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Anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa

20/06/2018
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Orden ICT/657/2018, de 13 de junio, por la que se modifican los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (BOE de 20 de junio de 2018). Texto completo.

ORDEN ICT/657/2018, DE 13 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 679/2014, DE 1 DE AGOSTO.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo. En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

Por su parte, el apartado 1 de la disposición final cuarta del citado real decreto establece que el Ministro de Economía y Competitividad, en la actualidad la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, JIMDDU), actualizará el contenido de las listas de control de materiales, productos y tecnologías, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.

Dado que se han producido cambios en las listas de control de los regímenes internacionales que afectan al anexo I y al apéndice de definiciones del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, es necesario modificarlo, siendo este el objeto de esta orden.

La modificación incorpora al derecho interno español la Directiva (UE) 2017/2054 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al llevar a cabo la transposición de una directiva europea, siendo lo más adecuado la modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además contiene la regulación imprescindible y no genera cargas.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 1 de marzo de 2018. Además se ha realizado el trámite de audiencia pública, tal y como está establecido en el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El título del artículo 7 y el subartículo 7.a del anexo I.1, quedan redactados como sigue:

“7. AGENTES QUÍMICOS, “AGENTES BIOLÓGICOS”, “AGENTES ANTIDISTURBIOS”, MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:

a. “Agentes biológicos” o materiales radiactivos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente;”

Dos. Se incluye un apartado 41 dentro del subartículo 8.a del anexo I.1, con la siguiente redacción:

“41. FTDO (5,6-(3’,4’-furazano)- 1,2,3,4-tetrazina-1,3-dióxido)”.

Tres. El apartado 3 del subartículo 8.c del anexo I.1 queda redactado como sigue:

“3. Boranos, según se indica, y sus derivados:

a. Carboranos;

b. Homólogos del borano, según se indica:

1. Decaborano (14) (CAS 17702-41-9);

2. Pentaborano (9) (CAS 19624-22-7);

3. Pentaborano (11) (CAS 18433-84-6);”

Cuatro. Se incluye un apartado 23 dentro del subartículo 8.f del anexo I.1 con la siguiente redacción:

“23. TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3);”

Cinco. Se incluye un nuevo subartículo 8.h en el anexo I.1 justo antes de la Nota 1, con la siguiente redacción:

“h. Polvos y piezas de “materiales reactivos”, según se indica:

1. Polvos de cualquiera de los siguientes materiales, con un tamaño de partículas inferior a 250 micras en cualquier dirección, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8:

a. Aluminio;

b. Niobio;

c. Boro;

d. Zirconio;

e. Magnesio;

f. Titanio;

g. Tántalo;

h. Wolframio;

i. Molibdeno; o

j. Hafnio;

2. Piezas, no especificadas en los artículos 3, 4, 12 o 16, fabricadas a partir de polvos especificados en el artículo 8.h.1.

Notas técnicas:

1. Los “materiales reactivos” están concebidos para producir una reacción exotérmica únicamente a altas velocidades de cizallamiento y para ser utilizados como conos o carcasas para ojivas.

2. Se producen polvos de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante procesos de molienda en molinos de bolas de alta energía.

3. Se producen piezas de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante el sinterizado selectivo por láser.”

Seis. Se entrecomillan las palabras “explosivos” y “propulsantes” que figuran dentro de la Nota del artículo 18, apartados d, e, g, y h, del anexo I.1 como se indica a continuación:

“Nota: Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:

d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de “explosivos” militares;

e. Máquinas para el corte de “propulsantes” en forma de macarrón;

g. Mezcladores de acción continua para “propulsantes” sólidos;

h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de “explosivos” militares;”

Siete. Se elimina la definición “Adaptados para utilización en guerra” del apéndice de definiciones.

Ocho. Se incluye la definición de “Agentes biológicos” entre las definiciones de “biocatalizadores” y “biopolímeros” del apéndice de definiciones, con la siguiente redacción:

“7. “Agentes biológicos”:

Patógenos o toxinas, seleccionados o modificados (por ejemplo mediante alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) a fin de producir bajas en personas o animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente.”

Nueve. Se elimina la Nota técnica de la definición de “Equipo lógico” (“software”) del apéndice de definiciones que queda redactada como sigue:

“21. “Equipo lógico” (‛software’):

Es una colección de uno o más “programas” o “microprogramas” fijada a cualquier soporte tangible de expresión.”

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Queda transpuesta al derecho interno la Directiva (UE) 2017/2054 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la lista de productos relacionados con la defensa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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