DECRETO 91/2018, DE 4 DE DICIEMBRE, DEL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA.
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos las competencias de organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En desarrollo de las previsiones normativas establecidas en la Constitución , la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, encomienda a los poderes públicos el deber de informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, de sus derechos y deberes, contemplando expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
Estas previsiones fueron completadas por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, haciendo hincapié en el derecho a la autonomía del paciente y su papel protagonista en las decisiones relativas a su salud.
Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud reconoce, en su artículo 4, el derecho de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso en los términos previstos en su artículo 28.1 en el que encomienda a las Comunidades Autónomas el establecimiento de medidas encaminadas a garantizar la calidad de las prestaciones y a las instituciones asistenciales la adecuación de su organización para facilitar una segunda opinión en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como la coordinación hospitalaria en general.
El derecho a la segunda opinión médica se reguló por primera vez en la Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, norma que, en su artículo 4, efectuó una amplia relación de los derechos garantizados por el Sistema Sanitario de la Comunidad Autónoma, incluyendo expresamente entre ellos el derecho “a una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen, que fortalezca la básica relación médico-paciente y complemente las posibilidades de la atención”.
Dicho precepto legal fue desarrollado mediante el Decreto 180/2005, de 2 de noviembre , del derecho a la segunda opinión médica, que contiene una relación de procesos con dicha garantía, posteriormente completada mediante la Orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 21 de noviembre de 2008, que amplía los procesos con garantía de segunda opinión médica.
Posteriormente, la Ley 5/2010, de 24 de junio , sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, derogó el artículo 4 de la citada Ley 8/2000, de 30 de noviembre, e incluyó en su artículo 40 el derecho de todas las personas a disponer de una segunda opinión médica sobre su proceso en los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Sanidad y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de diciembre de 2018, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Castilla-La Mancha.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, se entiende por segunda opinión médica el informe facultativo emitido como consecuencia de la solicitud realizada por los usuarios del sistema sanitario de Castilla-La Mancha, con el fin de contrastar un primer diagnóstico completo o propuesta terapéutica para facilitar al paciente una mayor información sobre la inicialmente recibida.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. Podrá ejercitarse el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del sistema sanitario público de Castilla-La Mancha.
2. No obstante, en los casos en los que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante Sescam) disponga de un único centro con disponibilidad en la especialidad correspondiente o concurra otro motivo justificado que lo haga necesario, se facilitará la obtención de una segunda opinión médica en centro concertado o se tramitará la solicitud a centro público de otra Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Sujetos del derecho.
Se garantiza el derecho a una segunda opinión médica a los residentes en la Comunidad Autónoma que dispongan de tarjeta sanitaria en vigor perteneciente al Sescam, en relación con un primer diagnóstico o propuesta terapéutica emitidos por un facultativo del Sescam.
Artículo 4. Procesos con garantía de segunda opinión.
1. El ejercicio del derecho a la segunda opinión médica regulado en el presente Decreto se garantiza para los siguientes procesos:
a) Enfermedades neoplásicas malignas excepto cánceres de piel que no sean el melanoma.
b) Enfermedades neurológicas inflamatorias y degenerativas invalidantes.
c) Enfermedades graves con causa hereditaria claramente definida.
d) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara. A los efectos de este Decreto, se entenderá por enfermedad rara aquella patología con peligro de muerte o invalidez crónica y de baja prevalencia, incluidas las de origen genético.
e) Procedimientos de cirugía cardíaca: cirugía valvular y bypass aortocoronario.
f) Tratamiento quirúrgico de la escoliosis severa en edad juvenil (menores de 18 años).
g) Necesidad de trasplante de órgano sólido.
2. El derecho a la segunda opinión médica solo se podrá ejercitar una vez en cada proceso asistencial y con el único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o indicación terapéutica a efectos de prestar una mejor asistencia sanitaria, sin que la garantía regulada en este Decreto ampare solicitudes destinadas a la aportación de informes o certificados médicos a compañías aseguradoras, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, Administración de Justicia y otras Administraciones públicas o personas físicas o jurídicas con fines distintos a los puramente asistenciales.
Artículo 5. Solicitud de segunda opinión.
1. Podrá solicitar la segunda opinión médica el interesado, directamente o a través de representante legal o persona autorizada expresamente.
En su defecto, podrán presentar la solicitud las personas vinculadas al interesado por razones familiares o de hecho, cuando este se encuentre imposibilitado o no sea capaz de tomar decisiones a causa de su estado físico o psíquico.
2. Las solicitudes, formalizadas en el modelo establecido en el Anexo al presente Decreto, se dirigirán a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y serán presentadas preferentemente en el Servicio de Atención al Paciente del centro hospitalario en el que se recibe la asistencia sanitaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Igualmente las solicitudes se podrán presentar electrónicamente a través del formulario incluido en la sede electrónica de la JCCM (http://www.jccm.es), así como en la web del Sescam (http://sescam.castillalamancha.es) 3. Previamente a la presentación de la solicitud, el paciente deberá dirigirse al Servicio en el que ha sido atendido inicialmente para que prepare un informe clínico actualizado.
4. Se deberá adjuntar la siguiente documentación, salvo que ya haya sido aportada ante cualquier Administración, en cuyo caso se deberá especificar el documento de que se trate, así como cuándo y ante qué Administración se presentó:
a) Acreditativa de la representación legal o autorización expresa, cuando proceda.
b) Acreditativa del vínculo familiar o de hecho y de la imposibilidad del interesado de presentar solicitud, cuando proceda.
5. Asimismo la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, en caso de que no se autorice su comprobación por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) Acreditativa de la identidad.
b) Acreditativa del domicilio o residencia.
Artículo 6. Tramitación.
1. En caso de solicitudes incompletas o incorrectamente formuladas se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación, comunicándole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Durante este período se interrumpe el plazo máximo de resolución del procedimiento.
2. Una vez que el expediente esté completo, el titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria resolverá la solicitud.
3. El plazo para notificar al interesado la resolución de su solicitud será de 15 días, contado desde el día siguiente al de su presentación.
4. La resolución será motivada, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y frente a ella se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección-Gerencia del Sescam en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.
5. Cuando en la resolución se reconozca el derecho a una segunda opinión médica, se indicará en ella el órgano, servicio o centro sanitario que deba emitirla.
6. Transcurrido el plazo previsto en el punto 3 de este artículo sin que se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá considerar estimada su petición.
7. Producido silencio positivo, la Dirección General de Asistencia Sanitaria notificará al interesado en el plazo de 3 días, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produjo el silencio, el órgano, servicio o centro que deba emitir la segunda opinión.
8. Si el interesado solicita el certificado acreditativo del silencio producido, este deberá emitirse en el plazo de 2 días, con indicación del órgano, servicio o centro que deba emitir la segunda opinión.
Artículo 7. Emisión de la segunda opinión médica.
1. La segunda opinión médica será emitida, a través del correspondiente informe, por un facultativo del órgano, servicio o centro sanitario que se haya indicado en la resolución, en el plazo máximo de 15 días contado a partir del día siguiente al de la recepción de la citada resolución.
2. Cuando según criterio facultativo, en función de la información recibida, y por circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobre añadidas al mismo, fuese conveniente la ampliación de la historia clínica, la realización de pruebas adicionales o exploraciones complementarias, el cómputo del plazo máximo quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan las incidencias surgidas.
3. El plazo máximo previsto en el número 1 de este artículo no será aplicable a la emisión de segundas opiniones que, conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de este Decreto, deban ser emitidas por centros concertados o por centros públicos de otras Comunidades Autónomas.
4. Al objeto de evitar desplazamientos al usuario, el informe de segunda opinión médica se fundamentará, prioritariamente, en las pruebas realizadas al paciente por el facultativo especialista de origen.
5. En los casos en los que, excepcionalmente, hubiera que realizar alguna prueba o exploración complementaria, el servicio de admisión del centro al que pertenezca el servicio que deba emitir la segunda opinión médica proporcionará al paciente el acceso a dicha prueba o exploración, incluyendo día y hora de la cita.
Artículo 8. Garantías.
1. El Sescam garantizará al paciente la atención clínica precisa tras contar con la segunda opinión.
2. La atención sanitaria se llevará a cabo en el centro hospitalario de origen si el segundo diagnóstico es confirmatorio del primero. En caso contrario, el paciente podrá optar por continuar siendo atendido, bien en el centro de origen con arreglo al diagnóstico o propuesta terapéutica inicial, o bien en el centro en el que se haya emitido la segunda opinión médica, de acuerdo, en este caso, con el diagnóstico o propuesta terapéutica del informe de segunda opinión.
Artículo 9. Gastos por traslado, manutención y alojamiento.
Cuando la segunda opinión médica sea emitida por un órgano, servicio o centro sanitario de un Área de Salud distinta a aquella en que esté ubicado el órgano, servicio o centro sanitario que emitió el primer diagnóstico completo, procederá el abono de los gastos de traslado, manutención y alojamiento conforme a las circunstancias, condiciones y límites contenidos en la Orden 136/2018, de 5 de septiembre , de la Consejería de Sanidad por la que se regula el procedimiento de reintegro de gastos de asistencia sanitaria en el ámbito del Sescam o normativa que la sustituya.
Disposición derogatoria única Quedan derogados el Decreto 180/2005, de 2 de noviembre , del derecho a la segunda opinión médica y la Orden de 21 de noviembre de 2008, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se amplían los procesos con garantía de segunda opinión médica en el mencionado Decreto; así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y, en especial, para ampliar los procesos con garantía de segunda opinión médica previstos en el artículo 4 de este Decreto, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.