Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/11/2015
 
 

Suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote

27/11/2015
Compartir: 

Decreto 362/2015, de 16 de noviembre, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por el Decreto 167/2001, de 30 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (BOC de 26 de noviembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 362/2015, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DISPONE LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DEL PLAN HIDROLÓGICO INSULAR DE LANZAROTE, APROBADO POR EL DECRETO 167/2001, DE 30 DE JULIO, Y SE APRUEBAN LAS NORMAS SUSTANTIVAS TRANSITORIAS DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE LANZAROTE, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR LA DIRECTIVA 2000/60/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 23 DE OCTUBRE DE 2000, POR LA QUE SE ESTABLECE UN MARCO COMUNITARIO DE ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS.

El vigente Plan Hidrológico Insular de Lanzarote fue aprobado mediante el Decreto 167/2001, de 30 de julio (BOC n.º 138, de 22 de octubre de 2001), en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Dicho Plan no ha sido adaptado a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas.

La transposición al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación ; contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, nuestra Ley de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en dicho ámbito, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Conforme al artículo 12.6 de dicha Directiva, los planes hidrológicos de cuenca debían publicarse, a lo más tardar, nueve años después de su entrada en vigor, producida, en virtud de su artículo 25, el día de su publicación en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas, publicación que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2000 (DOCE L 327/21).

El incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas establecidas en la referida Directiva, ha dado lugar a un procedimiento sancionador al Reino de España, de forma que, si en un plazo inmediato no se da cumplimiento a lo estipulado respecto a la aprobación de los planes de las demarcaciones hidrográficas, se podrán imponer sanciones que repercutirán sobre el Estado Español y sobre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, ha declarado que España ha incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas ha formulado, mediante Orden departamental de 18 de mayo de 2015 (posteriormente modificada por Órdenes departamentales de 1 de octubre, de 28 de octubre y de 13 de noviembre de 2015), la iniciativa para que se proceda a la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, Decreto 167/2001, de 30 de julio, por no estar adaptado a la Directiva 2000/60/CE; y a la aprobación de normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva, que serán de aplicación transitoria hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Dicha iniciativa se encuentra amparada por el artículo 47 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, TRLOTENC Vínculo a legislación ), que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC) y audiencia del municipio o municipios afectados.

Asimismo, de conformidad con el citado precepto, el acuerdo de suspensión que se adopte debe establecer las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

En el momento actual se encuentra en trámite un nuevo Plan Hidrológico Insular de Lanzarote (en fase de aprobación inicial), por lo que existe una concurrencia de objeto entre dicho instrumento y las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica sustanciadas en el presente procedimiento; habiendo sido impulsados ambos documentos, respectivamente, por el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote y la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Sobre este particular, la Disposición adicional quinta, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Evaluación Ambiental, dispone que “cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados”.

Para evitar esta duplicidad de evaluaciones, las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica aprobadas mediante el presente decreto, incorporan las determinaciones ambientales aprobadas mediante acuerdo de la COTMAC de 11 de marzo de 2015 (BOC n.º 59, de 26 de marzo), que aprueba la Memoria Ambiental del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote.

En el presente procedimiento han resultado acreditados el interés público y la urgencia de la iniciativa, dada la necesidad de contar con una ordenación de la demarcación hidrográfica adaptada al marco comunitario, que contribuya de manera apreciable a la conservación de las masas de agua en un territorio tan sensible como es el archipiélago canario, y de dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada Directiva 2000/60/CE. Dichas necesidades deben ser satisfechas de forma urgente, en aras a evitar sanciones de la Unión Europea ante el incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas previstas en la referida directiva.

Durante el procedimiento se han evacuado los trámites de información pública y audiencia al Cabildo Insular de Lanzarote, al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, a los ayuntamientos de la isla y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (BOC n.º 104, de 2 de junio de 2015); habiéndose recibido distintas alegaciones.

La COTMAC, en sesión de 11 de noviembre de 2015, ha emitido informe en sentido favorable, condicionado a la realización de determinadas modificaciones en la normativa transitoria de planificación hidrológica; las cuales se han realizado debidamente, según ha quedado acreditado en el informe técnico-jurídico evacuado por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

En su virtud, vistas las disposiciones citadas y demás normativa vigente de aplicación, a iniciativa del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y a propuesta de la Consejera de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Suspensión de la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote.

Se suspende la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de Lanzarote, aprobado por el Decreto 167/2001, de 30 de julio, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Artículo 2.- Aprobación y vigencia de las normas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Lanzarote.

1. Se aprueba el documento de las normas transitorias de planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote, denominado “Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Lanzarote. Conforme artículo 47 Vínculo a legislación TRLOTENC”.

2. Dicho documento cuenta con el siguiente contenido:

I. Memoria justificativa de las normas sustantivas de aplicación transitoria

I.A. Documentos de Información:

I.A.1. Memoria de información.

I.A.2. Informe sobre la participación pública y trámite de consulta institucional.

I.A.3. Planos de información.

I.A.4. Anexos de información.

I-B. Documentos de Ordenación:

I.B.1. Memoria de ordenación.

II.- Normas sustantivas de aplicación transitoria.

II.A. Articulado normativo (que se incorpora como anexo al presente decreto).

II.B. Programa de Medidas.

II.C. Planos de Ordenación.

II.D. Anexos normativos.

III. Documentación ambiental:

III.A. Informe de sostenibilidad ambiental.

3. Las citadas normas transitorias estarán vigentes hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Artículo 3.- Sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Las Administraciones competentes habrán de proceder, en un plazo no superior a seis meses, a la sustitución de las citadas normas sustantivas transitorias por una nueva ordenación hidrológica que las incorpore a su contenido.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana