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Currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

02/07/2018
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Decreto 55/2018, de 29 de junio, por el que se establece la ordenación y se desarrolla el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 29 de junio de 2018). Texto completo.

DECRETO 55/2018, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y SE DESARROLLA EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, dispone en su artículo 28.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación de la Constitución, en la que se atribuye al Estado la facultad de dictar la normativa básica.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, regula, en el Capítulo VII del Título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece, en su artículo 59, los tres niveles (Básico, Intermedio y Avanzado) en los que se estructuran dichas enseñanzas, que se corresponden respectivamente con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

El artículo 59.1 también establece que las enseñanzas de idiomas del Nivel Básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y el artículo 60.1 dispone que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles Intermedio y Avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición del currículo básico de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes.

La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, dispone, en el artículo 7.1, que la Consejería competente en materia de Educación establecerá el currículo de las diferentes enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y señala, en su artículo 65, que esta Consejería determinará las características y la organización del Nivel Básico de estas enseñanzas.

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto, dispone en su artículo 4 que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, teniendo como referencia en la determinación del currículo las competencias propias del nivel A del Marco.

Asimismo, el citado Real Decreto dispone en el artículo 5 que las Administraciones educativas establecerán los currículos respectivos, de los que deberá formar parte, en todo caso, el currículo básico fijado en el mismo. De acuerdo con el artículo 6.1 tiene como referencia para la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 las competencias propias de esos mismos niveles B y C del Marco Común En consecuencia, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de junio de 2018, DISPONE CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y desarrollar el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial de los idiomas alemán, francés, inglés, italiano y portugués en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

1. Las Enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Van dirigidas a aquellas personas que necesitan adquirir o perfeccionar su competencia en una o varias lenguas a lo largo de su vida adulta y obtener el certificado correspondiente.

2. Las enseñanzas de idiomas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumno y asumirán el enfoque de acción que adopta el Marco Común Europeo de Referencia.

Artículo 3. Objetivos generales.

Los objetivos generales de las enseñanzas de idiomas reguladas en este Decreto son los establecidos en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II Ordenación de las enseñanzas de idiomas Artículo 4. Organización.

1. Las enseñanzas de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado se subdividen en los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

2. Las enseñanzas de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se podrán organizar en cursos de competencia general, que incluye las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación, con el número de cursos que se establece en el anexo I, o por competencias parciales correspondientes a una o más de las dichas actividades de lengua.

3. Los cursos podrán ser de duración anual o cuatrimestral de carácter intensivo. En ambos casos tendrán la misma carga lectiva total, conforme a lo dispuesto en el anexo II.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de enseñanzas de idiomas de régimen especial de forma semipresencial o a distancia, especialmente en aquellos niveles en los que se precise una mayor autonomía en el trabajo personal del alumnado.

5. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general, a personas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, previa autorización de la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial, que regulará dichos cursos.

Artículo 5. Organización del nivel Básico.

1. El nivel Básico tiene como finalidad principal capacitar al alumnado para utilizar el idioma de manera elemental, receptiva y productivamente, tanto de forma hablada como escrita, en situaciones cotidianas y de inmediata necesidad que requieran comprender, producir y coproducir textos breves, en lengua estándar y un registro neutro, que versen sobre aspectos básicos de temas cotidianos o de interés personal y que contengan expresiones, léxico y estructuras de uso frecuente.

2. Las enseñanzas de cada uno de los niveles Básico A1 y Básico A2 se organizarán en un curso, con una duración mínima de 120 horas lectivas.

Artículo 6. Organización del nivel Intermedio.

1. El nivel intermedio tiene como finalidad capacitar al alumnado para usar el idioma de manera independiente, tanto a nivel receptivo como productivo y coproductivo, con suficiente soltura y flexibilidad, en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y procesar textos orales y escritos en una variedad de lengua estándar, con un amplio repertorio léxico, aunque no muy idiomático, y que versen sobre temas cotidianos, generales o dentro de su campo de especialización.

2. Las enseñanzas de nivel Intermedio B1 se organizarán en un curso con una duración mínima de 120 horas lectivas.

3. Las enseñanzas de nivel Intermedio B2 se organizarán en dos cursos, con la denominación de B2.1 y B2.2 y con una duración mínima de 120 horas lectivas cada uno de ellos.

Artículo 7. Organización del nivel Avanzado.

1. El nivel Avanzado tiene como finalidad capacitar al alumnado para utilizar el idioma de manera competente, tanto a nivel receptivo como productivo y coproductivo, con gran fluidez y dominio, y con un grado de precisión y complejidad que le permita procesar una amplia variedad de textos diferenciando pequeños matices de significado y haciendo un uso efectivo del idioma con fines sociales, académicos y profesionales, en cualquier registro y variedad de lengua.

2. Las enseñanzas de nivel Avanzado C1 se organizarán en dos cursos, con la denominación de C1.1 y C1.2 y con una duración mínima de 120 horas lectivas, cada uno de ellos.

3. Las enseñanzas de nivel Avanzado C2 se organizarán en un curso con una duración mínima de 120 horas lectivas.

Artículo 8. Currículo.

1. Se entiende por currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación y la metodología didáctica.

2 Los currículos de los distintos niveles incluyen las actividades de lengua de comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación, salvo esta última en el correspondiente al nivel básico.

3. El currículo de nivel Básico, que se corresponde con el nivel A del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se establece en el anexo III.

4. El currículo de nivel Intermedio, que se corresponde con el nivel B del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas se establece en el anexo IV.

5. El currículo de nivel Avanzado, que se corresponde con el nivel C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se establece en el anexo V.

Artículo 9. Proyecto curricular.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, el currículo establecido en este Decreto, mediante la elaboración de un proyecto curricular que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación de los objetivos de las enseñanzas de idiomas a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Decisiones respecto a las evaluaciones de diagnóstico, progreso y, en su caso, clasificación, en lo referente al alumnado al que se dirigen; a las características de dichas evaluaciones;

a los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación, y a los responsables de las mismas.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes de los alumnos y las previsiones para informar periódicamente a éstos y, en su caso, a las familias, sobre su progreso.

e) Criterios sobre promoción y permanencia del alumnado.

f) Decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares, de acuerdo con el currículo y su adecuación a las características y necesidades de los alumnos.

g) Criterios para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

h) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular.

2. Las programaciones didácticas.

3. Planificación de la orientación y de la acción tutorial.

4. El Plan de Atención a la Diversidad del centro.

5. Criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 10. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica de cada uno de los idiomas a los que se refiere el presente Decreto concretará y desarrollará el currículo, e incluirá los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos de los diferentes niveles.

b) La distribución temporal de los contenidos en cada uno de los cursos.

c) Aquellos aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar cada uno de los cursos.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

e) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.

f) La metodología didáctica que se vaya a emplear.

g) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

h) Las medidas de atención a la diversidad.

i) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados relacionados con el desarrollo del currículo.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenda realizar.

k) Criterios para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del idioma correspondiente.

CAPÍTULO III Acceso Artículo 11. Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, así mismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado, como primera lengua extranjera, en la educación secundaria obligatoria.

2. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 permitirán el acceso, respectivamente a las enseñanzas de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 impartidos en las escuelas oficiales de idiomas, respectivamente.

3. Asimismo, podrán acceder a cualquier curso de los niveles básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 quienes acrediten el dominio de las competencias requeridas en dicho idioma del curso y nivel anterior. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones en las que puedan acceder a estos cursos y niveles quienes acrediten el citado dominio de competencias y podrá tener en consideración las certificaciones expedidas por instituciones que estén conforme a los niveles establecidos en el MCER.

4. Podrán acceder a un determinado curso y nivel quienes hayan superado el curso y nivel precedente de las enseñanzas de idiomas.

Artículo 12. Flexibilidad en el acceso.

1. Para acceder a los diferentes cursos, las escuelas oficiales de idiomas podrán planificar y desarrollar evaluaciones de clasificación con el fin de determinar el curso más adecuado para cada alumno, teniendo en cuenta sus conocimientos previos.

2. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en que pueden llevarse a cabo estas pruebas de clasificación.

CAPÍTULO IV Evaluación Artículo 13. Carácter de la evaluación.

1. Los profesores de las escuelas oficiales de idiomas evaluarán la competencia en idiomas del alumnado teniendo como referente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos en el presente Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto curricular y en las programaciones didácticas de los departamentos correspondientes.

2. La evaluación será de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumno. Igualmente la evaluación tendrá un carácter formador para el alumnado ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencien el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, estos procesos permiten transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

3. Los centros realizarán a principio de cada curso evaluaciones de diagnóstico, con el fin de conocer la situación de los alumnos en relación con los objetivos establecidos y adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a esta situación.

4. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.

5. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones en que deba desarrollarse el proceso de evaluación en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje y los modelos, procedimientos y custodia de los documentos de evaluación a los que se refiere el apartado anterior.

6. Además de evaluar al alumnado, el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas evaluará su propia práctica docente. Igualmente evaluarán el proyecto curricular y el desarrollo de la programación didáctica, que se recogerá en la memoria final del curso junto con los resultados obtenidos.

Artículo 14. Promoción y permanencia.

1. Al finalizar cada uno de los cursos, como consecuencia del proceso de evaluación y atendiendo al logro de los objetivos y grado de adquisición de las competencias establecidos para las diferentes actividades de lengua en cada uno de los cursos, los docentes implicados tomarán las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al curso y, en su caso, nivel siguiente del mismo idioma. En la decisión sobre la promoción se tendrá en cuenta las posibilidades del alumno de cursar con aprovechamiento el curso siguiente.

2. Para superar los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos dispondrán en régimen presencial de un número máximo de cursos equivalente al doble de los ordenados para cada idioma y nivel.

3. Los alumnos que se incorporen directamente a un curso distinto del primero de un nivel tendrán derecho a cursar las enseñanzas en régimen presencial un número máximo de veces igual al de quienes hayan superado el primer curso en un año.

4. Los alumnos que hayan finalizado alguno de los cursos en régimen presencial y promocionado al curso siguiente, podrán incorporarse directamente a un curso superior cuando cumpla las condiciones establecidas en la programación didáctica correspondiente o así conste en el informe de orientación que, en su caso, se les entregue al finalizar dicho curso.

5. Una vez agotado el límite de permanencia se perderá la condición de alumno oficial en ese idioma, pudiendo únicamente seguir las enseñanzas en la modalidad libre o en el régimen a distancia.

CAPÍTULO V Certificación Artículo 15. Certificación de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado.

1. Al finalizar los cursos conducentes a la certificación en los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, los alumnos que deseen obtener la certificación del nivel de dominio alcanzado serán evaluados mediante una prueba de certificación, que será común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado dichas enseñanzas en Cantabria.

2. La superación de esta prueba que tendrá como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo del nivel correspondiente, permitirá el acceso al siguiente nivel y dará derecho a la obtención de un certificado de competencia general de dicho nivel.

3. A los alumnos que no superen en su totalidad las pruebas correspondientes al certificado de competencia general, pero sí alguna de sus partes, la escuela oficial de idiomas les podrá expedir, previa solicitud, una certificación académica de las actividades de lengua superadas.

4. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

5. A las pruebas de certificación previstas en este artículo podrán presentarse las personas que no hayan cursado enseñanzas de idiomas de régimen especial, incluso si no están en posesión de los certificados de competencia general del nivel inferior.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará la organización, elaboración, convocatoria, desarrollo y evaluación de las pruebas de certificación y realizará, al menos, una convocatoria anual de dichas pruebas.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los alumnos matriculados en el nivel Básico A2 en la modalidad oficial, en los regímenes presencial o a distancia que, una vez finalizado el curso y como resultado del proceso de evaluación continua, hayan obtenido calificación positiva en cada una de las actividades de lengua, tendrán derecho a obtener el certificado de nivel Básico A2.

8. La Consejería competente en materia de Educación regulará las condiciones en las que los alumnos que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria tras haber cursado un programa de educación bilingüe puedan obtener el certificado de nivel Básico A2.

Artículo 16. Expedición y validez de los certificados.

1. Los certificados de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, que acreditan la adquisición de dichos niveles en el idioma correspondiente, serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la escuela oficial de idiomas donde se hayan realizado las pruebas de certificación.

2. Los certificados de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes:

denominación del certificado (modalidad de competencia general), órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte); fecha y lugar de nacimiento, idioma, nivel (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2) y fecha de expedición.

3. La Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados a los que se refiere el apartado anterior en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione. A los titulares de estos certificados se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos públicos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

4. Los certificados acreditativos de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 expedidos por la Consejería competente en materia de educación, surtirán efecto en todo el territorio nacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Calendario de implantación e Incorporación del alumnado a los distintos cursos y niveles en el curso 2018-2019.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, las enseñanzas reguladas por este Decreto se impartirán en todos los cursos y niveles a partir del curso 2018-2019.

2. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas conforme el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI.

Segunda. Autorización para la impartición de enseñanzas.

La oferta educativa de las escuelas oficiales de idiomas comprenderá para el curso 2018- 2019 los mismos cursos y niveles que venían impartiendo con anterioridad, conforme a la nueva ordenación y distribución de cursos prevista en el presente Decreto. La impartición de nuevos cursos y niveles requerirá autorización de la Consejería competente en materia de educación.

Tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.

La Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Cuarta. Equivalencias.

De conformidad con el artículo 1.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el citado Real Decreto y las reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación de las Enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, son las que se determinan en el anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación.

Quinta. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en esta orden, se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Sexta. Formación del profesorado.

La Consejería competente en materia de Educación facilitará al profesorado que imparta enseñanzas de idiomas de régimen especial una formación adecuada para responder a las características de estas enseñanzas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera. Segundo curso de nivel avanzado C1.

En el año académico 2018-2019, los alumnos que, según lo establecido en la Orden ECD/71/2013, de 10 de mayo Vínculo a legislación, hayan cursado en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Cantabria el curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas en el nivel C1 y no lo hubieran superado, se incorporarán al segundo curso del nivel avanzado C1 (C1.2) establecido en este Decreto.

Segunda. Permanencia del alumnado.

A efectos de permanencia del alumnado en cada nivel, a la que se refiere el artículo 14 de este Decreto, no computarán los años de permanencia del alumnado procedente de las enseñanzas derivadas del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, en el nivel del que proceda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y de manera específica:

a) El Decreto 158/2007, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, b) El Decreto 89/2008, de 18 de septiembre Vínculo a legislación por el que se establece el Currículo del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial de Alemán, Francés, Inglés e Italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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