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Declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva

01/08/2018
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Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOE de 1 de agosto de 2018). Texto completo.

REAL DECRETO 861/2018, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA BÁSICA EN MATERIA DE DECLARACIONES OBLIGATORIAS DE LOS SECTORES DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 772/2017, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA.

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y deroga los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y deroga los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, disponen -en virtud del artículo 67 del primero y del artículo 223 del segundo- que los Estados miembros notificarán cierta información a la Comisión Europea relativa a la gestión de los regímenes de ayuda y del mercado.

Este marco regulador se perfecciona mediante el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) 1308/2013 en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, en cuyo artículo 1 se prevé que las notificaciones serán de aplicación a los sectores enumerados en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/12013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, entre los que se incluye al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa.

Asimismo, la normativa de la Unión Europea relativa a las obligaciones de notificación se completa a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

A este respecto en su considerando n.º 5 se indica que es importante que la información notificada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa, y procede que los Estados miembros pongan en marcha mecanismos para garantizar este extremo, incluidas las medidas necesarias para que los agentes económicos les proporcionen la información exigida dentro de los plazos oportunos.

Abundando en lo anterior, los considerandos n.os 7 y 8 indican, respectivamente, que los Estados miembros pueden notificar información adicional que sea relevante para el mercado más allá de lo exigido por el citado reglamento, y que la información sobre los precios de los productos, la producción y el mercado es necesaria a efectos del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

A tales efectos, en el artículo 6 del antecitado Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión de 20 de abril de 2017, se establecen los requisitos relativos a las notificaciones sobre precios, producciones y situación del mercado.

Por otro lado, debe señalarse que la transparencia de los mercados constituye un elemento fundamental para su funcionamiento. Los mercados del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa son un claro ejemplo de ello.

Por Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones para el control en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se dio continuidad al sistema de contabilidad y declaraciones previsto en el régimen de las ayudas a la producción. Extinguido el mismo, mediante sus posteriores modificaciones, la última operada por Orden ARM/2275/2010, de 20 de agosto, se ha implantado y perfeccionado un sistema de información de los mercados oleícolas que ha permitido dotar al sector de una formidable transparencia.

La transparencia, como esencia para el conocimiento de los mercados agrarios, constituye una filosofía cada vez más arraigada en la definición de las políticas agrarias.

Por otro lado, la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en su disposición adicional primera (conforme a la redacción que a su apartado 5 ha dado la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico) establece entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentarios la gestión del sistema de información de mercados oleícolas. Asimismo, en el apartado 6 se establecen las funciones que tiene que realizar dicha Agencia para la consecución de los fines asignados.

La Sentencia 66/2017, de 25 de mayo (BOE de 1 de julio) por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad 6227-2013 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con diversos apartados de la disposición adicional primera de la meritada Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, ha declarado nulos diversos aspectos de la citada Ley en lo que concierne a las funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios. Entre otras, lo establecido en la letra b) del apartado 6 de la disposición adicional primera, la cual asignaba a la Agencia como una de sus funciones la de establecer y desarrollar el régimen de control necesario acerca de los sistemas de información de mercados, entre ellos los oleícolas.

Por ello ha de tenerse presente que en la campaña 2017/2018, se mantiene la aplicación de la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, para las declaraciones obligatorias, siempre teniendo en cuenta que el control compete a las comunidades autónomas.

En la actual coyuntura, resulta necesario adecuar los procedimientos, preservándose, sin embargo, el sistema de información de dichos mercados, a cuyo fin se establece la presente disposición.

Ello permitirá un adecuado cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea, realizar un apropiado seguimiento de la evolución del mercado, y a su vez, que los operadores del sector y las administraciones adopten sus decisiones con el mayor conocimiento. Para ello, es necesario el disponer de los mejores instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad a la información.

Mediante este real decreto se afianza y actualiza el vigente sistema de declaraciones, a la vez que se complementa con un censo de instalaciones y operadores oleícolas obligados a declarar; así como se establece toda la información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Ello desde la perspectiva de que dicho sistema en modo alguno supondrá coste adicional para el operador, dado que los datos actualmente obrantes en poder de la Administración se integrarán en el sistema. Además, el Censo incluirá las empresas, personas físicas o jurídicas que no dispongan de instalaciones propias, que realicen operaciones en el mercado de aceite de oliva, con el fin de garantizar la trazabilidad del sistema.

Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del Censo de instalaciones y operadores oleícolas, a partir, según el caso, de los datos del Registro de Industrias Agrarias que operan en su poder, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre las instalaciones y operadores que en la actualidad están declarando y de la información que proporcionen los propios operadores, con el fin de garantizar la continuidad de las mismas. En este sentido, informarán al Ministerio de las modificaciones posteriores que se produzcan, para que éste actualice los datos de las instalaciones que declaran en el sistema de información de los mercados oleícolas en cada campaña de comercialización.

El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. Éste, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del mismo.

Las autoridades competentes podrán establecer sus sistemas informáticos de tal modo que los operadores puedan realizar sus declaraciones conforme a lo establecido en este real decreto.

Los agentes económicos del sector obligados a declarar serán los responsables del mantenimiento debidamente actualizado de los datos en él contenidos, y de su veracidad y exactitud.

El sistema será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y a los declarantes para sus propios datos. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las organizaciones representativas de sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída de este sistema de forma agregada, y proporcionará a las Organizaciones Interprofesionales la información necesaria a los efectos de la aplicación de sus respectivas extensiones de norma. Todo ello, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa europea en materia de información de mercados, así como cualquier otra que sea necesaria.

Finalmente, para que el sistema de información de los mercados oleícolas sea veraz es necesario asegurarse de la exactitud de las declaraciones y en casos de incumplimientos imponer las sanciones correspondientes.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se ha establecido la normativa básica al respecto y el régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo. En esta normativa se establecen los modelos para el envío de la información que las comunidades autónomas tienen que comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante los anexos IX al XIX del mismo. Es necesario adaptar cuatro de estos anexos para completar la información que las comunidades autónomas deben comunicar en la aplicación de la misma, operación meramente puntual que se lleva a cabo mediante la presente disposición.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El artículo 15 se dicta en ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013 de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, Vínculo a legislación quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de julio de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva (incluido el orujo) y las aceituna de mesa, necesaria para dotarles de una mayor transparencia y poder disponer de las mejores informaciones de sus mercados, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información a la Comisión Europea previstas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y deroga los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y también en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) número 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

Artículo 2. Sistema de información de los mercados oleícolas.

1. Se actualiza el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO), en base informática, que contendrá:

a) El censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, que contendrá todas las instalaciones y operadores a los que se refieren los artículos 4 al 9 siguientes.

b) La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias a las que se refieren los artículos 4 al 9.

2. Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3 e informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las actualizaciones que se produzcan, para su reflejo en el censo de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior.

3. El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas, en la forma prevista en el presente real decreto.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.

5. Las comunidades autónomas podrán establecer sus propios sistemas de declaración de información, si bien, en este último caso, en los correspondientes modelos de declaración de información se incluirá, al menos, la información que figuran en los anexos del presente real decreto. Las aplicaciones informáticas que utilicen deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos previstos en los anexos de este real decreto sea accesible y reutilizable en el SIMO, mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad establecidos para el SIMO, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.

Artículo 3. Censo de instalaciones y operadores oleícolas.

1. Las comunidades autónomas mantendrán y gestionarán un censo de instalaciones y operadores oleícolas situados físicamente en su territorio, que incluirá asimismo a los operadores domiciliados en dicha comunidad autónoma que carecen de instalaciones propias. Dicho censo se nutrirá, según el caso, de los datos de sus propios Registros de Industrias Agrarias, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la información que proporcionen los operadores, que será, al menos, la que se recoge en anexo I.

2. Las comunidades autónomas informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de todas las altas, bajas y en general de cualquier modificación que se produzca, para su reflejo en el SIMO.

Artículo 4. Obligaciones de las almazaras.

1. Las almazaras deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contendrá, como mínimo, la información que se recoge en el anexo II.

2. Las obligaciones contenidas en este artículo se extienden a las almazaras denominadas móviles (que molturan en las fincas de sus clientes al tener la condición de ambulantes y la capacidad de ubicación en diferentes localizaciones), las cuales solicitarán alta en la comunidad autónoma donde se ubique su sede social.

3. Las almazaras que adquieran aceite de oliva con el fin de comercializarlo a granel tendrán para este aceite la consideración de operadores y, en consecuencia, deberán efectuar además la declaración contemplada en el artículo 6.

4. En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la almazara se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia almazara, por un operador (comercializador) de aceitunas o cuando procedan de una industria de transformación de aceituna de mesa, éstos proporcionarán a la almazara, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.

Artículo 5. Obligaciones de las envasadoras.

1. Las envasadoras de aceites de oliva, incluido el de orujo, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga, como mínimo, la información que se contempla en el anexo III.

2. Las almazaras que realicen la actividad de envasado exclusivamente de aceites de oliva vírgenes en envasadora propia tendrán la obligación de presentar esta declaración a través del anexo II.

Artículo 6. Obligaciones de otros tenedores de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva.

Los operadores del sector con instalaciones que sean tenedores, por cualquier título, de aceites de oliva o aceite de orujo de oliva a granel, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información contenida en el anexo IV, a no ser que envasen parte de dichos aceites, en cuyo caso declararán conforme a lo indicado en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7. Obligaciones de las refinerías y de las extractoras.

1. Las refinerías de aceites de oliva deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que contenga como mínimo la información que se contempla en el anexo V.

2. Las extractoras de aceite de orujo de oliva presentarán una declaración resumen mensual de su actividad, que como mínimo incluya la información que se contempla en el anexo VI.

Artículo 8. Obligaciones de las empresas que operan en el mercado del aceite de oliva sin instalaciones propias.

Las personas físicas o jurídicas que operen en el mercado de los distintos tipos de aceite de oliva y/o aceite de orujo de oliva, sin instalaciones propias, deberán presentar una declaración resumen mensual de su actividad que contenga al menos la información que se indica en anexo VII, sin perjuicio de las restantes declaraciones que en su caso deberán formularse en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 9. Obligaciones de las industrias de transformación y de otros operadores de aceitunas de mesa con instalaciones.

1. Las industrias de transformación de aceitunas de mesa y los operadores que sean tenedores, por cualquier título, de aceitunas a granel, ya sean entamadas y/o elaboradas, deberán presentar una declaración con el resumen mensual de la actividad que contendrá, como mínimo, la información que se indica en el anexo VIII.

2. Las envasadoras de aceituna de mesa deberán presentar una declaración con el resumen mensual de su actividad, que, como mínimo, contendrá la información que se contempla en el anexo IX.

3. En los casos en que la entrega de aceituna cruda a la industria de transformación se lleve a cabo en un centro de compra separado de la propia industria o por un operador (comercializador) de aceitunas, éstos proporcionarán a la industria, en el momento de la entrega física de las aceitunas, una relación conforme al modelo que figura en el anexo X de este real decreto.

Artículo 10. Producciones ecológicas.

1. Las almazaras y las envasadoras de aceite de oliva, las industrias de transformación y envasadoras de aceituna de mesa, así como los operadores de alguno de dichos productos que obtengan, transformen, envasen o almacenen aceite de oliva o aceitunas de mesa ecológicos, además de las declaraciones que estén obligados a presentar, deberán realizar una declaración complementaria relativa a dichos productos ecológicos.

2. Las informaciones de las declaraciones complementarias de la producción ecológica serán los establecidos para dichas entidades en relación con las demás declaraciones, aunque en este caso se limitarán a sus productos ecológicos, haciendo constar en ellas la expresión “PE” seguida del número de operador de producción ecológica del declarante y el nombre de su entidad de certificación.

3. En el caso de que la actividad de las citadas entidades se refiera exclusivamente a productos ecológicos, formularán únicamente la declaración correspondiente a éstos.

Artículo 11. Respaldo documental.

Los datos e información reflejados en las declaraciones mensuales de actividad correspondientes a los anexos II al IX deberán estar respaldos por registros de gestión internos y por la correspondiente documentación comercial, que estarán a disposición de las autoridades competentes durante cuatro años.

Los obligados a declarar tendrán que utilizar un sistema de contabilidad de existencias y de los movimientos físicos de sus productos de acuerdo con modelos de datos que recojan la información que se contempla en el anexo XI.

Artículo 12. Plazos y sistema de comunicaciones.

1. Las solicitudes de inscripción (altas) en el censo de instalaciones y operadores oleícolas deberán realizarse durante el mes siguiente al de inicio de su actividad, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar el alta en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.

2. La comunicación de baja en el censo por cese definitivo de la actividad, o de cierre de alguna instalación, así como la modificación de datos o su corrección, deberá presentarse a más tardar antes de la finalización del mes siguiente al que se haya producido el hecho, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar la alteración que corresponda en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.

3. Las declaraciones contempladas en los artículos 4 a 9 de la presente disposición deberán presentarse a más tardar el día diez de cada mes, incluyendo la información referida al mes anterior.

4. Las declaraciones se realizarán por medios telemáticos a través del sistema de información de mercados oleícolas regulado en el artículo 2 de este real decreto, incluso en aquellos meses en los que la instalación o el operador no haya tenido actividad y tenga que declarar todos los datos cero.

5. No obstante lo anterior, los declarantes deberán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese. Una vez realizada dicha comunicación, quedarán eximidos de la obligación de declarar hasta el inicio de la campaña siguiente.

Artículo 13. Acceso a la información.

1. A los datos existentes en el sistema de información de los mercados oleícolas sólo podrán tener acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial, y los declarantes para sus propios datos.

2. Además, los datos podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en los sectores del aceite de oliva, incluido el orujo, y de las aceitunas de mesa, realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas y las organizaciones representativas de ámbito estatal del sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída del SIMO de forma agregada.

4. Toda la información será confidencial.

Artículo 14. Deber de comunicación a la Comisión Europea.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación utilizará la información recogida en las declaraciones para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) 1308/2013 en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

Artículo 15. Funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios, de las comunidades autónomas y plan de control.

1. Corresponde a la Agencia de Información y Control Alimentarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6. a) de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y análisis del mercado oleícola, de aceite de oliva y aceituna de mesa, el análisis y difusión de sus resultados.

2. Asimismo, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente real decreto y asegurar la exactitud de las declaraciones de las instalaciones que se encuentren ubicadas en su territorio, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

3. No obstante, podrán establecerse sistemas de colaboración en la forma jurídica más adecuada, entre las comunidades autónomas y la Agencia de Información y Control Alimentarios para la realización por ésta de los controles establecidos.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las comunidades autónomas, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, la elaboración de un plan de control, en lo relativo a los controles indicados en el apartado 2.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información sobre los controles oficiales realizados a la Agencia de Información y Control Alimentarios por el sistema que se establezca al efecto y que especificará el tiempo y la forma de la remisión de los resultados.

6. Asimismo, remitirán las modificaciones de las declaraciones incorporadas a la base de datos, así como las declaraciones pendientes de envío que hayan sido obtenidas como consecuencia de los controles realizados, por el sistema que se establezca al efecto en el plan de control.

Artículo 16. Incumplimiento de la obligación de declarar y régimen sancionador.

Los obligados a presentar las declaraciones recogidas en el presente real decreto que no lo hagan en la forma y plazos establecidos, o la falta de alguna de las declaraciones obligatorias, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellas que afecten a las características de los productos o mercancías consignados, serán sancionados según la normativa propia de cada comunidad autónoma.

Disposición adicional primera. Calendario de las campañas.

A los efectos de las obligaciones contables y de información establecidas en este real decreto, así como de los datos recogidos en el sistema de información de mercados oleícolas, el calendario de campaña de aceituna de mesa será desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto siguiente, y para el aceite de oliva, incluido el de orujo, desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre siguiente.

Disposición adicional segunda. Contención del gasto.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Censos preexistentes.

La información y datos que a la entrada en vigor del presente real decreto obren en los Registros de Industrias Agrarias de las comunidades autónomas o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se integrará en el censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3.

Aquellos operadores que no consten en el citado censo o que no hayan proporcionado todos los datos previstos en el anexo I de la presente disposición dispondrán de un plazo máximo de dos meses para solicitar el alta en el censo, comunicando al menos los datos del anexo I de la presente norma, o para comunicar a la autoridad competente los datos complementarios de que se trate, respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Declaraciones de la campaña 2017/2018.

Las declaraciones obligatorias que deban formularse durante la campaña 2017/18, iniciada con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El Real Decreto 772/2017, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como se recoge a continuación:

Uno. El anexo XII “Autorizaciones concedidas para replantaciones” se substituye por el siguiente:

“ANEXO XII

Omitido.”

Dos. El anexo XIII “Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones-Autorizaciones concedidas” se substituye por el siguiente:

“ANEXO XIII

Omitido.”

Tres. El anexo XIV “Inventario de superficies de viñedo” se substituye por el siguiente:

“ANEXO XIV

Omitido.”

Cuatro. El anexo XVI “Cuadro A. Plantaciones y arranques realizados” se substituye por el siguiente:

“ANEXO XVI

Omitido.”

Cinco. El anexo XVI “Cuadro B. Información sobre derechos de plantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 en el registro vitícola y sin convertir en autorizaciones a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación” se substituye por el siguiente:

“Cuadro B. Información sobre derechos de plantación inscritos a 31 de diciembre de 2015 en el registro vitícola y sin convertir en autorizaciones a 31 de julio de la campaña precedente a la de la comunicación

Omitido.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos, las fechas y plazos contenidos en la presente disposición cuando sea necesario para adaptarse a las modificaciones derivadas de la normativa de la Unión Europea, así como para dictar las disposiciones que resultaren procedentes en la aplicación y desarrollo del real decreto en el ámbito de las competencias del Estado.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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