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Violencia y delito de rebelión; por Miguel Bajo, Catedrático de Derecho Penal en la UAM

19/12/2017
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El día 19 de diciembre de 2017, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Miguel Bajo, en el cual el autor considera que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión al conflicto en Cataluña.

VIOLENCIA Y DELITO DE REBELIÓN

Alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio nacional es delito de rebelión castigado con penas de hasta 25 años de prisión. Se está extendiendo la opinión de que la pretensión de que Puigdemont haya incurrido en esta figura delictiva carecería de todo fundamento. Yo entiendo, sin embargo, que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión.

La forma elemental del delito de rebelión exige la violencia. Alzarse violenta y públicamente para, entre otras cosas, declarar la independencia de una parte del territorio nacional es la modalidad básica de este delito. Por supuesto, esa violencia es más que un simple cambio de cerradura ante un impago que la jurisprudencia admite como tal para el delito de coacciones, porque así se deduce de los fines para los que se practica la violencia en el delito de rebelión. Pero también necesariamente tiene que ser menos que combatir, causar estragos, cortar comunicaciones telegráficas y telefónicas, ejercer violencias graves contra las personas o simplemente esgrimir armas que son formas agravadas del delito de rebelión castigadas hasta con 30 años de prisión.

Por tanto, constituyen la violencia de la forma básica del delito de rebelión los hechos que indiciariamente se están imputando a todo el que fue Gobierno catalán, incluido el conseller -jefe de una tropa de 75.000 hombres armados-, cuando pacta con otras instituciones públicas de la entidad autonómica y con grupos civiles organizados una estrategia para conseguir la independencia.

Es violencia, en el delito de rebelión, que un cuerpo armado desobedezca órdenes judiciales en el cumplimiento de esa estrategia o de esa finalidad independentista. Es violencia dirigir multitudes -en cumplimiento de esas finalidades contra el Estado- que realizan escraches a la Policía Nacional o a la Guardia Civil para dificultar el cumplimiento de sus funciones o simplemente para impedir que salgan del lugar donde se hospedan. Es violencia no impedir la destrucción de vehículos de la Policía, o del robo de armas en cumplimiento de la estrategia final de la desconexión con el Estado. Es violencia no impedir el corte de carreteras conforme al plan de conseguir los fines independentistas.

Me parece incuestionable que estos hechos constituyen un alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia. Quienes se oponen a esta interpretación no conciben otra violencia que la de las formas agravadas del delito de rebelión. Pero ignoran, intencionadamente, que la violencia que determina la existencia de un delito de rebelión en su modalidad básica es menor a la de esgrimir un arma o cortar vías de comunicación y por supuesto menor a la de entrar en combate porque así lo determina una elemental interpretación sistemática del texto legal. De la lectura de toda la regulación del delito de rebelión en el Código Penal se deduce que la ley no exige que haya habido resultados lesivos para las personas. Para que el delito se cometa basta la existencia de un cuerpo armado que desobedece las leyes o las órdenes judiciales con las finalidades previstas en el Código Penal, como puede ser la desconexión con el Estado o la independencia.

Si en los hechos que estamos comentando efectivamente se han producido cortes de vías de comunicación, destrozo de material policial, impedimento por la fuerza del cumplimiento de órdenes judiciales por parte de la Policía, todo ello con la finalidad de conseguir la independencia, es evidente que concurre el acto violento al que se refiere el artículo 472 del Código Penal. La opinión contraria no obedece a una correcta interpretación del texto legal, sino a una indudable voluntad política o condicionamiento ideológico.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el delito de rebelión puede aplicarse tanto en grado de consumación, como de tentativa, y que son punibles también los supuestos de provocación, conspiración y proposición para la rebelión, con independencia de que el alzamiento público y tumultuario, aunque no concurra violencia, sería delito de sedición castigado con las penas de hasta 15 años de prisión en el artículo 545 del Código Penal. Acabo con una observación: para una orden de detención o para la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, basta con que existan indicios fundados de la comisión del hecho delictivo y se cumplan los fines de la medida.

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