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  • EDICIÓN DE 02/11/2018
 
 

El TS califica como condición suspensiva de carácter potestativo la obligación impuesta a la instituida heredera de cuidar a la testadora hasta su fallecimiento

02/11/2018
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró ineficaz la institución de heredera de la ahora recurrente, así como la procedencia de abrir la sucesión intestada de la causante, dado el incumplimiento de la condición suspensiva de carácter potestativo que la testadora impuso a la actora de que la cuidase y le asistiese hasta su fallecimiento.

Iustel

En contra de lo manifestado por la recurrente, de la interpretación del testamento, no existe duda del carácter de condición suspensiva, y no carga modal, de la obligación impuesta a la instituida heredera, pues dicha obligación responde a la fijación de la voluntad o finalidad querida por la testadora, y, además, esa voluntad está proyectada de forma principal, por lo que su incumplimiento condiciona la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión, previéndose además en el testamento la sustitución vulgar.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 30/05/2018

N.º de Recurso: 3049/2015

N.º de Resolución: 316/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 316/2018

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 200/2015 de 31 de julio dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 52/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de Ponferrada, sobre nulidad de la institución de heredera.

El recurso fue interpuesto por D.ª Reyes, representada por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Manuel Casero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Vanesa P. Pérez Blanco, en nombre y representación de D. Simón, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Reyes, en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] por la que se declare la nulidad de su testamento por incumplimiento por la instituida heredera de la condición que se le impuso de cuidar y asistir a la testadora dispensándosele toda clase de cuidados hasta su fallecimiento, procediendo a la apertura de la sucesión intestada de la referida causante a favor de sus parientes más cercanos D. Elsa, D. Montserrat, D. Alfredo, D. Domingo, D. Isidoro, D.ª Andrea y D.

Simón y la entrega a los mismos de los bienes hereditarios, condenando a la demandada a la restitución de los bienes hereditarios y los frutos de los mismos así como a rendir cuenta de lo administrado”.

2.- La demanda fue presentada el 28 de enero de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de Ponferrada, fue registrada con el núm. 52/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Alejandro Tahoces Barba, en representación de D.ª Reyes, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia 8 de Ponferrada, dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Simón. La representación de D.ª Reyes se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 284/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 200/2015 de 31 de julio, cuya parte dispositiva dispone:

“FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada de fecha 19 de marzo de 2015, en los autos de Juicio Ordinario n.º 52/14 y revocamos la resolución recurrida. En su lugar estimamos la demanda formulada y declaramos ineficaz la institución de heredera a favor de la demandada, por incumplimiento de la condición fijada y declaramos que procede abrir la sucesión ab intestato de la fallecida. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin imponer las de la alzada.

“Se acuerda la devolución del depósito constituido legalmente”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- El procurador D. Alejandro Tahoces Barba, en representación de D.ª Reyes, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

“Único.-Infracción del art. 469.1 ordinal 4.º en relación con los arts. 316.2 y 376 LEC "incorrecta valoración de la prueba aportada"“.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 797 y 759 del Código Civil y la jurisprudencia”.

“Segundo.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 798 del Código Civil y la jurisprudencia”.

“Tercero.- Infracción del art. 477.3 en relación con el art. 675 del Código Civil y la jurisprudencia”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2017, que admitió el recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento al no personarse parte recurrida alguna.

3.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2018. Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se acordó suspender el anterior señalamiento y someter el presente recurso al conocimiento del Pleno de la sala, señalándose votación y fallo para el día 25 de abril de 2018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la calificación jurídica de la obligación impuesta por la testadora a la instituida heredera: bien como condición suspensiva, o bien como carga modal.

En el testamento objeto de examen, de 2 de febrero de 2012, la testadora D.ª Socorro, viuda y sin descendientes, dispuso lo siguiente:

“[...] Segunda.- Instituye como heredera universal en todos sus bienes, derechos y acciones a Doña Reyes , vecina de Villafranca del Bierzo, con la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento, dispensándole toda clase de cuidados, sustituida vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de no poder o no querer aceptar la herencia, por aquel de sus descendientes que esté dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta.

“Si a la heredera le sobreviniesen circunstancias personales o familiares que le imposibiliten seguir cumpliendo la condición o falleciese antes de la testadora será compensada, por el que ocupe su lugar, con un porcentaje del valor de los bienes dejados en proporción a los años en que cuidó y atendió a la testadora.

“Tercera.- Designa a sus vecinos Doña Carmen, y D. Armando, como personas encargadas de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación impuesta a la institución de heredero. Plazo para el ejercicio del encargo un año a contar desde el fallecimiento de la testadora.” 2. D. Simón interpuso una demanda en la que solicitaba la nulidad de testamento por incumplimiento de la instituida heredera, su hermana D.ª Reyes, de la condición impuesta por la testadora por la que venía obligada a cuidarla y asistirla hasta el momento de su fallecimiento, por lo que debía procederse, en consecuencia, a la apertura de la sucesión intestada de la causante.

La instituida heredera se opuso a la demanda. Alegó que la testadora no había previsto una propia condición testamentaria, sino una carga modal que había sido cumplida por su parte.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que para la resolución de la controversia planteada resultaba indiferente la calificación jurídica de la obligación impuesta por la testadora, pues lo relevante era si dicha obligación había sido o no cumplida. Tras la prueba practicada, y ante la existencia de versiones contradictorias por los testigos que comparecieron en el juicio, prefirió la versión ofrecida por los testigos que la propia testadora había designado en su testamento como personas encargadas de determinar el cumplimento de la obligación. Además resaltó, como dato objetivo incontestable, que desde la fecha en que se produjo el incidente que provocó la intervención de la Guardia Civil, con la salida voluntaria de la testadora de la casa de la instituida heredera, y la posterior firma del documento por el que se procedió a la liquidación de los gastos por los cuidados dispensados, habían transcurrido 6 meses durante los cuales la testadora, en pleno uso de sus facultades mentales, ni dirigió requerimiento alguno a la instituida heredera para que cumpliese con la referida obligación, ni tampoco realizó la revocación del testamento otorgado.

4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de la Audiencia estimó dicho recurso y revocó la sentencia de primera instancia. Por lo que estimó la demanda y declaró ineficaz la institución de heredera a favor de la demandada, así como la procedencia de abrir la sucesión intestada de la causante.

En lo que aquí interesa, y conforme a lo declarado por esta sala en la sentencia 557/2011, de 18 de julio, consideró que la obligación impuesta a la instituida heredera, de cuidarla y asistirla hasta su fallecimiento, debía ser calificada como una condición suspensiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento debía realizarse en vida de la testadora, de forma que el incumplimiento de la condición impediría la adquisición del derecho testamentario.

Con relación al incumplimiento de la condición, y aunque resultó acreditado tanto el cuidado que prestó la instituida heredera durante la estancia hospitalaria de la testadora, meses de enero a marzo de 2012, como la marcha voluntaria de la testadora durante el referido mes de marzo para residir en su casa, de la valoración conjunta de la prueba practicada destacó como hechos relevantes que la instituida heredera conocía la disposición testamentaria y que la testadora y la heredera, el 24 de marzo de 2012, suscribieron un documento privado en el que la testadora liquidaba los gastos ocasionados por la atención dispensada por la heredera durante su período de convalecencia, dando por terminada su relación y sin dejar nada pendiente de reclamar.

Sin que constase que tras la firma de dicho documento fuera requerida la heredera para prestar algún tipo de atención.

Por último, restó importancia al hecho de que la testadora, pese al incumplimiento de la condición, no revocase el testamento, pues precisamente el carácter condicional de la obligación impuesta le hacía confiar razonablemente en la ineficacia de la institución de heredera contemplada en su testamento.

5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- 1. La demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.

En dicho motivo, al amparo del ordinal 4.º del 469.1 L.E.C., denuncia la infracción de los arts. 316.2 y 376 L.E.C. por incorrecta valoración de la prueba aportada. En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida llega a conclusiones arbitrarias y no razonables respecto de los siguientes hechos:

i) la no revocación del testamento después del pago de los gastos ocasionados, ii) el nombramiento expreso de dos vecinos para que verificaran el cumplimiento de la obligación, iii) la falta de requerimiento de la testadora para que continuase prestando los servicios, iv) la falta de mención expresa acerca de que la obligación impuesta debiera ser cumplida a título gratuito.

2. El motivo debe ser desestimado.

La recurrente en el desarrollo del motivo plantea, de un modo claro, cuestiones de naturaleza o índole sustantiva propias del recurso de casación, como son las relativas a la interpretación y ejecución del testamento ( art. 473.2.1 L.E.C., en relación con el art. 469.1 L.E.C.).

Recurso de casación TERCERO.- Derecho de sucesiones. Modo testamentario y condición suspensiva. Interpretación testamentaria de la obligación que impone la testadora a la instituida heredera para que la cuide y la asista hasta su fallecimiento. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 L.E.C., interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

En el primer motivo la demandada denuncia la infracción de los arts. 797 y 759 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo argumenta que la obligación impuesta a la instituida heredera debe ser calificada de carga modal tanto desde la interpretación del testamento, como desde la interpretación de los preceptos indicados, pues la testadora no establece expresamente el carácter de condición suspensiva de la obligación impuesta y además prevé la sustitución vulgar de la instituida heredera por sus descendientes. Entre otras sentencias, cita en apoyo de su tesis las SSTS de 4 de junio de 1965 y 21 de enero de 2003.

2. El motivo debe ser desestimado.

Como expresamente reconoce la sentencia recurrida, la cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias ( arts. 790 y ss del C.C.), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de la obligación condicional ( art. 795 C.C.). No resulta extraño, por tanto, que la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003 ) y 18 de julio de 2011 (núm. 557/2011 ). Por lo que interesa que esta sala fije los criterios de interpretación de la cuestión planteada.

En este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C.), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.

Desde el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática.

En el presente caso, ambos planos de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación impuesta como una propia condición suspensiva. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y, en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).

En este contexto, debe señalarse que la aplicación del alegado art. 793 del Código Civil para nada obsta o se contrapone a lo ya expuesto, pues el propio precepto, en la línea de lo argumentado, subordina el criterio interpretativo en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente querida por el testador (“a no parecer que ésta era su voluntad”).

3. En el segundo motivo, la demandada denuncia la infracción del art. 798 del Código Civil. Argumenta que, en todo caso, la circunstancia que da lugar al supuesto incumplimiento de la obligación, esto es, la salida voluntaria de la testadora del domicilio de la instituida heredera, impide que se le pueda imputar dicho incumplimiento a no mediar culpa alguna por su parte, por lo que en atención al citado precepto debe considerarse cumplida la obligación. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 10 de julio de 1991 y 18 de julio de 2011.

4. El motivo debe ser desestimado.

Aun siendo cierto el hecho alegado por la recurrente, es decir, la salida voluntaria de la testadora de su domicilio, no resulta determinante para la aplicación del citado art. 798 del Código Civil. El fundamento de esta conclusión radica, conforme a la valoración de la prueba en que la instituida heredera, al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia de la testadora, realizó un “hecho propio” frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida, tal y como prevé el segundo párrafo del citado art. 798 del Código Civil.

En efecto, en este sentido hay que destacar que la sentencia recurrida considera acreditado que la instituida heredera tenía conocimiento cabal de la disposición testamentaria, esto es, de que la obligación impuesta alcanzaba los cuidados y asistencia hasta el fallecimiento de la testadora y no solo al período de convalecencia. Pese a ello, no tuvo reparo, con asistencia letrada, en suscribir con la testadora un documento privado mediante el cual se liquidaban los gastos ocasionados por la atención dispensada, poniendo fin de esta forma a la relación de cuidados y asistencia que existía entre ambas partes y, con ello, al posible cumplimiento de la condición testamentaria.

5. Por último, en el motivo tercero la demandada denuncia la infracción del art. 675 del Código Civil. Argumenta que dicha infracción se produce cuando la sentencia recurrida, dada la claridad de la disposición testamentaria, no se sujeta al testimonio realizado por las dos personas designadas en el testamento para confirmar el cumplimiento de la obligación impuesta. Con cita, entre otras, de la STS de 8 de junio de 1982.

6. El motivo debe ser desestimado.

Precisamente, por la voluntad querida y manifestada por la testadora ( art. 675 del Código Civil ) de condicionar la propia eficacia de la institución de heredera al cumplimiento de una condición suspensiva, la concreción de dicho cumplimiento adquiere una relevancia determinante conexa a la misma esencia o razón de ser de la institución contemplada. En el presente caso, ambas instancias han considerado necesario acudir a la prueba extrínseca al testamento para determinar el cumplimiento de la condición impuesta por la testadora, si bien con distinto resultado en la valoración conjunta de la prueba, particularmente tras el análisis crítico del testimonio de las personas designadas en el testamento que realiza la Audiencia. Por lo que la conclusión interpretativa que alcanza la sentencia de la Audiencia debe ser respetada en casación al no resultar ilógica o contraria a la voluntad querida por la testadora.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por dichos recursos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C.

2. Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los referidos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª L.O.P.J.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de León, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 284/2015.

2. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

3. Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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