ORDEN FORAL 451/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE DERECHOS SOCIALES, POR LA QUE MODIFICA EL ANEXO PARA EL DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 209/1991, DE 23 DE MAYO, SOBRE EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES, EN EL SENTIDO DE INCLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS EL “SERVICIO DE VIVIENDA DE ACOGIDA PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL, DEL ÁREA DE EXCLUSIÓN SOCIAL”.
La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva en materia de Asistencia Social, así como, de forma específica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones en establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, en este último caso conforme a la legislación general del Estado.
La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre , de Servicios Sociales de Navarra, dispone que son competencias del Gobierno de Navarra, entre otras, las funciones de registro, autorización y homologación de la calidad de los servicios sociales, así como las de inspección y control de los servicios del sistema y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.
El Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo , desarrolla y clasifica los servicios y centros en materia de servicios sociales y establece las condiciones de infraestructura, equipamiento, personal y funcionamiento que debe reunir cada uno de ellos.
Con posterioridad a esta normativa se ha detectado la necesidad de poner en marcha una serie de recursos de alojamiento para personas en situación de vulnerabilidad social, especialmente agravada tras la crisis económica que ha llevado a muchas personas a una situación de fragilidad y de exclusión social. Se trata de viviendas de acogida para personas en situación de vulnerabilidad social (personas refugiadas, inmigrantes vulnerables, jóvenes en emancipación...).
Actualmente, el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo , no regula específicamente este tipo de recursos, por lo que, dadas las necesidades actuales, es necesario dotar de cobertura legal específica a este tipo de recursos para proporcionar alojamiento de forma temporal a personas con dificultades sociales por las cuales pueden verse desplazadas de su entorno habitual.
En este sentido, el artículo 4 del Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, determina que aquellos centros o servicios que no se hallen contemplados en el Anexo del mencionado Decreto Foral, y que no puedan asimilarse a ninguno de ellos, serán objeto de clasificación individualizada, determinada por el Consejero, actualmente, de Derechos Sociales, mediante Orden Foral.
En consecuencia, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre , de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Decreto Foral 128/2015, de 28 de agosto , por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Derechos Sociales
ORDENO:
1.º Incluir en la clasificación de centros y servicios del Anexo del Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo , el denominado “Servicio de vivienda de Acogida para personas en situación de vulnerabilidad social, del área de Exclusión Social”, en los términos que figura en el Anexo de esta Orden Foral.
2.º Notificar esta Orden Foral al Servicio de Atención Primaria e Inclusión Social y al Servicio de Calidad e Inspección, a los efectos oportunos.
3.º Publicar esta Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra , que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ANEXO
SERVICIO DE VIVIENDA DE ACOGIDA PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD SOCIAL, DEL ÁREA DE EXCLUSIÓN SOCIAL
-Definición:
Vivienda normalizada destinada a acoger de forma temporal, a personas con dificultades sociales por las cuales se ven desplazadas de su entorno habitual.
-Personas destinatarias:
Personas que, debido a situaciones de vulnerabilidad social, se vean obligadas a abandonar el domicilio y no cuentan con recursos propios.
-Servicios prestados:
Información, orientación y derivación hacia otros recursos.
Alojamiento y cobertura de las necesidades básicas.
-Personal:
La dirección, supervisión y seguimiento estará a cargo de la entidad de que dependa, disponiendo de los servicios profesionales propios, concertados o públicos, de alguna de las siguientes especialidades: Asesoría Jurídica, Psicología, Trabajo Social y Educación Social.
-Condiciones específicas:
Estará ubicada en un núcleo urbano, donde existan dotaciones suficientes para realizar una vida independiente, o que cuente con transporte urbano que conecte con otro núcleo urbano que si las tenga.
Las viviendas deberán contar con sala de estar-comedor, habitaciones, cocina y baño. Las habitaciones deberán estar contempladas como dormitorio en la cédula de habitabilidad. En el caso de que las mismas sean inferiores a 10 m² la habitación será individual. En el supuesto de que ésta sea igual o superior a 10 m², será doble. Si la habitación fuera igual o superior a 14 m² podrá ser triple.
En el caso de que el acceso a la propia vivienda no fuera accesible para personas con movilidad reducida, la entidad gestora deberá disponer otro recurso similar adecuado para dichas personas, conforme a la normativa vigente en materia de accesibilidad universal.
La vivienda contará con el equipamiento adecuado para cubrir las necesidades básicas en razón de las personas usuarias.