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Procedimiento para solicitar segunda valoración en el proceso de atención infantil temprana

18/07/2018
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Orden de 10 de julio de 2018, por la que se regulan los criterios y el procedimiento para solicitar segunda valoración en el proceso de atención infantil temprana (BOJA de 17 de julio de 2018). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE JULIO DE 2018, POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR SEGUNDA VALORACIÓN EN EL PROCESO DE ATENCIÓN INFANTIL TEMPRANA.

Mediante Decreto 85/2016, de 26 de abril Vínculo a legislación, se regula la intervención integral de la atención infantil temprana en Andalucía. La atención infantil temprana se aborda con carácter interdisciplinar, estableciendo actuaciones coordinadas de los sectores social, educativo y sanitario, dirigidas a la población infantil menor de 6 años con trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, a la familia y al entorno, y cuyo objetivo es dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presentan, favoreciendo su óptimo desarrollo y la máxima autonomía personal, facilitando su integración familiar, social y la calidad de vida. Asimismo, dispone que las actuaciones en el ámbito sanitario se realizarán a través de acciones preventivas, de detección, diagnóstico e intervención y valoración de las necesidades de la población infantil afectada. Se crean las unidades de atención infantil temprana, que estarán adscritas al Servicio Andaluz de Salud, y valorarán las necesidades de las personas menores y su derivación a un centro de atención infantil temprana (en adelante CAIT).

El objeto de la presente orden es establecer el procedimiento para solicitar una segunda valoración por parte de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o representantes legales, en caso de discrepancia con la decisión de las Unidades de Atención Infantil temprana sobre la necesidad de derivación a un CAIT, o discrepen con el plan de intervención establecido por el equipo de profesionales de los CAIT, en aquellos casos en que atendiendo a la gravedad y complejidad del diagnóstico y de la intervención que se dan en los trastornos de disfasia, baja visión, retraso mental moderado, retraso mental grave, retraso mental profundo, hipoacusia grave o severa, hipoacusia profunda, cofosis, afasia infantil adquirida, disglosia, disartria, parálisis cerebral infantil, trastornos del espectro del autismo.

Esta norma da cumplimiento a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, esta disposición viene justificada por la finalidad última de garantizar la prevención, detección, diagnóstico y atención de un sector de la población especialmente vulnerable como son las personas menores de 0 a 6 años, sus familias y entorno, y que estén o pudieran estar afectadas por algún tipo de trastorno en su desarrollo o en riesgo de padecerlo; siendo este el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por ello resulta necesario establecer un mecanismo procedimental imprescindible para solicitar una segunda valoración que permita satisfacer de forma efectiva las específicas necesidades de la población a la que va dirigida. El procedimiento se ajusta al marco normativo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, es coherente con el principio de proporcionalidad exigido, no imponiendo cargas a los interesados, ni conlleva restricciones de derechos. Se ajusta al principio de seguridad jurídica incardinándose dentro del marco jurídico vigente y determinando el modo en el que deben actuar o proceder las personas afectadas. En su tramitación se ha observado el principio de transparencia, sustanciándose consulta pública, sometiéndose a información pública en el portal de la transparencia de la Junta de Andalucía, permitiendo la participación y conocimiento por parte de la ciudadanía.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación establecida en el artículo 18.4 y disposición final segunda del Decreto 85/2016, por los que se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para determinar los criterios por los que en caso de discrepancia con la decisión de las Unidades de Atención Infantil temprana sobre la necesidad de derivación a un CAIT o con la intervención del equipo de profesionales de los CAIT, por parte de la familia se podrá solicitar segunda valoración.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.2 Vínculo a legislación y 46.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de la presente Orden la regulación de los criterios y el procedimiento para solicitar una segunda valoración por parte de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras o representantes legales de la población infantil menor de seis años, con trastornos en su desarrollo o en situación de riesgo de padecerlos.

Artículo 2. Criterios del desarrollo susceptibles de segunda valoración.

Son criterios susceptibles de segunda valoración, la gravedad y complejidad del diagnóstico y de la intervención, que se dan en los siguientes trastornos:

a) Disfasia.

b) Baja visión.

c) Retraso mental moderado.

d) Retraso mental grave.

e) Retraso mental profundo.

f) Hipoacusia grave o severa.

g) Hipoacusia profunda.

h) Cofosis.

i) Afasia infantil adquirida.

j) Disglosia.

k) Disartria.

l) Parálisis cerebral infantil.

m) Trastornos del espectro del autismo.

Artículo 3. Criterios que pueden motivar segunda valoración.

Se podrá solicitar una segunda valoración en caso de discrepancia con alguno de los supuestos siguientes:

a) Decisión, por parte de la unidad de atención infantil Temprana de no derivación de un o una menor de 6 años a un Centro de Atención Infantil Temprana.

b) Plan de intervención establecido por el equipo de profesionales de los centros de atención infantil temprana.

Artículo 4. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento, que se regulará de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se iniciará mediante solicitud de segunda valoración presentada por los padres, madres o personas tutoras, guardadoras o representantes legales, conforme al modelo que figura como anexo de esta Orden, dirigidas a la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de salud de la provincia donde resida la persona menor.

2. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y Registros indicados en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Si las solicitudes no reunieran los requisitos señalados en la presente orden, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento.

1. La solicitud será remitida por la Delegación Territorial competente en materia de salud al equipo provincial de atención infantil temprana (EPAT) que informará sobre la solicitud de una segunda valoración.

2. Instruido el procedimiento y antes de redactar propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados a fin de que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 6. Resolución del procedimiento.

1. La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de salud dictará resolución en los términos previstos en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de los procedimientos iniciados con anterioridad al 2 de octubre de 2018.

Hasta que no sea total y efectivamente aplicable el régimen jurídico de las sedes electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, la presentación de solicitudes y documentos para una segunda valoración en el proceso de atención infantil temprana, tendrá lugar en los Registros y lugares previstos en el artículo 38.4.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 82 Vínculo a legislación y 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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