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Compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático

12/11/2018
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Instrumento de ratificación del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados Miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, hecho en Bruselas el 1 de abril de 2015 (BOE de 12 de noviembre de 2018). Texto completo.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, E ISLANDIA, POR OTRA, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ISLANDIA EN EL CUMPLIMIENTO CONJUNTO DE LOS COMPROMISOS DE LA UNIÓN EUROPEA, SUS ESTADOS MIEMBROS E ISLANDIA PARA EL SEGUNDO PERÍODO DE COMPROMISO DEL PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO, HECHO EN BRUSELAS EL 1 DE ABRIL DE 2015.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 1 de abril de 2015, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados Miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático Vínculo a legislación, hecho en la misma ciudad y fecha,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, E ISLANDIA, POR OTRA, SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ISLANDIA EN EL CUMPLIMIENTO CONJUNTO DE LOS COMPROMISOS DE LA UNIÓN EUROPEA, SUS ESTADOS MIEMBROS E ISLANDIA PARA EL SEGUNDO PERIODO DE COMPROMISO DEL PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

La Unión Europea

(denominada también en lo sucesivo la “Unión”),

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

por una parte,

e Islandia,

por la otra,

(en lo sucesivo denominadas las “Partes”),

Recordando:

Que la declaración conjunta emitida en Doha el 8 de diciembre de 2012 precisa que los compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones de la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto se basan en el entendimiento de que dichos compromisos se cumplirán conjuntamente, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto; que el artículo 3, párrafo 7 ter, del Protocolo de Kioto se aplicará a la cantidad atribuida conjunta, de conformidad con el acuerdo relativo al cumplimiento conjunto de la Unión Europea, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, y no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual;

Que en esa declaración conjunta, la Unión, sus Estados miembros e Islandia declararon que tenían previsto depositar los instrumentos de aceptación al mismo tiempo, al igual que en el caso del propio Protocolo de Kioto, a fin de garantizar la entrada en vigor simultánea para la Unión, sus 27 Estados miembros, Croacia e Islandia;

Que Islandia participa en el Comité del Cambio Climático de la Unión Europea, establecido con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013, así como en el grupo de trabajo I del Comité del Cambio Climático;

Han decidido celebrar el siguiente acuerdo:

ARTÍCULO 1

Objetivo del Acuerdo

El objetivo del presente Acuerdo es establecer las condiciones que han de regir la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto y permitir una aplicación efectiva de esa participación, incluida la contribución de Islandia al cumplimiento por la Unión de sus obligaciones de presentación de informes en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) “Protocolo de Kioto”, el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación (CMNUCC), en su versión modificada por la enmienda de Doha a dicho Protocolo, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha;

b) “enmienda de Doha”, la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto de la CMNUCC Vínculo a legislación, acordada el 8 de diciembre de 2012 en Doha, por la que se establece el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto, comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020;

c) “condiciones del cumplimiento conjunto”, las condiciones establecidas en el anexo 2 del presente Acuerdo;

d) “Directiva RCDE Vínculo a legislación ”, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre Vínculo a legislación de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en su versión modificada.

ARTÍCULO 3

Cumplimiento conjunto

1. Las Partes acuerdan cumplir conjuntamente sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones del segundo periodo de compromiso consignados en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto, de conformidad con las condiciones del cumplimiento conjunto.

2. A tal fin, Islandia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que en el segundo periodo de compromiso sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kioto procedentes de fuentes y sumideros regulados por el Protocolo de Kioto, que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva RCDE Vínculo a legislación, no excedan de la cantidad atribuida establecida en las condiciones del cumplimiento conjunto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Acuerdo, Islandia retirará de su registro nacional, al final del segundo periodo de compromiso, y de conformidad con la Decisión 1/CMP.8 y otras decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC Vínculo a legislación o del Protocolo de Kioto, y con las condiciones del cumplimiento conjunto, las UCA, RCE, URE, UDA, RCEt o RCEl equivalentes a las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y a las absorciones por los sumideros, cubiertas por la cantidad que se le haya atribuido.

ARTÍCULO 4

Aplicación de la legislación pertinente de la Unión

1. Los actos jurídicos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo serán vinculantes para Islandia y aplicables en Islandia. Cuando los actos jurídicos que figuran en dicho anexo 1 incluyan referencias a los Estados miembros de la Unión, esas referencias se entenderán también, a los fines del presente Acuerdo, como referencias a Islandia.

2. El anexo 1 del presente Acuerdo podrá modificarse mediante Decisión del Comité del Cumplimiento Conjunto creado por el artículo 6 del presente Acuerdo.

3. El Comité del Cumplimiento Conjunto podrá determinar nuevas modalidades técnicas sobre la aplicación a Islandia de los actos jurídicos que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo.

4. En caso de modificaciones del anexo 1 del presente Acuerdo que precisen cambios en la legislación primaria de Islandia, la entrada en vigor de esas modificaciones tendrá en cuenta el tiempo necesario para la adopción de dichas modificaciones por Islandia y la necesidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos del Protocolo de Kioto y de las decisiones.

5. Es de especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, en particular expertos de Islandia, antes de adoptar los actos delegados incluidos o que deban incluirse en el anexo 1 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Presentación de informes

1. A más tardar el 15 de abril de 2015, Islandia presentará a la Secretaría de la CMNUCC Vínculo a legislación el informe destinado a facilitar el cálculo de su cantidad atribuida, de conformidad con el presente Acuerdo, los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas en aplicación de esos actos.

2. La Unión elaborará un informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida de la Unión y un informe para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta de la Unión, sus Estados miembros e Islandia (“la cantidad atribuida conjunta”), de conformidad con el presente Acuerdo, los requisitos del Protocolo de Kioto, la enmienda de Doha y las decisiones adoptadas en aplicación de esos actos. La Unión presentará esos informes a la Secretaría de la CMNUCC Vínculo a legislación a más tardar el 15 de abril de 2015.

ARTÍCULO 6

Comité del cumplimiento conjunto

1. Se establece un Comité del Cumplimiento Conjunto, compuesto por representantes de las Partes.

2. El Comité del Cumplimiento Conjunto velará por la aplicación y el funcionamiento efectivos del presente Acuerdo. A tal fin, adoptará las decisiones previstas en el artículo 4 del presente Acuerdo y llevará a cabo intercambios de opiniones y de información sobre la aplicación de las condiciones del cumplimiento conjunto. El Comité del Cumplimiento Conjunto tomará todas las decisiones por consenso.

3. El Comité del Cumplimiento Conjunto se reunirá a petición de una o de varias Partes o a iniciativa de la Unión. Dicha petición se dirigirá a la Unión.

4. Los miembros Comité del Cumplimiento Conjunto representantes de la Unión y sus Estados miembros serán al principio los representantes de la Comisión y de los Estados miembros que participan también en el Comité del Cambio Climático de la Unión Europea, establecido con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo1. El representante de Islandia será designado por su Ministerio de medio ambiente y recursos naturales. Las reuniones del Comité del Cumplimiento Conjunto se convocarán, siempre que sea posible, próximas a las del Comité del Cambio Climático.

1 Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

5. El Comité del Cumplimiento Conjunto adoptará su reglamento interno por consenso.

ARTÍCULO 7

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Duración y conformidad

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo transitorio hasta el final del periodo adicional previsto para el cumplimiento de los compromisos en el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto o hasta que se resuelva toda cuestión de aplicación en el marco del Protocolo de Kioto para cualquiera de las Partes, relacionada con ese periodo de compromiso o con la ejecución del cumplimiento conjunto, si esta última fecha es posterior. No podrá ponerse término al presente Acuerdo anticipadamente.

2. Islandia notificará al Comité del Cumplimiento Conjunto cualquier incumplimiento o incumplimiento inminente de las disposiciones del presente Acuerdo. Ese tipo de incumplimiento deberá justificarse de manera satisfactoria para sus miembros en el plazo de treinta días a partir de su notificación. En caso contrario, la no aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo constituye una violación del presente Acuerdo.

3. En caso de violación del presente Acuerdo o de objeción por parte de Islandia a modificar su anexo 1, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, Islandia contabilizará las emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, por las fuentes y la absorción por los sumideros en Islandia reguladas por el Protocolo de Kioto en el segundo periodo de compromiso, incluidas las emisiones procedentes de fuentes reguladas por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea, respecto a su objetivo cuantificado de reducción de emisiones consignado en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto y, al final del segundo periodo de compromiso, retirará de su registro nacional las UCA, RCE, URE, UDA, RCEt o RCEl equivalentes a esas emisiones.

ARTÍCULO 9

Depositario

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y en islandés, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

ARTÍCULO 10

Depósito de los instrumentos de ratificación

1. El presente Acuerdo será ratificado por las Partes con arreglo a sus respectivos requisitos nacionales. Cada Parte depositará sus instrumentos de ratificación ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, antes del depósito de su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha ante el Secretario General de las Naciones Unidas o al mismo tiempo.

2. Islandia depositará su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 20, párrafo 4, y el artículo 21, párrafo 7, del Protocolo de Kioto a más tardar en la fecha de depósito del último instrumento de aceptación por la Unión o sus Estados miembros.

3. Al depositar su instrumento de aceptación de la enmienda de Doha, Islandia notificará también las condiciones del cumplimiento conjunto, en su propio nombre, a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo de Kioto.

ARTÍCULO 11

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el uno de abril de dos mil quince.

ANEXO 1

(Lista prevista en el artículo 4)

1. Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.º 280/2004/CE [en lo sucesivo denominado “Reglamento (UE) n.º 525/2013”], excepto por lo que respecta a sus artículos 4, 7.f), 15 a 20 y 22. Las disposiciones del artículo 21 serán de aplicación, según proceda.

2. Actos delegados y de ejecución, actuales y futuros, basados en el Reglamento (UE) n.º 525/2013.

ANEXO 2

Notificación de las condiciones del Acuerdo para el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados Miembros e Islandia previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto, para el segundo periodo de compromiso de dicho Protocolo, adoptado en Doha, mediante la Decisión 1/CMP.8, por la Conferencia de las partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático en calidad de reunión de las partes en el Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo de Kioto

1. Miembros del Acuerdo

La Unión Europea, sus Estados miembros y la República de Islandia, todos ellos Partes en el Protocolo de Kioto, son miembros del presente Acuerdo (en lo sucesivo “los miembros”). Los siguientes Estados son en la actualidad Estados miembros de la Unión Europea:

el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Islandia es miembro del presente Acuerdo con arreglo al Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros e Islandia sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia en el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático Vínculo a legislación.

2. Cumplimiento conjunto de los compromisos previstos en el artículo 3 del Protocolo de Kioto para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto

De conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo de Kioto los miembros cumplirán los compromisos en virtud del artículo 3 como sigue:

- los miembros velarán por que, de conformidad con el artículo 4, párrafos 5 y 6, del Protocolo de Kioto, en los Estados miembros e Islandia la suma combinada de las emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero mencionados en el anexo A del Protocolo de Kioto no exceda de su cantidad atribuida conjunta;

- la aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Protocolo de Kioto a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y la navegación para los Estados miembros e Islandia se basa en el enfoque de la Convención consistente en incluir tan solo las emisiones de los vuelos interiores y de la navegación interior en los objetivos de las Partes. El enfoque de la Unión Europea en el marco del segundo compromiso del Protocolo de Kioto sigue siendo el mismo que en el primer período de compromiso, dado que no se ha conseguido avanzar desde la Decisión 2/CP.3 en la atribución de esas emisiones a los objetivos de las Partes. Esto se entiende sin perjuicio del rigor con que la Unión Europea cumplirá sus compromisos en virtud del paquete legislativo sobre clima y energía, que se mantienen inalterados. También se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas sobre las emisiones de los gases generados por los combustibles del transporte aéreo y marítimo;

- cada miembro podrá aumentar su nivel de ambición mediante la transferencia de unidades de cantidad atribuida, unidades de reducción de emisiones o unidades de reducción certificada de emisiones a una cuenta de cancelación establecida en su registro nacional. Los miembros facilitarán conjuntamente la información exigida en el párrafo 9 de la Decisión 1/CMP.8 y presentarán conjuntamente posibles propuestas a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 1 ter y 1 quater, del Protocolo de Kioto;

- los miembros seguirán aplicando de forma individual el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo de Kioto y las decisiones adoptadas en virtud del mismo;

- las emisiones combinadas del año de base de los miembros será igual a la suma de las emisiones de los años de base respectivos aplicables a cada Estado miembro e Islandia;

- si el cambio de uso de la tierra y la silvicultura constituyeron una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 para cualquiera de los Estados miembros o para Islandia, el miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 3, párrafo 7 bis, del Protocolo de Kioto, incluirá en sus emisiones del año de base o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes menos la absorción por los sumideros, expresadas en dióxido de carbono equivalente, derivadas del cambio de uso de la tierra o la silvicultura en el año o periodo de base para calcular la cantidad atribuida conjunta de los miembros, que se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto;

- el cálculo en virtud del artículo 3, párrafo 7 ter, del Protocolo de Kioto se aplicará a la cantidad atribuida conjunta del segundo período de compromiso para los miembros, que se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto, y a la suma de las emisiones anuales medias de los miembros en los tres primeros años del primer período de compromiso multiplicada por ocho;

- con arreglo a la Decisión 1/CMP.8, las unidades de la cuenta de la reserva de excedentes del período anterior se podrán retirar durante el periodo adicional para cumplir los compromisos del segundo período de compromiso en la medida en que las emisiones de dicho periodo excedan de la cantidad atribuida para éste, según se define en la presente notificación.

3. Niveles de emisiones respectivos asignados a los miembros del Acuerdo

Los compromisos cuantificados de limitación y reducción de emisiones mencionados en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto son del 80 % para los miembros. La cantidad atribuida conjunta a los miembros para el segundo período de compromiso se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto, y su cálculo se verá facilitado por el informe que presente la Unión Europea con arreglo al párrafo 2 de la Decisión 2/CMP.8.

Los niveles de emisiones respectivos de los miembros son los siguientes:

- El nivel de emisiones de la Unión Europea es la diferencia entre la cantidad atribuida conjunta y la suma de los niveles de emisiones de los Estados miembros e Islandia. Su cálculo se verá facilitado por el informe que presente la Unión Europea con arreglo al párrafo 2 de la Decisión 2/CMP.8.

- Los niveles de emisiones respectivos de los Estados miembros y de Islandia de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 5, del Protocolo de Kioto son la suma de sus cantidades respectivas que figuran en el cuadro 1 de más abajo y los resultados de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis, segunda frase, del Protocolo de Kioto para ese Estado miembro o para Islandia.

Las cantidades atribuidas a los miembros serán iguales a sus niveles de emisiones respectivos.

La cantidad atribuida a la Unión Europea se calculará en comparación con las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea, en el que participan sus Estados miembros e Islandia, en la medida en que esas emisiones estén reguladas en virtud del Protocolo de Kioto. Las cantidades atribuidas respectivas de los Estados miembros e Islandia abarcan las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en cada Estado miembro o en Islandia a partir de fuentes y sumideros no regulados por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87 Vínculo a legislación /CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Esto incluye todas las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros regulados por el artículo 3, párrafos 3 y 4, del Protocolo, así como todas las emisiones de trifluoruro de nitrógeno (NF3) en virtud del Protocolo de Kioto.

Los miembros del presente acuerdo informarán por separado de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros regulados por sus cantidades atribuidas respectivas.

CUADRO 1

Niveles de emisiones de los Estados miembros e Islandia

(antes de la aplicación del artículo 3, párrafo 7 bis)

en términos de toneladas de equivalentes de dióxido de carbono para el segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto

Bélgica 584 228 513
Bulgaria 222 945 983
República Checa 520 515 203
Dinamarca 269 321 526
Alemania 3 592 699 888
Estonia 51 056 976
Irlanda 343 467 221
Grecia 480 791 166
España 1 766 877 232
Francia 3 014 714 832
Croacia 162 271 086
Italia 2 410 291 421
Chipre 47 450 128
Letonia 76 633 439
Lituania 113 600 821
Luxemburgo 70 736 832
Hungría 434 486 280
Malta 9 299 769
Países Bajos 919 963 374
Austria 405 712 317
Polonia 1 583 938 824
Portugal 402 210 711
Rumania 656 059 490
Eslovenia 99 425 782
Eslovaquia 202 268 939
Finlandia 240 544 599
Suecia 315 554 578
Reino Unido 2 743 362 625
Islandia 15 327 217

Estados Parte

Estado Firma Manifestación del Consentimiento Entrada en vigor
Alemania 01/04/2015 24/11/2017 R 27/11/2018
Austria 01/04/2015 28/08/2015 R 27/11/2018
Bélgica 01/04/2015 18/11/2015 R 27/11/2018
Bulgaria 01/04/2015 16/09/2015 R 27/11/2018
Chipre 01/04/2015 13/01/2016 R 27/11/2018
Croacia 01/04/2015 03/09/2015 R 27/11/2018
Dinamarca 01/04/2015 26/11/2015 R 27/11/2018
Eslovaquia 01/04/2015 24/04/2015 R 27/11/2018
Eslovenia 01/04/2015 20/07/2017 R 27/11/2018
España 01/04/2015 09/09/2015 R 27/11/2018
Estonia 01/04/2015 10/03/2016 R 27/11/2018
Finlandia 01/04/2015 28/07/2015 R 27/11/2018
Francia 01/04/2015 19/06/2015 R 27/11/2018
Grecia 01/04/2015 03/11/2016 R 27/11/2018
Hungría 01/04/2015 11/08/2015 R 27/11/2018
Irlanda 01/04/2015 12/08/2015 R 27/11/2018
Islandia 01/04/2015 06/10/2015 R 27/11/2018
Italia 01/04/2015 06/07/2016 R 27/11/2018
Letonia 01/04/2015 22/10/2015 R 27/11/2018
Lituania 01/04/2015 25/11/2015 R 27/11/2018
Luxemburgo 01/04/2015 06/01/2016 R 27/11/2018
Malta 01/04/2015 22/09/2015 R 27/11/2018
Países Bajos 01/04/2015 09/03/2016 R 27/11/2018
Polonia 01/04/2015 29/08/2018 R 27/11/2018
Portugal 01/04/2015 06/11/2015 R 27/11/2018
Reino Unido 01/04/2015 08/04/2016 R 27/11/2018
República Checa 01/04/2015 19/01/2016 R 27/11/2018
Rumania 01/04/2015 18/12/2015 R 27/11/2018
Suecia 01/04/2015 01/03/2016 R 27/11/2018
Unión Europea 01/04/2015 29/07/2015 R 27/11/2018

R: Ratificación

El presente Acuerdo entrará en vigor, de forma general y para España, el 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11.

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