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Juicios mediáticos y presunción de inocencia; por Fernando Simón Yarza, profesor de Derecho constitucional

26/11/2018
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El día 26 de noviembre de 2018 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo de Fernando Simón Yarza en el cual el autor opina que menoscabar las garantías del proceso a través del sensacionalismo no es un acto de compasión hacia la víctima, sino pasar por alto que la mediatización de un juicio puede cobrarse víctimas.

JUICIOS MEDIÁTICOS Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

En los últimos días, he seguido con interés el llamado caso Gaztelueta, el cual me ha confirmado en hondas preocupaciones que, en correspondencia con lo mediático del asunto, quiero compartir. He de empezar diciendo que el abuso sexual constituye un delito execrable. Tan execrable que, en la hipótesis de que una acusación de abusos sea cierta, la víctima de los abusos merece todo el apoyo y compasión. Tan execrable -inexcusable es añadirlo- que, en la hipótesis de que no sea cierta, la víctima de la acusación merece todo el apoyo y compasión.

Al amparo de la Constitución (art. 20.1.a CE; y STC 65/2015, por todas), me permito formular una opinión sobre la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En contra de los vientos que corren, escribo muy preocupado por el riesgo en que la sociedad mediática ha puesto la presunción de inocencia. Si no se ataja este peligro, la presión ambiental ejercida sobre los jueces puede desplazar el Estado de Derecho (el rule of law) como fundamento enjuiciador por el linchamiento público (el rule of mob). Así, un entendimiento espurio de la libertad de expresión destruiría uno de los mayores logros del constitucionalismo.

He podido leer la sentencia referida, en la que se dan por probados hechos gravísimos basándose en el único testimonio de cargo del acusador. El testimonio de cargo único de la víctima ha sido avalado por la jurisprudencia siempre que medie “falta de incredibilidad subjetiva”, “verosimilitud” y “persistencia en la incriminación” (vid. por todas, STS 2210/2018). Ahora bien, la aplicación prudente de dicha doctrina requiere una cautela sin la cual queda sepultada la presunción de inocencia: la valoración rigurosa de la credibilidad del relato alternativo de la defensa. Por definición, la verosimilitud del relato de una parte no puede considerarse con independencia de la verosimilitud del relato de la otra. Si de veras se presume la inocencia, como ordena el artículo 24.2 de la Constitución, el testimonio del reo no puede estar sometido a un criterio de veracidad más riguroso que el de la acusación.

Estaría fuera de lugar tratar de expresar los fundamentos de una convicción que sólo puede tomar cuerpo con mucho tiempo y análisis. Únicamente pretendo manifestar un temor que me produce esta mediática decisión de la AP de Vizcaya. En la exposición de los antecedentes de hecho nos brinda, de un lado, un relato de la acusación consistente con lo que se conoce, y cuya verosimilitud es confirmada por terceras partes; de otro, un relato de la defensa igualmente consistente con lo que se conoce, y cuya verosimilitud cuenta también con avales importantes.

Llegadas las valoraciones del tribunal, sin embargo, da la impresión -lo digo con el máximo respeto, pero con no menor franqueza- de que el juicio sobre la verosimilitud del relato de la acusación no emana de una confrontación rigurosa con el relato de la defensa. Algo muy grave a mi juicio, no habiendo otra prueba de cargo. De la credibilidad aislada de la acusación parece depender la absolución de alguien, no su condena. Así, se da gran relevancia probatoria al hecho de que el acusado realizó preceptuaciones más largas de lo común al acusador, lo cual se había justificado en la anómala situación de absentismo escolar de éste que, al decir de la defensa, movió al profesor a ayudarle -una práctica que parece asombrar al tribunal-. Análoga falta de equidad se aprecia, desde mi punto de vista, en el modo en que se tratan las declaraciones periciales contrarias, comprensible si con ello se favoreciera la presunción de inocencia, y no al revés. Muy especialmente, hay un hecho que no puedo soslayar: al parecer de todos los testigos vinculados al centro escolar y de un inspector de educación no vinculado al mismo, no es posible cometer los actos que la acusación dice que se cometieron en el lugar en que dice que se cometieron.

A priori, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, la magnitud de la acusación agrava no sólo el sentimiento de justicia vindicativa sino -principalmente y ante todo, como sabe cualquier estudiante de Derecho- la necesidad de tutelar las garantías del reo. Ante dos relatos cuya credibilidad se disputa, la verosimilitud de uno de ellos debe contrastarse rigurosamente con la del contrario. Y en caso de duda, la justicia exige absolver.

Quisiera concluir con una reflexión más general, pues la preocupación que me embarga trasciende el caso referido: menoscabar las garantías del proceso a través del sensacionalismo no es un acto de compasión hacia la víctima, sino pasar por alto que la mediatización de un juicio puede cobrarse víctimas.

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