementarios citados.

3. En el ejercicio de 2019, y además de los casos previstos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos siguientes:

a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban hasta el límite máximo autorizado por el Estado o de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refieren, respectivamente, el primer y segundo párrafo del artículo 36.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan o a las que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2019; sin que, con carácter general, pueda generarse gasto nuevo en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la comunidad autónoma para el año 2019.

b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 36.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2019 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2019. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2019.

d) Los ingresos correspondientes al supuesto previsto en el artículo 42 de la presente ley.

Artículo 8

Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a la directora de la Agencia.

3. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad o emergencias.

Capítulo IV

Fondo de contingencia

Artículo 9

Fondo de contingencia

1. Se dota un fondo de contingencia de 22.170.319 euros, correspondiente al 0,5% del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas.

TÍTULO II

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10

Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.

b) A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 26; a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas con relación a las secciones 31, 32, 34 y 36; a la consejera de Innovación, Investigación y Turismo con relación a las secciones 33 y 37; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77, 78 y 79.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) A la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

En todo caso, para la tramitación de procedimientos para la adjudicación de contratos, acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el valor estimado de estos contratos, acuerdos o sistemas, calculado de la manera que establece la Ley de contratos del sector público, sea superior a 500.000 euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32, 34 y 36, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 37, que corresponden a la consejera de Innovación, Investigación y Turismo.

c) Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

g) Los expedientes cuyo gasto total haya de imputarse a créditos resultantes de modificaciones de crédito autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril Vínculo a legislación, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida legalmente a otro órgano.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11

Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 06, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidad, y del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y a la directora de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de abril Vínculo a legislación, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III

GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I

Gastos de personal

Artículo 12

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2019 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2019, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2019, las retribuciones del mencionado personal no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional primera de la presente ley.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

1° El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

TABLA OMITIDA

2° El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

TABLA OMITIDA

3° La cuantía del complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario será la que resulte de elevar a catorce mensualidades el importe mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2018.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

4° En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entes integrantes del sector público autonómico que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.

d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en las normas de desarrollo se adecuarán oportunamente a las mismas. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la ya mencionada Ley 7/2010 y en los artículos 26 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

En todo caso, y sin perjuicio de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquier acuerdo, convenio o pacto a que hace referencia la letra d) del apartado anterior por los entes integrantes del sector público autonómico requerirá que la Dirección General de Presupuestos y Financiación emita un informe previo y favorable sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera.

A la solicitud de informe se adjuntará, además del informe a que se refiere la disposición adicional novena de la ya mencionada Ley 7/2010, un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, y también una memoria económico-financiera que determine los efectos presupuestarios previstos tanto para el ejercicio corriente como para los ejercicios futuros y la financiación prevista.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios o pactos que se alcancen sin dicho informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y previo a la aprobación definitiva del acuerdo, convenio o pacto por el órgano competente.

3. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que se produzcan por razón de las homogeneizaciones de complementos específicos previstos en el Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008, y en el Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 20 de noviembre de 2009, de reprogramación del acuerdo anterior, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, por un lado; por razón de aplicar lo que prevé la disposición adicional primera de esta ley, por otro lado; y, finalmente, por razón de los acuerdos a que se refieren los artículos 14, 21.4, 22, 23, 24.1, 25.2 y 41 de esta ley.

Artículo 13

Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2019, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley o en el apartado 2.5 de la mencionada disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012.

Artículo 14

Gastos del personal docente de los centros concertados

1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 29 a 31 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables, teniendo en cuenta, asimismo y sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el artículo 24 de esta ley, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos, sin perjuicio de que, en el marco de lo establecido en el punto undécimo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 citado en el apartado anterior, la Administración de la comunidad autónoma los reconozca expresamente y efectúe su consignación presupuestaria consiguiente, con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Asimismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que se fije de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, sin perjuicio de que, en el marco de la consecución gradual de la equiparación retributiva con el personal docente de los centros públicos a que se refiere el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, la Administración de la comunidad autónoma los reconozca expresamente y efectúe su consignación presupuestaria consiguiente, con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Artículo 15

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual, de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en les Illes Balears

1. Con carácter general y para el año 2019, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2018.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2019 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidenta de las Illes Balears: 67.399,69 euros.

b) Vicepresidenta y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 59.484,26 euros.

3. Las retribuciones para el año 2019 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 14.791,70 euros.

b) Complemento de destino: 14.351,32 euros.

c) Complemento específico: 20.943,88 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 26.569,51 euros.

Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2019 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 91.801,04 euros.

b) Secretaria general: 71.356,49 euros.

5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

6. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, las cuales han de hacerse extensivas a todos estos colectivos, o por razón de lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

7. La retribución en concepto de sueldo para el año 2019, referida a catorce mensualidades, y sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, será de 96.662,50 euros.

Artículo 16

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, residan en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de dicha indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la que se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2019 será de 30.000 euros anuales, y se percibirá en las mismas condiciones que establece el apartado anterior.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías serán las mismas que las correspondientes al año 2018. Este decreto será aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, serán las mismas que las correspondientes al año 2018.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta comunidad autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del ya citado Decreto 16/2016, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

5. De acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2019 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

6. Durante el año 2019, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18

Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2019, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2019, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2019, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2019, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

2. En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, las cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general. En estos casos, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

Artículo 19

Nombramientos y contrataciones de personal temporal

1. Durante el año 2019, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal -y las prórrogas de estos nombramientos y contratos- en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma o en la hacienda de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas, en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

En caso de que estos nombramientos o contratos resulten de convocatorias previas de selección de entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse antes de la correspondiente convocatoria, debiendo entenderse que los nombramientos o contratos subsiguientes han sido informados favorablemente por la mencionada dirección general.

3. Asimismo, la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del personal temporal estatutario o laboral mencionado en el apartado anterior que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos sin presupuesto propio, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente a cargo de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto del cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas. En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

4. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears y el órgano competente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad -interino, eventual o de sustitución-, por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.

5. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente, cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad, la cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad remitirá a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos y contrataciones del mes inmediatamente anterior y las prórrogas, desglosado por centro educativo, puesto de trabajo, tipo y causa del nombramiento o la contratación, y duración prevista, con especificación del gasto correspondiente a los nombramientos y contratos realizados.

6. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos:

a) Sustituciones y coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de seis meses desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante y quede acreditado que la entidad dispone de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto.

b) Contratos eventuales o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días.

7. Asimismo, se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos, siempre que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

a) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

b) Para la ejecución de programas temporales o proyectos de investigación científica que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa completa durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga. Asimismo, las convocatorias de selección inherentes a estos programas o proyectos no se someterán al informe previo de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en ambos casos, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones en entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el servicio jurídico de la consejería o del ente instrumental correspondiente deberá emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales. Asimismo, con periodicidad mensual, el órgano competente en materia de personal del ente instrumental deberá emitir un certificado en el que se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y su duración. Los mencionados certificados e informes deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

En el caso particular de los programas de investigación científica estatales de promoción del talento y el empleo “Ramón y Cajal” o “Miguel Servet”, del programa de becas europeo “Marie Sklodowska Curie” o de cualquier otro programa público que lleve aparejada la promoción del empleo de los investigadores, se entenderá que las expectativas de empleo que contengan estos programas quedan condicionadas en todo caso a lo que establezcan las normas legales aplicables a la oferta pública de empleo correspondiente.

8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos y Financiación podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.

Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2019, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 48.350.751 euros.

b) Personal no docente: 19.334.993,57 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 21

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2019 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

2. Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c) Cualquier otra actividad que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente, entre las que tiene que entenderse incluida la encomienda provisional de funciones de coordinación que supongan una actividad extraordinaria a la propia de la plaza o el puesto de trabajo que se ocupa.

d) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

e) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los contratos de gestión suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las gerencias territoriales.

f) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos del Área de Salud de Mallorca, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la Gerencia Territorial donde deba desarrollarse la actividad. Este complemento será adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia.

Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para implementar dicha medida, las cuales reflejarán la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

3. También se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad que podrá reconocerse a favor del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por razón de la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria.

4. En todo caso, la suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no afecta al derecho al devengo y al pago, con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al complemento de productividad variable, de las cuantías a que se refiere el punto 2 del apartado primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de noviembre de 2012 por el que se establecen una serie de complementos salariales para el personal sanitario facultativo del subgrupo A1 del Servicio de Salud de las Illes Balears, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 165, de 6 de noviembre de 2012, relativo a las dos áreas de salud de la isla de Menorca y de las islas de Ibiza y Formentera, ni tampoco a las posibles retribuciones variables excepcionales a que se refiere el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Artículo 22

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2019 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del mencionado Decreto ley 5/2012, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el artículo 21 anterior.

Artículo 23

Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

1. El importe que debe percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa se regirá por lo dispuesto en los acuerdos del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016, de 19 de enero de 2017 y de 8 de junio de 2018 por los que se ratifican el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016, por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y las modificaciones de dicho acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad resultantes de los acuerdos de 13 de enero de 2017 y de 22 de mayo de 2018; y también por lo que dispone el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de octubre de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 30 de setiembre de 2016, por el que se establece un anticipo a cuenta del complemento de carrera de 2016 para el personal que accede por primera vez al sistema de carrera profesional previsto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016, por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Por lo que se refiere al personal funcionario y laboral de servicios generales, el importe que debe percibir dicho personal se regirá por lo dispuesto en los acuerdos del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2015 y de 19 de enero de 2018 por los que se ratifican el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y el Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015, por los que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4 de mayo de 2015, y las modificaciones de dichos acuerdos de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros resultantes, respectivamente, de los acuerdos de 19 de diciembre de 2017 y de 18 de diciembre de 2017.

Estos mismos acuerdos se aplicarán al personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

3. Respecto al personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el importe que debe percibir dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de 10 de diciembre de 2015, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de noviembre de 2015, por el que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de mayo de 2015.

4. En cuanto al personal funcionario docente, el importe que dicho personal debe percibir en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre Vínculo a legislación de 2015 mediante el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 26 de noviembre de 2015, por el que se da cumplimiento a uno de los apartados del Acuerdo marco para la recuperación de los derechos sociolaborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación el 9 de octubre de 2015, en la que se aprueban las bases para levantar la suspensión del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) y se lleva a la práctica el Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos de 28 de octubre de 2015.

5. Lo establecido en los apartados anteriores deberá entenderse sin perjuicio de todo lo previsto en el artículo 24 siguiente.

Artículo 24

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, los acuerdos y los pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del mencionado Decreto Ley 5/2012, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

Artículo 25

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2019 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del mencionado Decreto ley 5/2012, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas por la atención a familiares con discapacidad.

c) Ayudas por estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

e) Los anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2019 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 26

Reducción voluntaria de jornada

1. Hasta el 31 de diciembre de 2019, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contractar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 27

Licencia especial para asuntos propios

Hasta el 31 de diciembre de 2019, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28

Excedencia voluntaria especial

1. Hasta el 31 de diciembre de 2019 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Capítulo II

Otras normas en materia de gastos

Artículo 29

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2019, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2019 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente su financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.

En cualquier caso, las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada que lleve a cabo veinte horas semanales como director, sin ser titular del cargo de director, o como jefe de estudios, sin ser titular del cargo de jefe de estudios, o de coordinación, se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente.

En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.

3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la dirección general competente en materia de ordenación de centros docentes concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.

4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

5. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

7. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

8. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

9. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Lo que establece el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de ámbito autonómico que, en esta materia, se puedan subscribir y ratificar por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en 2019, condicionados a la consignación presupuestaria consiguiente, con el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Estos eventuales acuerdos preverán los mecanismos necesarios para garantizar que la financiación de la citada paga no implique que las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada supere, en ningún caso, las retribuciones de los funcionarios docentes de la enseñanza pública.

11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 30

Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con la notificación electrónica, utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidad, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

1° Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro.

Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivas.

2° Para recibir los requerimientos de la administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

3° Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

c) Garantizar, como condición indispensable para que la administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidad, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2019, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable; y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 31

Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

4. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido o temporal, a partir del 1 de junio, ni tampoco cuando se trate de un contrato temporal subscrito antes del 1 de junio y el profesor o la profesora no haya prestado servicios en el centro durante un mínimo de cinco meses y medio del curso escolar correspondiente.

5. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidades y Pascua.

Artículo 32

Fondos de colaboración económica con las entidades locales

1. Para el año 2019, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,5%.

2. Asimismo, para el año 2019, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª del artículo 205.3.b) Vínculo a legislación de la citada Ley 20/2006 en los caso en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.

Artículo 33

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2019

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2019, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 31.100.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2019, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 34

Actualización para el año 2019 de la renta social garantizada

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, el importe de la prestación económica de la renta social garantizada para el año 2019 se actualizará en el porcentaje de incremento experimentado por las pensiones no contributivas desde la última actualización del baremo económico de esta renta y en el porcentaje de incremento de las pensiones no contributivas que apruebe el Estado para el año 2019.

Artículo 35

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

1. En el ejercicio de 2019 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.

3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.

TÍTULO IV

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I

Operaciones financieras

Artículo 36

Operaciones de crédito a corto y largo plazo

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; en la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo Vínculo a legislación, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 133.326.510 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2019.

3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2019.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2019 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2019, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2019.

5. Excepcionalmente, durante el año 2019, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2019.

Artículo 37

Avales

1. A lo largo del ejercicio de 2019 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Capítulo II

Medidas tributarias

Artículo 38

Tasas y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias

1. Para el año 2019 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal deberán incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar al importe exigido durante el año 2018 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al año 2017.

Las cifras que resulten de aplicar el mencionado incremento deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que tras la aplicación de aquel coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

2. En todo caso, se exceptúan del incremento establecido en el apartado anterior de este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.

Artículo 39

Bonificación de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego

1. Se establece una bonificación de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2019 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2019, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2018.

b) El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.

c) El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La bonificación se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo la deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes.

La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.

TÍTULO V

OTRAS NORMAS SOBRE ÓRGANOS ESTATUTARIOS Y ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 40

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2019, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 41

Parámetros específicos de entidades instrumentales

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 42

Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2019

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2019, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2018.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.

Artículo 43

Creación de la entidad pública empresarial Ente de Residuos de las Illes Balears

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Ente de Residuos de las Illes Balears, que puede utilizar el acrónimo ERIBA, como entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Esta entidad puede ejercer las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos y, en particular, las siguientes:

a) Gestionar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

b) Crear la Oficina de Prevención de Residuos.

c) Llevar a cabo aquellas otras actuaciones en materia de residuos y suelos contaminados que le atribuyan sus estatutos.

d) Distribuir, si lo hay, el producto del canon sobre el vertido y la incineración de residuos.

3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, incluso la potestad de fomento, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears a través de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El personal de esta entidad puede estar integrado por personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que le sea adscrito, así como por el personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

8. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo desplegará efectos a partir de la aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, y de la aprobación del acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 5.5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO VI

CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 44

Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2019 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2019.

TÍTULO VII

RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 45

Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera

Presupuestos generales del Estado para el año 2019

1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2019, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2019, desde el mismo momento que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.

En particular, y además de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no rebase el 2,25% de incremento global para el ejercicio de 2019 respecto del ejercicio de 2018 excluidos los pagos a cuenta a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que en el caso de que la variación rebase el mencionado 2,25% se tramite, si es necesario, el correspondiente suplemento de crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia o a cualquier otra de las fuentes de financiación de los suplementos de crédito que prevé el mencionado artículo.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.

Disposición adicional segunda

Gastos menores

1. Son gastos menores los gastos derivados de suministros y servicios de cuantía inferior a 5.000 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

Dicha cuantía podrá ser modificada, mediante un acuerdo, por el Consejo de Gobierno.

2. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a que se refiere el apartado 3 de esta disposición y de la comprobación de que el contratista no ha suscrito a lo largo de los doce meses anteriores otros contratos menores del mismo tipo y prestaciones similares por un importe total igual o superior a 15.000 euros.

Quedan exceptuadas de esta comprobación, y por tanto no se computarán a los efectos del cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, los gastos inferiores a 200 euros o, en su caso, a la cuantía que establezca a este efecto el Consejo de Gobierno.

En todo caso los gastos menores a que se refiera esta disposición adicional constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 9/2017, por lo que no se tienen que publicar en el perfil del contratante ni se tienen que remitir y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado.

Disposición adicional tercera

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2019, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2019, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2019, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2019.

Disposición adicional cuarta

Ofertas genéricas por agotamiento de bolsas de trabajo de personal funcionario interino

1. Durante el año 2019, y de manera excepcional, en caso de agotarse las bolsas de trabajo de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá procederse a enviar oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas demandantes de ocupación que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas agotadas.

2. La convocatoria de dicha oferta genérica se publicitará en las páginas web de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Disposición adicional quinta

Prestación económica complementaria para garantizar la adherencia a los tratamientos farmacológicos de los pensionistas residentes en las Illes Balears

1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 2.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, en relación con los puntos 15 y 48 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un acuerdo, establezca una prestación económica que garantice la adherencia a los tratamientos farmacológicos de los pensionistas residentes en las Illes Balears, y asegurados del Sistema Nacional de Salud, con tarjeta sanitaria individual expedida por el Servicio de Salud de las Illes Balears, que reúnan los requisitos y las condiciones que a estos efectos se fijen en el acuerdo del Consejo de Gobierno y, en su caso, en el convenio de colaboración que se suscriba con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears.

2. Las cuantías y los colectivos concretos de pensionistas beneficiarios de la mencionada prestación, que se deberán identificar en función de los tramos establecidos para la tarjeta sanitaria, el procedimiento para su reconocimiento y pago, que podrá ser anticipado y sin exigencia de garantías, y, en general, todo el régimen jurídico de la prestación se regirán por el acuerdo del Consejo de Gobierno y, en su caso, por el convenio de colaboración referidos en el apartado anterior, con efectos a partir del 1 de enero de 2019, y con cargo a las consignaciones presupuestarias adecuadas del Servicio de Salud de las Illes Balears de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta

Fondo Posidonia

1. Se crea el Fondo Posidonia previsto en la disposición adicional quinta del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceánica en las Illes Balears, como programa presupuestario específico de los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dotación anual del programa Fondo Posidonia resultará de las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se incluyan en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para cumplir con los objetivos del Fondo, en función de las aportaciones que realicen la comunidad autónoma de las Illes Balears, las otras administraciones públicas, las empresas, las asociaciones y las demás personas o entidades, y también en función del producto de las medidas compensatorias de actuaciones que afecten el hábitat y la especie Posidonia oceánica que puedan establecerse en el marco de las previsiones del mencionado Decreto 25/2018.

Disposición adicional séptima

Compatibilidad

El Consejo de Gobierno podrá autorizar, por razones de interés público, la compatibilidad de los empleados públicos de las administraciones del ámbito territorial e institucional de las Illes Balears para ser nombrados miembros de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que actuarán en régimen de autonomía funcional, tendrán atribuidas funciones de instrucción y/o resolución en materia de recursos, reclamaciones o quejas, y/o cuyo el ámbito funcional alcanzará las administraciones territoriales de las Illes Balears y sus entes instrumentales y/u otros entes públicos de las Illes Balears. Esta compatibilidad otorgará el derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que la norma de creación del órgano prevea.

Disposición adicional octava

Procesos selectivos de estabilización

En el marco de lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos generales del Estado, las ofertas públicas de ocupación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico que articulen procesos de estabilización de ocupación temporal podrán prever que estos procesos selectivos se rijan por el sistema de concurso-oposición, con independencia del sistema o los sistemas de acceso que prevean las normas generales o especiales aplicables a cada una de estas entidades para los procesos ordinarios de selección del personal.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a) La Ley 7/1989, de 18 de mayo Vínculo a legislación, de tasas en materia de carreteras y turismo.

b) Los artículos 10 y 11 y el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

c) La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2001, de 11 de abril Vínculo a legislación, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) La letra b) del apartado 2 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

e) La letra i) del apartado 1 del artículo 278, el artículo 347 bis y el artículo 351 Vínculo a legislación bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se dota de contenido el capítulo VI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Capítulo VI

Tasa por la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica

Artículo 30

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

Artículo 31

Sujeto pasivo y exenciones

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.

b) La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

Artículo 32

Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Primera expedición: 3,08 €

b) Duplicado: 8,22 €

Artículo 33

Devengo

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

2. El capítulo III del título III de la mencionada Ley 11/1998, relativo a la tasa para la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administraciones Públicas, queda sin contenido.

3. El artículo 70 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 70 bis

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la EBAP, de los servicios siguientes:

1.º Compulsa de documentos.

2.º Fotocopias.”

4. El artículo 70 quater de la Ley 11/1998 mencionada queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 70 quater

Cuantía

1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TABLA OMITIDA

2. Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.

3. Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.”

5. El artículo 87 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 87

Exenciones y bonificaciones

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.

3. El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

5. Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

6. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

7. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

6. Los apartados 3.2.2 y 3.2.3 del artículo 98 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“3.2.2. Estudios superiores de artes plásticas y de diseño

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas 67,58 €

Expedición de un certificado supletorio al título 36,74 €

Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE) 36,74 €

3.2.3. Enseñanzas de música, danza y arte dramático

Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza 8,95 €

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza 104,41 €

Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático 173,13 €”

7. Los apartados 1 y 6 del artículo 99 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.”

“6. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

8. El artículo 102 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 102 bis

Exenciones

Quedan exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacitado igual o superior al 33% y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos o hijas. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deben acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

9. El artículo 103 quinquies de la Ley mencionada 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 quinquies

Exenciones y bonificaciones

1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.

4. Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.

5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

6. Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

8. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

10. Los apartados 1, 3 bis y 4 del artículo 103 decies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b) Familia numerosa y monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.”

“3 bis. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.”

11. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 103 quindecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2. El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.”

“5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.”

12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 103 quindecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“6. Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

13. El artículo 103 vicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 vicies

Exenciones y bonificaciones

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.”

14. El artículo 103 unvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 unvicies

Devengo

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en el que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.”

15. El artículo 103 quinvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 quinvicies

Exenciones y bonificaciones

1. Quedan exentos del pago de la tasa:

a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.

c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.

d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.

2. Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.”

16. El artículo 103 sexvicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 103 sexvicies

Devengo

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.

El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.”

17. La letra a) del artículo 103 tricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

“a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de familias numerosas, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes en acogimiento familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

18. Se añade una nueva letra, la letra e), en el artículo 103 tricies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“d) Los miembros de las familias monoparentales.”

19. Se modifica el epígrafe del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 103 quatertricies

Cuantía, exenciones y bonificaciones”

20. El apartado 2 del artículo 103 quatertricies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:

2.1. Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.

b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.

2.2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.3. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.

2.4. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.5. Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.”

21. El capítulo III del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Capítulo III

Tasa para los servicios del laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos

Artículo 114

Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.

2. Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.

Artículo 115

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.

Artículo 116

Cuantía

TABLA OMITIDA

Artículo 117

Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.”

22. El apartado 2 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.”

23. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“7. Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.”

24. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“La tarjeta se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual debe acreditarse la titularidad de al menos un 50% de la misma.”

25. El apartado 3 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3. La cuantía de la tasa es la siguiente:

a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª: 51,36€.

b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª: 359,45€.”

26. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 323 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“La tarjeta se expide a nombre de la entidad solicitante y sólo se puede utilizar para las embarcaciones en las cuales la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje.”

27. El capítulo XLI del título VI de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Capítulo XLI

Tasa por la prestación de servicios administrativos relacionados con la dirección general competente en materia de residuos

Artículo 343 bis

Tasa por la prestación de servicios relacionados con la dirección general competente en materia de residuos

1.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a las actividades gestionadas por la dirección general competente en materia de residuos descritos en el punto 3 de este artículo.

2.º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuota

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

TABLA OMITIDA

A la tasa correspondiente al concepto 4.2 se le aplicará una bonificación del 60% cuando la tramitación se realice mediante la plataforma electrónica de la consejería competente en materia de residuos.

4.º Devengo y pago

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al mismo tiempo de la presentación de la solicitud.”

28. El artículo 347 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 347

Cuantía

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

a) Alojamientos

a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:

a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.3) Apartamentos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.4) Campings: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, bajas temporales y cambio de uso del establecimiento: 150 euros.

a.3) Comunicación de cambios de grupo o de categoría, de explotación conjunta, unificación de establecimientos y reapertura desde baja temporal: 323,56 euros.

a.4) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 323,56 euros.

a.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 500 euros.

b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas

b.1) Apertura de establecimiento de agencia de viajes: 418,18 euros.

b.2) Apertura de establecimiento de mediador turístico y central de reservas: 211,39 euros.

b.3) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 158,55 euros.

b.4) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 79,27 euros.

c) Guías turísticos Habilitación, renovación, expedición del carnet, prestación temporal del servicio de guía turístico y reconocimiento de calificaciones profesionales: 52,84 euros.

d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares)

d.1) Apertura:

d.1.1) Restaurantes: 237,82 euros.

d.1.2) Bar cafetería y similares: 184,97 euros.

d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, baja temporal, de categoría Gold o reapertura desde baja temporal: 52,84 euros.

d.3) Comunicación de cambio de grupo, aforo o unificación de establecimientos: 100 euros.

d.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 400 euros.

e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria del sector turístico

e.1) Apertura: 403,27 euros.

e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).

f) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor

f.1) Apertura: 403,27 euros.

f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).

g) Actividad de entretenimiento y restauración en embarcaciones

g.1) Apertura: 403,27 euros.

g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).

h) Servicios administrativos en general

h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 26,43 euros.

h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de los expuestos en los puntos anteriores: 26,43 euros.”

29. El epígrafe del capítulo I del título VIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Capítulo I

Tasas por los servicios prestados por la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria”

30. El artículo 349 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 349

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria, la emisión de los informes sanitarios y las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de sanidad mortuoria.”

31. El artículo 351 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 351

Cuantía

La cuantía tributaria de la tasa debe fijarse de acuerdo con las siguientes tarifas:

TABLA OMITIDA

32. El artículo 388 novovicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 388 novovicies

Cuantía y bonificación

1. La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:

- Inscripción en el Registro para cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como las modificaciones: 13,09 euros.

2. En ambos casos se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria.”

33. La letra a) del punto 3.º del artículo 392 Vínculo a legislación septies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

“a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 15,41 euros

2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,27 euros

3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,14 euros

4. Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 51,36 euros”

34. El apartado 1 del artículo 407 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con proyecto y sin él, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables con potencia de producción hasta 15 kW, así como las que se acogen a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.”

Disposición final segunda

Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación

1. El apartado 3 del artículo 4 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, queda modificado de la siguiente manera:

“3. Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.

b) Cuando la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

c) Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.

d) Cuando haya oferta educativa pública, diferente a la virtual o a distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes y el traslado implique cursar estos estudios fuera de las Illes Balears.”

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 quinquies, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 5 quinquies

Deducción por donaciones a entidades del tercer sector

1. Se establece una deducción del 25% aplicable sobre una base máxima de 150 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo Vínculo a legislación, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registre correspondiente de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La efectividad de la donación se ha de acreditar mediante la expedición, por parte de la entidad beneficiaria, del correspondiente certificado.”

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 6 bis, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 6 bis

Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación

1. Se establece una deducción del 40%, con un límite de 600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:

a) Estancias de niños de 0 a 3 años en escuelas infantiles o en guarderías.

b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños de 3 a 6 años en centros educativos.

c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.

2. Para poder aplicar esta deducción se tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Que los contribuyentes desarrollen actividades por cuenta ajena o por cuenta propia generadoras de rendimientos del trabajo o de rendimientos de actividades económicas.

b) Que la base imponible total no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación individual y de 48.000 euros en el de tributación conjunta.

c) Que el pago de los gastos que dan derecho a la deducción se haga mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.

3. En el supuesto de deducción de los gastos de la contratación de una persona empleada, esta tiene que estar dada de alta en el régimen especial para empleados del hogar de la Seguridad Social.

4. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción y opten por la declaración individual, se tiene que prorratear entre ellos por partes iguales.

5. Si todos los descendientes o acogidos dejan de ser menores de seis años a lo largo del año, el límite máximo de la deducción se tiene que prorratear por la suma del número de días en qué los descendientes o acogidos hayan sido menores de seis años durante el año natural. También se tiene que prorratear de la misma forma el límite máximo de la deducción si los descendientes han nacido o han sido adoptados a lo largo del año, o si los menores han sido acogidos a lo largo del año.”

4. Se añade una nueva letra, la letra c), al artículo 10 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“c) No obstante lo dispuesto por la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que este último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda del adquirente, el tipo medio aplicable es el 5%.”

5. Se deja sin contenido el artículo 17 del texto refundido mencionado.

6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 ter, al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, con la redacción siguiente:

“Artículo 3 ter

Deducción por determinadas subvenciones y ayudas otorgadas por razón de una declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil

Se establece una deducción en la cuota íntegra del impuesto a favor de los contribuyentes que integren en la base imponible general rendimientos correspondientes a subvenciones o ayudas públicas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de daños que lleven causa de emergencias que, de acuerdo con el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, hayan sido declaradas por el Consejo de Ministros como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil.

El importe de esta deducción será el resultado de aplicar el tipo mediano de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.”

Disposición final tercera

Modificaciones del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo Vínculo a legislación

1. El artículo 17 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo Vínculo a legislación, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 17

Afectación

1. El canon de saneamiento se tiene que destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, a la financiación de las actuaciones de política hidráulica que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears.

2. De acuerdo con lo anterior, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de recursos hídricos no deberá ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.

Además, la dotación anual del programa presupuestario a cargo de la mencionada dirección general correspondiente al saneamiento y la depuración de aguas será, como mínimo, de dos terceras partes del importe presupuestado como ingresos por este canon.”

2. La disposición adicional segunda del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional segunda

Indemnizaciones por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación

1. Los ayuntamientos y las otras entidades públicas que prestan el servicio de depuración de aguas residuales tienen derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, de la manera y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas a cargo de la dirección general competente en materia de recursos hídricos, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.”

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público

El artículo 5 de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 5

Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios

1. Los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de todos los entes instrumentales que integran el sector público de la comunidad autónoma, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, antes de aprobar el expediente correspondiente a la preparación de los contratos de concesión de obra o de concesión de servicios, deberán pedir un informe a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos sobre las repercusiones presupuestarias y los compromisos financieros que implique el contrato y sobre la incidencia de éste en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo previsto en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Este informe será preceptivo y vinculante, y deberá tener en cuenta los criterios establecidos por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley orgánica 6/2013, de 24 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.

2. El órgano de contratación deberá proporcionar a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos información completa sobre todos los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, con inclusión de los mecanismos de captación de financiación y las garantías que prevea utilizar durante la vigencia del contrato.”

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018

1. Se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al apartado 2 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, con la siguiente redacción:

“j) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de seguridad y salud laboral.

k) La actividad de fomento de proyectos y programas de investigación y actuación en seguridad y salud laboral.”

2. El apartado 3 del artículo 38 de la mencionada Ley 13/2017 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, incluidas la potestad sancionadora y la de fomento, excepto la expropiatoria, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.”

3. El punto 8 de la disposición final primera de la mencionada Ley 13/2017 queda modificado de la manera siguiente:

“8. El artículo 307 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

Artículo 307

Cuantía

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509

Ídem “7”10 m de eslora 0,006799

Ídem “10 m de eslora 0,013595

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143

Ídem “7”10 m de eslora 4,217577

Ídem “10 m de eslora 5,588293

3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,003509

Ídem “7”10 m de eslora 0,006799

Ídem “10 m de eslora 0,013595

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día

Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,794143

Ídem “7”10 m de eslora 4,217577

Ídem “10 m de eslora 5,588293

3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.”

Disposición final sexta

Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“En todo caso, todas las entidades a que se refiere el párrafo anterior están exentas de la obligación de constituir las garantías y los depósitos previstos en las leyes ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; y ello sin perjuicio de que en los presupuestos generales se tengan que consignar los créditos presupuestarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones respectivas.”

2. Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 64 de la mencionada Ley 14/2014, apartado 2 que, en consecuencia, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Solo se podrán autorizar y comprometer gastos de carácter plurianual en los casos en que el objetivo sea financiar las actividades o las actuaciones inherentes a los siguientes gastos y siempre que la ejecución de estas actividades o actuaciones se inicie en el ejercicio presupuestario en el que los gastos sean autorizados:

a) Inversiones reales, y transferencias y subvenciones corrientes y de capital.

b) Gastos derivados de contratos sujetos a la legislación de contratos del sector público, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la comunidad autónoma.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) Activos financieros.”

3. El apartado 3 del artículo del artículo 64 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Las autorizaciones y los compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de registro adecuado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.”

4. El apartado 2 del artículo 69 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Los gastos estructurales que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes -o un incremento de estos- de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en el caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.

Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario plurianual de la correspondiente sección presupuestaria, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la correspondiente sección presupuestaria y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.”

5. El apartado 3 del artículo 91 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Corresponderá al director general competente en materia de tesorería la apertura y la cancelación de cuentas de titularidad de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos con cualquier entidad de crédito, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir a estas personas por otras. En el caso de apertura de cuentas, se especificarán su finalidad y sus condiciones esenciales de uso.

La apertura y la cancelación de cuentas, y la designación y la sustitución de las personas autorizadas para utilizarlas, por parte del resto de entidades del sector público instrumental autonómico, serán autorizadas previamente por el director general competente en materia de tesorería.”

6. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 91 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, la subscripción de los contratos mencionados en el párrafo anterior y del resto de contratos derivados de estas cuentas, como puedan ser los contratos de las tarjetas de debido, de crédito o de prepago, corresponderá al director general competente en materia de tesorería.”

7. El apartado 7 del artículo 95 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“7. Una vez acordada la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo se podrá tramitar la contratación de un crédito puente, que se cancelará cuando se formalice definitivamente la operación de endeudamiento inicialmente acordada. Los créditos puente tendrán la consideración de operación accesoria a la operación de endeudamiento principal, y a extinguir, y, por lo tanto, no tendrán la consideración de operación de tesorería de las que regula el artículo 97 siguiente, por lo que no quedarán sujetas a los límites establecidos para este tipo de operaciones.”

8. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 136 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“En el plazo de tres meses desde la remisión de la cuenta general al Parlamento de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de comparecer ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la cámara para exponer el contenido esencial de esta cuenta general y, con ello, facilitar el correspondiente debate de la comisión.”

Disposición final séptima

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 9

Compromisos de gastos en ejercicios futuros de los entes del sector público empresarial y fundacional

1. Las entidades del sector público instrumental empresarial y fundacional podrán formalizar compromisos de gasto que hayan de afectar a las dotaciones de ejercicios futuros, pero los expedientes que puedan suponer gastos superiores a 300.000 euros en ejercicios futuros requerirán que se emita un informe previo y favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos a partir del momento en que el volumen acumulado de compromisos de gastos en ejercicios futuros de la entidad supere el 30% de la cuantía total de su presupuesto para el ejercicio corriente, sin incluir los gastos de personal ni las variaciones de activos y pasivos financieros.

Reglamentariamente se podrán establecer normas de desarrollo sobre la tramitación, los requisitos y las condiciones que deberán cumplirse para poder llevar a cabo estos compromisos de gastos en ejercicios futuros.

2. A estos efectos, no se considerarán compromisos de gastos en ejercicios futuros los gastos que se hayan previsto por su importe total en el presupuesto del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores, cuya ejecución no haya podido finalizar en el ejercicio en curso.”

2. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 20 de la mencionada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

“En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.”

Disposición final octava

Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013

La disposición adicional séptima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional séptima

Desarrollo de la letra b) del artículo 43.2 en relación con el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinados complementos retributivos del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo establecido en la letra b) del artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconoce el complemento específico especial por servicios en Formentera a favor del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears que presta servicios en las instituciones y los centros sanitarios públicos ubicados en la isla de Formentera, dadas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2019.

2. El complemento específico especial por servicios en Formentera se abonará al personal mencionado en el apartado anterior, de acuerdo con las modalidades y las cuantías que se establecen en las siguientes letras de este apartado.

a) Complemento específico por prestar servicios en Formentera: esta modalidad del complemento se abonará a todo el personal mencionado en el apartado 1 que resida en Formentera, según las cuantías que figuran en el siguiente cuadro:

CUADRO OMITIDO

b) Complemento específico de permanencia en Formentera: esta modalidad del complemento se abonará al personal mencionado en el apartado 1 que resida en Formentera por cada año de servicio prestado a partir del 1 de enero de 2007 -lo que deberá acreditarse-, según las cuantías adicionales a las previstas en la letra anterior que figuran en el siguiente cuadro:

CUADRO OMITIDO

3. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de esta ley.”

Disposición final novena

Modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. La letra d) del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“d) Si se trata de ejecutar programas temporales, en la fecha en que éstos finalicen y en todo caso a los tres años.

Excepcionalmente, cuando la naturaleza del programa lo requiera, podrá autorizarse una prórroga de un año, previo informe de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears o del órgano competente de la administración de que se trate en cada caso.”

2. Se añade una nueva letra, la letra f), al apartado 3 del artículo 121 de la mencionada Ley 3/2007, con la siguiente redacción:

“f) El complemento por turno de disponibilidad, que retribuye el tiempo en el que un trabajador que presta servicios con horario especial se encuentra localizable y con plena capacidad de desplazamiento para presentarse con prontitud cuando se le requiera para atender, en una localización determinada, las necesidades puntuales o especiales fuera de su horario habitual de trabajo y del puesto de trabajo.”

Disposición final décima

Modificaciones del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

1. El apartado 2 del artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente manera:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el régimen relativo al número de horas de presencia obligada en el centro del personal docente de los centros públicos de educación infantil, primaria y secundaria, y también las eventuales modificaciones del régimen vigente, se regirá por lo que disponga el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de educación, en el marco de la legislación aplicable.”

2. El artículo 20 del mencionado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 20

Ratios de alumnos por aula

La ampliación del número máximo de alumnos que establece la letra a) del artículo 157.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tanto en los centros docentes públicos como en los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, requerirá de un acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de educación, en el marco de la legislación aplicable.”

3. El apartado 2 del artículo 26 del mencionado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Asimismo, los permisos por asuntos particulares, las vacaciones y los días adicionales a los de libre disposición o de naturaleza similar de los trabajadores de estas entidades, tengan o no la condición de empleados públicos, se ajustarán a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 8 Vínculo a legislación Tres del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y en el punto segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 9/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas de control de la deuda comercial en el sector público.

De acuerdo con lo anterior, devienen inaplicables las cláusulas contractuales y las condiciones reguladas por acuerdos, pactos o convenios colectivos, incluso los de ámbito superior a la empresa, que rebasen el número máximo de días que, a este respecto, establecen las normas mencionadas en el párrafo anterior.”

Disposición final decimoprimera

Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Se añade una nueva regla, la regla 7.ª, a la letra b) del apartado 3 del artículo 205 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“7.ª. El decreto que regule el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento a que se refiere la regla 3.ª anterior puede prever que las asociaciones de entidades locales a que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, reguladora de las bases del régimen local, puedan ser también beneficiarias del fondo de cooperación local.”

Disposición final decimosegunda

Modificaciones de la Ley 5/2016, de 13 de abril Vínculo a legislación, de la renta social garantizada

1. El apartado 2 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, queda modificado de la siguiente manera:

“2. No obstante, y siempre que la resolución sea estimatoria, se establecen las siguientes normas especiales respecto a los efectos económicos de la prestación:

a) En todos los casos en que no sea aplicable lo que prevé el artículo 13.2 en relación con la subsanación de las solicitudes, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud.

b) Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 15.1, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente del cumplimiento del mencionado plazo.”

2. La disposición adicional única de la mencionada Ley 5/2016 queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional única

Complemento de renta social garantizada

1. Todas las personas residentes en las Illes Balears que sean beneficiarias de una pensión no contributiva podrán solicitar un complemento de renta social garantizada por un importe máximo equivalente al mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de esta ley, siempre que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte al importe o al derecho a recibir la pensión no contributiva.

En todo caso, el importe del complemento de renta social garantizada disminuirá proporcionalmente para ajustar los ingresos a la limitación anterior, a menos que de este ajuste se derive un importe a complementar inferior a 30 euros, caso en el que se perderá el derecho al complemento.

2. En estos casos, se considera como persona beneficiaria de la renta social garantizada, únicamente, la persona titular de la pensión no contributiva.”

Disposición final decimotercera

Modificación del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales

La letra e) de la disposición adicional cuarta del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, queda modificada de la siguiente manera:

“e) Hogares unipersonales de personas mayores de 45 años sin convivencia con núcleo o unidad familiar.”

Disposición final decimocuarta

Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“6. Complemento por turno de disponibilidad:

1. Con carácter general, la realización del turno de disponibilidad de acuerdo con lo que disponen los artículo 5.2, 6, 8 y 28.6 y la disposición adicional segunda del Decreto 35/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, mediante el que se regulan la jornada y los horarios general y especiales del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, se compensará con tiempo de descanso.

2. Con carácter excepcional, cuando el exceso de jornada en cómputo mensual o anual, según los casos, del personal que preste servicios con horario especial, no se pueda compensar con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, se podrá compensar económicamente el tiempo que exceda la mencionada jornada, de acuerdo con el valor de la hora ordinaria siguiente:

a) En el cómputo de los turnos de disponibilidad, cuando se establezcan de lunes a sábado en horario diurno, se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,25.

b) En los supuestos de horas de disponibilidad en domingo o festivo en horario diurno y nocturno y el resto de días en horario nocturno se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,50.

3. Para poder retribuir económicamente estos supuestos mediante el complemento de disponibilidad es necesario un informe de la persona titular del órgano de adscripción del que dependa funcionalmente el funcionario o la funcionaria, con el visto bueno del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario que esté adscrito, y se motivará que no es posible compensarlo con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, junto con la acreditación de la existencia de crédito o dotación suficiente, siempre que se refiera a los colectivos que se establezcan mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. En el supuesto de surgir la necesidad de ser movilizado durante el turno de disponibilidad se aplicará lo que establece el punto 5 anterior de este artículo, relativo a las gratificaciones por servicios extraordinarios.”

Disposición final decimoquinta

Modificación del Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 29 Vínculo a legislación del Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Las indemnizaciones que han de percibirse por la colaboración en las actividades de formación y perfeccionamiento deberán ajustarse a los baremos que a tal efecto los órganos competentes de los institutos, escuelas u organismos aprueben y publiquen en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, con el informe favorable previo de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas y, en su caso, de la Dirección General de Personal Docente.”

Disposición final decimosexta

Modificación del Decreto 54/2004, de 18 de junio, por el que se regula el procedimiento económico-financiero a seguir en la tramitación de actuaciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears cofinanciadas con fondos europeos

La letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 54/2004, de 18 de junio, por el que se regula el procedimiento económico-financiero a seguir en la tramitación de actuaciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears cofinanciadas con fondos europeos, queda modificada de la siguiente manera:

“b) Emitir un informe, antes de la aprobación por el órgano competente, tal como establece el artículo 7 de este decreto, sobre las propuestas de actuaciones que deban presentarse ante los órganos o las instituciones que hayan convocado los programas o los proyectos cofinanciados con fondos europeos, y remitir dicho informe a la dirección general competente en materia de presupuestos para que tome conocimiento y pueda llevar a cabo las funciones de control presupuestario.”

Disposición final decimoséptima

Modificación del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados a justificar

El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados a justificar, queda modificado de la siguiente manera:

“2. Corresponderá al director general competente en materia de tesorería la apertura y la cancelación de las cuentas de fondos a justificar con cualquier entidad de crédito, modificar el nombre de estas cuentas, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir estas personas por otras, a propuesta del secretario general de la consejería o del órgano equivalente de la sección presupuestaria o del organismo correspondiente.

En la solicitud, el secretario general o el órgano equivalente acreditará el nombramiento del empleado público que deberá ejercer las funciones de cajero pagador, del sustituto de éste y del funcionario que firmará también las disposiciones de fondos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto. Asimismo, en la solicitud deberán constar el nombre y la finalidad de la cuenta y, en su caso, la cancelación o cualquier modificación que se tenga que hacer.”

Disposición final decimoctava

Modificación del Decreto 55/2017, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears

Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, al Decreto 55/2017, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria cuarta

Fondo de Seguridad Pública para el año 2019

La concesión de ayudas del Fondo de Seguridad Pública para el año 2019 se llevará a cabo de conformidad con el Decreto 13/2013, con las siguientes particularidades:

1a. Se abre un plazo extraordinario, hasta el día 30 de enero de 2019, para que los ayuntamientos que no presentaron su solicitud de ayuda lo puedan hacer a los efectos previstos en el artículo 5 del Decreto 13/2013.

2a. Las resoluciones de concesión de las ayudas a los ayuntamientos podrán prever la posibilidad de efectuar el pago anticipado sin la exigencia previa de ninguna garantía.”

Disposición final decimonovena

Deslegalización

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones adicionales tercera y cuarta, así como también las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimotercera a decimoctava de esta ley.

Disposición final vigésima

Modificación de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos

El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, queda modificada de la manera siguiente:

“2. La titularidad de la prolongación de la PM-1 desdoblamiento Palmanova-Peguera, que integra la doble calzada viaria, los viales de servicio y el resto de elementos auxiliares, pasará a ser del Consejo Insular de Mallorca, mientras que la titularidad de la vía pasarela ajardinada de tránsito para peatones y bicicletas, incluida en el mismo contrato de obras, pasará a ser del Ayuntamiento de Calvià; en ambos casos, una vez comprobada por el Gobierno de las Illes Balears la enmienda de las deficiencias detectadas en la ejecución del contrato, se comunicará al Consejo Insular de Mallorca y al Ayuntamiento de Calvià en el plazo máximo de quince días.”

Disposición final vigesimoprimera

Modificación de la Ley 3/2018, de 29 de mayo Vínculo a legislación, del tercer sector de acción social

El apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social queda modificado de la manera siguiente:

“1. A efectos de esta ley, forman parte del Tercer Sector Social de las Illes Balears las entidades de iniciativa social y privada, en las que la finalidad principal es promover la inclusión sociolaboral y/o el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afronten situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desprotección, discapacidad o dependencia; presten apoyo o realicen las actividades necesarias en los ámbitos de servicios sociales, laboral, educativo, sanitario o cualquier otro transversal que afecte a los mencionados colectivos.”

Disposición final vigesimosegunda

Modificación de la Ley 8/2018, de 31 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias

El apartado 2 del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, queda modificado de la manera siguiente:

“2. Igualmente, las administraciones locales de las Illes Balears pueden incluir exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de su competencia, siempre que la posibilidad mencionada esté prevista a la legislación estatal.”

Disposición final vigesimotercera

Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio Vínculo a legislación, del turismo de las Illes Balears

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“Los servicios de inspección y control de empresas y actividades turísticas deberán disponer de personal suficiente para una adecuada supervisión y control de las plazas turísticas existentes y de la oferta ilegal. En particular, la plantilla de inspectores de estos servicios deberá ser, como mínimo, de un funcionario por cada veinte mil plazas turísticas inscritas. A tal efecto, los órganos competentes deberán aprobar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo necesarias, y deberán dotar presupuestariamente las plazas correspondientes de la plantilla, antes del 31 de diciembre de 2022.”

Disposición final vigesimocuarta

Modificación del Decreto 11/2017, de 24 de marzo

Se añade un párrafo cuarto a la disposición adicional cuarta del Decreto 11/2017, de 24 de marzo, con la redacción siguiente:

“4. En el caso del personal de las categorías profesionales artísticas, de la especialidad interpretación, de la Fundación Orquesta Sinfónica de las Illes Balears, cuya creación fue autorizada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2014, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears n.º 174, de 20 de diciembre de 2014, el momento para la acreditación del nivel de catalán que corresponda será el de la efectiva incorporación al lugar de trabajo. Si en el momento de la incorporación no puede acreditar el nivel exigido de conocimientos de lengua catalana, en su contrato se hará constar que queda obligado a lograr y a acreditar el nivel mínimo de catalán en el plazo de un año, y en los dos años sucesivos el nivel de catalán correspondiente al puesto de trabajo. Si no ha obtenido el correspondiente nivel de catalán, una vez transcurridos estos plazos, será removido del puesto de trabajo por carencia de adecuación a las funciones de este, mediante un procedimiento contradictorio y oída la junta de personal correspondiente.

No será exigible nivel de catalán en las contrataciones, en las categorías y especialidades indicadas, por periodos inferiores a un año.

En cualquier caso, tener un nivel de catalán superior al exigido siempre constituirá un mérito a valorar en los procedimientos de provisión.”

Disposición final vigesimoquinta

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2019.

No obstante lo anterior, las modificaciones normativas contenidas en los puntos 1 a 3 de la disposición final segunda de esta ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2018.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2019 tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

ANEXO OMITIDO

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