DECRETO FORAL 85/2018, DE 17 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA DE REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.
La regulación normativa de la vía administrativa de recurso en materia tributaria y recaudatoria de la Comunidad Foral de Navarra está contemplada fundamentalmente en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, desarrollado, entre otras normas, por el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas, aprobado mediante Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio .
Las modificaciones normativas recientemente realizadas en la precitada norma legal, tanto por la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre , como por la Ley Foral 16/2017 , de modificación de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, así como la previsión establecida en la Disposición transitoria primera de esta última requieren la actualización y modernización de dicho Reglamento.
En cumplimiento de tales indicaciones, se procede a la aprobación de un nuevo Reglamento que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria referida a los procedimientos en curso existentes en el momento de su entrada en vigor, sustituye íntegramente al anterior y resulta aplicable a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
El Reglamento se compone de 72 artículos, que se estructuran en siete Títulos.
El Título I se dedica a establecer una serie de normas de general aplicación a todos los procedimientos, excepto en aquellos aspectos regulados en determinados procedimientos en concreto. Así, se establecen los efectos del silencio administrativo, entendido como la falta de notificación expresa de las resoluciones dentro de los plazos máximos de cada procedimiento, los requisitos que deben cumplirse para que las personas recurrentes tengan o puedan tener la cualidad de interesadas en el procedimiento, la posibilidad de actuación por medio de representante, y el contenido necesario que debe insertarse en las solicitudes o escritos de interposición.
El Título II regula el recurso de reposición, que no contiene excesivas variaciones sobre la regulación vigente. Las novedades más significativas son la pormenorización que se realiza de las causas expresas que permiten su inadmisión y el aumento del plazo máximo establecido para la notificación de la resolución expresa, que pasa a ser de tres meses desde la interposición del recurso, con objeto de dar un tiempo más razonable que el mensual existente en este momento a los órganos competentes para que puedan proceder a su resolución y notificación. Asimismo, se regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
El Título III contiene novedades significativas respecto a la regulación actualmente existente. Regula los aspectos que se refieren a las reclamaciones económico-administrativas, y se estructura en tres Capítulos. El primero, en consonancia con la regulación prevista en la Ley Foral General Tributaria, establece las materias sobre las que pueden versar dicha reclamación y los actos impugnables referidos a dichas materias.
El Capítulo II regula el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, órgano administrativo previsto en la Ley Foral General Tributaria como encargado de poner en práctica la facultad revisora del Gobierno de Navarra en cuanto a la revisión de actos en vía económico-administrativa se refiere. Le corresponde el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y sus resoluciones ultiman la vía administrativa, siendo recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a su propia ley. Otra novedad importante es la posibilidad de que el Tribunal pueda actuar en Pleno o de forma individual en aquellos supuestos reglamentariamente establecidos. Como norma general, la competencia de resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde al Pleno del mismo, compuesto por su Presidente y los Vocales. Pero en determinados supuestos, tales como las declaraciones de inadmisión a trámite, las resoluciones sobre la suspensión del acto recurrido o incluso la resolución de determinados incidentes que puedan surgir en la tramitación de los expedientes, el Tribunal puede actuar con plena eficacia a través de uno solo de sus Vocales. Ambas medidas organizativas deben suponer una importante agilización en la actividad que, además de estimular al propio Tribunal, beneficiará a las personas recurrentes en la medida en que podrán verse notificados en un plazo inferior al actual. También se prevé la suspensión del acto impugnado por parte del Tribunal.
El Capítulo III del Título III regula el procedimiento a seguir ante el Tribunal, previéndose dos novedades significativas. La primera se refiere a la posibilidad de que puedan presentarse cuestiones incidentales frente a aquellos extremos que, no constituyendo elementos que se refieran directamente al fondo del asunto planteado, estén relacionados con el mismo o con la propia validez del procedimiento incoado. La segunda novedad reseñable es el establecimiento de determinados supuestos que permiten suspender el cómputo del plazo anual máximo establecido para resolver la reclamación, disponiendo los tiempos de suspensión siempre que concurran los requisitos dispuestos por el Reglamento. Por otra parte, se aclaran algunos aspectos que podrían suscitar alguna duda en su regulación actual, manteniéndose en general la regulación vigente.
El Título IV se refiere a los procedimientos especiales de revisión, que hasta la aprobación de la mencionada Ley Foral 16/2017 se regulaban exclusiva y escuetamente en la redacción anterior de los artículos 140 a 146 de la Ley Foral General Tributaria, constituyendo por tanto novedad en la regulación reglamentaria. Supone una nueva estructuración y desarrollo de los nuevos preceptos legales, aclarando las competencias de tramitación y resolución, los plazos de interposición y de resolución y la posibilidad de solicitar informe del Consejo de Navarra.
El Título V regula el recurso extraordinario de revisión, conteniendo importantes novedades frente a la regulación anterior. La primera se refiere a la competencia para su resolución, que coincide con la establecida para las reclamaciones económico-administrativas. La segunda tiene que ver con la eliminación del “error de hecho” como causa o motivo de interposición, en concordancia con lo dispuesto en la legislación vigente en otras Administraciones Tributarias de nuestro entorno. La tercera se refiere a la eliminación del carácter preceptivo u obligatorio de la petición de dictamen al Consejo de Navarra, convirtiendo dicha petición en potestativa, ya que la especialización del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra para resolver las cuestiones que ante éste se suscitan supone garantía suficiente, sin perjuicio de que pueda solicitarse en aquellos supuestos en que se considere conveniente. La cuarta novedad aumenta ligeramente el plazo máximo para la notificación de la correspondiente resolución, que de tres meses pasa a cuatro meses. Y la última novedad supone la aplicación supletoria, en todo lo no previsto en su propia regulación, de las normas establecidas para las reclamaciones económico-administrativas.
El Título VI también constituye una novedad dentro de la regulación reglamentaria. Afecta a las actuaciones de ejecución de las resoluciones dictadas en los procedimientos de revisión en materia económico-administrativa.
Y el Título VII regula el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, tanto en cuanto a su definición como a su alcance, a los órganos competentes para llevarlo a efecto y a su procedimiento.
Puede concluirse, pues, que la aprobación del presente Reglamento supone la actualización y modernización de la normativa hasta ahora vigente, que debe contribuir tanto a la agilización de la tramitación administrativa como lo que es más importante, a la mejora del servicio que se presta a los ciudadanos en esta materia y a la consolidación y desarrollo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho,
DECRETO:
Artículo único.-Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa, que se incorpora como anexo al presente decreto foral.
Disposición transitoria única.-Aplicación a los procedimientos de revisión en vía administrativa iniciados con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado veintisiete del artículo quinto y en la Disposición transitoria primera, ambos de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre , de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, el presente Reglamento se aplicará a los procedimientos de revisión en vía administrativa que se inicien a partir de su entrada en vigor.
2. Asimismo, las disposiciones en materia de competencia resolutoria relativas a las reclamaciones económico-administrativas y a los recursos extraordinarios de revisión presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre , de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de dicha ley foral.
3. Las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.
Disposición derogatoria.-Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo previsto en este decreto foral y, en particular, el Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final primera.-Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/2000,
DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN MATERIA
DE REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento desarrolla la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa, así como en lo relativo al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución del acto impugnado o para aplazar el pago de una deuda en el caso de que dicho acto o deuda sean declarados improcedentes.
Artículo 2. Silencio administrativo.
1. En los procedimientos regulados en el presente Reglamento, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderlos desestimados por silencio administrativo y les habilita para la interposición del recurso o reclamación que corresponda según la normativa legalmente aplicable.
2. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por los órganos competentes sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Artículo 3. Interesados en el procedimiento.
1. A los efectos previstos en el presente Reglamento, se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquellos obligados tributarios que resulten afectados en sus derechos o intereses legítimos.
2. Salvo indicación expresa en contrario en precepto legal o reglamentario, no estarán legitimados para la interposición de los recursos o reclamaciones:
a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo disposición en contrario en norma con rango de ley foral.
3. Cuando la legitimación del interesado derive de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición en cualquier estado de la tramitación del procedimiento.
4. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en aquél, se les notificará la existencia del recurso o reclamación para que formulen alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente, cuando en un determinado procedimiento figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término en el escrito de interposición.
Artículo 4. Representación.
1. Los interesados podrán actuar por sí mismos o por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas salvo manifestación expresa en contrario. No obstante, serán válidas y eficaces las actuaciones que la Administración pueda realizar directamente con los interesados, aunque hayan nombrado representante.
2. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, incluido el apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal ante el órgano competente. En caso de insuficiencia del poder de representación para cualquiera de los actos de tramitación y resolución, se concederá un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo la persona interesada podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores. La falta de subsanación de los defectos advertidos dentro del plazo concedido a tal efecto tendrá como consecuencia que la tramitación tanto del acto afectado como de los posteriores que tengan lugar se realizará directamente con el obligado tributario hasta que tal subsanación sea legalmente acreditada.
3. En los procedimientos regulados en el presente Reglamento no resulta preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Artículo 5. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio de la persona interesada. En el caso de que se actúe por medio de representante, adicionalmente se deberán incluir las mismas menciones referidas al representante.
b) Identificación de la clase o naturaleza del recurso, reclamación o procedimiento que se inicia.
c) Órgano ante el que se interpone el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
d) Identificación del acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes.
e) Razones o motivos por los que se formula el recurso o reclamación y pretensión del interesado.
f) Domicilio a efectos de notificaciones en caso de que no coincida con el expresado en la letra a), que deberá ser único. Si se expresasen varios domicilios, las notificaciones se dirigirán al último señalado a estos efectos por el interesado. Si no se fijase domicilio, las notificaciones podrán practicarse en el domicilio fiscal de los interesados.
g) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
h) En el supuesto de que se solicite pago o devolución de cantidades ingresadas, el número de IBAN en la que proceda, en su caso, el ingreso. Cuando el mismo no figure en el escrito, la devolución podrá abonarse en cualquier cuenta bancaria de titularidad de la persona solicitante que conste en las bases de datos del Departamento competente en materia de Hacienda.
i) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación expresa de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
3. El error o la ausencia de calificación del recurso o reclamación por parte de la persona recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado y del resto de circunstancias se pueda razonablemente deducir su verdadera naturaleza.
4. Si el recurso o reclamación se interpusiese ante órgano administrativo incompetente, el órgano que recibe el escrito deberá remitirlo de oficio al órgano administrativo considerado competente, notificándolo a los interesados.
TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 6. Objeto y naturaleza del recurso.
1. Todos los actos administrativos susceptibles de reclamación económico-administrativa pueden ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, y en el presente Título.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente contra dichos actos la reclamación económico-administrativa.
Artículo 7. Consecuencias de la simultaneidad.
1. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
2. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra declarará inadmisible toda reclamación económico-administrativa relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que éste no ha sido resuelto o desestimado por silencio administrativo, devolviendo el expediente al órgano de gestión que corresponda. Ello no será obstáculo para que, en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolver sobre el fondo del mismo asunto.
4. Si se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se dará éste por concluido notificándolo al interesado, remitiéndose todo lo actuado al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.
5. Interpuesta una reclamación económico-administrativa contra la denegación por silencio administrativo negativo de un previo recurso de reposición, si con anterioridad a la resolución de aquélla se resuelve el mencionado recurso de forma expresa, en el caso de que la resolución del recurso de reposición sea totalmente estimatoria se declarará concluso el procedimiento por satisfacción administrativa previa de las pretensiones de las personas recurrentes.
Si la resolución expresa del recurso de reposición concluyese con otro pronunciamiento diferente, se incorporará al expediente económico-administrativo como documento adicional a efectos de ser tenida en cuenta en la posterior resolución.
6. A efectos del momento en que se considera realizada la presentación del recurso o reclamación correspondiente, se tendrá en cuenta el día, hora y minuto de dicha presentación.
7. En el supuesto de que el interesado no haga constar en su escrito la naturaleza del recurso ni la misma se desprenda de su contenido, se entenderá que se trata de una reclamación económico-administrativa.
Artículo 8. Competencia.
Será competente para conocer y tramitar el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto recurrido, salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.
Artículo 9. Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.
En los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podrá interponerse a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del mismo.
Artículo 10. Efectos de la interposición.
El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda desestimado.
Artículo 11. Iniciación del recurso.
1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los datos reseñados en el artículo 5 de este Reglamento.
2. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho que se consideren oportunas. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
3. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora dentro del periodo habilitado para la interposición del recurso.
4. La oficina de gestión, bajo la responsabilidad de quien ostente la jefatura de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
5. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, a dicha solicitud se acompañarán, en su caso, copia del escrito de iniciación del recurso y los justificantes de las garantías a aportar de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 12. Causas de inadmisión.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá decretar su inadmisión siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el órgano ante el que se interpone carezca de competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de este Reglamento.
b) Que no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.
c) Que se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
d) Que recayere sobre cosa juzgada o ya resuelta.
e) Que haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
f) Que conste que la persona recurrente haya interpuesto previamente la reclamación económico-administrativa contra el mismo acto.
g) Que tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.
2. La resolución de inadmisión será notificada a los interesados.
Artículo 13. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en reposición.
1. La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos aplicables.
2. No obstante, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que la misma adquiera firmeza en vía administrativa, salvo que se recurra en vía jurisdiccional y se solicite la suspensión de su ejecución, en cuyo caso se estará a lo que la autoridad judicial determine.
No se suspenderán con arreglo a este apartado las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 30.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
3. La persona recurrente podrá solicitar la suspensión de dicha ejecución, que se presentará ante el mismo órgano que dictó al acto recurrido, siendo éste el competente para su tramitación y resolución.
No obstante, la resolución de la solicitud de suspensión automática prevista en la letra a) del apartado 7 de este artículo corresponde al órgano de recaudación del acto administrativo impugnado.
4. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado interrumpe las actuaciones de los órganos encargados de la misma hasta que sea resuelta de forma expresa por el órgano competente.
5. Dicha solicitud, que necesariamente deberá estar vinculada a un recurso de reposición cuya presentación haya sido anterior o simultáneo, deberá ser realizada por escrito en cualquier momento previo a la resolución del recurso interpuesto, debiendo expresar con claridad el acto cuya ejecución se pretende suspender, y deberá ir acompañada, en su caso, de los documentos que justifiquen y acrediten la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de la garantía que se aporte, circunstancias éstas que podrán ser comprobadas por el órgano competente para dictar resolución mediante petición expresa de dictamen o informe realizada a los órganos de recaudación.
En caso de que la solicitud de suspensión no contenga todos los requisitos exigidos o no acompañe los documentos justificativos de la garantía, se concederá un plazo de diez días para que se subsanen dichas deficiencias. Si dicha subsanación no se realice dentro del plazo concedido, la solicitud se entenderá no realizada y se archivará sin más trámite.
6. La concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en los supuestos en que se haya exigido la prestación de garantía, estará condicionada a que dicha garantía se constituya en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la concesión. Transcurrido dicho plazo sin que la formalización de la garantía se hubiese notificado fehacientemente al órgano que la concedió por causa imputable al interesado, se entenderá denegada de forma automática sin necesidad de comunicación adicional alguna.
7. La solicitud de suspensión será estimada en los siguientes supuestos:
a) De forma automática, cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el número 3 del artículo 143 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.
b) Sin necesidad de aportar garantía alguna, cuando el órgano competente para la resolución del recurso de reposición aprecie la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en el acto impugnado, cuando la deuda haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o concurran los requisitos legalmente previstos para que se declare la prescripción del derecho a exigir el pago.
c) Con carácter excepcional, si como consecuencia de la posible denegación se acredita por parte del solicitante la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso el órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la obligación de aportar garantías.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda o cantidad líquida, si el órgano competente considera que su ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
8. La resolución concediendo o denegando la suspensión solicitada deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá considerarla desestimada.
9. La resolución denegatoria o el transcurso del plazo mencionado en el apartado anterior sin que la notificación se haya realizado legitima al interesado para interponer la reclamación económico-administrativa.
10. Concedida la suspensión, se entenderá vigente desde el mismo momento de presentación de la solicitud.
11. Cuando en los supuestos de estimación parcial del recurso de reposición deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva deuda, incluidos los intereses de demora que fuesen aplicables.
12. La suspensión decretada en el recurso de reposición únicamente afectará a dicho procedimiento, salvo que se solicite expresamente que se mantenga en toda la vía económico-administrativa. Si dicha suspensión se hubiese acordado previa prestación de garantía, sólo podrá mantenerse si se acredita la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica mediante dictamen o informe emitido por los órganos de recaudación.
Artículo 14. Resolución del recurso.
1. Será competente para dictar resolución el mismo órgano que dictó el acto recurrido, salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.
2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones.
3. El plazo para notificar la resolución será de tres meses contados desde el día siguiente a la presentación del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución expresa haya sido notificada, la persona recurrente lo podrá considerar desestimado al objeto de interponer la reclamación que considere procedente.
4. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente este recurso.
Artículo 15. Supletoriedad.
En lo no previsto en el presente Título, tendrán carácter supletorio las disposiciones por las que se rige el procedimiento y la suspensión de la ejecución del acto impugnado en las reclamaciones económico-administrativas.
TÍTULO III
RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 16. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas.
Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:
a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público cuya gestión esté encomendada a la Hacienda Tributaria de Navarra.
b) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria
c) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de Ley Foral.
Artículo 17. Actos impugnables.
1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:
a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación o produzcan la indefensión del interesado.
2. En particular son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o las presuntas derivadas de la aplicación del silencio administrativo originadas por una solicitud de rectificación de autoliquidación.
c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.
d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.
e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
f) Los que impongan sanciones tributarias.
g) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público de la Comunidad Foral de Navarra.
h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
i) Las resoluciones expresas o las derivadas de la aplicación del silencio administrativo originadas por solicitudes de rectificación de las actuaciones de repercusión tributaria previstos legalmente.
j) Las resoluciones expresas o las derivadas de la aplicación del silencio administrativo originadas por reclamaciones contra las retenciones o ingresos a cuenta efectuadas por personas obligadas por Ley a practicar retención o efectuar ingreso a cuenta.
k) Las resoluciones expresas o las derivadas de la aplicación del silencio administrativo originadas por reclamaciones relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.
l) Las resoluciones expresas o las derivadas de la aplicación del silencio administrativo originadas por reclamaciones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
m) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.
n) Los dictados por los órganos de gestión tributaria en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
ñ) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria o recaudatoria.
3. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o en procedimientos en los que esté reservada a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.
b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1 de la Ley Foral General Tributaria.
d) Aquéllos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 18. Competencia.
1. La competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan respecto de las materias y contra los actos administrativos impugnables corresponde en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
2. La competencia del Tribunal será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados, actuando en todo caso con independencia funcional.
3. Contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral no podrá interponerse recurso de reposición.
4. Contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicción.
SECCIÓN 2.ª
Composición y funciones de los miembros del Tribunal
Artículo 19. Composición y nombramiento.
1. El Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra está compuesto por un máximo de cinco vocales, uno de los cuales será quien ostente la Presidencia. En su actuación y funcionamiento, el Tribunal estará asistido por la persona titular de la Secretaría.
2. El Pleno del Tribunal estará compuesto por la persona que ostente la Presidencia y todas las personas titulares de las vocalías en ejercicio activo. A las sesiones que se convoquen asistirá igualmente la persona titular de la Secretaría.
3. La Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra será designada por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, de entre los vocales de aquel Tribunal, teniendo a todos los efectos la categoría de Director o Directora de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Los vocales serán nombrados por la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Presidencia del Tribunal, de entre funcionarios pertenecientes al cuerpo de Técnicos de Hacienda, estando equiparados a todos los efectos a las Jefaturas de Sección de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
5. La Secretaría del Tribunal deberá ser ocupada por funcionario licenciado o graduado en Derecho y su nombramiento se realizará por la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda a propuesta de la Presidencia del Tribunal, estando equiparado a todos los efectos a las Jefaturas de Sección de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
6. El Tribunal tendrá adscrito el personal administrativo y técnico que se juzgue necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 20. Sustituciones.
1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, las funciones correspondientes a ésta serán desempeñadas por el vocal titular más antiguo del Tribunal, y a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a alguno o algunos de los vocales del Tribunal, éstos serán sustituidos temporalmente, cuando tal sustitución sea necesaria a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, por aquellos Técnicos de Hacienda que designe la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.
3. La persona titular de la Secretaría, en idénticos supuestos a los reseñados anteriormente, será sustituida por el vocal licenciado o graduado en Derecho de menor antigüedad en el Tribunal, y a igualdad de antigüedad, por el de menor edad, y en su defecto por el personal técnico adscrito al mismo, licenciado en Derecho que designe la Presidencia.
Artículo 21. Funciones de la Presidencia del Tribunal.
1. La Presidencia del Tribunal ostenta la representación del mismo y la jefatura superior orgánica y funcional de todo el personal adscrito. Asimismo, le corresponde determinar la estructura del Tribunal, así como el desempeño de todas aquellas funciones que le son asignadas por este Reglamento y las demás inherentes a su cargo.
2. En particular, son funciones de la Presidencia:
a) Establecer los criterios básicos de despacho de los expedientes, efectuando su distribución y reparto entre los vocales.
b) Inspeccionar el despacho de los asuntos y elevar a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda los correspondientes estados demostrativos del curso de los mismos cuando sea requerido para ello.
c) Redactar las propuestas de resolución que tenga asignadas, pasando copia de las mismas, a través de la Secretaría, a los vocales.
d) Resolver los expedientes cuya competencia individual resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
e) Resolver la abstención de aquellos miembros del Tribunal que, en su caso, incurran en alguna de las causas contempladas en este Reglamento.
f) Resolver los supuestos de recusación de los vocales.
g) Solicitar informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales que se juzguen precisos o convenientes para una adecuada propuesta de resolución.
h) Proponer a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda que solicite, cuando él no pueda hacerlo por sí, de Tribunales y Organismos públicos, la asistencia que precise el Tribunal.
i) Resolver sobre la suspensión del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y ordenar su notificación.
j) Acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, así como cuidar de que se preserve el buen orden de las reuniones que presida, pudiendo suspender aquéllas por causa justificada.
k) Dirimir los empates con su voto.
l) Resolver sobre la conveniencia o necesidad de encargar a otro miembro del Tribunal la redacción de propuestas de resolución ya asignadas.
m) Promover la unificación de criterios que se puedan suscitar en relación con las ponencias de competencia individual.
n) Adoptar las medidas necesarias para la correcta ejecución de las Resoluciones del Tribunal.
ñ) Firmar las resoluciones adoptadas por el Pleno del Tribunal y aquéllas cuya competencia individual resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
o) Todas aquellas funciones que resulten necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal y que no estén encomendadas a los vocales ni a la Secretaría, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso.
Artículo 22. Funciones de los vocales del Tribunal.
Serán funciones de los vocales del Tribunal:
a) Redactar las propuestas de resolución que tenga asignadas, pasando copia de las mismas, a través de la Secretaría, a la Presidencia y al resto de vocales.
b) Acordar o denegar la práctica de pruebas.
c) Presenciar la práctica de cuantas diligencias de instrucción se realicen en relación con los asuntos de que sean ponentes.
d) Proponer a la Presidencia la solicitud de informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales.
e) Solicitar a los órganos autores de los actos y resoluciones recurridas, a través de la Secretaría del Tribunal, que se completen los expedientes administrativos que sean necesarios.
f) Incorporar a los expedientes administrativos de revisión aquellos documentos o actuaciones que considere necesario.
g) Participar en los debates de las sesiones, ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.
h) Resolver los expedientes y firmar las resoluciones cuya competencia individual resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
i) Todas aquellas funciones que se les sean asignadas por el presente Reglamento, así como las que se les vengan a atribuir por indicación de la Presidencia.
Artículo 23. Funciones de la Secretaría del Tribunal.
Serán funciones de la Secretaría del Tribunal:
a) Ejercer la jefatura orgánica y funcional del personal administrativo adscrito al Tribunal.
b) Recibir los escritos y documentos relativos a la reclamación económico-administrativa o a los demás recursos cuya resolución competa al Tribunal.
c) Cotejar, en su caso, los documentos originales presentados y las copias que les acompañen, a fin de devolver aquéllos.
d) Llevar el registro de entrada y de salida de escritos y documentos, en el que se harán los asientos pertinentes; llevar también los libros de actas y de votos particulares y archivar los testimonios de las resoluciones dictadas por el Tribunal.
e) Efectuar las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, controlar en su caso la correcta realización de las notificaciones, así como realizar las puestas de manifiesto de los expedientes requeridas conforme a la normativa vigente.
f) Expedir copias certificadas, o certificaciones por referencia, acerca de extremos contenidos en el expediente o que se deduzcan del procedimiento.
g) En su caso, llevar a cabo labores de atención a las personas recurrentes y de despacho al público.
h) Informar a los interesados, a su solicitud, del estado de tramitación de la reclamación económico-administrativa.
i) Ejercitar las competencias sobre la representación “apud acta” y subsanación de defectos en materia de representación previstas en este Reglamento.
j) Reclamar de la oficina gestora el expediente relativo al asunto a que se refiera el recurso o reclamación interpuesta o su complemento, remitiéndolo al vocal encargado del procedimiento.
k) Señalar al Tribunal que han transcurrido los plazos precisos y que concurren las circunstancias necesarias para la declaración de caducidad de la instancia.
l) Practicar las citaciones, previamente acordadas por la Presidencia del Tribunal, para las reuniones de éste, y hacer llegar a aquél y a los vocales el orden del día y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
m) Conformar el expediente de revisión de los recursos y reclamaciones de competencia del Tribunal.
n) Devolver a la correspondiente dependencia el expediente de gestión una vez finalizado el procedimiento.
ñ) Todas las demás funciones previstas en el Reglamento, así como las que se le vengan a atribuir por la Presidencia del Tribunal.
SECCIÓN 3.ª
Abstención y recusación de los miembros del Tribunal
Artículo 24. Abstención.
1. Los miembros del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra así como el personal que intervenga en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente, propondrán su abstención de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a la Presidencia para su resolución. Si la persona afectada fuera la titular de la Presidencia, deberá comunicarla al propio órgano colegiado que será quien tome la decisión mediante Acuerdo adoptado por mayoría simple, y será presidido a estos efectos por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la letra b) anterior.
d) Haber tenido intervención sustancial en la tramitación o resolución del procedimiento de gestión, recaudación, inspección y sanción de que se trate.
e) Tener relación de servicio con quien ostente la cualidad de interesado directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de los miembros del Tribunal en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. La Presidencia del Tribunal podrá ordenar a las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias anteriormente señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda podrá dar lugar a responsabilidad.
Artículo 25. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.
3. La persona recusada, en los tres días siguientes, manifestará a la Presidencia si concurre o no en él la causa de recusación alegada. Si concurriese la causa de recusación, la Presidencia acordará la sustitución de la persona recusada. Si se negare la causa de recusación, la Presidencia, previo el oportuno acopio de informes y práctica de comprobaciones, resolverá en el plazo de tres días.
4. Si la persona recusada fuera la titular de la Presidencia, el procedimiento se tramitará ante el Pleno del Tribunal y será resuelto mediante Acuerdo adoptado por mayoría simple, siendo presidido a estos efectos por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no podrá interponerse recurso administrativo alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo contra el acto que termine el procedimiento.
SECCIÓN 4.ª
Funcionamiento y régimen interno
del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
Artículo 26. Funcionamiento.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra adopta sus resoluciones de forma colegiada, salvo en los supuestos que se indican en el apartado siguiente, en los que la resolución corresponde al vocal encargado del asunto de que se trate.
2. El Tribunal actúa de forma individual, a través de uno de sus vocales, en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurra alguna de las causas de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión o reclamación económico-administrativa.
b) Cuando la cuestión a resolver sea la suspensión de la ejecución del acto impugnado en aquellas reclamaciones económico-administrativas cuya tramitación y redacción de la correspondiente propuesta de resolución les haya sido asignada por la Presidencia del Tribunal.
c) Que proceda acordar el archivo de las actuaciones por renuncia o desistimiento de la persona recurrente.
d) Que se declare el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocedimental de las pretensiones solicitadas.
e) Que proceda declarar la caducidad de la instancia.
3. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el vocal competente para dictar la Resolución será aquél que tenga asignado el expediente, salvo que concurra causa de abstención o recusación, en cuyo caso la Presidencia asignará el expediente a vocal en quien no concurra dicha causa.
4. Si el Tribunal actúa de forma individual no resultarán aplicables las normas referidas a la convocatoria, orden del día y requisitos de las votaciones, que únicamente se aplicarán cuando el Tribunal actúe en Pleno.
5. Todos los vocales y la Secretaría están obligados a asistir a las sesiones para las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de los acuerdos y resoluciones. No obstante, para la válida constitución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros en activo, uno de los cuales será la persona titular de la Presidencia o de quien le sustituya en sus funciones. Asimismo, será precisa la asistencia de la persona titular de la Secretaría del Tribunal o de quien le sustituya en sus funciones.
Artículo 27. Convocatoria y orden del día.
1. Corresponde a la Presidencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, la cual se efectuará con la antelación mínima de cinco días, salvo en los casos de urgencia que resulte debidamente acreditada a juicio del Tribunal ya reunido.
2. Dicha notificación contendrá o se acompañará del orden del día, que lo fijará la Presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Tribunal que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, excepcionalmente podrá también quedar válidamente constituido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando, aun no habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la convocatoria, se hallen reunidos todos sus miembros en activo y lo acuerden por unanimidad.
4. Asimismo podrán tratarse y resolverse asuntos no incluidos en el orden del día si, estando presentes todos los miembros en activo del Tribunal, así se acuerda con el voto favorable de la mayoría simple.
Artículo 28. Orden de la reunión.
La dirección de los debates correrá a cargo de la Presidencia, quien asegurará la regularidad de las deliberaciones y, en general, el cumplimiento de las leyes, estando facultada para suspender aquélla en cualquier momento por causa justificada, debiendo fijar la fecha en que haya de continuarse la sesión.
Artículo 29. Adopción de resoluciones. Votos particulares.
1. Todos los miembros del Tribunal tienen voz y voto. La persona titular de la Secretaría asistirá a las reuniones del Tribunal con voz y sin voto.
2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra se adoptarán por mayoría simple mediante cómputo de los votos de todos los vocales presentes. Los empates se dirimirán, en su caso, con el voto de calidad de la Presidencia.
3. Ningún miembro podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto particular dentro de los dos días siguientes al de la votación. Dicho voto se adjuntará a la resolución.
Artículo 30. Actas de las sesiones.
1. De cada sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra se extenderá acta que contendrá la indicación de la identidad de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, puntos principales de la deliberación, forma y resultado de las votaciones y contenido de las resoluciones. Asimismo, deberá figurar, en su caso, el voto particular a la resolución adoptada.
2. Las actas se estamparán sucesivamente en el libro que al efecto se llevará en la Secretaría del Tribunal, se firmarán por su titular o quien le sustituya en sus funciones con el visto bueno de la Presidencia y se aprobarán en la misma sesión o en la inmediata posterior. Las actas podrán extenderse sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente. También podrán llevarse por medios telemáticos, debiendo constar fehacientemente, en su caso, las firmas correspondientes a la Presidencia y a la Secretaría.
3. Con carácter mensual la Secretaría del Tribunal elaborará una relación de resoluciones emitidas por cada vocal, indicando el número de expediente, la fecha de interposición, la materia a que se refiere, el vocal que lo resuelve, la fecha de resolución y su resultado, adjuntándose copia de las mismas, que se archivarán junto con las actas de sesiones del Tribunal. También podrán llevarse por medios telemáticos, debiendo constar fehacientemente, en su caso, las firmas correspondientes al vocal que haya dictado la resolución y a la Secretaría del Tribunal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN 1.ª
Iniciación
Artículo 31. Interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
2. En los supuestos de silencio administrativo, la reclamación podrá ser interpuesta desde el día siguiente al transcurso del plazo establecido para la notificación de la resolución sin que ésta se haya producido. Si la resolución del recurso desestimado por silencio administrativo se notifica una vez interpuesta la reclamación económico-administrativa, y se presenta nueva reclamación contra la resolución expresa notificada, el procedimiento iniciado seguirá su curso, admitiéndose como alegaciones la segunda reclamación interpuesta.
3. El escrito de la reclamación económico-administrativa podrá presentarse en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, ante el órgano que dictó el acto impugnado o en cualquiera de las dependencias y registros presenciales o telemáticos habilitados para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las normas generales del procedimiento administrativo común.
4. El contenido del escrito de interposición contendrá, al menos, las menciones a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 32. Reclamación colectiva.
1. Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:
a) Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjuntamente a varias personas.
b) Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 34.2 de este Reglamento.
2. Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda con arreglo al apartado anterior, la Secretaría del Tribunal hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al del requerimiento.
SECCIÓN 2.ª
Extensión y acumulación
Artículo 33. Extensión de la revisión.
1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver, según lo expuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días para que formulen alegaciones.
Artículo 34. Acumulación por los interesados.
1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente o provengan los actos de una misma causa.
b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto órgano administrativo, documento o expediente.
3. La solicitud de acumulación se concederá o denegará en la Resolución de la correspondiente Reclamación económico-administrativa, y contra la misma no cabrá recurso alguno.
Artículo 35. Acumulación por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.
1. Los vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, resolver la acumulación de las actuaciones siempre que concurran los requisitos fijados por los artículos 32 y 34 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.
2. También se podrá decretar la acumulación cuando el órgano resolutorio lo estime conveniente para la mejor comprensión de la resolución que les afecte.
3. Contra la decisión de acumulación, que se determinará en la propia Resolución de la correspondiente Reclamación económico-administrativa, no procederá recurso alguno.
SECCIÓN 3.ª
Suspensión de la ejecución del acto impugnado
en sede de reclamación económico-administrativa
Artículo 36. Supuestos de suspensión de la ejecución.
1. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos aplicables. No obstante, seguirá vigente la suspensión acordada en vía de reposición siempre que se haya solicitado y concedido su extensión a toda la vía económico-administrativa y las garantías aportadas alcancen el importe legalmente establecido.
2. No obstante, si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantías, hasta que la misma adquiera firmeza en vía administrativa, salvo que se presente recurso en vía jurisdiccional y se solicite la suspensión de su ejecución, en cuyo caso se estará a lo que la autoridad judicial determine.
3. La solicitud de suspensión será estimada en los siguientes supuestos:
a) De forma automática, cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el apartado 3 del artículo 143 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.
b) Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en la letra a), se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.
c) Sin necesidad de aportar garantía alguna, cuando el Tribunal aprecie la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en el acto impugnado, cuando la deuda haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o concurran los requisitos legalmente previstos para que se declare la prescripción del derecho a exigir el pago.
d) Con carácter excepcional, si como consecuencia de la posible denegación de la solicitud de suspensión se acredita por parte del solicitante la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso el órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la obligación de aportar garantías.
e) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda o cantidad líquida, si el Tribunal considera que su ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 37. Solicitud de suspensión. Garantías.
1. La persona recurrente presentará ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, siendo éste el competente para su tramitación y resolución conforme a las normas de organización previstas en el presente Reglamento.
No obstante, la resolución de la solicitud de suspensión automática prevista en el número 3 del artículo 143 de la Ley Foral General Tributaria corresponde al órgano de recaudación del acto administrativo impugnado.
2. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado interrumpe las actuaciones de los órganos encargados de la misma hasta que sea resuelta de forma expresa por el órgano competente.
3. Dicha solicitud, que necesariamente deberá estar vinculada a una reclamación económico-administrativa cuya presentación haya sido anterior o simultánea, deberá ser realizada por escrito en cualquier momento previo a la resolución de la misma, debiendo expresar con claridad el acto cuya ejecución se pretende suspender, y deberá ir acompañada, en su caso, de los documentos que justifiquen y acrediten la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de la garantía que se aporte, circunstancias éstas que podrán ser comprobadas por el Tribunal mediante petición expresa de dictamen o informe realizada a los órganos de recaudación.
4. En caso de que la solicitud de suspensión no contenga todos los requisitos exigidos, no acompañe los documentos justificativos de la garantía o no presente justificación alguna, en su caso, de los perjuicios de imposible o difícil reparación que se puedan producir, se concederá un plazo de diez días para que se subsanen dichas deficiencias. Si dicha subsanación o presentación no se realiza dentro del plazo concedido, la solicitud podrá ser objeto de inadmisión a trámite por parte del Tribunal, archivando las actuaciones y notificándolo al solicitante.
5. La concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en los supuestos en que se haya exigido la prestación de garantía estará condicionada a que dicha garantía se constituya en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la concesión. Transcurrido dicho plazo sin que la formalización de la garantía se hubiese notificado a los órganos de recaudación por causa imputable al interesado, se entenderá denegada la suspensión de forma automática sin necesidad de comunicación adicional alguna.
6. Cuando se solicite la suspensión con aportación de otras garantías diferentes a las previstas en las letras a), b) y c) del número 3 del artículo 143 de la Ley Foral General tributaria, se deberá justificar suficientemente la imposibilidad de aportar dichas garantías, detallando la naturaleza y características de las ofrecidas, los bienes o derechos sobre los que se constituyen y su valoración económica.
7. Las garantías constituidas quedarán a disposición de los órganos competentes en materia de recaudación del acto impugnado.
8. Cuando en los supuestos de estimación parcial de la reclamación económico-administrativa deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva deuda, incluidos los intereses de demora que fuesen aplicables.
9. La resolución concediendo o denegando la suspensión solicitada deberá ser notificada en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá considerarla desestimada.
10. La resolución denegatoria o el transcurso del plazo mencionado en el número anterior sin que la notificación se haya realizado legitima al interesado para interponer el recurso que estime procedente.
11. Concedida la suspensión, se entenderá vigente desde el mismo momento de presentación de la solicitud.
Artículo 38. Solicitud de dictamen o informe a los órganos de recaudación.
Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá solicitar a los órganos de recaudación un dictamen o informe sobre la validez, eficacia jurídica y suficiencia económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes y derechos susceptibles de ser prestados como garantía, que deberá emitirlo y notificarlo al Tribunal dentro del plazo máximo de un mes desde que le sea solicitado.
SECCIÓN 4.ª
Tramitación
Artículo 39. Reclamación del expediente o de las actuaciones.
1. Recibida la reclamación económico-administrativa, y subsanados en su caso las deficiencias que pudieran existir, la Secretaría solicitará del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado que le remita el expediente o las actuaciones habidas en relación con el mismo, que será el responsable de remitirlo al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el plazo de veinte días a contar desde la solicitud formulada. El expediente deberá ir precedido de un índice completo y foliado, y contener de manera ordenada todos los antecedentes, declaraciones, documentos e informes que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado aunque su práctica hubiese correspondido a otro órgano administrativo ajeno al autor de dicho acto impugnado, así como el informe del órgano correspondiente, en su caso.
En particular, se consideran documentos que deben constar en el expediente, siempre que hayan sido considerados o hubieran debido ser considerados por los órganos gestores, las propuestas de liquidación, liquidaciones o resoluciones tributarias, recaudatorias o sancionadoras que, junto con las correspondientes notificaciones, originen el procedimiento, así como los recursos interpuestos contra las mismas y sus correspondientes resoluciones y notificaciones, los informes y todos los demás documentos que hayan sido considerados por la Administración para dictar los actos impugnados.
2. Si el órgano o dependencia del que emanó el acto impugnado no remitiera al Tribunal el expediente completo o las actuaciones mencionadas en el apartado anterior en el mencionado plazo, y sin perjuicio de que los documentos no aportados en respuesta a la petición realizada sean aportados con posterioridad, la reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los aportados tanto por los órganos administrativos afectados como por el propio interesado.
3. La remisión del expediente podrá efectuarse por técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos, mediante los sistemas que se aprueben al efecto.
4. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto en la sede del Tribunal en el plazo designado por la Secretaría para que se le ponga de manifiesto.
Artículo 40. Prueba. Solicitud de documentación e informes.
1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y su apreciación.
2. La denegación de la práctica de pruebas solicitadas por los interesados deberá ser motivada y corresponderá al vocal encargado de la tramitación del procedimiento, quien podrá proceder a tal denegación en la propuesta de resolución o en la propia Resolución en los supuestos de competencia individual. Dicho vocal también será el competente para su admisión, en cuyo caso, junto con la Secretaría del Tribunal, dispondrán lo necesario para su práctica.
Si dicha práctica implicase gastos que no deba soportar la Administración, el Tribunal podrá exigir su anticipo al solicitante.
3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá solicitar la documentación complementaria, ya sea del interesado, de los órganos administrativos o de terceras personas, que estime conveniente para la resolución de la reclamación económico-administrativa. Salvo que, en virtud de Ley Foral o en el presente Reglamento, se conceda otro plazo, de no atenderse en el plazo de quince días esta solicitud, la reclamación económico-administrativa podrá resolverse con el examen de la documentación ya existente. La documentación aportada se incorporará al expediente de revisión.
4. Asimismo, podrá recabar del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de otros organismos públicos, los antecedentes, informes técnicos o actuaciones que considere necesarios para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
5. Los interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente tramitado por el Tribunal en la reclamación económico-administrativa. La solicitud deberá contener petición individualizada de las copias de los documentos que se soliciten, sin que pueda formularse una solicitud genérica sobre el contenido del expediente en su conjunto. Los gastos ocasionados por la emisión de copias serán de cargo del solicitante.
La expedición de las copias certificadas se efectuará por la Secretaría del Tribunal, y deberá dejarse constancia en el expediente de lo entregado.
La Presidencia del Tribunal podrá denegar la solicitud formulada mediante Providencia motivada cuando la misma afecte a la eficacia del funcionamiento del Tribunal o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente.
La petición de copias no suspenderá ningún trámite del procedimiento administrativo.
6. Al presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la Secretaría, previo cotejo, devuelva el original.
7. La puesta de manifiesto del expediente se realizará en todo caso en la sede del Tribunal.
Artículo 41. Solicitud de informe en las reclamaciones sobre actas y propuestas en conformidad.
1. Cuando la reclamación se refiera a las liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad instruidas por la Inspección Tributaria, el Tribunal remitirá la citada reclamación al Servicio de Inspección Tributaria, al objeto de que la persona titular de la Dirección del Servicio emita el correspondiente informe ampliatorio en el plazo de dos meses, pudiendo ésta última recabar de los interesados los antecedentes, documentación y libros previamente examinados que sean precisos para fundamentar su informe. El citado informe ampliatorio se pondrá en conocimiento de los interesados para que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente.
2. Del mismo modo se procederá en el supuesto de que la reclamación se refiera a los actos derivados de la instrucción de expedientes sancionadores, cuando el interesado hubiera prestado su conformidad a la propuesta del órgano competente.
Artículo 42. Cuestiones incidentales.
1. Podrán plantearse, en cualquier momento previo a la resolución, cuestiones incidentales que se refieren a aquellos aspectos que no constituyan el fondo del asunto pero que estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento, y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación.
Entre otras, se considerarán como tales las relativas a la personalidad de los interesados, la abstención y recusación de los componentes de los órganos que deben tramitar o resolver las reclamaciones, la solicitud de práctica de pruebas no expresadas en el escrito de interposición o las cuestiones que se susciten en vía de ejecución de las resoluciones.
2. Las cuestiones incidentales, que en ningún caso suspenden la tramitación del procedimiento de revisión salvo que se refiera a la recusación de algún miembro del Tribunal, se resolverán por el órgano encargado de la resolución sobre el fondo del asunto, salvo que su competencia esté ya atribuida en el presente Reglamento a órgano o persona determinada.
3. La resolución de los incidentes podrá ser tomada de forma independiente o ser incluida en la resolución sobre el fondo del asunto, en cuyo caso la competencia para su resolución corresponde al órgano competente para dictar dicha Resolución.
4. La resolución de los incidentes no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que en la impugnación, en su caso, de la resolución que ponga fin a la reclamación se plantee nuevamente el objeto de la cuestión incidental.
5. La resolución de las cuestiones que se puedan plantear respecto a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas se regirán por lo dispuesto en el Título VI del presente Reglamento.
Artículo 43. Cuestión prejudicial.
1. Si para el cumplimiento de las funciones asignadas tanto en la Ley Foral General Tributaria como en este Reglamento el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra estima necesaria la presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de acuerdo con su normativa, se concederá un plazo de quince días tanto a la persona reclamante como a la Administración tributaria que dictó el acto administrativo impugnado para que formulen las alegaciones que consideren oportunas en relación, exclusivamente, con la oportunidad de dicho planteamiento, acompañando al escrito remitido los motivos por los que el Tribunal estima procedente su planteamiento.
2. Cuando se hubiese planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se suspenderá el procedimiento económico-administrativo desde su planteamiento y hasta que se reciba la resolución que resuelva la cuestión prejudicial. Asimismo procederá la suspensión del curso de aquellos procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial planteada. Dicha suspensión se comunicará a los interesados en el procedimiento económico-administrativo y la misma determinará la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de los derechos a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral General Tributaria, cómputo que continuará una vez se reciba en el órgano económico-administrativo competente la resolución de la cuestión planteada.
3. Si una vez planteada la cuestión prejudicial, el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial, o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de diez días a la persona reclamante y a la Administración tributaria para que aleguen lo que estimen oportuno, acompañando la correspondiente motivación.
4. A los efectos de entender recibida en el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra la resolución de la cuestión planteada, se entenderá que ello se ha producido con su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la versión en castellano. El levantamiento de la suspensión se notificará a la persona reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos que hayan sido objeto de suspensión como consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.
5. Se considera órgano competente de la Administración tributaria la Dirección Gerencia del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
Artículo 44. Tramitación abreviada.
1. Se podrá proceder a la resolución sin la petición del expediente administrativo cuando del escrito de interposición y de los antecedentes, datos o documentos aportados junto al mismo, obren en poder del Tribunal todos los elementos necesarios para resolver la reclamación.
2. También podrá prescindirse del expediente o de cualesquiera otros trámites del procedimiento cuando, a la vista de los datos obrantes hasta ese momento en el expediente de la reclamación, se pueda apreciar una causa de inadmisibilidad de la misma.
3. Del mismo modo, podrá prescindirse de la puesta de manifiesto del expediente cuando la persona reclamante no haya realizado petición expresa para que se lleve a efecto, así como por renuncia expresa a este trámite.
SECCIÓN 5.ª
Resolución
Artículo 45. Resolución.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, ya actúe en Pleno o mediante cualquiera de sus vocales, resolverán dentro del límite de las pretensiones formuladas por la persona reclamante y de los motivos que fundamenten la reclamación presentada, salvo que estime que debe pronunciarse sobre alguna cuestión no planteada expresamente, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el artículo 33.2 de este Reglamento.
2. La reclamación económico-administrativa, cuya duración máxima será de un año, terminará mediante resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Inadmisión de la reclamación, conforme al artículo 46.
b) Estimación total o parcial de la reclamación, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.
c) Desestimación de la reclamación.
d) Declarar concluso el procedimiento por haber quedado satisfechas las pretensiones de la persona reclamante con anterioridad a la propia resolución, por desistimiento o renuncia del interesado o por otros motivos de naturaleza análoga.
3. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa de la persona reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
4. No obstante lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución podrá suspenderse cuando, a juicio del Tribunal, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se haya planteado la cuestión prejudicial prevista en el artículo 43 del presente Reglamento, por el tiempo que medie entre la petición y la notificación del pronunciamiento al órgano proponente.
b) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione sustancial y directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia hasta que se resuelva.
c) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional que afecte sustancial y directamente a la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia hasta que se resuelva.
d) Con carácter automático, cuando los interesados promuevan incidente de recusación de cualquiera de los vocales que deban participar en la tramitación o resolución del expediente, desde el planteamiento hasta su resolución expresa.
La suspensión prevista en las letras a), b) y c) será potestativa, sin que la decisión del Tribunal esté vinculada a la posible existencia de petición previa, y en su resolución deberá tener en cuenta los beneficios y perjuicios que la decisión pudiera conllevar. Tanto la concesión de la suspensión del procedimiento como su levantamiento deberán ser notificadas a los interesados.
El levantamiento de la suspensión automática prevista en la letra d) podrá ser comunicado mediante resolución expresa independiente o con la referida a la resolución del incidente de recusación planteado.
5. La suspensión se entenderá levantada de forma automática al cumplirse las condiciones aplicables a cada supuesto expresado con anterioridad.
6. La competencia para dictar las resoluciones recaerá tanto en el Pleno como en los vocales encargados del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
7. Las resoluciones habrán de contener los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho y el fallo o parte dispositiva, en las que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por los mismos, y deberá ser congruente con las peticiones formuladas por los interesados, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 sin haberse notificado la resolución, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
9. Si como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso hasta la de ordenación de su pago.
Artículo 46. Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.
La resolución declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en los siguientes casos:
a) Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra carezca de competencia.
b) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.
c) Cuando se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
d) Cuando recayere sobre cosa juzgada o ya resuelta.
e) Cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación.
f) Cuando conste que la persona recurrente haya interpuesto el recurso potestativo de reposición con anterioridad a la interposición de la reclamación y no se haya notificado la resolución o no haya transcurrido íntegro el plazo para dictar resolución en caso de silencio administrativo, sin perjuicio de que pueda plantearse la reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa o presunta de aquél.
g) Cuando la reclamación económico-administrativa tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.
Artículo 47. Otras formas de terminación.
Asimismo pondrán fin al procedimiento económico-administrativo:
a) La renuncia al derecho en que se funda la reclamación.
b) El desistimiento de la reclamación económico-administrativa por cualquier medio que permita su constancia y en cualquier momento del procedimiento.
c) El reconocimiento administrativo de la pretensión objeto de la reclamación.
Artículo 48. Notificaciones.
Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término a una reclamación económico-administrativa serán notificados en la forma y plazos establecidos en el artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Artículo 49. Iniciación.
1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a solicitud de persona interesada. En este último caso, el escrito se dirigirá al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será notificado a la persona interesada.
2. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 50. Suspensión del acto impugnado.
El órgano competente para dictar resolución sobre el fondo del asunto, a propuesta del órgano encargado de su tramitación, de oficio o a instancia del interesado, podrá suspender la ejecución del acto sometido al presente procedimiento en los mismos supuestos y con los mismos requisitos y plazos que los establecidos para la suspensión en el procedimiento previsto para las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 51. Tramitación.
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que dictó el acto objeto de revisión, y podrá solicitar cualquier dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
2. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto a la persona interesada y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
3. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
Artículo 52. Resolución.
1. Recibida la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Navarra. La declaración de nulidad requerirá que dicho dictamen sea favorable.
2. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.
3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.
4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada o, en su caso, caducado el procedimiento.
5. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado 3 sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
Artículo 53. Iniciación.
El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra, por propia iniciativa, o a propuesta del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. El inicio será notificado a la persona interesada.
Artículo 54. Tramitación.
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que hubiere dictado el acto objeto de revisión, el cual emitirá un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver.
Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
2. El expediente administrativo se pondrá de manifiesto a los interesados por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
3. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente formulará la propuesta de resolución, remitiéndose al órgano competente para resolver.
Artículo 55. Resolución.
1. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, que pondrá fin a la vía administrativa.
2. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.
4. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Declarada la lesividad, se remitirá el expediente completo a los órganos jurídicos competentes para su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO III
REVOCACIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 56. Iniciación.
1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación a la Administración tributaria mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado.
2. Los actos tributarios y de imposición de sanciones podrán ser revocados aunque hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.
3. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como los actos tributarios y de imposición de sanciones a los que se refieran dichas resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.2 de la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 57. Tramitación.
1. El órgano competente para la tramitación será el órgano que dictó el acto, que podrá solicitar cualquier dato, antecedente o informe que se considere necesario.
2. En su caso, se dará audiencia a los interesados por un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo 58. Resolución.
1. La competencia para la resolución del presente procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.
2. No será posible la revocación cuando haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.
4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN
DE ERRORES MATERIALES, DE HECHO O ARITMÉTICOS.
Artículo 59. Procedimiento de rectificación de errores.
1. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que la persona interesada pueda formular alegaciones en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
2. Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de persona interesada, la Administración tributaria podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por la persona interesada. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que la persona interesada pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
4. La competencia para la resolución del procedimiento corresponde al órgano que hubiese dictado el acto o resolución que pueda contener los errores a que se refiere el presente Capítulo.
5. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se notifique la resolución de inicio del procedimiento.
6. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada o, en su caso, caducado el procedimiento, iniciándose el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que sean procedentes.
TÍTULO V
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 60. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse por las personas interesadas contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que es el órgano competente para su conocimiento, tramitación y resolución, en el plazo de tres meses siguientes al conocimiento de la existencia de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
3. Están legitimadas para la interposición del recurso las personas interesadas en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimada la persona titular de la Dirección Gerencia de Hacienda Tributaria de Navarra.
4. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.
b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.
c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.
5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por la persona titular de la Dirección Gerencia de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.
7. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.
8. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el número anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.
9. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión no podrá ser suspendida en ningún caso.
10. En todo lo no previsto en los números precedentes, resultará aplicable lo establecido en relación con las reclamaciones económico administrativas.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 61. Ejecución de los recursos y de las resoluciones administrativas.
1. Las Resoluciones dictadas en los procedimientos de revisión regulados en este Reglamento serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.
2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados a los interesados y, en materia de su competencia, al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, en el plazo de dos meses desde que dicha resolución sea notificada al órgano competente para su ejecución.
3. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
4. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites, así como de convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.
5. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
6. En el caso de anulación de liquidaciones administrativas que origine la devolución de cantidades, se abonarán los intereses de demora legalmente previstos.
7. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cantidad a ingresar, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
9. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
10. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución no supondrá el inicio de un nuevo plazo íntegro de ingreso, sino que se reanudará el cómputo del plazo de ingreso hasta su vencimiento.
En el caso de reclamaciones económico-administrativas, el cómputo del citado plazo continuará desde el día siguiente al de notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa.
Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de su continuación o del inicio del procedimiento de apremio, en aplicación de la normativa vigente.
11. Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte de la persona interesada.
Artículo 62. Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
1. En los supuestos de la estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto cuya resolución no pueda ser ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada.
A estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de un mes, desde la presentación de la solicitud de la persona interesada, una cuantificación de la obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
No obstante, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe del acto, deuda u obligación subsistente, y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe del acto, deuda u obligación subsistente.
2. Serán órganos competentes para proceder a la determinación de la garantía los órganos que acordaron la suspensión.
Artículo 63. Normas especiales para la ejecución de las reclamaciones económico-administrativas.
1. Si la persona interesada está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá promover en el plazo de un mes, contado desde el siguiente al de notificación del acto, un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde su interposición.
2. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta.
3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general que fueron aplicables para la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.
4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán solicitar de éste una aclaración de la resolución.
TÍTULO VII
REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.1 c) y 144 de la Ley Foral General Tributaria, la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, en cuanto aquél o ésta sean declaradas improcedentes por sentencia o resolución administrativa firmes.
2. A estos efectos, estará obligado a efectuar dicho reembolso el Departamento u Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Foral que hubiese dictado el acto cuya improcedencia se declara.
3. El reembolso de los costes de las garantías aportadas alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, en los términos previstos en el presente título.
4. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firmes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
5. El procedimiento previsto en el presente título se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, con relación a otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en la normativa de general aplicación, cuando se den las circunstancias previstas para ello.
Artículo 65. Garantías objeto de reembolso.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso contemplado en el presente título alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa vigente, hayan sido aceptadas y que, a continuación, se mencionan:
a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.
c) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.
d) Prendas, con o sin desplazamiento.
e) Cualesquiera otras que hubiera aceptado la Administración o los Tribunales de Justicia.
Artículo 66. Determinación del coste de las garantías prestadas.
1. A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías antes mencionadas incluirá las siguientes cantidades:
a) En los avales, las efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.
b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior:
1) Los gastos derivados de la intervención de fedatario público.
2) Los gastos registrales.
3) Los impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
4) Los gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere este Reglamento.
c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas, por el periodo comprendido entre la fecha o fechas de constitución del depósito y la fecha en que se ordene el pago.
d) Cuando se hubieran aceptado por la Administración tributaria o los Tribunales garantías distintas de las anteriores, exclusivamente los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el interesado lo solicite. A estos efectos, dicho periodo se computará desde la fecha acreditada en que dichos costes se hubiesen producido hasta la fecha en que se ordene su pago.
3. En los supuestos de que la Administración, por causa imputable a la misma, no hubiera devuelto o cancelado la garantía en los plazos anteriormente indicados, dichos plazos se ampliarán hasta que la orden de devolución o cancelación se produzca.
Artículo 67. Órganos competentes.
1. Será órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de deudas tributarias liquidadas por el Departamento competente en materia de Hacienda, la persona titular del Servicio de Recaudación.
A estos efectos, será órgano competente para la tramitación del procedimiento y para elevar la propuesta de resolución a la persona titular del Servicio de Recaudación, aquél que lo sea según las normas de organización administrativa.
2. Cuando el reembolso del coste de garantías tenga su origen en la suspensión de deudas liquidadas por otros Departamentos u Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral, serán competentes los correspondientes órganos liquidadores tanto para acordar el reembolso como para proceder a su tramitación.
Artículo 68. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que éste deberá dirigir al órgano competente para su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, haciendo constar las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como domicilio a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por cualquier medio.
e) Órgano al que se dirige.
2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:
a) Copia de la resolución, administrativa o judicial, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo cuya ejecución se suspendió, con mención de su firmeza.
b) Acreditación del importe a que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el supuesto de avales, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca concedente del aval, haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión, mantenimiento y cancelación del aval, con expresión de la cantidad avalada, así como copia del aval presentado. En relación con el resto de garantías a que se refiere el artículo 65 del presente Reglamento, deberá acreditarse el pago efectivo de los gastos mencionados en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 66 del presente Reglamento, así como la fecha de constitución del depósito a que se refiere la letra c) del mismo precepto.
c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, pudiendo optar por:
1) Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.
2) Compensación en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación.
Artículo 69. Tramitación.
1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo requerir los informes o actuaciones que juzgue necesarios.
2. Si el escrito de solicitud no incluyera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del mismo, el órgano competente en la tramitación requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma. No obstante, si el interesado solicitara de la Administración que declarase haberse producido dicho desistimiento, ésta quedará obligada a resolver sobre tal solicitud.
3. El plazo de subsanación previsto en el apartado anterior podrá ser ampliado a petición del interesado o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley Foral General Tributaria, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 70. Resolución.
1. El órgano competente dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en las dependencias de la Administración.
2. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de este Reglamento, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.
En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo al importe del coste que corresponda a la parte de la deuda que sea declarada improcedente.
3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna con el sentido del silencio.
4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
Artículo 71. Ejecución.
Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se expedirá, en un plazo máximo de quince días a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, en la forma de pago elegida por ésta.
Artículo 72. Reducción proporcional del coste de las garantías prestadas.
1. En los supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación interpuestos y hasta que la sentencia o resolución administrativa adquiera firmeza, el contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada, si bien la garantía anterior seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.
2. A los solos efectos de la reducción o sustitución de las garantías aportadas, el órgano gestor practicará, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado, la liquidación que hubiera resultado de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
3. Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que en su momento acordaron la suspensión.