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Producción de patata de siembra

12/12/2018
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Decreto 177/2018, de 3 de diciembre, de producción de patata de siembra en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 11 de diciembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 177/2018, DE 3 DE DICIEMBRE, DE PRODUCCIÓN DE PATATA DE SIEMBRA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La producción de patata de siembra ha constituido durante muchos años un emblema del Territorio Histórico de Álava. No obstante, este cultivo sufrió una fuerte crisis que obligó a adaptar la normativa reguladora del cultivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad de preservar dicho cultivo y evitar su desaparición.

Una vez superados los momentos más críticos y estabilizado el cultivo, se sustituyó la norma anterior por el Decreto 273/2002, de 12 de noviembre, que respondía mejor a una situación de normalidad y elevaba las exigencias a cumplir por parte de los cultivadores de patata de siembra y, sobre todo, por parte de quienes pretendan hacer patata de consumo dentro de las zonas autorizada para patata de siembra, con la finalidad de aumentar la calidad y sanidad del producto final y, por ende, su competitividad.

Cuando se definieron las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra se dejaron fuera aquellas regiones que, por sus condiciones climáticas, podrían favorecer la propagación de enfermedades viróticas que dificultarían obtener tubérculos lo suficientemente sanos para ser certificados como patata de siembra.

Actualmente, con la mejora del manejo fitosanitario, el control de los vectores de transmisión de virosis es más eficaz. Además, con la generalización del uso de semilla certificada, la calidad de la semilla empleada es significativamente mejor que la que se usaba hace unos años. Sin embargo concurren otros aspectos fitosanitarios que no eran determinantes en su momento y, hoy en día, son técnicamente más relevantes para determinar si es recomendable o no el cultivo de patata de siembra en una determinada zona.

Así, el presente Decreto suprime la distinción entre localidades exclusivas y preferentes; y cambia el enfoque del apartado de infracciones y sanciones, de manera que adquieren más relevancia las referidas a cuestiones de sanidad vegetal, frente a un modelo en el que se buscaba, principalmente, evitar la clandestinidad en la difusión de semillas.

Este Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.9 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

En la elaboración de este Decreto han sido consultadas las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales, así como las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 3 de diciembre de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

El objeto del presente Decreto es desarrollar y complementar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco la normativa relativa a la producción de patata de siembra.

Las finalidades del Decreto son: preservar dicho cultivo y aumentar su calidad y sanidad.

Artículo 2.- Delimitación de zonas geográficas.

La zona geográfica autorizada para la producción de patata de siembra en la Comunidad Autónoma del País Vasco será la parte del Territorio Histórico de Álava/Araba que queda delimitada de la siguiente manera:

Límite norte: la divisoria de aguas entre la vertiente cantábrica y la mediterránea.

Límite sur: la Sierra de Cantabria.

Límite este: el límite territorial con la Comunidad Foral de Navarra.

Límite oeste: el límite territorial con la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.- Clasificación de localidades.

Dentro de la zona autorizada, se delimitan localidades dedicadas a la patata de siembra, en las que se establecen restricciones a la producción de patata de consumo. Se consideran localidades dedicadas las entidades locales en las que ha cultivado patata de siembra en alguna de las 5 campañas anteriores a la publicación de este Decreto.

A su vez, las localidades dedicadas se subdividen en preferentes y preferentes restringidas. Serán localidades preferentes restringidas aquellas en las que se ha detectado nematodo del quiste de la patata (Globodera rostochiensis o Globodera pallida) en los últimos 6 años; el resto de las localidades dedicadas se considerarán preferentes.

La Dirección competente en agricultura podrá excluir alguna de las localidades, por motivos fitosanitarios o agronómicos debidamente justificados. La exclusión podrá decretarse en cualquier momento, incluso posterior a la resolución prevista en el apartado anterior.

Artículo 4.- Cambios en la clasificación de localidades.

Quienes tengan su explotación en una localidad incluida en la lista de localidades dedicadas a la producción de patata de siembra y deseen que dicha localidad sea excluida de la lista deberán solicitarlo antes del 15 de abril de cada año. Dicha solicitud será atendida cuando esté respaldada por más del 50% de las agricultoras y agricultores que cultiven patata en dicha localidad y la superficie cultivada por dichas personas agricultoras represente más del 75% de la superficie total destinada a este cultivo en dicha localidad la última campaña.

Para incluir una localidad en la relación de las dedicadas a la producción de patata de siembra deberá solicitarse antes del 15 de abril de cada año y será preceptivo un compromiso de aceptación expresa, de tal inclusión, firmada por más del 50% de quienes cultiven en el municipio o unidad territorial menor afectada y que exploten más de la mitad de la superficie cultivada de patata la última campaña.

La solicitud de cambio en la clasificación de la localidad se cursará para su estudio a la Dirección del Gobierno Vasco competente en agricultura, que autorizará o denegará el cambio que se solicite.

Artículo 5.- Procedimiento de autorización del cultivo de patata de siembra.

Las entidades autorizadas para la producción de patata de siembra comunicarán a la Dirección competente en agricultura, las localidades donde pretendan realizar esta producción en la campaña siguiente. A tal efecto, especificarán las personas agricultoras y los recintos que van a dedicarse a tal cultivo, identificados con el código SIGPAC. Si la solicitud es posterior al 15 de septiembre, la entidad deberá alegar una causa justificada, y aportar el personal cualificado que realice los muestreos que se mencionan en el apartado 3.

El plazo para presentar solicitudes finalizará el 15 de octubre.

Será obligatorio, previo al cultivo de patata de siembra, un análisis de tierra. Si la solicitud es posterior al 15 septiembre, la entidad deberá aportar el personal cualificado que realice los muestreos.

Si el resultado de los análisis de tierra obliga a que las entidades realicen una nueva solicitud con recintos diferentes, no se considerará solicitado fuera de plazo.

La Dirección competente en agricultura dictará una resolución, que se publicará anualmente en el Boletín Oficial del País Vasco, que recoja la relación de localidades dedicadas a la producción de patata de siembra en la campaña siguiente, que especificará la relación de localidades preferentes restringidas; si no hay cambios, no será necesario publicar la relación.

El término para la resolución será el 1 de febrero. De no publicarse antes esa fecha continuará en vigor la publicada el año anterior.

Artículo 6.- Autorización fuera de las localidades dedicadas a la producción de patata de siembra.

En el supuesto de que una entidad productora desee producir patata de siembra dentro de la zona geográfica autorizada pero en una localidad no incluida en la lista de localidades dedicadas a patata de siembra, podrá solicitarlo antes del 1 de septiembre de cada año a la Dirección del Gobierno Vasco competente en agricultura.

La solicitud deberá acompañarse de una memoria explicativa de las garantías del cultivo en los recintos para los que se solicite.

La autorización podrá establecer condiciones específicas para el cultivo.

Artículo 7.- Requisitos para producción de patata en las localidades dedicadas preferentes.

En las localidades dedicadas a la producción de patata de siembra, el cultivo de patata para otras utilizaciones quedará autorizado en las siguientes condiciones:

Se protegerán los cultivos contra plagas y enfermedades, mediante la realización de los tratamientos preventivos y curativos necesarios.

En caso de parcelas acogidas a la producción integrada, ecológica u otros sistemas de producción certificada, la protección frente a plagas y enfermedades se realizará de conformidad con las normas y reglamentos técnicos que regulen tales producciones.

Se utilizará semilla certificada oficialmente.

Cuando sea la misma persona quien solicite producir patata para siembra y para otras utilizaciones, la variedades aprobadas deberán ser distintas para cada utilización, y la maquinaria deberá ser distinta o ser desinfectada adecuadamente. Deberá realizarse una solicitud previa, que explique qué variedades utilizará y cómo garantizará que no se produzcan contaminaciones cruzadas. La resolución podrá imponer medidas adicionales a las previstas en la solicitud. Excepcionalmente, por razones fitosanitarias o en casos de autoconsumo de semilla de patata, el Servicio de Semillas y Plantas de Vivero podrá autorizar el empleo de la misma variedad para diferentes destinos, aplicando las medidas de control que se establezcan en la autorización.

Artículo 8.- Requisitos para producción de patata en las localidades dedicadas preferentes restringidas.

Será obligatorio, previo al cultivo de patata para cualquier destino, un análisis de tierra; si se detecta presencia de nematodo del quiste, no podrá cultivarse patata de siembra en la parcela afectada; si el Servicio de Semillas y Plantas de Vivero del Gobierno Vasco autoriza el cultivo de patata, solamente podrá cultivarse la variedad resistente que autorice el Servicio y con las condiciones que establezca.

A los efectos del muestreo de tierra, las entidades interesadas en la producción de patata de siembra comunicarán a la Dirección competente en agricultura, antes del 15 de septiembre del año anterior a la siembra, los recintos que van a dedicarse a tal cultivo, identificados con el código SIGPAC. Si la solicitud es posterior al 15 de septiembre, deberán alegar una causa justificada y aportar el personal cualificado que realice los muestreos. El plazo para presentar solicitudes finalizará el 15 de octubre. Si el resultado de los análisis de tierra obliga a que las entidades realicen una nueva solicitud con recintos diferentes, no se considerará solicitado fuera de plazo.

Las personas que se vayan a dedicar a producir patata distinta a la de siembra en localidades restringidas tendrán que solicitarlo antes del 15 de febrero del año de la siembra. Si la solicitud es posterior al 15 de septiembre del año anterior a la siembra deberán aportar el personal cualificado que realice los muestreos. Si lo solicitan tras el 15 de febrero del año de la siembra, deberán, además, emplear una variedad de patata resistente a nematodo del quiste aprobada por el Servicio de Semillas y Plantas de Vivero del Gobierno Vasco.

Artículo 9.- Cultivo de patata para consumo propio.

Las parcelas de cultivo de patata para consumo propio de menos de 500 m2 estarán exentas del cumplimiento de las condiciones del artículo 6 y del muestreo de tierra para detección de nematodo del quiste, sin perjuicio de lo detallado en el artículo 12.1.a).

Artículo 10.- Cultivo de patata para diferentes entidades productoras.

Quien pretenda producir patata de siembra con destino a diferentes entidades productoras deberá acreditar ante el Servicio de Semillas y Plantas de Vivero un acuerdo escrito entre las partes, de forma que se garantice que toda la producción es comercializada a través de entidades productoras.

Se entregará la totalidad de la producción de cada variedad a una única entidad.

Artículo 11.- Medidas de protección del cultivo.

El Servicio de Semillas y Plantas de Vivero podrá establecer medidas específicas en determinadas zonas para la lucha contra plagas vegetales que afecten a la patata, entendidas como organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para los vegetales o los productos vegetales, y en particular podrá:

Condicionar o prohibir en zonas concretas la plantación o cultivo de variedades de patata u otras especies vegetales sensibles a determinadas plagas.

Establecer para un recinto la obligación de cultivo de una determinada variedad de patata.

Establecer la obligación de empleo, para la patata de siembra, de locales, útiles y maquinaria diferenciados de los empleados para la patata destinada a otros usos.

Establecer protocolos de limpieza y desinfección de aperos, útiles, maquinaria y almacenes empleados para patata de siembra.

Establecer condiciones o restricciones determinadas sobre riego, para prevenir los daños que puedan producir las plagas, así como su propagación.

Determinar las fechas de comienzo y terminación de las labores de cultivo, incluidas las de recolección y almacenamiento, cuyo tiempo de ejecución pueda influir en el desarrollo de una plaga.

Establecer condiciones de almacenamiento y manipulación de patata de siembra y de consumo, para evitar contaminaciones.

Ordenar arrancar las plantaciones cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga, independientemente de la extensión y el destino del cultivo.

Establecer cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria en el control de la plaga.

Artículo 12.- Facultad de inspección.

Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, los agricultores y agricultoras estarán obligadas a:

Facilitar el acceso del personal de la Dirección del Gobierno Vasco competente en agricultura a las fincas dedicadas a cultivar patata, independientemente su extensión y destino, al objeto de realizar las comprobaciones que se consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.

Poner a disposición de la Dirección del Gobierno Vasco competente en agricultura las etiquetas oficiales correspondientes a la semilla utilizada y las facturas o albaranes de su adquisición, así como las facturas o albaranes de los productos fitosanitarios adquiridos para proteger a los cultivos contra plagas y enfermedades. A estos efectos se deberán conservar los mencionados documentos durante un periodo mínimo de tres años.

Una vez detectada y declarada en un recinto la presencia de una plaga vegetal que afecte a la patata, el Servicio de Semillas y Plantas de Vivero del Gobierno Vasco tendrá la facultad de inspeccionarlo y de controlar que se cumplan las medidas establecidas, aunque ya no se declare como destinado al cultivo de patata de siembra.

Artículo 13.- Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será el establecido en el título VI de Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y en el Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal.

Asimismo será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 2/1998, de 20 de febrero Vínculo a legislación, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Será competente para resolver los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto la directora o el director del Gobierno Vasco competente en agricultura.

Artículo 14.- Obtención del título de entidad productora.

Las entidades productoras de patata de siembra pertenecerán a una o varias de las siguientes categorías:

Obtentora.

Seleccionadora.

Multiplicadora.

El título se concederá, previa solicitud de la entidad, por la persona titular de la dirección del Gobierno Vasco competente en semillas y plantas de vivero, y conllevará la inscripción en los correspondientes registros de productoras de semillas y plantas de vivero.

La obtención del título de productora multiplicadora de patata de siembra requerirá una superficie mínima anual dedicada a la producción de patata de siembra de 50 hectáreas.

Este título se perderá en caso de que la superficie dedicada a la producción de patata de siembra se reduzca más de un 30% de media en tres años consecutivos, salvo que esta reducción se deba a causas de fuerza mayor.

Podrá admitirse una superficie menor en caso de multiplicación de semilla para autoconsumo; deberá solicitarse y cumplir los siguientes requisitos:

Habrá de garantizarse que la semilla producida no se emplea fuera de la explotación que la ha producido.

La superficie de patata de siembra para autoconsumo será la exclusivamente necesaria para cubrir las necesidades de patata de siembra de la explotación.

La obligación de utilizar semilla certificada oficialmente a la que hace referencia el artículo 7.c) podrá sustituirse por un control por parte del Servicio de Semillas y Plantas de Vivero de la producción de patata de siembra para autoconsumo de semilla.

Artículo 15.- Servicio de Semillas y Plantas de Vivero.

El Servicio de Semillas y Plantas de Vivero del Gobierno Vasco resolverá sobre las siguientes cuestiones:

Autorización para recolectar patata de siembra después de una cosecha de patata de consumo, con las medidas preventivas que se especifiquen en la autorización.

Autorización de la maquinaria a utilizar para la manipulación de patata de consumo, cuando se vaya a utilizar también para patata de siembra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las localidades dedicadas al cultivo de patata de siembra, tras la entrada en vigor de este Decreto, son las indicadas en su Anexo I.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Entidades Productoras existentes en la fecha de publicación de este Decreto mantendrán el título de Productora, en la categoría o categorías que tengan en la actualidad. A efectos de superficie y de requisitos de mantenimiento del título, se tomará como referencia la superficie dedicada a patata de siembra en la fecha de publicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 273/2002, de 12 de noviembre, por el que se establecen normas para la producción de patata de siembra en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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