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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

09/08/2018
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Decreto 132/2018, de 1 de agosto, por el que se establece la ordenación y se desarrolla el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 8 de agosto de 2018) Texto completo.

DECRETO 132/2018, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y SE DESARROLLA EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa en algunos aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Así, en su artículo 59.1, introduce un cambio significativo y especifica que estas enseñanzas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado y que dichos niveles se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas:

aprendizaje, enseñanza, evaluación (en adelante, MCER), que se subdividen, a su vez, en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Igualmente, en su artículo 62.1 se establece que el Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.

En consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación bis.1.e) Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas de idiomas, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley, mientras que a la Administración educativa de la Junta de Extremadura le corresponde completar el currículo de estas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El artículo 59.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas (en lo sucesivo, EOI). Por último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición del currículo básico de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, fija las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, y establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto y deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Asimismo, en su disposición final primera establece el calendario de implantación de las mencionadas enseñanzas de idiomas.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su artículo 118.3, establece que las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las EOI, que también podrán ofertar el nivel básico. Igualmente, en su artículo 119, Organización de las enseñanzas, determina que las EOI posibilitarán, en las condiciones que establezca la Administración educativa y mediante pruebas homologadas y únicas para todos los centros de Extremadura, la obtención de certificados correspondientes a los niveles establecidos en el MCER.

El Consejo de Europa ha publicado en 2018 el Companion Volume with new descriptors con el fin de procurar una mayor coherencia en el uso y aplicación del MCER, contribuir a la actualización, desarrollo y fomento de los descriptores de los niveles comunes de referencia de las lenguas y adaptar las actividades y tareas de lengua, así como las competencias requeridas, a las necesidades de los usuarios en los ámbitos personal, público, educativo o profesional. Estas competencias juegan un papel fundamental en la comunicación, lo que justifica que este documento sirva de referencia para la ordenación y currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece el presente decreto.

Por Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre Vínculo a legislación, se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establecen las competencias de la Consejería de Educación y Empleo.

Por todo ello, procede que la Consejería con competencias en materia de educación determine el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que habrán de cursarse en las EOI de Extremadura, con el objeto de garantizar una formación común a todo el alumnado, así como la certificación de unos niveles homogéneos de competencia lingüística.

Por su parte, los centros que imparten estas enseñanzas, en el ejercicio de la autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en sus artículos 6.bis.5 y 120, deberán desarrollar y complementar el currículo establecido en el presente decreto.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que el mismo cumple estrictamente el mandato establecido en la ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, sus potenciales destinatarios han tenido la posibilidad de hacer aportaciones y emitir su opinión a través del trámite de información pública, regulado en el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015.

En virtud de todo lo anterior, oídas en la tramitación de este decreto las diferentes organizaciones representativas de la comunidad educativa, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura de fecha 5 de junio de 2018, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, oída la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de agosto de 2018,

dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y desarrollar los currículos de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de los idiomas alemán, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y portugués, así como de cualquier otro idioma que pueda autorizarse según lo dispuesto en el apartado 3, con respecto a lo establecido en la normativa básica.

2. Asimismo, este decreto tiene por objeto establecer los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas establecidas para los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, y determinar los requisitos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado.

3. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación autorizar las enseñanzas de los idiomas que pueda impartir cada EOI.

Artículo 2. Finalidad.

Las enseñanzas especializadas de idiomas tendrán como finalidad capacitar al alumnado en las distintas competencias comunicativas del idioma, siguiendo los planteamientos del MCER.

El alumnado alcanzará las competencias comunicativas propias de los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 del MCER en cualquiera de los idiomas cuya impartición por parte de las EOI haya sido autorizada por la Consejería con competencias en materia de educación de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II

Ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 3. Acceso.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua extranjera.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este decreto, en sus distintas modalidades (de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 del idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.

3. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2 y C1, regulados en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (en lo sucesivo, DELE), modificado por el Real Decreto 264/2008, de 22 de febrero, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el alumnado que disponga de conocimientos previos del idioma podrá incorporarse a las enseñanzas de cualquier curso de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, siempre que pueda acreditar los conocimientos precisos y el dominio de las competencias requeridas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente a tal efecto por la Consejería con competencias en materia de educación.

5. La Consejería con competencias en materia de educación regulará los requisitos relativos a la relación profesorado-alumnado por grupo, a las instalaciones y requisitos mínimos de los centros y al número de puestos escolares en las EOI, tal y como establece, en su artículo 118.1, Vínculo a legislación la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.

Artículo 4. Modalidades de la enseñanza de idiomas.

1. Las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial, por competencia general o competencias parciales por actividades de lengua, podrán cursarse en las EOI en las siguientes modalidades: presencial, semipresencial, a distancia y enseñanza libre.

a) En la modalidad presencial, la totalidad de las horas lectivas se imparten en el aula de la EOI y se requiere, por parte del alumnado, la asistencia regular a clase.

Esta modalidad permite el acceso del alumnado a las pruebas de certificación de competencia lingüística de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

b) En la modalidad semipresencial, las horas lectivas se imparten tanto en el aula de la EOI como en línea. El porcentaje de las horas impartidas en línea no podrá superar el 50 por 100 del total de horas lectivas del curso.

c) En la modalidad a distancia las horas lectivas se imparten en su totalidad fuera del aula de la EOI, sin perjuicio de la asistencia del alumnado a las tutorías presenciales que se pudieran programar y, asimismo, el carácter presencial de las pruebas de evaluación.

d) La modalidad de enseñanza libre permite exclusivamente el acceso del alumnado a las pruebas de certificación de competencia lingüística de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 regulados por el presente decreto y administradas por las EOI.

2. La Consejería con competencias en materia de educación podrá dictar las oportunas disposiciones con el fin de llevar a cabo la adaptación del currículo establecido por el presente decreto a la modalidad de idiomas semipresencial y a distancia y facilitar el acceso a las pruebas de certificación de competencia lingüística desde estas concretas modalidades a los niveles que reglamentariamente se determinen.

Artículo 5. Cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización.

Las EOI podrán impartir, en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación y previa autorización de la misma, cursos correspondientes a los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, destinados a la actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias generales o específicas en idiomas, metodología de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de idiomas y enseñanzas bilingües, uso de lenguas para fines específicos y cualquier otro tipo de cursos o actividades formativas dirigidos al profesorado, a otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas.

Estos cursos deberán incluirse, en su caso, en el Proyecto Educativo de Centro de las EOI afectadas.

Artículo 6. Estructura y duración de las enseñanzas y de los niveles.

1. Las enseñanzas de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado se subdividen, a su vez, en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. Las enseñanzas de los niveles Básico AI, Básico A2 y Avanzado C2 se organizarán en un único curso para cada nivel; las del resto de niveles se organizarán en dos cursos para cada nivel.

3. Cada curso tendrá un mínimo de 120 horas. La duración establecida para cada nivel y curso podrá ampliarse en un curso más en el caso de que se implantaran los idiomas árabe, chino, coreano, japonés o ruso y reducirse en un curso en el caso del español como lengua extranjera, según determine reglamentariamente la Consejería con competencias en materia de educación.

4. La Consejería con competencias en materia de educación, en función de la demanda existente, así como de los recursos disponibles para la adecuada y eficiente programación de las enseñanzas a que está obligada por Ley, podrá organizar las enseñanzas de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en cursos de competencia general, que incluirán las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, y/o por competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua.

Artículo 7. Permanencia y promoción del alumnado.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, para superar los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de los distintos idiomas, el alumnado dispondrá de un número máximo de años equivalente al doble de los establecidos en este decreto para el idioma y nivel correspondientes.

2. Para promocionar del primer curso al segundo curso de los diferentes niveles Básico, Intermedio B1 y B2 y Avanzado C1, las EOI establecerán el correspondiente procedimiento de evaluación, de acuerdo con el currículo y los criterios de evaluación contemplados en los Anexos I, II, III y IV del presente decreto y las disposiciones que pueda establecer, a tal efecto, la Consejería con competencias en materia de educación.

CAPÍTULO III

Evaluación y certificación de competencias lingüísticas

Artículo 8. Evaluación y pruebas de certificación.

1. Para obtener los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación, cuya organización será regulada por la Consejería con competencias en materia de educación, homologadas, unificadas, únicas y administradas de forma simultánea para todos los centros, modalidades y alumnado de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se elaborarán, administrarán, calificarán y evaluarán según unos estándares para todas las modalidades de enseñanza (presencial, semipresencial, a distancia y libre) que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad, sin perjuicio de los principios básicos comunes de evaluación que establezca el Gobierno de España, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.

2. Las EOI organizarán, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención de los certificados de competencia general de los niveles e idiomas impartidos, de acuerdo con lo que la Consejería con competencias en materia de educación determine al respecto.

3. Corresponde al profesorado de las EOI, en los términos que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, la elaboración, administración, calificación y evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, que en su diseño tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos que figuran en los Anexos II, III y IV del presente decreto, así como los documentos, manuales de referencia, recomendaciones y directrices impulsados por el Consejo de Europa al amparo del MCER y las disposiciones adicionales que pueda establecer, a tal efecto, la Consejería con competencias en materia de educación, todo lo cual se concretará en las programaciones didácticas anuales de las EOI.

4. En el caso del alumnado con discapacidad acreditada, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas, respetando en todos los casos los objetivos establecidos en este decreto para cada uno de los niveles. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado, que habrá de solicitarlo en la inscripción.

Artículo 9. Modalidades y validez de la certificación.

1. Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación de los diferentes niveles. Además de la certificación de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. En todos los casos, los certificados, que serán expedidos por las EOI, tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 10. Expedición de certificados y certificaciones.

1. Al alumnado que no supere la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 se le podrá expedir, a petición de la persona interesada, una certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que las pruebas respectivas evalúen, de acuerdo con las condiciones que determine la Consejería con competencias en materia de educación.

2. Al alumnado que supere las pruebas de certificación, la EOI le expedirá, previo pago de las tasas legalmente establecidas, los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2, que deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno o de la alumna (nombre y apellidos, DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, y fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel del MCER (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), fecha de expedición, firma y sello.

3. El alumnado del primer curso de cada uno de los respectivos niveles que necesite acreditar los conocimientos alcanzados obtendrá, en la EOI en la que curse estudios, una certificación académica en la que se acrediten sus conocimientos con referencia a las competencias propias del nivel del MCER que, en el caso del primer curso del nivel Básico, será la correspondiente al nivel A1.

Artículo 11. Valoración y reconocimiento de los certificados.

1. La Consejería con competencias en materia de educación determinará la valoración de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestione.

2. La Consejería con competencias en materia de educación podrá reconocer los certificados de nivel de las EOI como créditos de formación a los docentes que los obtengan, siempre que no sean de la misma especialidad que imparten, salvo, en este caso, que supongan la adquisición de un nivel de competencia lingüística superior al establecido en la normativa autonómica sobre acreditación lingüística.

3. Los certificados de los respectivos niveles permitirán el acceso a las enseñanzas del siguiente nivel de los idiomas para los que hayan sido expedidos.

4. Se podrá eximir de las pruebas de competencias en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos a los titulares de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2 y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

Artículo 12. Equivalencia de los certificados de español como lengua extranjera (DELE).

Los certificados de competencia general de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las EOI y los DELE de los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2 serán, respectivamente, equivalentes a todos los efectos a dichos niveles en los procedimientos que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma.

Artículo 13. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán el expediente académico y las actas de calificación.

2. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá los modelos y procedimientos de los documentos de evaluación, cuya custodia y archivo corresponde a los centros educativos.

Artículo 14. Expediente académico.

1. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula, en su caso, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza.

2. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros y deberá incluir los siguientes datos: identificación del centro y los datos personales del alumno o de la alumna, los datos de matrícula -número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, a distancia o libre), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico- y las calificaciones obtenidas.

3. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente y hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

4. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el titular de la secretaría del centro con el visto bueno de la persona titular de la dirección.

Artículo 15. Actas de calificación.

1. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel y por cada convocatoria e incluirán la relación nominal del alumnado junto con la calificación final del curso. Deberán ir firmadas por los docentes del departamento didáctico correspondiente y llevar el visto bueno de la persona titular de la Jefatura del Departamento.

2. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel y, en su caso, modalidad (de competencia general o por actividades de lengua). Estas actas incluirán la normativa básica y autonómica de aplicación en materia de certificación; la relación nominal del alumnado matriculado para realizar las pruebas de certificado; el nombre del certificado; el año académico y la fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por el alumnado. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona titular de la Jefatura del Departamento respectivo y por todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas.

En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

3. Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.

CAPÍTULO IV

Movilidad del alumnado

Artículo 16. Traslado de centro.

1. El alumno o la alumna que se traslade de centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico de la persona interesada.

La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación de traslado.

2. Con el fin de garantizar la movilidad del alumnado entre las distintas Comunidades Autónomas, la Consejería con competencias en materia de educación regulará las condiciones de los traslados de centro en, al menos, lo que respecta a la determinación de las plazas vacantes en los centros, la incorporación del alumnado que se traslada al curso que corresponda y el pago de las tasas y precios públicos establecidos.

CAPÍTULO V

Currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

Artículo 17. Elementos y aplicación del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, actividades de lengua, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. El currículo de los niveles Básico (A1 y A2), Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial que regirá en las EOI de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el que se incluye en los Anexos II, III y IV del presente decreto y, excepto en el caso del nivel Básico, cuya determinación corresponde por entero a la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los currículos de los diferentes idiomas tienen como referencia el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 que recoge el Anexo I del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO VI

Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de las EOI

Artículo 18. Proyecto educativo de centro.

1. Las EOI deberán elaborar un proyecto educativo, en el ámbito de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión para la mejora de la calidad educativa, que recoja los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del centro, la concreción y desarrollo del currículo, la programación de las distintas enseñanzas, modalidades e idiomas impartidos, los valores, objetivos y prioridades de actuación, teniendo presentes las circunstancias y características del alumnado y el entorno socioeconómico, cultural y profesional del centro.

2. El proyecto educativo recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado, la acción tutorial y el plan de convivencia, con respeto a los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales y deberá hacerse público para facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 19. Programación general anual y Memoria final.

1. Las EOI elaborarán, al principio de cada curso, una programación general anual que será comprensiva de los siguientes aspectos:

a) la organización y funcionamiento del centro.

b) la concreción y desarrollo del currículo, que corresponde fijar y aprobar al Claustro.

c) las programaciones didácticas de cada idioma, cursos o actividades formativas para actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias generales o específicas en idiomas, metodología de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de idiomas y enseñanzas bilingües, uso de lenguas para fines específicos o de otro tipo, los proyectos, los programas, las normas internas, las iniciativas, las actividades y los planes de actuación acordados y aprobados.

2. Las EOI elaborarán, al término de cada curso académico, una Memoria final que reflejará los informes y las conclusiones más relevantes obtenidos en el seguimiento y valoración del grado de cumplimiento de la programación general anual y las propuestas encaminadas a mejorar los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación de los idiomas impartidos, las actividades, los proyectos, los programas y la organización y el funcionamiento del centro a todos los niveles, como resultado de la reflexión colectiva del profesorado sobre su propia práctica y de la evaluación interna que realicen sus órganos de gobierno y de coordinación docente.

Artículo 20. Programación didáctica.

1. Los elementos del currículo que figuran en los Anexos I, II, III y IV del presente decreto para los diferentes niveles requieren, según las necesidades y especificaciones de cada idioma, de ulteriores concreciones por los centros educativos y sus equipos docentes en las programaciones didácticas, que deberán elaborarse de forma colegiada por los departamentos didácticos correspondientes bajo la coordinación del equipo directivo y ser aplicadas por el profesorado que integre los respectivos departamentos.

2. Las programaciones didácticas de cada idioma deberán ajustarse a los criterios curriculares uniformes establecidos en el presente decreto para todas las EOI de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se atendrán, asimismo, a las pautas, directrices, manuales y documentos impulsados por el Consejo de Europa al amparo del MCER y, específicamente, a las Descripciones para los niveles de Referencia (DNR) del MCER para lenguas individuales nacionales y regionales.

3. Las programaciones didácticas de las diferentes modalidades de enseñanza, idiomas, cursos y niveles, incluyendo los cursos o actividades formativas para la actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias generales o específicas en idiomas, metodología de la enseñanza, aprendizaje y evaluación de idiomas y enseñanzas bilingües, uso de lenguas para fines específicos o de otro tipo, según lo establecido en el presente decreto, incluirán, como mínimo, estos elementos:

a) Modalidad de enseñanza, idioma, niveles, cursos por nivel y duración de cada curso.

b) Objetivos, competencias, contenidos y actividades de lengua, incluyendo su secuenciación y distribución temporal, la metodología empleada, los materiales y los recursos didácticos y pedagógicos.

c) Actividades, especificaciones y criterios de evaluación, calificación y administración de las pruebas de certificación de competencias lingüísticas y de promoción de un curso a otro dentro de los respectivos niveles y para los cursos de actualización, perfeccionamiento, especialización o refuerzo de competencias en idiomas, según lo establecido en el presente decreto.

d) Planes y proyectos de investigación, innovación y promoción de la enseñanza y aprendizaje de idiomas.

e) Medidas de atención a la diversidad.

f) Actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 21. Formación, investigación, experimentación, innovación y promoción de la enseñanza y aprendizaje de idiomas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, las EOI podrán desarrollar, previa autorización de la Consejería con competencias en materia de educación, planes de investigación e innovación en relación con las enseñanzas que impartan, en función de la demanda y de los recursos disponibles.

2. Las EOI deberán propiciar el trabajo en equipo y la coordinación interna del profesorado y entre los diferentes departamentos, idiomas y centros; asimismo, fomentarán el desarrollo de la formación y la movilidad e intercambio lingüístico y cultural del profesorado y del alumnado en programas y/o proyectos de ámbito nacional, europeo o internacional, la investigación, la experimentación y la innovación dentro de su campo educativo, así como la proyección, fomento y difusión de actividades relacionadas con la enseñanza y aprendizaje de idiomas en la comunidad educativa y en la sociedad extremeña en su conjunto.

3. El Servicio correspondiente de la Consejería con competencias en materia de educación contemplará anualmente en su Plan Regional de Formación Permanente del Profesorado una oferta de actividades formativas específicas dirigidas al profesorado de EOI, adecuándola tanto a las demandas efectuadas por los centros como a las necesidades que se deriven de los programas educativos que implante la Administración educativa o los que se desprendan de los resultados de la evaluación del alumnado.

4. La Consejería con competencias en materia de educación facilitará a los centros educativos asesoramiento especializado para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Disposición adicional primera. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. Las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo serán determinadas por el Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 62.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

2. La Consejería con competencias en materia de educación establecerá el régimen de equivalencias entre los estudios de educación secundaria y el nivel Básico de enseñanza de idiomas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y de formación profesional.

Disposición adicional segunda. Equivalencias.

1. El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el presente decreto y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, es el que se especifica en el Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación y, concordantemente, en el Anexo V del presente decreto.

2. La acreditación de haber superado los cursos que se declaran equivalentes a los de la nueva ordenación de las enseñanzas de idiomas será suficiente para que el alumnado se incorpore al nuevo sistema sin necesidad de trámite de convalidación.

Disposición adicional tercera. Calendario de implantación.

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, las enseñanzas de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 reguladas por este decreto se implantarán, según la planificación educativa que establezca la Consejería con competencias en materia de educación, a partir del año académico 2018-2019 y, en consecuencia, quedan extinguidas, a partir de ese mismo curso académico, las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Disposición transitoria única. Incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen.

La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará conforme a lo establecido en el cuadro de equivalencias del Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, que figura, asimismo, en el Anexo V del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 112/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

2. Queda derogado el Decreto 113/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

3. Queda derogado el Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

4. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto y la actualización de sus Anexos, mediante disposición de rango inferior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

(ANEXOS OMITIDOS)

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