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Modificación de la Orden de 25 de septiembre de 2007

19/10/2018
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Orden de 8 de octubre de 2018 por la que se modifica la Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales, (Campañas de Saneamiento Ganadero), en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de octubre de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE OCTUBRE DE 2018 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES, (CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO), EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha convertido en una buena herramienta de ordenamiento en materia de sanidad animal en esta Comunidad Autónoma, complementaria a otras normativas comunitarias y nacionales que se aplican en bovinos, ovinos y caprinos.

No obstante, han de tenerse en cuenta algunas cuestiones acaecidas durante el recorrido de esta norma autonómica. En primer lugar, la propia evolución de los programas de sanidad animal cuya aplicación obligatoria complementa, en lo que se refiere a la prohibición u obligación en la aplicación, según los casos, de programas vacunales para el control y/o la erradicación de algunas enfermedades de los animales.

En segundo lugar, la Asamblea de Extremadura, en su IX Legislatura, ha instado a la Junta de Extremadura a “Establecer el derecho del ganadero a un contraanálisis” en la realización de la prueba de intradermotuberculinización, como medida contra la tuberculosis (BOAE n 493, de 3 de julio de 2017). Es necesario, por tanto, acometer mediante normativa este mandato que, por otra parte, debe ajustarse a la forma en que este derecho se aborda en el Programa de Erradicación de la Tuberculosis Bovina 2018, aprobado por el Comité Nacional del Sistema de Sanitaria Veterinaria con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en el que se reconoce que la prueba mencionada es única en el tiempo.

Los puntos mencionados anteriormente justifican la modificación de la Orden de 25 de septiembre de 2007.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 36.f) Vínculo a legislación y 92 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ganadería y sanidad animal recogidas en los artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía, y considerando que se hace necesario el establecimiento de normas sanitarias y de trazabilidad animal de apoyo a la ejecución de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales (Campañas de Saneamiento Ganadero) en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Orden de 25 de septiembre de 2007 por la que se establecen las bases para el desarrollo y ejecución de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, (Campañas de Saneamiento Ganadero), en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, quedando redactado como sigue:

“1. Se declara obligatoria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la realización de pruebas de diagnóstico para la vigilancia, control y erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis, Leucosis y Perineumonía en los bovinos, Brucelosis ovina y caprina (o Campañas de Saneamiento Ganadero), y cualesquiera otros programas nacionales de vigilancia, control o erradicación de enfermedades de los animales, previa autorización del Comité Nacional del Sistema de Sanitaria Veterinaria y en función de la evolución de las distintas enfermedades que afectan a la cabaña ganadera”.

Dos. Se añade un nuevo apartado 6, al artículo 7, quedando redactado como sigue:

“6. Contrastación de la prueba de intradermotuberculinización para diagnóstico de tuberculosis en los animales:

Tal como se establece en el Programa de Erradicación de la Tuberculosis 2018-2019, la prueba de diagnóstico “intradermotuberculinización” (IDT) es única en el tiempo, por lo que una misma prueba no puede ser repetida en idénticas condiciones ni epidemiológicas ni de trabajo, y, por tanto, no puede ser objeto de contraanálisis.

No obstante, el titular de una explotación de animales en la que se hubiera determinado la realización de la prueba IDT, ya sea en bovinos o en caprinos, podrá notificar al Servicio de Sanidad Animal, con un mínimo de siete días de antelación la realización de la prueba IDT con la presencia de un técnico veterinario de parte nombrado por él para la contrastación de la misma. En dicha notificación el titular de la explotación de animales identificará al técnico veterinario que nombra para que esté presente en la aplicación de la prueba.

El Servicio de Sanidad Animal atenderá la notificación del titular de la explotación y, a estos efectos, además del equipo de campo designado que actuará en la explotación designará adicionalmente un veterinario/a oficial de entre los que tengan realizado el curso normalizado sobre aspectos teóricos, prácticos y de base legal en el diagnóstico de la tuberculosis, para estar presente en la aplicación de la prueba.

El equipo de campo para actuar como perito de parte propuesto por el titular de la explotación deberá presentar ante el Servicio de Sanidad Animal, a través de la correspondiente Oficina Veterinaria de Zona, justificación de estar habilitado para el ejercicio profesional por un Colegio Oficial de Veterinarios de España, de haber superado un curso normalizado sobre aspectos teórico, prácticos y de base legal en el diagnóstico de la tuberculosis, y en su caso, tenerlo actualizado, y de no estar en proceso de suspensión o retirada de la habilitación para la realización de la prueba IDT.

El Servicio de Sanidad Animal comprobará que el equipo de campo propuesto como perito de parte cumple con lo requerido en el punto anterior. En caso de que no fuera así, el titular de la explotación será informado de ello y de la imposibilidad de realizar la prueba IDT con la presencia de equipo veterinario de parte, mediante notificación personal en la Oficina Veterinaria de Zona. No obstante, el titular de la explotación tendrá una nueva y última opción de proponer de forma inmediata un segundo equipo de campo que cumpla las condiciones requeridas.

Tanto el equipo de campo que actúa como perito de parte como el veterinario/a oficial designado, estarán presentes en la recepción de la tuberculina por parte del equipo de campo designado en la Oficina Veterinaria de Zona correspondiente; no obstante, el veterinario perito de parte podrá, si así lo desea, renunciar a este acto de recepción, siempre que la renuncia se exprese por escrito ante los servicios veterinarios de la Oficina Veterinaria de Zona. La no presencia del veterinario perito de parte en la recepción de la tuberculina a la hora convenida, sin renuncia expresa para ello, dará por verificada de forma correcta esta parte inicial de la prueba IDT.

La contrastación de la prueba oficial IDT se realizará en un acto único y será llevada a cabo por el equipo de campo designado por el Servicio de Sanidad Animal, en el marco del programa de erradicación de la tuberculosis, y en ella estarán presentes tanto el veterinario perito de parte designado por el titular de la explotación de animales como el veterinario oficial designado también por el Servicio de Sanidad Animal tras la solicitud de contrastación. Estos últimos sólo podrán verificar la metódica de trabajo del equipo de campo inicial, en ningún momento, repetir sus acciones.

Todo el material empleado en la prueba IDT deberá contar con certificado de calibración con arreglo a un procedimiento según la norma UNE-EN ISO 17.025, certificación que deberá ser realizada por una empresa certificadora autorizada por AENAC.

Una vez realizada la prueba sanitaria IDT, el equipo de campo inicial emitirá dictamen con arreglo a la interpretación establecida en la normativa de aplicación.

El veterinario que actúa como perito de parte emitirá siempre juicio sobre la actuación sanitaria y el dictamen del equipo de campo designado, ya sea a favor o en contra, especificando en este último caso y de forma clara, los criterios técnicos y legales en los que sustenta su posición.

En el caso de que exista juicio en contra emitido por el perito de parte, será el veterinario/a oficial designado el que emitirá dictamen de valoración de la prueba, que incluirá un diagnóstico definitivo que dará por finalizada la contrastación, surtiendo los efectos sanitarios y legales correspondientes.

El veterinario perito de parte deberá estar presente en la totalidad de la prueba IDT, desde los inicios preliminares de primer día de actuación, hasta la cumplimentación final del acta normalizada una vez acabado el trabajo del segundo día de actuación, de tal manera que con su ausencia en cualquier fase de la prueba se dará por desistido el derecho a la prueba de contrastación; en este último caso, la actuación sanitaria se completará sin su presencia y el diagnóstico final será el determinado por el equipo de campo designado, que surtirá los efectos sanitarios y legales correspondientes.

El veterinario oficial designado deberá estar presente en toda la prueba de contrastación, desde la recepción de la tuberculina hasta el levantamiento final del acta referida en el punto siguiente.

Del dictamen emitido por el equipo de campo inicial, del pronunciamiento a favor o en contra del veterinario perito de parte y de su propio dictamen, en caso de que fuera necesario, o de cualquier otra circunstancia considerada relevante, el veterinario oficial levantará siempre acta normalizada, que será firmada por los tres técnicos actuantes y que será remitida al Servicio de Sanidad Animal de forma inmediata; copia de la misma se entregará al titular de la explotación.

En el caso de que el equipo de campo inicial nombrado para realizar la prueba IDTB fuera un veterinario oficial, el Servicio de Sanidad Animal designará un segundo veterinario oficial para que esté presente en la prueba y emita, de ser necesario, diagnóstico definitivo.

La realización de la prueba sanitaria IDT para contrastación con veterinario perito de parte, se considerará como a petición de parte en lo que respecta a la presencia del veterinario oficial designado, en aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 25 de septiembre de 2007”.

Tres. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:

“Artículo 10. Vacunación.

1. La aplicación de programas vacunales oficiales en bovinos, ovinos y caprinos para el control o erradicación de las enfermedades de los animales sujetas a programas específicos de control o erradicación se realizará en función de lo que se determine en cada uno de los programas sanitarios referidos en el punto 1.1 de esta orden.

2. La responsabilidad de cumplir con la obligatoriedad de un programa vacunal de carácter obligatorio recaerá sobre el titular de la explotación de animales.

3. La responsabilidad de la administración de las dosis vacunales conforme a los procedimientos normalizados y bajo los oportunos criterios deontológicos de la profesión en un programa de vacunación obligatorio, recaerá sobre el veterinario/a de la explotación de animales asignado por el titular de la misma, o de los veterinarios/as adscritos a un programa vacunal obligatorio en el que el Servicio de Sanidad Animal asigne su ejecución a profesionales distintos del veterinario de explotación.

4. La responsabilidad del incumplimiento de la prohibición de la aplicación de un programa vacunal o del uso de una vacuna para el control de una enfermedad de los animales, que estuviera prohibida por normativa europea, nacional o autonómica, recaerá tanto en el titular de la explotación de animales como en el veterinario/a que la hubiera aplicado.

5. La administración de una vacuna aplicada en el marco de un programa vacunal obligatorio deberá contar con la oportuna receta veterinaria normalizadas, excepto que en la normativa sanitaria de referencia se expresara lo contrario.

6. Corresponde al veterinario/a actuante la obligación de notificar al Servicio de Sanidad Animal los datos de la vacunación de los animales realizada en el marco de aplicación de programas vacunales asociados a los programas sanitarios descritos en el punto 1 del artículo 1 de esta Orden, debiendo hacerlo en el plazo máximo de 7 días tras la aplicación de cada dosis, y aportando los siguientes datos:

- Código de registro de la explotación de animales en las que se administra la vacuna.

- Titular de la explotación de animales.

- La especie animal vacunada.

- La identificación individual oficial de los animales vacunados.

- El tipo de vacuna.

- El laboratorio fabricante o distribuidor.

- El nombre comercial, el número de lote, la fecha de caducidad, el serotipo en su caso.

- La fecha de aplicación.

No obstante lo anterior, se incorporarán al listado anterior otros datos que no se citan si así lo establecen los correspondientes programas vacunales aprobados en los programas sanitarios de referencia.

Estos datos se comunicarán a través del sistema telemático OVZNET GRABACIÓN DE VACUNAS, del Servicio de Sanidad Animal, y el veterinario actuante validará los datos introducidos en el sistema mediante su Certificado Digital (“firma electrónica”).

La notificación de vacunación realizada cumpliendo lo establecido en la Orden de 25 de septiembre Vínculo a legislación de 2007 surtirá los efectos de certificación oportunos en el ámbito del cumplimiento de los programas de vacunación obligatorios y para terceros.

El Servicio de Sanidad Animal editará un Procedimiento Normalizado de Trabajo para la notificación de los datos vacunales, que estará a disposición de los veterinarios/as de explotación a través de la página web institucional de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio”.

Cuatro: Se modifica el artículo 14, que quedaría como sigue:

“Artículo 14. Pruebas sanitarias a petición de parte.

1. Tendrán la consideración de pruebas sanitarias a petición de parte aquellas solicitadas de forma específica por los titulares o representantes de explotaciones ganaderas ubicadas en Extremadura, necesarias para el movimiento pecuario con arreglo a los Reales Decretos 2611/1996, de 20 de diciembre, y 186/2011, de 18 de febrero, así como aquellos especificados en esta Orden. Se considerarán como tales las necesarias para cualquier tipo de movimiento de animales que implique cambio de titular, y en todo caso, las realizadas para el traslado de animales a Certámenes Ganaderos, Ferias y Mercados, Concurso- Exposición y Centros de Testaje, o cualquier otro Centro de Concentración de similares características. También serán consideradas así las actuaciones sanitarias realizadas en el ganado ubicado en esta Comunidad Autónoma en régimen de trashumancia.

2. También tendrán la consideración de pruebas a petición de parte los controles o pruebas sanitarias referidas en el artículo 4.4 de la orden de 25 de septiembre de 2007.

3. De igual manera, se considerarán pruebas a petición de parte las referidas en el apartado 6 del artículo 7 de la presente orden, en este caso como concepto de análisis de confrontación solicitado por el ganadero.

4. Los animales que resultasen positivos en el marco de actuaciones sanitarias realizadas a petición de parte con arreglo a lo establecido en los puntos 1, 2, serán sacrificados obligatoriamente con arreglo a lo establecido reglamentariamente y no generarán derecho a indemnización alguna.

5. Los animales que resultasen positivos en el marco de actuaciones sanitarias realizadas a petición de parte con arreglo a lo establecido en el punto 3, serán sacrificados obligatoriamente y generarán derecho de indemnización, salvo si se dan algunas de las causas de pérdidas de este derecho señaladas en el punto 3 del artículo 13 de la Orden de 25 de septiembre de 2007.

6. Los costes generados por estas actuaciones serán abonados a la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio mediante las tasas que estén en vigor en el momento de realizar la citada actuación. La presentación del justificante del abono de las mismas ante los Servicios Veterinarios Oficiales será condición indispensable para la emisión de los correspondientes diagnósticos o justificación de la prueba sanitaria realizada, así como, si fuera el caso, para la emisión del correspondiente Certificado Sanitario de Movimiento”.

Disposición final primera. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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