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Modificación de la actividad de intermediación turística

17/08/2018
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Decreto 124/2018, de 6 de agosto, que modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística (BOC de 16 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 124/2018, DE 6 DE AGOSTO, QUE MODIFICA EL DECRETO 89/2010, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, en el apartado 21 de su artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo.

Por parte de la Comisión Europea se considera que España ha hecho una inadecuada transposición del artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314 CEE, del Consejo de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, en relación a la garantía de la responsabilidad contractual, contemplada en el artículo 163 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, relativo a la Garantía de la responsabilidad contractual, por lo que se abrió el expediente EU Pilot 6617/14/JUST cuya fase sancionadora inició, en virtud del artículo 258 del Tratado de la Unión Europea, con carta de emplazamiento a las Comunidades Autónomas.

La citada Directiva 90/314 Vínculo a legislación /CEE ha sido derogada por la Directiva 2015/2302 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viajes vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (LCEur 2004\3471) y la Directiva 2011/83/UE Vínculo a legislación (LCEur 2011\1901), del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE Vínculo a legislación (LCEur 1990\614), del Consejo. Tal derogación, de acuerdo con el artículo 29 Vínculo a legislación de esta Directiva 2015/2302, lo es con efectos desde el 1 de julio de 2018, por lo que las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la nueva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su Anexo III. A la vista de esta tabla, el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314/CEE se corresponde con los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Directiva 2015/2302, por lo que, coincidiendo plenamente tales artículos, la nueva Directiva en nada altera la necesidad y contenido del presente Decreto, por tratar de efectuar en todo caso la adecuada transposición de la normativa europea en la materia.

La Comisión Europea considera que salvo Cataluña, el resto de Comunidades Autónomas aplican límites a la fianza, independientemente del volumen de negocio de cada sucursal, entendiendo que este sistema de garantías, con sus límites hace difícil garantizar la repatriación de todas las personas contratantes de un viaje combinado afectados por la insolvencia o quiebra de quienes presten servicios y el reembolso completo de los pagos anticipados a todos los consumidores afectados por la insolvencia o quiebra.

El artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística, recoge que los intermediadores que actúen como agencias de viajes, quedan obligados a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades, individual, con una cuantía mínima de 60.000 euros, o colectiva, con una cuantía de 1.500.000 euros. Importes que se consideran muy bajos en comparación con los pagos que cabe esperar reciban muchas agencias de viajes y, además de bajos, inadecuados en el caso de empresas medianas y grandes, ya que podrían perderse en supuestos de quiebra e insolvencia. Estos importes resultan por tanto insuficientes para garantizar, no solo la repatriación de personas contratantes de un viaje combinado afectadas por supuestos de insolvencia o quiebra de una agencia de viajes, sino para el reembolso completo de los pagos que se hayan efectuado de modo anticipado, siendo este el motivo principal por el que se hace necesario modificar la norma actual.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 90/314 CEE, del Consejo de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, mediante la Ley 15/2015, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la Jurisdicción Voluntaria, se modificó el artículo 163 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, quedando redactado en los siguientes términos:

"Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener de manera permanente una garantía en los términos que determine la Administración turística competente, para responder con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado."

Es necesario resaltar que la modificación efectuada por la disposición final decimoséptima de la Ley 15/2015, de 2 de julio Vínculo a legislación, de la Jurisdicción Voluntaria, del artículo 163 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, se hizo precisamente con la finalidad de subsanar la inadecuada transposición, dejando la regulación de los aspectos relativos a las garantías en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

En cuanto al límite de las garantías, es de señalar que el día 23 de mayo de 2017 se celebró en Madrid la Comisión Sectorial de Turismo, figurando como punto segundo del orden del día, la lectura y aprobación del acta anterior, celebrada en Madrid el 20 de abril de 2016 y cuyo punto tercero sometía a la Mesa de Directores Generales la aprobación, por votación, de un borrador de texto armonizado elaborado por un grupo de trabajo constituido al efecto. Por tanto, el acta que contiene la aprobación del texto data del 23 de mayo de 2017 y su contenido es el que se incorpora como artículo único Vínculo a legislación y conforma la modificación del Decreto 89/2010, de 22 de julio, de Intermediación Turística y que contiene el límite de las garantías y viene a sustituir al actual artículo 5 de dicho Decreto.

Para la elaboración de la presente norma han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A este respecto ha de señalarse que la modificación del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística, resulta completamente necesaria, urgente y proporcional teniendo en cuenta el expediente EU Pilot 6617/14/JUST cuya fase sancionadora inició la Comisión Europea, en virtud del artículo 258 del Tratado de la Unión Europea, con carta de emplazamiento a las Comunidades Autónomas, en relación a la inadecuada transposición del artículo 7 Vínculo a legislación de la citada Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990, y a la vista de la necesaria implementación del texto armonizado consensuado por unanimidad de las Comunidades Autónomas.

Por todo lo anterior, queda también garantizado el principio de seguridad jurídica de la norma en cuanto que la modificación que se lleva a cabo genera un marco normativo coherente con la normativa europea relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Durante el procedimiento de elaboración de la presente norma ha primado el principio de transparencia, al haberse recabado las opiniones de los ciudadanos mediante su participación en los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 Vínculo a legislación de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión en el ámbito de la intermediación turística y su objetivo se encuentra claramente definido, por lo que se cumple con el principio de eficiencia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Cultura y Deportes, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de agosto de 2018,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de intermediación turística.

Se modifica el Decreto 89/2010, de 22 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de intermediación turística en los siguientes términos:

Se modifica el artículo 5 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 5.- Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes.

1. Las personas organizadoras y detallistas de viajes combinados están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y mantener de forma permanente una garantía para responder, con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado y, especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por las personas que viajen o por una tercera persona en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de las mismas, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje.

A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida tan pronto como, a consecuencia de los problemas de liquidez de la persona organizadora o detallista los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse, o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando las personas prestadoras de servicios exijan su pago a las personas que viajan. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible, pudiendo la persona que viaja acceder fácilmente a la protección garantizada.

2. Esta garantía puede revestir tres formas:

a) Garantía individual: mediante un seguro, un aval u otra garantía financiera. Durante el primer año de ejercicio de la actividad, esta garantía debe cubrir un importe mínimo de 100.000 euros. A partir del segundo año de ejercicio de la actividad, el importe de esta garantía debe ser equivalente, como mínimo, al 5% del volumen de negocios derivado de los ingresos por venta de viajes combinados alcanzado por la persona organizadora o detallista en el ejercicio anterior, y en cualquier caso el importe no puede ser inferior a 100.000 euros.

Esta cobertura deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente si se produce un incremento importante de la venta de viajes combinados.

b) Garantía colectiva: las personas organizadoras y detallistas pueden constituir una garantía colectiva, a través de las asociaciones empresariales legalmente constituidas, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía.

La cuantía de esta garantía colectiva será de un mínimo del 50% de la suma de las garantías que las personas organizadoras o detallistas individualmente consideradas deberían constituir de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso el importe global del fondo podrá ser inferior a 2.500.000 euros.

c) Garantía por cada viaje combinado: las personas organizadoras o detallistas contratan un seguro para cada una de las personas que contrate un viaje combinado.

3. En el momento en que la persona que viaja efectúe el primer pago a cuenta del precio del viaje combinado, la persona organizadora o, en su caso, la detallista, le facilitará un certificado que acredite el derecho a reclamar directamente al que sea garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante y sus datos de contacto.

4. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia de la persona organizadora o de la detallista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, la financiación del alojamiento previo a la repatriación. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán en un plazo no superior a un mes previa solicitud de la persona que viaja.

5. A los efectos de este artículo se entenderá por repatriación el regreso de la persona que viaja al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes."

Disposición transitoria única.- Plazos de adaptación.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los intermediadores turísticos que se encuentren actuando como agencias de viajes deberán constituir o complementar, en su caso, las garantías establecidas en esta norma.

Disposición derogatoria única.- Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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