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El TS rectifica su doctrina y declara no son Entidades Gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justicia gratuita los servicios de salud autónomos creados por las Comunidades Autónomas

18/12/2018
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Se plantea en el presente recurso si procede la condena en costas del SERMAS cuando ha intervenido procesalmente en su posición de empleadora.

Iustel

Aunque esta materia ha sido resulta por la Sala, en el sentido de que el beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, sin embargo, a raíz de las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria, esa doctrina ha de ser rectificada. Así, partiendo de que la asistencia sanitaria se financia con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas, para cumplir esa obligación, las distintas Comunidades han creado Servicios de salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido la naturaleza de entes públicos de derecho privado, organismos autónomos administrativos. Es decir, han adoptado formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, pues sólo lo son las enumeradas en los arts. 66 y 67 de la LGSS de 2015. En consecuencia, entiende la Sala que el SERMAS no es una entidad gestora de la Seguridad Social que goce del beneficio de justicia gratuita, por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 20/09/2018

Nº de Recurso: 56/2017

Nº de Resolución: 850/2018

Procedimiento: Auto de aclaración

Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 850/2018

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), Empresa Pública Hospital del Tajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 984/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid, en autos n.º 656/2015, seguidos a instancia de D.ª Candida contra el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), Empresa Pública Hospital del Tajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de derecho y cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D.ª Candida, representado y asistido por el letrado D. Vicente Moreno Carrasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Candida frente al EL HOSPITAL DEL TAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se le abone un trienio, debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.102,40 euros por este concepto durante el periodo reclamado de noviembre de 2013 a agosto de 2015”.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

“1)- La parte actora 130 Candida ha venido trabajando para EL HOSPITAL DEL TAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID como médico facultativo especialista de Área (FEA), especialista en Digestivo, como personal laboral interino.

2)-La actora ha venido prestando servicios en los siguientes periodos:

-del 24-5-02 al 23-5-06: médico interno residente (MIR) en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, en virtud de un contrato laboral especial para la formación- -del 3-6-06 al 10-5-09: facultativo especialista en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, con estatutario eventual.

- desde el 13-5-09: facultativo especialista de área en el Hospital del Tajo, como personal laboral interino.

3)- Conforme al acuerdo del Consejo de Administración del HOSPITAL DEL TAJO, de 14-3-08, a su personal laboral le resulta de aplicación las tablas salariales del Convenio colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada (42,42 euros/mes por trienio).

4)-La parte actora ha solicitado el reconocimiento el derecho al devengo y percepción de trienios correspondientes a los días trabajadores.

5)-Para el caso de computar todos los periodos trabajados, se habría devengado un total de 4 trienios desde noviembre de 2013 a agosto de 2015.

Si se aplica el Convenio colectivo de la CCAA de Madrid, la cuantía devengada sería de 3.849,30 euros por los cuatro trienios.

Si se aplica el Convenio colectivo de Fuenlabrada la cuantía devengada sería de 3.392 euros por los cuatro trienios o de 1102,40 euros por un trienio.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada, en cuyo art. 60 se regula la antigüedad, estableciendo que el valor del trienio es de 42,42 euros.

7)-Se agotó la vía previa administrativa, habiendo interpuesto la reclamación previa el día 26-2-14”.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), Empresa Pública Hospital del Tajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016, en la que consta el siguiente fallo: “Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el HOSPITAL DEL TAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, en el procedimiento seguido a instancia de Da Candida, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la entidad recurrente al abono de 400 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios”.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), Empresa Pública Hospital del Tajo de la Comunidad Autónoma de Madrid, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 2004 (rec. 394/2004).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2018, acto que fué suspendido por providencia de dicho día, señalándose para nueva votación y fallo el día 4 de julio de 2018, habiéndose suspendido el señalamiento por providencia de dicho día.

SÉPTIMO.- Se señaló de nuevo para votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 18 de julio de 2018, acto que fue suspendido por providencia del mismo día, señalándose para nueva votación y fallo por el Pleno de la Sala el día 19 de septiembre de 2018, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en dilucidar si procede la condena en costas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (SERMAS) cuando ha intervenido procesalmente en su posición de empleadora.

2. Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que merecen destacarse en lo que aquí concierne son breves:

A) La demandante viene prestando servicios con la categoría de médico facultativo especialista en el Hospital del Tajo de la CAM.

B) Formula demanda contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid reclamando el derecho a percibir los trienios trabajados en la Administración y al abono de la cantidad correspondiente.

C) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid estima parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al abono de la cantidad correspondiente a un trienio.

3. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de julio de 2016 (rec 984/2015) dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la resolución de instancia.

La recurrida desestima el referido recurso de suplicación, confirma la sentencia de instancia y condena al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 400 euros.

Recurre el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERMAS, en casación unificadora, denunciando infracción del art. 235 de la LPL (deberá entenderse Ley Reguladora Jurisdicción Social (LJS)).

Invoca las previsiones del art. 2 b) de la Ley 21/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los artículos 1 y 2 del RD 1479/2001, sobre traspaso a la CAM de las funciones, servicios, bienes, derechos y obligaciones adscritos al IMSALUD (en relación al punto B de su anexo), sosteniendo que no cabe imponer la condena en costas al SERMAS por gozar del derecho al beneficio de Justicia Gratuita y no constar en la sentencia fundamento de la temeridad o mala fe. La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por este Tribunal Supremo con fecha 27 de diciembre de 2004 (rcud 394/2004).

Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LJS, emite su Informe el Ministerio Fiscal. Recalca que la materia ya está unificada. Cita al efecto, junto a la sentencia invocada de contraste, la doctrina reiterada que conduce a la estimación del recurso interpuesto.

4. La STS de 27 de diciembre de 2004 da respuesta estimatoria al recurso interpuesto entonces por el Instituto Madrileño de Salud cuyo recurso de suplicación frente a la sentencia sobre despido improcedente, había sido desestimado con inclusión de su condena en costas.

Consta en dicha sentencia que el demandante prestó servicios para el IMSALUD, con la categoría de pinche, en virtud de nombramiento para sustitución de personal no sanitario. El 29 de enero de 2003 se le comunicó el cese en el trabajo. Impugnado el cese, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Madrid, el 21 de abril de 2003, autos 305/2003, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por el actor, declarando la nulidad del despido, desestimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, y condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado impugnante la cantidad de 301 €.

SEGUNDO.- La sentencia ahora recurrida acuerda la referida condena al pago de los honorarios del Letrado de la parte actora, en cuantía de 400 euros.

La de contraste otorga la respuesta contraria. Mantiene que en razón a las “funciones asumidas”, la demandada goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita y está exenta de posible condena en costas, reiterando al efecto la doctrina explicitada por la STS 10/11/04 -rcud 299/04- precisamente -también- para el SERMAS.

En su FD 2.º consta que aunque es cierto que el Servicio Madrileño de la Salud no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación que se contiene en el artículo 57 de la LGSS, en virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevadas a cabo desde el INSALUD a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, por lo que han pasado a ocupar el mismo lugar que aquel tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, razón por la cual tenía reconocido por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Al haber pasado los Servicios Autonómicos a sustituir a las Entidades Gestoras, merecen el reconocimiento de Entidades Gestoras y, por lo tanto, ha de reconocérseles el beneficio de justicia gratuita.

2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambas sentencias se trata de supuestos en los que se ha desestimado el recurso formulado por la parte demandada. Sin embargo, de la sentencia recurrida se infiere la condena del citado Servicio al abono de las costas causadas, mientras que la de contraste ha entendido que goza del beneficio de justicia gratuita y, por tanto, está exento del pago de las costas.

Estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS 07/07/16 -rcud 615/15-; 12/07/16 -rcud 3314/14-; y 19/07/16 -rcud 2258/14, entre otras), sin que sea admisible la objeción -efectuada en supuestos semejantes- de que en las decisiones a contrastar se trate de dos entidades diferentes, siendo así que ambas han sucedido en el ámbito de la CAM a las respectivas Entidades Gestoras y el beneficio legal -justicia gratuita y subsiguiente exención de costastiene el mismo fundamento legal.

Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- 1. La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por la Sala, no solo en el supuesto de contraste, sino también en multitud de sentencias cuyo criterio resume nuestra reciente sentencia de 13 de marzo de 2018 (R. 1987/2016), entre otras, señalando que El beneficio de justicia gratuita del que gozan las Entidades Gestoras ha de aplicarse a los organismos de las Comunidades Autónomas que han asumido en el territorio de éstas la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, pese a no figurar en la relación -”enumeración”- de EEGG que hace el art. 57 LGSS/1994 (actualmente, art. 66 LGSS /2015).

"Por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud [y demás Entidades Gestoras] a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud [y restantes Entidades] constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación" en aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS "salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos", que aquí no concurren.

Y ello destacando que “no es relevante que la entidad demandada no actúe aquí en el ámbito de la gestión de la prestación, sino en materia de personal, porque el beneficio de justicia gratuita se refiere a toda actuación procesal y no únicamente a la que es propia de la prestación sanitaria de la Seguridad Social ( artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita)” (literalmente STS 04/12/09 -rcud 1520/09 -).

Así lo hemos mantenido para reclamaciones laborales -despido; salarios; derechos varios- efectuadas frente al SERMAS por sus trabajadores -en tanto que empleadora y no como Entidad Gestora-, en las sentencias de 20/05/04 -rcud 2946/03-, 10/11/04 -rcud 299/04-, 21/12/04 -rcud. 316/04-, 22/12/04 -rcud. 4509/03-, 27/12/04 -rcud. 394/04-, 15/02/05 - rcud. 3043/03-, 27/02/06 -rcud. 5093/04-; 19/04/07 -rcud 1376/06-, 24/07/07 -rcud 1244/06 -, 16/11/07 -rcud 2028/06 -, 19/12/08 -rcud 337/08-, 17/09/09 -rcud 4455/08-, 04/12/09 - rcud 1520/09-, 15/06/10 -rcud 2395/09-, 04/07/12 -rcud 3635/11-, 16/07/15 -rcud 2945/14-, 15/11/16 -rcud 74/15-, 23/03/17 -rcud 1268/15-, 25/04/2017 -rcud 4084/2015-, 23/11/2017- rcud 3029/2015-.

Y ello con independencia de las también muy numerosas sentencias de esta Sala que han aplicado la misma doctrina para las demás Entidades Gestoras de algunas de las restantes Comunidades Autónomas [concretamente, el Servicio Valenciano de Salud; el Servicio Gallego de Salud; el Servicio Andaluz de Salud; el Instituto Canario de Salud; y el Servicio Canario de Salud].

2. No obstante, esa doctrina debe ser rectificada con base en las sucesivas modificaciones que ha experimentado el derecho a la asistencia sanitaria de las que extractamos las más relevantes, a estos efectos, seguidamente:

Primero. El art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita estableció: “En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contenciosoadministrativo.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.”.

Este precepto, reiteración del primitivo art. 59-3 de la LGSS, ha sufrido con posterioridad diversas modificaciones, las últimas en 2013 y 2015, pero ninguna de ellas ha afectado a su apartado b).

Sin embargo, como examinaremos a continuación si ha experimentado variación la normativa reguladora de la sanidad pública y del derecho a asistencia sanitaria del art. 42-1-a) de la LGSS y la entidad obligada a proporcionar esa prestación, pues esos preceptos, al igual que el art. 66 han recibido nueva redacción en el actual Texto articulado en vigor desde el 10 de octubre de 2015, que ha dado otra redacción al concepto naturaleza y competencias de las entidades gestoras, especialmente del INSALUD que a raíz de la Ley General de Sanidad de 1986 vió mermadas sus competencias hasta su práctica desaparición por la transferencia de sus competencias en materia de asistencia sanitaria a las diferentes Comunidades Autónomas que culmino a finales de 2002. A raíz de ello, la Ley 16/2003, de 28 de mayo creó el Sistema Nacional de Salud (SNS) asumiendo el Estado las competencias en la materia en las Ciudades de Ceuta y Melilla por medio del INGESA que ha sustituido al INSALUD ( art. 66-1 -c) de la LGSS).

Segundo. La Ley 16/2003 regula la coordinación y cooperación de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias estableciendo el catálogo de prestaciones del SNS y la cartera de servicios del Sistema (artículos 7 y siguientes), pero lo más relevante es que establece entre sus principios que el Estado es asegurador universal y público de las prestaciones sanitarias ( art. 2-b)) y que la financiación del SMS es pública de acuerdo con el sistema de financiación autonómica ( artículos 2-e) y 3-bis), que protegerá a todos los españoles y a los extranjeros que tengan su residencia en España, según la redacción que les ha dado el reciente RD Ley 7/2018 de 28 de julio que amplía la lista de beneficiarios que reconocía la normativa anterior.

Tercero. Sentado que la asistencia sanitaria se financia toda con fondos públicos del Estado y de las Comunidades Autónomas en la forma prevista en los artículos 3-bis y 10 de la Ley 16/2003, conviene señalar que para cumplir con esa obligación legal, las distintas Comunidades Autónomas han creado cada una diferentes Servicios de Salud que han recibido variadas denominaciones y han asumido como regla general la naturaleza de entes públicos de derecho privado (por ejemplo el Servicio Vasco de Salud y Catalán), organismos autónomos administrativos (Andalucía, Aragón, Cantabria) etc. Como puede observarse adoptan distintas formas jurídicas mixtas, pero no son entidades gestoras, calificación que, conforme a los artículos 66 y 67 de la LGSS sólo corresponde a las enumeradas en esos preceptos y que tienen, conforme al artículo 68 de la citada Ley, naturaleza de derecho público, sin que se deba olvidar que el número 3 del artículo 59 del TRLGSS vigente en 1994, hoy artículo 68 del vigente Texto Refundido, fue derogado por la Ley 1/1996, de justifica gratuita, a raíz de incorporarlo al art. 2 de la misma, sin que esa disposición haya experimentado modificación posterior, lo que evidencia que sólo son entidades gestoras con derecho a justifica gratuita las reseñadas en el artículo 66 antes citado, cual reitera el siguiente art. 67-1 y no los entes públicos de derecho privado, ni otros organismos autónomos que administran derechos ajenos a las prestaciones del sistema de seguridad social.

Cuarto. Procede, por ende, rectificar la doctrina de la Sala y entender que no son entidades gestoras de la Seguridad Social que gocen del beneficio de justifica gratuita del art. 2-b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las entidades públicas de derecho privado y demás organismos administrativos creados por las Comunidades Autónomas para cumplir con las obligaciones que su pertenencia al SNS les impone en orden al deber de prestar asistencia sanitaria que les impone la Ley 16/2003, de 18 de mayo, por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta y en la materia, costas por actuaciones en procesos judiciales, les resultan de aplicación las mismas reglas que al Estado y demás Administraciones y entidades públicas.

Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos obliga a desestimar el recurso del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), por ser un Ente de Derecho Público, creado por la Comunidad de Madrid que, conforme a su propia normativa, actúa con carácter general sujeto al derecho privado y sometido al derecho público cuando ejerce potestades administrativas, así como cuando administra su patrimonio o responde patrimonialmente ante terceros, cual se deriva de lo dispuesto en los artículo 58 a 61, ambos inclusive, de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid, sobre Ordenación Sanitaria, así como de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 24/2008, de 3 de abril del Consejo de Gobierno de la Comunidad, sin que se deba olvidar que sus fines y funciones van más allá de la simple prestación de asistencia sanitaria, como muestran los preceptos citados.

En este sentido cabe señalar que con base en el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala Tercera de este Tribunal viene imponiendo las costas de la casación o de anterior instancia a quien es vencido en el recurso ( STS (3.ª) de 11 de junio y 21 de julio de 2010 ( Rss. 3996/2008 y 5866/2008), 21 de junio de 2016 (R. 3256/2014) y 14 de noviembre de 2017 (R. 3465/2015), entre otras dictadas en supuestos de reparación daños patrimoniales por defectuosa prestación de asistencia sanitaria).

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Con costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de julio de 2016 en recurso de suplicación n.º 984/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid, en autos n.º 656/2015.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Condenar al recurrente al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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