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Homologación de los cursos en materia de bienestar animal

20/08/2018
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Orden MED/33/2018, de 7 de agosto, por la que se establecen los requisitos para la homologación de los cursos en materia de bienestar animal y protección de los animales y expedición de certifi cados de competencia en materia de bienestar animal (BOCA de 17 de agosto de 2018). Texto completo.

ORDEN MED/33/2018, DE 7 DE AGOSTO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CURSOS EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Y EXPEDICIÓN DE CERTIFI CADOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL

La normativa vigente establece las obligaciones de las personas físicas y jurídicas en relación con la salud y el bienestar animal, así como las funciones de las autoridades competentes, y concretamente, respecto a los aspectos de la formación del personal, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo Vínculo a legislación relativo a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, en el punto 1. Personal de su ANEXO, recoge que los animales serán cuidados por un número sufi ciente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, determina la obligatoriedad de capacitación en materia de bienestar animal de todas aquellas personas encargadas del cuidado de animales de la especie porcina, y para ello, en el apartado 2 del artículo 5, establece que a tal fi n, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas se asegurarán de que se realice la formación mediante cursos que tendrán una duración mínima de veinte horas e incluirán, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fi siología animal, comportamiento animal, conceptos generales de sanidad animal y legislación vigente en materia de bienestar animal.

El Reglamento 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, establece la obligación de que los transportistas confíen la manipulación de los animales a personal que hayan seguido una formación en relación con las disposiciones pertinentes de los Anexos I y II, y que únicamente podrán ser conductores o cuidadores de un vehículo de carretera destinado al transporte de équidos domésticos, de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de aves de corral, las personas que hayan obtenido un certifi cado de competencia. También establece que los operadores de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la legislación veterinaria comunitaria, deberán además confi ar la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido cursos de formación sobre las normas técnicas pertinentes que fi guran en el Anexo I.

El Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, en su Art.11, regula las exigencias de formación, y su correspondiente acreditación documental, de las personas que manejan animales vertebrados vivos durante el transporte y operaciones conexas en relación con una actividad económica, incluyendo el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa veterinaria de la Unión Europea.

La Orden GAN/38/2007, de 28 de junio, por la que se regulan los requisitos sanitarios aplicables a los operadores comerciales y centros de concentración de ganado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se crea su Registro, en su Artículo 3.2. c) establece que, para ser autorizado y registrado como operador comercial o titular de un centro de concentración, las personas físicas o jurídicas deberán disponer de personal que haya seguido los cursos de formación sobre las normas técnicas sobre protección de animales durante el transporte y las operaciones conexas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004,para intervenir en la manipulación de los animales durante las operaciones de compraventa.

Los cursos de formación al objeto de la expedición del certifi cado de competencia, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del real decreto 542/2016, de 25 de noviembre, y su impartición o la realización del examen fi nal podrán llevarse a cabo por la autoridad competente, o ser reconocidos, homologados o autorizados por esta a otras entidades públicas o privadas; Las autoridades competentes podrán reconocer, como equivalentes para la obtención del certifi cado de competencia, las cualifi caciones obtenidas con otros fi nes, siempre que por su contenido se reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004.

Los controles sobre el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y sobre lo dispuesto en el Real decreto, 542/2016, de 25 de noviembre, se enmarcarán dentro del Plan Nacional de Control Ofi cial de la Cadena Alimentaria, y el bienestar animal es requisito legal de gestión en el marco de la condicionalidad y pagos al agricultor.

Por otra parte, mediante Orden EDU/61/2010, de 23 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Producción Agropecuaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria y Orden EDU/62/2010, de 23 de julio, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Producción Agroecológica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regularon en nuestra Comunidad Autónoma estos dos títulos de formación profesional de grado medio de la rama agraria.

Estos ciclos formativos incorporan entre sus contenidos los puntos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, por lo que recogen en sendas Disposiciones Adicionales Segundas que, a quienes estén en posesión de los títulos regulados en ambas órdenes, se les facilitará la obtención del certifi cado de competencia en materia de bienestar animal en el transporte de animales vivos.

El Reglamento (CE) N.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, contempla que la matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de cualifi cación adecuado que estén en posesión de un certifi cado de competencia expedido por la autoridad competente en materia de bienestar animal.

Por todo lo cual, y considerando que la salud y el bienestar de los animales son factores importantes que contribuyen a la calidad y seguridad de los alimentos, a la prevención de la propagación de enfermedades de los animales y al tratamiento de los mismos atendiendo las exigencias morales y de conciencia social que se requieren en los modernos sistemas productivos, en virtud de las atribuciones que me confi ere el artículo 33.f Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene como fi nalidad establecer los requisitos para:

a) La homologación de cursos de formación para los transportistas, conductores, cuidadores de animales de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina o aves de corral, operadores comerciales y personal a su cargo que maneje los animales del encerradero, y personal de Centros de concentración al cual confían la manipulación de los animales.

b) La homologación de cursos de formación para personal de explotaciones porcinas.

c) La homologación de cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrifi cio o matanza.

d) La expedición del certifi cado de competencia, acreditativo de conocimientos de bienestar animal, que les faculta para el desarrollo de la actividad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Su ámbito de aplicación se extiende, dentro del territorio de Cantabria a:

a) La homologación de cursos de formación dirigidos a conductores, cuidadores de animales de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina o aves de corral, personal que maneja los animales de los operadores comerciales, personal de Centros de concentración al cual confían la manipulación de los animales, personal de explotaciones porcinas y personal involucrado en cualquiera de las operaciones relacionadas con el sacrifi cio o matanza de los animales, organizados por Entidades que se relacionan en el artículo 3.

b) La expedición de certifi cados de competencia a favor de las personas que hubieran efectuado los cursos mencionados.

Artículo 3.-Requisitos para la homologación de cursos de formación.

Serán requisitos para la homologación de cursos de formación los siguientes:

a) Organización- Los cursos de bienestar animal podrán ser organizados por Administraciones, Universidades, Corporaciones Públicas (Cámaras agrarias, Cámaras Ofi ciales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios Veterinarios,...), Organizaciones Profesionales Agrarias, Cooperativas Agrarias, Centros Docentes públicos o privados y empresas o entidades privadas con reconocida capacitación.

b) Dirección del curso: La organización del curso nombrará un director del mismo que esté en posesión del título de licenciado en veterinaria, que será el responsable del cumplimiento del Manual de Procedimiento de realización del curso. En caso de que el director del curso no esté en posesión del título de licenciado en veterinaria, la organización del curso nombrará un asesor veterinario, el cual deberá suscribir, con el visto bueno del director del curso, el Manual de Procedimiento del curso, así como el ANEXO V correspondiente a la documentación y certifi cación de realización de convocatoria de curso.

c) Profesores: Los profesores que deberán acreditar documentalmente que disponen de los conocimientos y la formación de la materia que imparten; cuando impartan materias de protección y bienestar animal serán licenciados en veterinaria, ingeniería agrícola técnica o superior, y licenciados en ciencias biológicas.

d) Duración: La duración de los cursos será de un mínimo de 20 horas sin incluir la prueba objetiva de conocimientos para la obtención del certifi cado de competencia.

e) Contenido. El contenido de los cursos deberá incluir al menos los puntos contemplados en los ANEXOS I, II y III, correspondientes al módulo de protección en el transporte, al módulo de ganado porcino y al módulo de operarios de mataderos, respectivamente.

f) Número de alumnos por curso: El número de alumnos en cada convocatoria no será en ningún caso superior a cuarenta.

g) Manual de procedimiento: Control de asistencia y de pruebas de conocimiento.

Deberá existir un Manual de Procedimiento para el control de asistencia de alumnos y profesores, así como de pruebas de conocimientos, el cual incluirá los mecanismos diseñados al efecto por la dirección del curso, que garanticen el cumplimiento de las exigencias por parte de todos los implicados en su desarrollo, sin perjuicio de los controles que estime oportunos la Autoridad competente durante el desarrollo del curso. Para todo ello, este Manual refl ejará:

1.- El Sistema de control documentado de la asistencia de todos los alumnos a la totalidad de las clases impartidas, y de los profesores que impartan cada materia.

2.- El diseño y contenido del examen para la superación del curso, y del sistema objetivo de evaluación que incluya las actuaciones dirigidas a la superación de todas las cuestiones planteadas en la prueba de conocimientos por todos los alumnos participantes en el curso.

Artículo 4.- Procedimiento de Homologación.

1. La homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal corresponderá a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

2. La solicitud de homologación de cursos, estará dirigida al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural. Esta solicitud será de conformidad con el modelo refl ejado en el ANEXO V y se podrá presentar en el Registro de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, así como en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La solicitud de homologación se presentará adjunta de la memoria del curso suscrita por el director del mismo e incluirá la siguiente información:

a) Título del curso.

b) Director del curso nombrado por la organización: Nombre, apellidos, NIF, titulación académica y documentación acreditativa de la formación en materia de protección y bienestar animal.

c) Profesores-Relación de profesores con fotocopia del D.N.I., titulación académica y actividad profesional que desempeñan, así como el "currículum vitae" fi rmado. Los profesores deberán acreditar que disponen de los conocimientos y de la formación de la materia que imparten; cuando impartan materias de protección y bienestar animal serán preferentemente licenciados en veterinaria, ingeniería agrícola (técnica o superior) y licenciados en ciencias biológicas.

d) Programa a impartir conforme ANEXOS I, II Y III, con inclusión del contenido de las correspondientes unidades didácticas, profesor, horas lectivas, tipo de clase para cada tema:

teórica y/o práctica, y duración de las clases.

e) Medios disponibles - Documento en el cual se expongan los medios, material y equipos disponibles para impartir las clases, tanto teóricas como prácticas.

f) Manual de procedimiento: Control de asistencia y de pruebas de conocimiento g) Otros documentos que considere de interés aportar.

4. La entidad organizadora de cursos homologados deberá comunicar a la Dirección General de Ganadería y desarrollo Rural en plazo no superior a 15 días desde su realización, los cambios que se produzcan relativos a la dirección del curso, profesores, temarios del curso, y todos aquellos que pudieran resultar relevantes en la consecución de los objetivos de formación, para su estudio a efectos de mantener la homologación o proponer la modifi cación oportuna.

5. La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural es el órgano competente para resolver la solicitud. Igualmente, es el órgano competente para retirar las homologaciones en el caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones para la homologación, su mantenimiento en caso de que se hubieran producido modifi caciones, o cuando la publicación de nueva normativa exija la actualización de los cursos.

6. El plazo máximo para resolver y notifi car la Resolución que se dicte será de seis meses, contados desde el día siguiente de la presentación de la documentación completa, que debe adjuntarse a la solicitud, entendiendo estimadas las solicitudes no resueltas y notifi cadas transcurrido dicho plazo. Las resoluciones aprobatorias se publicarán en el Boletín Ofi cial de Cantabria, acompañadas de la información correspondiente a cada curso homologado, haciendo constar el título del mismo, denominación y dirección de la entidad organizadora, su objetivo, tipo de curso de formación y código de homologación asignado al curso.

Artículo 5.- Convocatorias de los cursos.

1. Las entidades organizadoras deberán trasladar la oportuna comunicación a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, al menos con 45 días de antelación al inicio de cada convocatoria, con la siguiente información:

a) Código de homologación del curso.

b) Lugar, fecha y horario.

c) Relación de profesores que imparten la convocatoria.

d) Relación provisional de alumnos especifi cando nombre, apellidos, NIF y ámbito profesional:

transportista de animales, personal de centro de concentración, operador comercial/ tratante, explotación porcina, sacrifi cio y matanza de animales.

e) Visto bueno de la convocatoria del curso suscrito por el Director del curso Artículo 6.- Supervisión de las actividades de formación.

Las entidades formadoras homologadas quedan sometidas a las normas de vigilancia e inspección que se establezcan desde la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural llevará a cabo el seguimiento y control de la formación desarrollada, haciendo las recomendaciones pertinentes para subsanar los defectos observados, en su caso.

Las actuaciones de seguimiento y control podrán incluir visitas "in situ" de comprobación de la actividad formativa en el lugar de impartición, y durante la realización de la misma, verifi cando su ejecución, contenidos de la misma, número real de participantes, instalaciones y métodos pedagógicos y las encuestas de valoración de los mismos.

Artículo 7.- Adquisición y Expedición de la acreditación de conocimientos en bienestar animal.

Adquisición de la acreditación.

1. La acreditación sobre conocimientos de bienestar animal en el transporte y operaciones conexas, se adquiere por la superación correspondiente al módulo ANEXO I - transportistas y personal de centros de concentración.

2. La acreditación sobre conocimientos de bienestar animal en explotaciones porcinas, se adquiere por la superación correspondiente al módulo de porcino ANEXO II.

3. La acreditación sobre conocimientos de bienestar animal en el momento del sacrifi cio o matanza se adquiere por la superación correspondiente al módulo de protección en el sacrifi cio.

4. Para superar estos cursos será necesario haber asistido a la totalidad de las horas lectivas y demostrar su aprovechamiento a través de una prueba objetiva de conocimientos, debiendo todos los alumnos que soliciten la acreditación haber superado todas las cuestiones objeto del examen.

5. La Dirección del curso deberá remitir a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural en un plazo máximo de 30 días después de fi nalizado el curso, los datos establecidos en el Anexo VII en soporte informático y documental. Si de la comprobación de la documentación presentada por la entidad organizadora, se detectase falta de documentación o documentación errónea, el órgano competente comunicará las irregularidades a la entidad que ha tramitado la celebración de la convocatoria del curso, que se encargará de su subsanación en plazo no superior a quince días.

6. El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal expedirá los certifi cados de competencia, que reunirá las condiciones expuestas en el Anexo IV para cada módulo, a favor de las personas de las cuales se acredite la superación de los cursos, para lo cual es requisito imprescindible el cumplimiento por parte de las entidades organizadoras de los requisitos y condiciones establecidas.

También se expedirán certifi cados de competencia a las personas que lo soliciten y acrediten disponer de la formación recogida en el ANEXO I, mediante titulación adquirida por superación de ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico de Producción Agropecuaria y/o Técnico de Producción Agroecológica en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

7. Dicha acreditación se expedirá a petición del interesado, en modelo establecido en el Anexo IV. Este certifi cado se expedirá en castellano e inglés en caso de acreditación del módulo de transporte.

8. En caso de que se produzca la publicación de nueva normativa que exija la actualización de los certifi cados de competencia, las personas afectadas deberán proceder conforme se establezca por la Autoridad competente para la correcta actualización de sus conocimientos.

9. Para la expedición de la acreditación de conocimientos en bienestar animal en el momento del sacrifi cio o matanza, además de lo recogido en los puntos anteriores, los interesados presentarán declaración jurada en la que manifi esten no haber cometido ninguna infracción grave de la normativa comunitaria o nacional en materia de protección de los animales en los 3 años anteriores a la fecha de solicitud del certifi cado.

10. La Autoridad competente podrá efectuar cuantos controles estime oportunos para garantizar el cumplimiento de los requisitos y exigencias relativos a la celebración del curso, criterios de selección y asistencia de participantes, superación de pruebas de conocimientos y garantías de imparcialidad respecto a los participantes, por parte de la entidad organizadora.

Artículo 8.- Convalidaciones.

1. Corresponde a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, la facultad de convalidar los Cursos en materia de bienestar animal.

2. Para la convalidación el organizador del curso deberá presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, adjuntando la documentación establecida en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

Artículo 9.- Retirada de la homologación.

Se procederá a la retirada de la homologación en un curso en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite la entidad organizadora.

b) Cuando las entidades organizadoras sean sancionadas en fi rme por incumplir lo establecido en la presente Orden y en la legislación vigente en materia de bienestar y protección de los animales.

c) Cuando se publique nueva normativa que exija la actualización de conocimientos por parte del sector.

d) Por incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la homologación inicial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Las entidades organizadoras de cursos de formación correspondientes al módulo de transportistas, personal de centros de concentración, homologados en el marco de la Orden GAN 14/2007, de 15 de marzo, actualizarán el contenido del Programa, adaptándolo al ANEXO I de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Podrá expedirse acreditación de conocimientos en bienestar de los animales en el momento de su sacrifi cio o matanza a aquellos interesados que aporten justifi cantes de haber superado cursos de formación en bienestar de los animales en el momento de su sacrifi cio o matanza con anterioridad a la publicación de esta Orden, en los siguientes supuestos:

a) Cursos homologados por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas.

Esta circunstancia deberá ser acreditada por el interesado.

b) Cursos que cumplan los requisitos recogidos en esta Orden para su homologación. Estas circunstancias deberán ser acreditadas por el interesado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Se faculta al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda. - La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.

(ANEXOS OMITIDOS)

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