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Modificación del Decreto 32/2015, de 30 de abril

03/05/2018
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Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre (BOCYL de 30 de abril de 2018). Texto completo.

DECRETO 10/2018, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 32/2015, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS DE CASTILLA Y LEÓN, SU APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE Y EL CONTROL POBLACIONAL DE LA FAUNA SILVESTRE

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, considera que determinadas especies enumeradas en su Anexo II, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad Europea pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional de cada Estado miembro. Asimismo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna silvestre análogamente establece en su anexo V las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión.

En consonancia con lo previsto en el ámbito europeo e internacional, se promulgó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorporando al ordenamiento jurídico del Reino de España las directivas anteriores. Esta ley prevé que la caza sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.

Las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación, de Caza de Castilla y León. El artículo 7 de esta Ley de Caza, relativo a las especies cinegéticas, prevé en su apartado 1 que serán especies cinegéticas aquellas que se definan reglamentariamente como tales. Asimismo el apartado 3 del citado precepto señala que se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes órdenes anuales de caza.

El Decreto 32/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre ha servido para establecer un marco jurídico autonómico estable en el que se desarrollan aspectos relativos tanto a la conservación de las especies, principalmente en materia de declaración de especies cinegéticas y cazables, períodos de aprovechamiento cinegético de la avifauna así declarada, así como cuestiones relativas a medios y modalidades de caza, competiciones y zonas de adiestramiento de perros y de aves de cetrería, normas de seguridad durante la práctica de la caza, controles poblacionales sobre especies cinegéticas u otras especies, comercialización de especies y valoración a efectos de indemnización de las piezas de caza.

La Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación actualiza y perfecciona la incorporación de la Directiva de Hábitats y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres en nuestro ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto, conveniente la adecuación del Decreto 32/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación al marco jurídico más reciente, de manera que sirva de elemento regulatorio estable y de desarrollo reglamentario de lo establecido por la Ley 4/1996, de 12 de julio Vínculo a legislación y por el resto del ordenamiento jurídico de carácter básico. Asimismo, y respecto a la cetrería, resulta conveniente actualizar el régimen de la práctica de ésta, facultando que pueda ser ejercida tanto sobre las especies de caza menor como sobre las especies de caza mayor, con la finalidad de satisfacer el reconocimiento como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad otorgado por la UNESCO.

Por otro lado, la Sentencia n.º 604, de 17 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid declaró la nulidad del artículo 9.4 Vínculo a legislación del Decreto 32/2015, de 30 de abril, en lo relativo a la modalidad de caza en espera o aguardo, concretamente en materia de caza de palomas en pasos tradicionales y caza de acuáticas desde puestos fijos, de los artículos 13 y 14 referentes a la declaración de especies cinegéticas y de especies cazables, del artículo 15 en materia de la discrecionalidad de la autorización de la caza en días de fortuna y/o en terrenos cinegéticos cubiertos de nieve, del artículo 19 apartado 1 letras a) y b) en materia de controles poblacionales sobre urraca y corneja en abril y mayo y sobre estornino pinto en septiembre y octubre, y del Anexo donde se definen los períodos de aprovechamiento de las especies cinegéticas de Castilla y León así declaradas en el mismo decreto. Por ello, se ha tratado de adaptar la regulación contenida en estos preceptos a los criterios fijados en esta sentencia modificando el artículo 15 Vínculo a legislación para incluir unos aspectos estables en los que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo complementando así el régimen de protección de estas especies establecido tanto en la Ley 4/1996, de 12 de julio, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, en aras a garantizar su estado de conservación y utilización razonable.

La necesidad de inmediata adaptación de los preceptos que se modifican al marco jurídico y a la realidad actual justifica la entrada en vigor de este decreto el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

El presente decreto se ha elaborado de acuerdo con los siguientes principios:

Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general que no es otra que la actualización del régimen normativo en materia de especies cinegéticas y cazables.

Eficacia, considerándose que la aprobación del presente decreto es la formulación más acorde y menos gravosa para la adaptación a este nuevo marco jurídico así como a los criterios fijados en la citada sentencia.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, este proyecto de decreto contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con la misma, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad. Para ello se ha valorado el actual estado de los conocimientos técnicos y científicos de los aspectos objeto de regulación, concretamente en materia del estado de conservación de las especies animales objeto de aprovechamiento cinegético, a través del informe que establece las bases científico-técnicas para la declaración de las especies cinegéticas en Castilla y León, y tras la realización de un análisis técnico y científico en profundidad, ha quedado acreditada en el expediente de elaboración del presente decreto la declaración de las especies cinegéticas contenidas en el artículo 13 de la presente norma. El Anexo del presente decreto define los períodos mínimos de veda para las aves cinegéticas de Castilla y León así declaradas, períodos que comprenden las épocas de reproducción y/o de migración prenupcial para cada una de las especies, dando pleno cumplimiento a la premisa recogida en el artículo 7 Vínculo a legislación (4) de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Este artículo recoge la protección de las especies de aves de manera que el período de aprovechamiento mediante caza no puede ser coincidente con los períodos de reproducción ni con los de migración prenupcial, circunstancia que ha sido transpuesta a la normativa estatal a través de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación. Para la confección de este Anexo se han tenido en cuenta tanto el “Documento orientativo sobre la caza de conformidad con la Directiva”, elaborado por el Comité ORNIS, que asiste a la Comisión Europea en su aplicación, como el informe elaborado para el establecimiento de las bases científico-técnicas para la declaración de las especies cinegéticas de Castilla y León, en un proceso de evaluación técnica y científica análogo al de declaración de las especies cinegéticas. Estos períodos de veda, que se corresponden con los períodos de reproducción y de migración prenupcial revisten el carácter de valores mínimos, de manera que las épocas de veda pueden ser ampliados mediante las correspondientes órdenes anuales de caza, bien por armonización de períodos hábiles de caza para grupos taxonómicos de especies, previa consulta de los estudios y referencias técnicas, científicas y legales antedichas, bien en función de las condiciones climáticas, sanitarias o bioecológicas de cada año o por motivos de adaptación a la realidad cinegética de Castilla y León para la conservación de las especies.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, opere como una garantía para la legalidad, acierto y oportunidad.

En cuanto al principio de transparencia, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración del presente proyecto de decreto, se sustanció una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Castilla y León, recabando la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con esta iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. La norma ha sido sometida a los trámites de información pública, de audiencia a interesados y de participación ciudadana. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1/2017, de 12 de enero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, este decreto ha sido informado por el Pleno de este órgano. Para el cumplimiento de este principio de buena regulación se ha elaborado una norma que es accesible, emplea un lenguaje sencillo y en la que se ha garantizado la participación ciudadana durante todo el proceso de elaboración de ésta.

Por último, en la elaboración del presente decreto se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación no impone nuevas cargas administrativas y supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de abril de 2018

DISPONE

Artículo único. Modificación del Decreto 32/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

El Decreto 32/2015, de 30 de abril Vínculo a legislación queda redactado de la siguiente manera:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

“2. La práctica de la cetrería es una modalidad de caza asimilada a la caza en mano o la caza al salto. Podrá ser practicada por un solo cazador o por una cuadrilla de ellos, quienes a pie o a caballo, auxiliados o no de perros y sin armas de fuego, buscan coordinada y activamente a las piezas de caza menor o mayor con el fin de que las aves de presa las capturen.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo no se considera acción de cazar el tránsito o movimiento de aves de cetrería por cualquier tipo de terreno, y en toda época, cuando el ave disponga de unas fundas colocadas en las llaves traseras de la garra, las cuales impidan acuchillar, sujetar o dar muerte a otro animal, porte un elemento de localización y seguimiento (radiotransmisor terrestre o satelital) y su tenedor lo esté volando al guante, al señuelo o a cualquier otro elemento artificial.”

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

“4. Espera o aguardo: Modalidad practicada por uno o varios cazadores, quienes provistos de medios de caza autorizados, esperan en puestos fijos a que las piezas de caza menor se pongan a su alcance con el fin de capturarlas.”

Tres. Se incorporan dos nuevos apartados 8 y 9 al artículo 9, que queda redactado como sigue:

“8. Caza de palomas y zorzales en migración invernal en pasos: Modalidad de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante el período hábil expresado en la orden anual de caza en la que los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, son fijos, con una separación mínima de 50 metros y están emplazados en los pasos de estas especies, no permitiéndose el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni uso de balas. Mientras se está practicando esta modalidad queda prohibido el ejercicio de la caza fuera de los puestos en una franja de seguridad de 150 metros medida desde la alineación formada por los puestos de tiro. Durante el desarrollo de esta modalidad de caza solo se podrá disparar a palomas y zorzales. A través de la orden anual de caza se podrán disponer condiciones adicionales coyunturales, concretadas cada año, para el ejercicio de esta modalidad de caza.

9. Caza de acuáticas desde puestos fijos: modalidad de espera o aguardo referida a las especies cinegéticas de este grupo de aves durante el período hábil expresado en la orden anual de caza en la que los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, son fijos, con una separación mínima de 50 metros, no permitiéndose el tránsito fuera de los puestos con las armas listas para su uso, ni la tenencia ni uso de balas. Mientras se está practicando esta modalidad queda prohibido el ejercicio de la caza fuera de los puestos en una franja de seguridad de 150 metros medida desde la alineación formada por los puestos de tiro. A través de la orden anual de caza se podrán disponer condiciones adicionales coyunturales, concretadas cada año, para el ejercicio de esta modalidad de caza.”

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Declaración de las especies cinegéticas.

1. De acuerdo con la definición del artículo 1.2 y en base a sus niveles poblacionales, su distribución geográfica y sus índices de reproductividad, se declaran cinegéticas las especies de animales relacionadas a continuación:

AVES (ESPECIES DE CAZA MENOR)

Codorniz común (Coturnix coturnix)

Perdiz roja (Alectoris rufa)

Faisán (Phasianus colchicus)

Ánsar o ganso común (Anser anser)

Pato cuchara (Anas clypeata)

Ánade friso (Anas strepera)

Ánade silbón (Anas penelope)

Ánade real o azulón (Anas platyrhynchos)

Cerceta común (Anas crecca)

Paloma bravía (Columba livia)

Paloma zurita (Columba oenas)

Paloma torcaz (Columba palumbus)

Tórtola común o europea (Streptopelia turtur)

Focha común (Fulica atra)

Avefría (Vanellus vanellus)

Becada (Scolopax rusticola)

Agachadiza común (Gallinago gallinago)

Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus)

Urraca (Pica pica)

Corneja (Corvus corone)

Estornino pinto (Sturnus vulgaris)

Zorzal real (Turdus pilaris)

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus)

Zorzal común (Turdus philomelos)

Zorzal charlo (Turdus viscivorus)

MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MENOR)

Zorro (Vulpes vulpes)

Liebre europea (Lepus europaeus)

Liebre ibérica (Lepus granatensis)

Liebre de piornal (Lepus castroviejoi)

Conejo (Oryctolagus cuniculus)

MAMÍFEROS (ESPECIES DE CAZA MAYOR)

Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero.

Jabalí (Sus scrofa)

Ciervo o venado (Cervus elaphus)

Gamo (Dama dama)

Corzo (Capreolus capreolus)

Rebeco (Rupicapra pyrenaica parva)

Cabra montés (Capra pyrenaica victoriae)

Muflón (Ovis gmelini)

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de especies cinegéticas. No obstante, podrán ser capturados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de este decreto, por razones sanitarias, de daños a las personas o a los bienes, de conservación de la flora o de la fauna silvestre, o por razones de equilibrio ecológico.”

Cinco. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Especies cazables.

Conforme a lo establecido en el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio tendrán la consideración de especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes órdenes anuales de caza.

Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

“Artículo 15. Protección de las especies cazables.

Para mantener el adecuado equilibrio ecológico que garantice el estado de conservación de las especies cazables y su utilización razonable, además de lo dispuesto en los artículos 42 Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio y en el artículo 65.3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el ejercicio de la caza se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La caza solo se podrá efectuar durante los períodos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 16.

2. Para determinadas especies cazables podrán establecerse cupos diarios por cazador y horarios de caza en la correspondiente orden anual de caza.

3. La planificación y fomento de la caza en los terrenos cinegéticos se desarrollará a través de los planes cinegéticos que contendrán, al menos, los períodos de vigencia, la situación poblacional, las modalidades de caza, la previsión del número de cazadores que podrán cazar simultáneamente, la cuantía de las capturas previstas y un plan de mejoras del hábitat cinegético. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se determinarán, al menos, su contenido y el procedimiento de aprobación de estos planes cinegéticos, siendo requisito para la práctica de la caza la aprobación de los citados planes.

4. Los titulares de los cotos de caza deberán presentar anualmente, al término de la temporada y antes de cada 30 de marzo, una memoria anual que especifique el número de piezas cazadas por especie, el número de cazadores por jornada y el número de jornadas cinegéticas conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

5. Las modalidades de monterías y ganchos/batidas que se pretendan realizar en los cotos de caza estarán sometidas a un régimen de intervención administrativa, siendo este el de autorización administrativa para las que se lleven a cabo en los cotos incluidos total o parcialmente en el ámbito que se establezca en el plan de recuperación del oso pardo y de otras especies que así se determine. El resto de las monterías y ganchos/batidas no incluidas en las anteriores y que no contemplen el aprovechamiento del lobo estarán sujetas a comunicación.

6. Durante las monterías y los ganchos/batidas, el organizador deberá adoptar las medidas oportunas que garanticen que no se abatan más animales que los autorizados o, en el caso de especies cinegéticas sujetas a precintado, precintos disponibles.

7. Se podrán determinar las superficies mínimas exigibles para el desarrollo de monterías y ganchos/batidas en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de caza.

8. La caza del lobo en los terrenos donde tenga la consideración de especie cinegética se realizará conforme a lo previsto en los planes de aprovechamiento comarcales aprobados por la dirección general competente en materia de caza en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, y que actuarán de marco de los planes de los diferentes acotados. Las modalidades autorizadas serán las previstas para otras especies de caza mayor y requerirán autorización expresa del correspondiente servicio territorial con competencias en materia de caza, recogiéndose en ella las fechas, cupos y otras condiciones que se consideren oportunas.

9. En la modalidad de caza de la liebre con galgo todos los perros participantes deberán permanecer sujetos hasta el inicio de una carrera, no pudiendo iniciarse una nueva carrera hasta que todos los perros vuelvan a estar sujetos.

10. La caza de la becada podrá practicarse únicamente en las modalidades de al salto o a rabo y en mano.

11. Durante el ejercicio de modalidades de caza mayor no se permite la tenencia ni empleo de cartuchos de perdigones.

12. Se considerará que las armas están listas para su uso cuando, estando o no desenfundadas, presentan munición en la recámara o en el almacén o en el cargador. En el caso de cargadores extraíbles se considerará que el arma está lista para su uso solo cuando el cargador municionado se encuentre insertado en la misma.”

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Control de las especies cinegéticas.

1. El control de las especies cinegéticas que a continuación se establecen podrá llevarse a cabo, siempre previa solicitud conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (www. tramitacastillayleon.jcyl.es), por las causas previstas en el artículo 17 de este decreto en la forma que seguidamente se especifica:

a) Jabalí y otros ungulados silvestres:

1.º Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar controles de estas especies de la siguiente forma:

En cualquier tipo de terrenos y durante cualquier época del año: Recechos y aguardos o esperas nocturnas, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos.

En los terrenos cinegéticos, previa solicitud de los titulares o arrendatarios cinegéticos: Monterías y ganchos o batidas durante el período hábil de la especie objeto de control poblacional.

En los terrenos no cinegéticos, previa solicitud de los propietarios o afectados: Monterías y ganchos o batidas durante el período hábil de la especie objeto de control poblacional.

2.º La dirección general competente en materia de caza podrá autorizar monterías y ganchos o batidas fuera del período hábil, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, a la vista del informe evacuado por el correspondiente servicio territorial competente en materia de caza.

b) Conejos.

Los servicios territoriales competentes en materia de caza podrán autorizar el control poblacional sobre conejos mediante medios, modalidades y métodos autorizados, en cualquier tipo de terrenos y en cualquier época del año, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos.

c) Lobo.

La dirección general competente en materia de caza podrá autorizar controles poblacionales sobre lobo en los terrenos donde tenga la consideración de especie cinegética ante situaciones de graves daños mediante la realización de recechos y aguardos o esperas nocturnas, monterías y ganchos o batidas tanto dentro como fuera del período hábil de caza de la especie en los casos previstos en el artículo 17 del presente decreto, previa solicitud de los titulares o arrendatarios de los terrenos cinegéticos, o de los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, y a la vista del informe emitido por el correspondiente servicio territorial competente en materia de caza.”

Ocho. Se modifica el Anexo, que queda redactado como sigue:

“ANEXO. PERÍODOS MÍNIMOS DE VEDA PARA LAS AVES CINEGÉTICAS.

Las tres casillas situadas debajo del mes se corresponden con cada una de las decenas de días que componen el mes (del 1 al 10; del 11 al 20; del 21 al 28 (29), 30 ó 31).

Los períodos mínimos de veda aparecen sombreados. Estos períodos de veda pueden ser ampliados mediante las correspondientes órdenes anuales de caza, bien por armonización de períodos hábiles de caza para grupos taxonómicos de especies, previa consulta de los estudios y referencias técnicas, científicas y legales, bien en función de las condiciones climáticas, sanitarias o bioecológicas de cada año o por motivos de adaptación a la realidad cinegética de Castilla y León para la conservación de las especies.

Codorniz común (Coturnix coturnix)

TABLA OMITIDA

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de caza para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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