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Ayudas financiadas por FEAGA y FEADER

19/11/2018
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Decreto 92/2018, de 8 de noviembre, por el que se regula la aplicación de la condicionalidad a las ayudas financiadas por FEAGA y FEADER en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 16 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 92/2018, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD A LAS AYUDAS FINANCIADAS POR FEAGA Y FEADER EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Decreto núm. 19/2006, de 23 de febrero, regula la aplicación de la condicionalidad a las ayudas directas de la PAC en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha norma deriva de la normativa comunitaria y nacional sobre pagos directos y condicionalidad, en concreto del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e introduce nuevas obligaciones en materia de condicionalidad para todos los agricultores que reciben pagos directos y del Reglamento (CE) 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, que establece las disposiciones de aplicación en materia de condicionalidad, modulación y sistema integrado de gestión y control, así como del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

En estos momentos, el Reglamento (UE) 1307/2013, de 17 de diciembre, regula los pagos directos, el Reglamento (UE) 1305/2013, de 17 de diciembre, regula la ayuda al desarrollo rural financiada por el fondo FEADER y el Reglamento (UE) 1306/2013, de 17 de diciembre, regula la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y establece el sistema de condicionalidad, habiendo sido derogada toda la normativa comunitaria y nacional anterior de la que se derivaba el Decreto 19/2006, incluyendo el Real Decreto 2352/2004, que ha sido sustituido por el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, que establece las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Aun cuando el cuerpo central de los requisitos legales de gestión y, en menor medida, de las buenas prácticas agrarias y medioambientales se ha conservado en los tres ámbitos de aplicación del anexo II del Reglamento (UE) 1306/2013 (Medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra. Salud pública y sanidad animal y vegetal. Bienestar animal) se han simplificado los requisitos y las normas en una lista única agrupándolos por áreas y temas y se ha ampliado su objeto a las ayudas de desarrollo rural.

Por otra parte, se han producido también cambios organizativos en las unidades y servicios encargados de realizar los controles de los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, al tiempo que se ha acumulado la experiencia necesaria como para afrontar una aplicación más armonizada de la condicionalidad a las ayudas de la PAC, en cumplimiento de las disposiciones del Reglamentos de ejecución (UE) n.º 809/2014, de 17 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1306/2013 en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, medidas de desarrollo rural y condicionalidad, y del Reglamento delegado (UE) n.º 640/2014, que completa el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

En base a todo ello, debiendo ser asignado su control y el de los requisitos legales de gestión a los organismos especializados de control de las Consejerías o servicios competentes en la materia, como establece el artículo 67 del Reglamento (UE) 809/2014, en virtud de las competencias establecidas en los artículos 24.9 y 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación (LCTB 1982, 2), a propuesta del consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión, del día 8 de noviembre de 2018, DISPONGO:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto asignar las funciones de control de la condicionalidad definidas en el Anexo II del Reglamento (UE) 1306/2013 a los organismos especializados con competencia en la materia que se detallan en el capítulo II, de conformidad con el Reglamento (UE) 809/2014 de 17 de julio y el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Autoridad de control competente.

1. Los Organismos especializados que se relacionan en el Capítulo II serán la autoridad de control competente de los requisitos y normas en materia de condicionalidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio, siempre que realicen dichos controles con personal propio o bajo su dependencia directa o se hallen bajo su instrucción.

2. El Organismo Pagador será la autoridad de control competente para la comprobación de todos aquellos requisitos y normas no comprendidos en el apartado anterior. Además, se encargará de revisar y supervisar los informes de evaluación de los controles con el fin de garantizar una aplicación armonizada del sistema de condicionalidad.

Capítulo II. Competencias de los organismos especializados de control

Artículo 3. Competencias del Organismo especializado Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

Será de su competencia el control de los siguientes requisitos en materia de condicionalidad:

1. Las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra del anexo II del real decreto 1078/2014, relacionadas con la comprobación de los siguientes aspectos:

-Agua: protección en las márgenes de los ríos, cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego, protección de las aguas subterráneas contra la contaminación.

-Suelo y reserva de carbono: cobertura mínima del suelo, gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión y mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

-Mantenimiento del paisaje: mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves, con la colaboración a estos efectos, cuando sea preciso, de la Dirección General del Medio Natural.

2. Además, corresponderá a esta Dirección General controlar la protección de los pastos permanentes y pastos medioambientalmente sensibles, la comprobación de las condiciones de almacenamiento y distribución de purines y estiércoles ganaderos y el control del vertido de materiales residuales, con la colaboración a estos efectos, cuando sea preciso, de la Dirección General del Medio Natural.

3. Los siguientes requisitos legales de gestión relativos del anexo I del Real Decreto 1078/2014 Vínculo a legislación :

a) En relación con el ámbito del medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra (agua), los recogidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos, transpuesta por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

b) En relación con el ámbito de la salud pública, sanidad animal y fitosanidad (productos fitosanitarios), los recogidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

c) En el ámbito salud pública, sanidad animal y fitosanidad referida a seguridad alimentaria, los requisitos legales de gestión recogidos en los artículos 15, 17, apartado 1.º, artículos 18, y 20 sobre el control de piensos del Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que se plasman en los reales decretos 821/2008 de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal en lo referente a las obligaciones que se deriven de la normativa comunitaria específica, 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, y en la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.

Asimismo, le compete el control de los requisitos legales de gestión contemplados en el artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 96/22/CE, del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ǃ- agonistas en la cría de ganado, incorporados por el real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ǃ- agonistas en la cría de ganado.

d) En el ámbito salud pública, sanidad animal y fitosanidad referido a la identificación y registro de animales, le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2008/71/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos, teniendo en cuenta lo establecido en los reales decretos 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

También le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en los artículos 4 y 7 del Reglamento (CE) 1760/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, teniendo en cuenta los reales decretos 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y el 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Asimismo, le corresponde el control de los requisitos recogidos en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, teniendo en cuenta lo establecido en los reales decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

e) En el ámbito de la salud pública, sanidad animal y fitosanidad referido a las enfermedades animales, le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en los artículos 7, 11, 12, 13 y 15 del Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

f) En el ámbito de la salud pública, sanidad animal y fitosanidad referido a productos fitosanitarios, le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, así como lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

g) En el ámbito de la salud pública, sanidad animal y fitosanidad referido a bienestar animal, le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y lo establecido en el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo Vínculo a legislación, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

En ese ámbito, también le corresponde el control de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Asimismo, en ese ámbito del bienestar animal, le compete el control de los requisitos legales de gestión establecidos en el artículo 4 de la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo Vínculo a legislación, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales de las explotaciones ganaderas.

Artículo 4. Competencias del Organismo especializado Dirección General del Medio Natural.

Será de su competencia el control de los siguientes requisitos en materia de condicionalidad:

a) En relación con el ámbito medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra, referido a la biodiversidad, le compete el control de los requisitos legales de gestión recogidos en los artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación, 2 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

b) En el ámbito de la biodiversidad, el control de los requisitos recogidos en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.

Capítulo III. Controles

Artículo 5. Sistema de control.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 809/2014 el sistema de control se ajustará a las siguientes normas:

1. El Organismo Pagador trasladará con periodicidad anual a los organismos especializados de control la información necesaria sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) 1306/2013, con la indicación precisa sobre características y alcance de los controles.

2. Los métodos que se aplicarán para la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento (UE) 809/2014, se ajustará a las siguientes normas:

-El organismo pagador efectuará la selección de controles sobre el terreno de al menos el 1 % del número total de beneficiarios a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) 1306/2013. No obstante, cuando la legislación aplicable a los actos y normas fije ya un porcentaje mínimo de control, el organismo de control especializado aplicará dicho porcentaje en lugar del porcentaje mínimo. En lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad derivadas de la Directiva 96/22/CE del Consejo, se considera que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero.

-Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un nivel importante de casos de incumplimiento de un acto o una norma, se deberá aumentar el número de controles sobre el terreno que deba realizarse con relación a dicho acto o norma en el período de control siguiente, pudiendo limitar su alcance a los requisitos que se infrinjan con mayor frecuencia.

3. Las características y amplitud de los controles tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 809/2014.

4. El Organismo Pagador de Cantabria será el responsable de la coordinación de los organismos especializados encargados del control de la condicionalidad y recibirá la información sobre sus resultados a efectos de las notificaciones previstas en el artículo 9.1.b del Reglamento (UE) 809/2014.

Artículo 6. Informe de control.

1. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un informe de control que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 809/2014 y serán efectuados por la autoridad de control competente con arreglo a lo establecido en el artículo 2.

2. El informe de control incluirá un apartado reservado para que el inspector evalúe la importancia del incumplimiento de cada acto o norma según los criterios de “gravedad”, “alcance”, “persistencia” y “reiteración” según se definen en el artículo 38 del Reglamento (UE) 640/2014 y en la que se indiquen los factores que han de dar lugar a un aumento o disminución de la reducción que deba aplicarse.

3. El inspector deberá finalizar el informe de control en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. No obstante, ese plazo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos. Dicho informe, con los justificantes pertinentes en su caso, deberá ponerse a disposición de la sección de controles del servicio de ayudas del sector agrario en el plazo de un mes cuando este refleje algún tipo de incidencia, considerando que el plazo máximo para comunicar al beneficiario cualquier caso de incumplimiento, a partir de la fecha del control sobre el terreno, es de tres meses.

Artículo 7. Planes de control.

El Organismo Pagador elaborará planes de control ajustados a los criterios especificados en el artículo anterior, con arreglo al Real Decreto 1078/2014 Vínculo a legislación y Planes nacionales de control, coordinando los controles sobre el terreno y administrativos que los organismos especializados hayan de realizar sobre los agricultores obligados a cumplir al menos uno de los requisitos o normas regulados por este Decreto.

Artículo 8. Reducción o exclusión de las ayudas.

1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión en cualquier momento de un año natural determinado como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario, el importe total de su solicitud de ayuda o de pago de dicho año en los regímenes contemplados en el artículo 92 del Reglamento (UE) 1306/2013, se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (UE) 809/2014 y artículos 39 y 40 del Reglamento delegado (UE) n.º 640/2014.

2. En casos justificados, en incumplimientos de menor severidad, extensión y duración que no afecten a la salud pública ni a la sanidad animal, se establecerá un sistema de alerta rápida que no conducirá a una reducción o exclusión. Para su aplicación, el organismo especializado de control enviará al beneficiario una alerta rápida notificándole el incumplimiento observado y la obligación de tomar medidas correctoras. En caso de que un control posterior establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará retroactivamente la reducción por parte del organismo pagador.

Capítulo IV. Coordinación de los organismos especializados

Artículo 9. Comisión de condicionalidad.

1. Se crea la Comisión de condicionalidad con el fin de coordinar las competencias sobre control asignadas a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

2. Su composición será la siguiente:

-Presidente, el director General de Ganadería y Desarrollo Rural o funcionario en quien delegue.

-Vocales, el Jefe del Servicio de Ayudas del Sector Agrario más un funcionario por cada Servicio con competencia en alguno de los requisitos o normas citados en el Capítulo II.

-Secretario, el Jefe de la Unidad de Controles sobre el terreno del Servicio de Ayudas del Sector Agrario.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) Informar de la evolución de la aplicación de la condicionalidad.

b) Actuar como órgano consultivo para la aplicación coordinada de los criterios de evaluación de los incumplimientos en lo que se refiere a su gravedad, alcance y persistencia.

c) Asegurar una adecuada coordinación y comunicación entre los organismos implicados en el control.

d) Elaborar la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que conforme al artículo 3.2 del Reglamento (CE) 1782/2003 deberá proporcionarse a los agricultores que reciban pagos directos.

e) Verificar y controlar la calidad técnica de las entidades privadas que presten servicios de asesoramiento en materia de condicionalidad.

4. Régimen de funcionamiento. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año y se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en la Sección 5.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación (LCTB 2002, 300), de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sección tercera, capítulo segundo, título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público. Asimismo, la Comisión podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.

Disposición Derogatoria. Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 19/2006, de 23 de febrero Vínculo a legislación, de aplicación de la condicionalidad a las ayudas directas de la PAC en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición Adicional Primera. Condición de autoridad de control.

La condición de autoridad de control competente asignada a los organismos especializados de control señalados en el capítulo II lo es en razón de la materia.

Cuando, como consecuencia de una reorganización de las Consejerías, redistribución de competencias, ampliación o modificación de la condicionalidad, sean otros los órganos competentes en el ámbito material de aplicación de esta Norma, pasará a ellos la condición de autoridad de control con arreglo al artículo 67 del Reglamento (UE) 809/2014, de 17 de julio.

Disposición Adicional Segunda. Colaboración en materia de seguridad alimentaria.

En relación con el ámbito salud pública, sanidad animal y fitosanidad referida a la seguridad alimentaria, la Dirección General de Salud Pública remitirá la información que considere relevante al Organismo Pagador de Cantabria.

Disposiciones Finales.

Primera. Ejecución Se faculta a la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en la aplicación del presente Decreto, y en especial para modificar las fechas a que se refiere el artículo 9.4.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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