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Currículo de las enseñanzas de idiomas

14/08/2018
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Decreto 81/2018, de 19 de julio, por el que se establece el currículo de los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 13 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 81/2018, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO A1, BÁSICO A2, INTERMEDIO B1, INTERMEDIO B2, AVANZADO C1 Y AVANZADO C2 DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, fue modificada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa en algunos aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Así, en su artículo 59.1, la Ley orgánica 2/2006 establece que estas enseñanzas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco común europeo de referencia para las lenguas (MCERL), que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación bis.1.e) Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno fijó en el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación y el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

Igualmente, el artículo 59.1 Vínculo a legislación de dicha Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 dispone que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

Por lo tanto, este decreto establece el currículo de los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de los idiomas impartidos en las escuelas oficiales de idiomas fijados en el citado Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, tras el dictamen del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecinueve de julio de de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto fijar el currículo de los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de conformidad con lo establecido en el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

2. Asimismo, regula las condiciones en las que se pueden obtener los certificados acreditativos de la superación de los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de estas enseñanzas, así como sus efectos y la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

3. Esta disposición tiene, igualmente, la finalidad de regular los requisitos mínimos de las escuelas oficiales de idiomas en lo relativo a relación numérica entre estudiantes y profesorado, instalaciones docentes y número de puestos escolares.

4. Este decreto es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia y en sus secciones.

Artículo 2. Finalidad

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen la finalidad de capacitar al alumnado para el uso adecuado de los idiomas, fuera del régimen ordinario del sistema educativo, y facilitarle el desarrollo de la capacidad de adquirir, actualizar, completar y ampliar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras, a lo largo de la vida, para su desarrollo personal y profesional.

2. Las escuelas oficiales de idiomas son los centros docentes públicos en los que se ofrecerán contextos para el aprendizaje y la práctica de idiomas. En ellas se deberá fomentar especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que, por razones culturales, sociales, económicas o de oportunidad resulten de especial interés.

3. En las enseñanzas de idiomas de régimen especial se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en le Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, especialmente en sus artículos 17.1 y 18, así como las prescripciones del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.

CAPÍTULO II

Organización, oferta y currículo

Artículo 3. Organización de las enseñanzas

1. Nivel básico A1 y A2:

a) Las enseñanzas de nivel básico A1 y A2 de los idiomas francés, inglés e italiano se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas. No obstante lo anterior, este nivel podrá organizarse en dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

b) Las enseñanzas de nivel básico A1 y A2 del idioma alemán se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

c) Las enseñanzas de nivel básico A1 y A2 de los idiomas árabe, chino, ruso y japonés se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas. No obstante lo anterior, este nivel podrá organizarse en tres cursos académicos con una duración de 360 horas en los idiomas chino y japonés.

d) Las enseñanzas de nivel básico A1 y A2 de español como lengua extranjera, gallego y portugués se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas. No obstante, este nivel también se podrá organizar en un curso con una duración total de 60 horas.

2. Organización de las enseñanzas de nivel intermedio B1:

a) Las enseñanzas de nivel intermedio B1 de los idiomas francés, inglés, italiano y portugués se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas.

b) Las enseñanzas de nivel intermedio B1 de los idiomas alemán y ruso se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

c) Las enseñanzas de nivel intermedio B1 de los idiomas árabe, chino y japonés se desarrollarán a lo largo de tres cursos académicos, con una duración total de 360 horas.

d) Las enseñanzas de nivel intermedio B1 de español como lengua extranjera y gallego se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas. No obstante, este nivel también se podrá organizar en un curso con una duración total de 60 horas.

3. Organización de las enseñanzas de nivel intermedio B2:

a) Las enseñanzas de nivel intermedio B2 de los idiomas francés, inglés, italiano y portugués se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

b) Las enseñanzas de nivel intermedio B2 del idioma alemán se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas.

c) Las enseñanzas de nivel intermedio B2 de los idiomas árabe, chino, ruso y japonés se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

d) Las enseñanzas de nivel intermedio B2 de español como lengua extranjera y gallego se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas.

4. Organización de las enseñanzas de nivel avanzado C1:

a) Las enseñanzas de nivel avanzado C1 de los idiomas alemán, francés, inglés, italiano y portugués se desarrollarán a lo largo de dos cursos académicos, con una duración total de 240 horas.

b) Las enseñanzas de nivel avanzado C1 de español como lengua extranjera y gallego se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas.

5. Organización de las enseñanzas de nivel avanzado C2:

Las enseñanzas de nivel avanzado C2 de los idiomas alemán, francés, inglés, italiano, español como lengua extranjera, gallego y portugués se desarrollarán a lo largo de un curso académico, con una duración total de 120 horas.

6. La consellería competente en materia de educación podrá organizar las enseñanzas de estos niveles en cursos de competencia general, que incluyan las actividades de comprensión de textos orales y escritos, producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación para cada nivel, o por competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

Artículo 4. Cursos de especialización

1. Además de lo establecido en el artículo anterior, la consellería competente en materia de educación podrá organizar cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

2. Los cursos especializados deberán tener como objetivo desarrollar la competencia en una o en varias actividades lingüísticas, bien de forma general o bien aplicadas a campos o perfiles profesionales concretos.

3. La consellería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para la certificación de estos cursos, teniendo en cuenta la correspondencia de cada certificado con los descriptores de los niveles del MCERL.

4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, de acuerdo con lo que establezca la consellería competente en materia de educación, diseñar cursos especializados como parte de su oferta educativa.

Artículo 5. Oferta y modalidades

1. La consellería competente en materia de educación determinará los idiomas que se pueden impartir en las escuelas oficiales de idiomas siguiendo criterios de pertinencia e impacto.

2. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán cursarse en las modalidades presencial y a distancia, de acuerdo con el procedimiento que establezca la consellería competente en materia de educación.

3. Las personas no escolarizadas en las modalidades establecidas en el punto anterior podrán obtener los certificados de cada uno de los niveles de los idiomas autorizados, mediante la superación de pruebas específicas de certificación, a través de pruebas libres.

4. Las enseñanzas a las que se refiere este artículo se desarrollarán de acuerdo con el calendario escolar que establezca anualmente la consellería competente en materia de educación.

Artículo 6. Currículo

1. El currículo para los niveles básico, intermedio y avanzado es el establecido en el anexo I.

2. La consellería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para la elaboración de las guías curriculares de cada idioma, que serán comunes para todos los centros, y que deberán desarrollarse mediante las correspondientes programaciones didácticas, en las que constará, por lo menos, la secuencia de contenidos y criterios de evaluación, los mínimos exigibles, los criterios de calificación y de promoción, el enfoque metodológico y la atención a la diversidad.

3. Todas las enseñanzas que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas de Galicia deberán contar con la oportuna programación didáctica.

4. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en la programación general anual y en la programación didáctica del idioma correspondiente.

5. Los centros docentes dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica y organizativa. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y se estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.

Artículo 7. Principios metodológicos

1. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de las distintas actividades de lengua, por lo que se deberá abordar la enseñanza del idioma desde una perspectiva de uso. Para ello, se deberá concebir el aula como un espacio donde se den situaciones comunicativas reales o simuladas en las que el alumnado participe y pueda llevar a cabo las actividades de comprensión, producción y mediación propias de cada nivel. En estas situaciones se procurará activamente la erradicación de cualquier tipo de acción o comportamiento que implique un lenguaje sexista, el cuestionamiento de estereotipos de género desigualitarios o cualquier otro que pudiera considerarse discriminatorio por origen, raza o condición.

2. Los enfoques metodológicos estarán orientados a la acción y crearán contextos de aprendizaje que, por una parte, ayuden a cada estudiante a encontrar sus propias estrategias de aprendizaje y que, por otra parte, fomenten la autonomía del alumnado para que pueda aprovechar al máximo todas las ocasiones para mejorar la propia capacidad de comunicación, tanto en el aula coma fuera de ésta.

CAPÍTULO III

Acceso, matrícula, evaluación, promoción y permanencia

Artículo 8. Acceso y matrícula

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados de los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2 y avanzado C1 darán acceso a las enseñanzas de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, respectivamente, en cada uno de los idiomas.

3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1, regulados en el Real decreto 264/2008, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de español como lengua extranjera de los niveles básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.

4. Los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega, Celga 1, Celga 2, Celga 3 y Celga 4 permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de gallego de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2.

5. La consellería competente en materia de educación regulará el procedimiento para que las personas aspirantes que acrediten el dominio de las competencias requeridas puedan acceder a cualquier curso de un idioma, bien a través de pruebas de acceso o bien a través de las convalidaciones que oportunamente se establezcan.

6. Asimismo, en el caso de los cursos para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, así como los cursos organizados por competencias parciales, la consellería competente en materia de educación determinará, en cada caso, los requisitos y el procedimiento para el acceso y la matrícula, y podrá delegar esta responsabilidad en las escuelas oficiales de idiomas.

7. La consellería competente en materia de educación establecerá las normas de admisión y matrícula, así como las condiciones de los traslados de centro.

Artículo 9. Evaluación, promoción y permanencia

1. La consellería competente en materia de educación regulará el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará tomando como referencia los objetivos, las competencias comunicativas, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo correspondiente, concretados en las programaciones didácticas de cada idioma.

3. El grado de dominio lingüístico se verificará mediante el uso práctico de la lengua en situaciones de comunicación, auténticas o simuladas, y en todas las actividades lingüísticas establecidas en el currículo correspondiente.

4. Las calificaciones definitivas obtenidas por el alumnado en las enseñanzas oficiales de idiomas se expresarán mediante los términos de “apto” o “apta”, y “no apto” o “no apta”, pudiendo certificarse la calificación numérica obtenida.

5. La calificación positiva final le permitirá al alumnado la promoción al curso siguiente dentro del mismo nivel.

6. La superación de las enseñanzas establecidas para el último curso de cada nivel, a través de las pruebas correspondientes, conducirá a la obtención del certificado de éste y permitirá el acceso al siguiente nivel.

7. El alumnado que no supere todas las actividades de lengua establecidas en el currículo de cada curso del nivel correspondiente deberá repetir el curso.

8. La consellería competente en materia de educación deberá garantizar el derecho del alumnado a ser evaluado siguiendo criterios objetivos.

9. La permanencia en cada nivel de las enseñanzas de idiomas en la modalidad presencial será, como máximo, del doble de la duración establecida en la normativa vigente para cada nivel de los diferentes idiomas.

CAPÍTULO IV

Documentos de evaluación y certificaciones

Artículo 10. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación. La consellería competente en materia de educación establecerá los modelos que correspondan.

2. De los documentos referidos en el párrafo anterior, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros, y deberá incluir, por lo menos:

a) Los datos de identificación del centro y los datos personales del alumnado.

b) Los datos de matrícula, modalidad de enseñanza, idioma, nivel, curso y modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua).

c) Las calificaciones obtenidas por año académico.

d) En su caso, el acceso directo a cursos y niveles, la renuncia de matrícula, la superación del número de convocatorias establecido, el traslado a otro centro, el cambio de modalidad de enseñanza o el alumnado con diversidad funcional.

e) La propuesta de expedición de los certificados de nivel correspondiente.

f) La estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

3. La custodia, confidencialidad y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros, de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

4. El alumnado podrá solicitar la certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por la secretaría del centro con el visto bueno de la dirección.

5. Las actas de calificación se extenderán al terminar cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnado junto con la calificación del curso, serán firmadas por el profesorado del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno de la jefatura del departamento.

Artículo 11. Certificaciones

1. Para obtener los certificados, tanto de competencias generales como de competencias parciales, de cada nivel será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, que se elaborarán, se administrarán y se evaluarán en las condiciones que la consellería competente en materia de educación determine, de acuerdo con los estándares que establezca el Gobierno.

2. La consellería competente en materia de educación organizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles e idiomas impartidos en su ámbito de gestión.

3. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la elaboración, administración y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles regulados en este decreto, en los términos que establezca la consellería competente en materia de educación.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la consellería competente en materia de educación determinará las condiciones en las que el profesorado especialista en lenguas extranjeras deba participar en la elaboración, administración y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles básico A1 y básico A2 de los idiomas que se determinen.

5. En el diseño y la evaluación de dichas pruebas se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos correspondientes para cada uno de los idiomas.

6. En el caso del alumnado con diversidad funcional, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados tendrán que basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

7. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio europeo de las lenguas, al alumnado que no supere la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de algún nivel se le podrá expedir, a petición propia, una certificación académica de alcanzar el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con lo que establezca la consellería competente en materia de educación.

8. La consellería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

9. La consellería competente en materia de educación expedirá, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas, los certificados correspondientes a los niveles intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 del alumnado que supere las exigencias académicas establecidas para esos niveles. Los certificados correspondientes a los niveles básico A1, básico A2 e intermedio B1 serán expedidos por las propias escuelas oficiales de idiomas.

10. La consellería competente en materia de educación determinará las condiciones en las que se deberán expedir los certificados correspondientes a los niveles básico A1, básico A2 e intermedio B1, así como los certificados de competencias parciales.

11. Los certificados de nivel básico deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: órgano que lo expide, datos del alumnado (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (básico), nivel del Marco común europeo de referencia para las lenguas (A1 o A2), y fecha de expedición.

12. Los certificados de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumnado (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel (intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 o avanzado C2) y fecha de expedición.

CAPÍTULO V

De los requisitos mínimos de las escuelas oficiales de idiomas

Artículo 12. Puestos escolares y ratios

1. Las escuelas oficiales de idiomas tendrán, como máximo, 30 estudiantes por unidad escolar en los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1 e intermedio B2, y 25 estudiantes en los niveles avanzado C1 y avanzado C2.

2. El número de puestos escolares de las escuelas oficiales de idiomas se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y puesta en funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de estudiantes por unidad escolar que se establece en el punto anterior, y la capacidad del centro.

3. La consellería competente en materia de educación determinará el número mínimo de alumnado a partir del cual podrán constituirse los distintos grupos en los distintos niveles.

Artículo 13. Instalaciones y recursos

Con carácter general, las escuelas oficiales de idiomas deberán situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso docente, y deberán cumplir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas en la legislación, y contar, como mínimo, con las instalaciones siguientes:

a) El número de aulas que se necesiten, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, para que, de acuerdo con el horario de funcionamiento del centro, el número de puestos escolares, la relación entre profesorado y estudiantes, y los idiomas ofrecidos, se pueda garantizar el horario lectivo que se establezca en el plan de estudios. Asimismo, cada aula deberá dotarse de un equipo audiovisual apropiado para estas enseñanzas. En cualquier caso, cada puesto escolar deberá disponer de un espacio mínimo de 1,5 metros cuadrados.

b) Para los idiomas menos demandados y para clases complementarias se podrá disponer de aulas de menos de 30 metros cuadrados, garantizando, en todo caso, el espacio mínimo por puesto escolar.

c) Una biblioteca de 75 metros cuadrados, como mínimo, que contribuya a cumplir los objetivos curriculares del centro y que disponga de fondos bibliográficos, de documentación electrónica en diferentes soportes, y de equipos multimedia suficientes para facilitar el acceso del alumnado a la cultura propia de las lenguas extranjeras y a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para el autoaprendizaje.

d) Una sala multimedia de 120 metros cuadrados con 30 puestos informáticos fijos conectados en red.

e) Los espacios necesarios destinados a la localización de, por lo menos, 25 puestos multimedia para autoaprendizaje distribuidos en los respectivos espacios.

f) Una sala de usos múltiples de, como mínimo, 100 puestos, con acústica, acondicionamiento técnico y escenario apropiados para diversas actividades.

g) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para el alumnado como para el profesorado, y espacios para almacén.

h) Despachos para la función directiva, un despacho de jefatura de estudios, una secretaría, una sala de profesorado y espacios para los departamentos, de tamaño adecuado al número de puestos escolares y de idiomas autorizados.

i) Espacios adecuados para reuniones de asociaciones del alumnado.

Disposición adicional primera. Equivalencia de enseñanzas

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, las reguladas por el Real decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, las enseñanzas a que se refiere el Real decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y las enseñanzas reguladas por el Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, es el que se especifica en el anexo II.

Disposición adicional segunda. Alumnado con diversidad funcional

1. Los centros deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. La consellería competente en materia de educación deberá adoptar las medidas oportunas para el acceso al currículo del alumnado con diversidad funcional. En todo caso, estas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos fijados en este decreto.

Disposición adicional tercera. Convenios de colaboración

La consellería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con instituciones, organismos y empresas públicas o privadas, de ámbito local, estatal e internacional, para contribuir a la mejora del aprendizaje de idiomas extranjeros.

Disposición adicional cuarta. Extensión de la oferta educativa

1. Con la finalidad de potenciar el aprendizaje de idiomas y de utilizar eficazmente los recursos humanos existentes en los centros docentes públicos, la consellería competente en materia de educación podrá adoptar las medidas necesarias para la extensión gradual de las enseñanzas especializadas de idiomas a todas las comarcas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4 de este decreto, la consellería competente en materia de educación deberá determinar las condiciones en las que se pueda impartir el nivel básico en otros centros docentes públicos, de acuerdo con criterios de equidad territorial en materia de educación y empleo.

Disposición adicional quinta. Adaptación na organización das ensinanzas para o idioma portugués

Con la finalidad de fomentar la enseñanza y el aprendizaje del portugués, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 1/2014, de 24 de marzo Vínculo a legislación, para el aprovechamiento de la lengua portuguesa y vínculos con la lusofonía, la consellería competente en materia de educación podrá establecer la organización de las enseñanzas para el idioma portugués de forma semejante a la que se establece para la lengua gallega.

Disposición transitoria primera. Calendario de aplicación

Las enseñanzas de los niveles regulados en el presente decreto se implantarán en el curso académico 2018/19, de acuerdo con lo que se determina en la disposición final primera del Real decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición transitoria segunda. Incorporación del alumnado

1. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, y por el Decreto 239/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, se hará de acuerdo con lo establecido en el apartado A del anexo III de este decreto.

2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, se hará de acuerdo con lo establecido en el apartado B del anexo III de este decreto.

Disposición transitoria tercera. Permanencia del alumnado afectado por el cambio de plan

A efectos de permanencia del alumnado en cada nivel, a que hace referencia el artículo 9.9 de este decreto, no computarán los años de permanencia del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por los decretos 191/2007 y 239/2008 en el nivel del que proceda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogados el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, el Decreto 239/2008, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de idiomas y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se autoriza a la consellería con competencias en materia de educación para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte (20) días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

(ANEXOS OMITIDOS)

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