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El TC establece que sólo los Estatutos pueden modificar la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas

01/06/2018
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El Tribunal Constitucional (TC) avala que únicamente los estatutos autonómicos puedan quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas. En una sentencia notificada este jueves, el tribunal de garantías da la razón en parte a la Generalitat de Cataluña y dictamina que incurre en inconstitucionalidad la previsión de que sólo excepcionalmente las consejerías queden habilitadas para adoptar normas reglamentarias.

MADRID, 31 (EUROPA PRESS)

El Gobierno catalán había impugnado varios preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al considerar que la ley estatal invadía competencias autonómicas relativas a la organización, el régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones Públicas. La sentencia cuenta con un voto particular formulado por la Magistrada María Luisa Balaguer Callejón.

El resto de magistrados, en una sentencia que ha tenido como ponente a Andrés Ollero, el TC señala que varias de las previsiones de dicha norma estatal no respetan las competencias que los Estatutos reconocen a las autonomías en el marco de la Constitución.

Así, destaca preámbulo de la considera que el procedimiento administrativo común es uno de "los pilares sobre los que se asentará el derecho administrativo español", pero la sentencia descarta que ello pueda llevarse a cabo regulando, a través de normas estatales el ejercicio de la iniciativa legislativa de las Autonomías.

Se declaran contrarios al orden de distribución de competencias las previsiones de la ley que se refieren a la elaboración de anteproyectos de ley autonómicos y se establece que a elaboración de reglamentos puede ser objeto de regulación básica, pero la exigencia de una planificación anual desborda ese ámbito.

RECHAZA ATRIBUCIONES A HACIENDA

El Pleno del TC también rechaza la atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del diseño de los modelos de poder destinados a ser recogidos en los correspondientes registros electrónicos. El Tribunal entiende que la confección y aprobación de escritos administrativos estandarizados implica competencias de ejecución o gestión, que son propias de las Comunidades Autónomas.

Considera también que si intercambio fluido o automatizado de información llegara a aconsejar técnicas de normalización, el Estado no puede actuar unilateralmente sino que deberá recurrir a mecanismos de cooperación con las Autonomías. En esa misma línea se descarta que pueda interpretarse que las Autonomías y los entes locales puedan organizar plataformas electrónicas propias si el Ministerio citado no da el visto bueno a la justificación aportada en términos de eficiencia.

Finalmente, la resolución judicial hace una reflexión acerca de que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) viene impulsando mejoras en la elaboración de leyes. Las propuestas, muy influidas por experiencias de países anglosajones (las llamadas Better Regulation) tienen una dimensión más exhortativa que vinculante, en la línea del "derecho suave" (softlaw), pero no deja de condicionar a los Estados. En España son ya varias las leyes en las que cabe observar ecos de estas propuestas, pero la OCDE considera que se trata de un intento, por ahora, insuficiente.

VOTO PARTICULAR

Discrepa de la mayoría que defiende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1.2 y 9.3 y de la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015. El primero de ellos, entiende que la propia doctrina constitucional que cita la sentencia impide imponer a las Comunidades Autónomas los instrumentos normativos a través de los cuales deban establecer trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley en materias de su competencia.

En cuanto al art. 9.3, considera que es contraria a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas la imposición a todas las Administraciones Públicas de los sistemas de identificación electrónica aceptados por la Administración General del Estado, sin que se prevea la situación inversa.

Respecto a la disposición adicional segunda, configura una técnica de control de la Administración estatal sobre las Administraciones autonómica y local que decidan establecer sus propios registros y plataformas en lugar de adherirse a los establecidos por la Administración General del Estado.

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