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Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

23/10/2015
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Decreto 283/2015, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 22 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 283/2015, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2009, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR Y DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

En el sector de las máquinas de juego se han producido avances tecnológicos que han generado la oferta de nuevos productos de juego, lo que obliga a realizar los oportunos ajustes de la norma reguladora para adaptar la normativa existente a las necesidades tanto del sector empresarial como de los propios usuarios.

Con el fin de garantizar la protección del orden público, la intervención administrativa de juego debe establecer los requisitos técnicos, tecnológicos, informáticos y electrónicos básicos que deben reunir las máquinas de juego. La autorización administrativa tiene como objetivo garantizar la solvencia, seguridad técnica y fiabilidad de las máquinas de juego, evitar fraudes y adicciones, ofreciendo la máxima seguridad y protección jurídica a los consumidores de cualquier daño como consecuencia de la explotación de máquinas de juego, en especial a los menores y a las personas vulnerables y adoptar medidas necesarias para luchar contra el juego ilegal.

Por otra parte, es necesario propiciar normativamente medidas que faciliten la unidad de mercado proclamada en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado, mejoren la competitividad del sector empresarial del juego y reduzcan la rigidez regulatoria, fijando unos requisitos mínimos a las condiciones técnicas de las máquinas de tipo B y C, como son el precio máximo de la partida y el premio máximo, según tipos y subtipos de máquinas, los porcentajes mínimos de devolución en premios, la duración máxima de la partida, entre otros.

En esta línea el Consejo de Políticas del Juego, en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 2014, ha instado a las autoridades responsables a realizar las modificaciones normativas necesarias para incorporar a los respectivos ordenamientos jurídicos las propuestas relativas al acceso y ejercicio de la actividad de juego mediante máquinas.

El artículo 12 de la Ley del Juego de Extremadura recoge entre los juegos autorizados en la Comunidad Autónoma, los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar y corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de la citada ley, en función de lo preceptuado en su artículo 27 y disposición final primera.

Este decreto desarrolla los requisitos y funcionalidades técnicas que deben incorporar las má- quinas de juego a los efectos de garantizar que su funcionamiento se desarrolla con la necesaria solvencia y seguridad técnica y fiabilidad. En la norma se concretan las condiciones bá- sicas de explotación de los sistemas de interconexión de las máquinas de juego, permitiendo la creación de una red de máquinas interrelacionadas que comparten un juego común a todas ellas, que ofrecen un premio acumulado, al margen del juego específico desarrollado individualmente por cada máquina, garantizándose con la previa homologación y autorización de la Administración autonómica que el juego se desarrolla de manera fiable, segura y transparente para los participantes.

Además, se acuerdan los requisitos o estándares electrónicos y tecnológicos mínimos que deberán reunir las máquinas de juego y sus sistemas de interconexión, permitiendo a los fabricantes y operadores del juego adecuar la producción de juegos a los nuevos formatos y ofertas que permiten los nuevos avances tecnológicos.

Finalmente, este decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Este decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de su aplicación e informado favorablemente por la Comisión del Juego de Extremadura, en su reunión celebrada el día 12 de mayo de 2015.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 16 de octubre 2015, D I S P O N G O:

Artículo Único. Modificación del Decreto 117/2009, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 117/2009, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 6. Clasificación de las máquinas.

1. Las máquinas de juego se clasifican en:

Máquinas de tipo “A” o recreativas.

Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado.

Máquinas de tipo “C” o de azar.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de juego la catalogación de las diferentes tipologías de máquinas de juego respecto de los prototipos que se sometan al procedimiento de homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3. Las máquinas de juego podrán ser de un solo jugador o multipuesto. Son máquinas multipuesto cuando reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, disponen de varios puestos de jugador, ofertando la posibilidad de participación simultánea o independiente en el juego. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, a excepción de las máquinas de tipo A que carecen de autorización de explotación.

Las máquinas multipuesto podrán adoptar diferentes configuraciones de instalación, que deberán constar en el expediente de homologación del modelo, debiendo, en cualquier caso, contener un juego principal que sea común a todos los jugadores o un premio o bolsa de premios común.

4. Las máquinas de juego podrán ser objeto de interconexión en los términos y condiciones fijados por este Reglamento.

5. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de máquinas multijuego aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, y conformando una sola máquina, posibiliten la instalación en ella de varios juegos diferentes. Cada uno de estos juegos deberá haber sido homologado previamente. En ningún caso se permitirá la realización de más de un juego por partida, incluso en el caso de dos o más partidas simultáneas”.

Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 9. Clasificación definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo B.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo B1 o recreativas con premio, entendiéndose por tales aquéllas que a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico o en especie de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

Se podrán también homologar como máquinas de tipo B.1 aquellas que incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo B multipuesto.

A los efectos del régimen de instalación y explotación, tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo B.1 los terminales y, en su caso, aparatos dispensadores de billetes, boletos o justificantes de loterías o de apuestas instalados en los establecimientos de pública concurrencia. En caso de autorizarse la instalación de los terminales o aparatos dispensadores de dichos juegos en los referidos establecimientos sólo podrá efectuarse por empresas operadoras que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura y tengan autorizada la instalación de máquinas de tipo B en dichos establecimientos.

b) Máquinas de tipo B2 o recreativas con premio especial, aquéllas que conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B1.

c) Máquinas de tipo B3 o recreativas con premio basadas en el juego del bingo, aquéllas que conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B1, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores o conforme con el programa de premios previamente homologado. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran igualmente máquinas recreativas de tipo B, todas aquellas otras que incluyan algún tipo de juego, apuesta, envite o azar y se inscriban como tales por la Dirección General competente en materia de juego de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento”.

Tres. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 10. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo B1 y B2.

Para su homologación, las máquinas de tipo B1 y B2 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados, así como de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

b) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

No obstante lo anterior, en los salones de juego, salas de bingo y casinos el pago de premios de estas máquinas podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular, que permitan tener constancia de la identidad del perceptor.

Asimismo, con el fin de facilitar la utilización de moneda fraccionaria en los establecimientos de juego, se podrá autorizar por el órgano competente en materia de juego, la expedición exclusiva para dichos establecimientos de soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, canjeables dentro de las propias dependencias.

c) En el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

- Los juegos que se pueden practicar.

- Las reglas del juego.

- La descripción de las combinaciones ganadoras y plan de ganancias, con indicación del premio máximo que se puede obtener.

- La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

- El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

- El porcentaje mínimo de devolución en premios.

- La indicación de que la máquina no cambia monedas, cuando el operador haya elegido esta opción, y la indicación de la no obligación de devolución de monedas, en cuyo caso el dinero que se introduzca en la máquina será para jugarlo en una única partida o en varias sucesivas hasta la finalización del importe introducido, salvo que éste resulte insuficiente, en cuyo caso la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario introducir nuevas monedas.

- La advertencia de la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como el que la práctica del juego puede crear adicción.

- La descripción de cómo visualizar la información complementaria por la pantalla.

d) La memoria electrónica o el soporte de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

e) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

1.º) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

2.º) Identificar la máquina en la que se encuentran instalados.

3.º) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

4.º) Mantener los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

5.º) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación, permitiendo identificar claramente cada ciclo o serie estadística de partidas de todas las combinaciones posibles, su fecha de finalización y el porcentaje de premios para cada uno de los ciclos o series.

Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico previsto en la normativa vigente en la materia. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación emitida por los organismos autorizados al efecto, siendo suficiente, para los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes, contenidas en sus reglamentaciones.

g) Los mecanismos de entrada de dinero sólo podrán admitir monedas y billetes de hasta 50 euros”.

Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Requisitos adicionales de homologación de las máquinas de tipo B1.

La homologación de las máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, además de los establecidos en el artículo anterior, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) El precio máximo de la partida es de 0,20 euros, sin perjuicio de que puedan hacerse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de cinco veces el precio máximo de la partida.

b) El premio máximo que estas máquinas pueden conceder es de 500 veces el precio de la partida simple o, en su caso, de la partida simultánea. El programa de juego no puede provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios el resultado de los cuales sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en todo el ciclo de 40.000 partidas consecutivas o bien el setenta por ciento del total de las apuestas efectuadas de acuerdo, con la estadística de las partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles.

d) La duración media de la partida no será inferior a 3 segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas, en un periodo de 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de más de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) Las máquinas de tipo B1 no podrán tener instalado ningún dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador”.

Cinco. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Requisitos adicionales de homologación de las máquinas de tipo B2.

Para su homologación las máquinas de tipo B2, además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos adicionales:

a) El precio de cada partida será el determinado en la resolución de homologación del modelo, no pudiendo superar los 6 euros.

b) El premio será como máximo de 6.000 euros. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en todo el ciclo de 120.000 partidas consecutivas.

d) La duración media de la partida no será inferior a 3 segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas, en un periodo de 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de más de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) Las máquinas de tipo B2 deberán incorporar un sistema de monitorización que permita a la Administración el seguimiento y control de todas las operaciones de juego, ofreciendo la información sobre cantidades jugadas y premios y cuantías de los premios obtenidos en ellas, cuando los premios superen los 2.000 €”.

Seis. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Requisitos de homologación de las máquinas de tipo B.3 o basadas en el juego del bingo.

Para su homologación las máquinas de tipo B3 o basadas en el juego del bingo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El precio de la partida será de 0,20 euros, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder de 6 euros.

b) La duración media de cada partida no será inferior a 2,5 segundos.

c) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el 80 por ciento del total de las apuestas efectuadas, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina será de 6.000 euros.

d) La arquitectura del sistema deberá contar, al menos, con los siguientes elementos y funcionalidades:

1.º) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del nú- mero de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora, pudiendo contener los juegos que se desarrollen en las máquinas.

2.º) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos, o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por el órgano competente en materia de juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

3.º) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la jornada de juego se detectasen averías o fallos en el servidor se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores las cantidades apostadas. Antes del reinicio del sistema se comprobará nuevamente el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las máquinas.

Si la avería se produjese en una máquina y ésta no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su desconexión inmediata, y a la colocación de un cartel en la misma, en el que se indique esta circunstancia.

4.º) Podrá homologarse como dispositivo adicional aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios, mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra c) de este artículo.

Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviar a cada máquina la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.

5.º) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 10 f) de este Reglamento. No obstante, podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado articulo 10 c).

e) La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realizará mediante soportes que contengan códigos aleatorios de números que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos, así como mediante dispositivos que admitan efectivo mediante monedas o billetes. Asimismo, se podrán autorizar nuevos sistemas de cobros y pagos a medida que se produzca la implantación efectiva de los juegos que se vayan a practicar, debiendo, en todo caso, ser autorizados por el órgano competente en materia de juego.

f) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de video o sistema similar, y deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo, desarrollado electrónicamente y sin intervención en su práctica del personal de la sala.

g) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte del jugador.

h) Podrán contar con un dispositivo que permita la opción “bola extra”, pudiéndose arriesgar por el jugador a su voluntad la cantidad de créditos existentes en la máquina o introducir dinero adicional para su compra. La opción de la “bola extra” estará permitida siempre que no se altere el porcentaje de premios de la máquina, ni se supere el premio de 6.000 euros y que el jugador esté debidamente informado del coste de cada “bola extra”. En cada partida no se podrán comprar más de 15 “bolas extras”.

i) El sistema deberá posibilitar, mediante la conexión de las máquinas instaladas a un servidor central, la transmisión de datos, en cuanto a la facturación, porcentaje de premios y recaudación de cada una de ellas, en tiempo real y de manera continuada a la Administración Pública competente, en su caso”.

Siete. Se suprime el artículo 14 que queda sin contenido.

Ocho. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16. Requisitos de homologación de las máquinas de tipo C.

Para su homologación, las máquinas de tipo C deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El precio de la partida será el fijado en la resolución de homologación del modelo.

Podrán homologarse máquinas multidenominación, que son aquellas en las que el cliente puede elegir a su conveniencia el precio de la partida.

Asimismo, el órgano competente en materia de juego podrá autorizar la utilización de soportes o tarjetas, magnéticas o electrónicas, o cualquier otro medio homologado de pago y reintegro exclusivas para cada establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas canjeables por el usuario en la caja del citado establecimiento.

b) El premio máximo o ganancia de mayor valor que las máquinas de tipo C pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de homologación y vendrá expresado en el plan de ganancias de cada máquina, dependiendo de la combinación ganadora.

Asimismo, se podrán homologar máquinas de tipo C que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales.

c) La duración mínima de la partida será de 1,5 segundos.

d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de modo que retorne a los jugadores en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 75 por ciento de las cantidades jugadas.

En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir bolsas o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

e) Deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.

f) Los premios deberán consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) de este articulo.

g) En el frontal, o en su caso, en la pantalla de video, de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

1.º Las reglas del juego.

2.º La descripción de las combinaciones ganadoras.

3.º La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

4.º El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

5.º El porcentaje mínimo de devolución en premios.

6.º La indicación de que la máquina no devuelve ni cambia monedas, salvo que el operador haya elegido esta opción, y si las acumula para sucesivas partidas, de modo que el dinero que se introduzca será para jugarlo.

7.º La advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción.

h) Deberán poseer los contadores previstos en el articulo 10 f) de este Reglamento.

La instalación de estos contadores no será preceptiva si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de las máquinas”.

Nueve. Se modifica el contenido del Capítulo V que pasa a denominarse “Interconexión de las máquinas y dispositivos comunes” y comprenderá los artículos 17 a 20 sexies, ambos inclusive.

Diez. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Sistemas de interconexión.

1. Para la interconexión de máquinas será necesaria la previa homologación e inscripción del sistema de interconexión por el órgano competente en materia de juego.

2. La gestión y explotación de los sistemas de interconexión entre locales se realizará a través de las empresas prestadoras de servicios de interconexión, debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los premios de los sistemas de interconexión podrán contemplar la acumulación de cantidades de dinero provenientes de las sumas jugadas, al objeto de constituir bolsas o premios adicionales, que sólo podrán proveerse mediante la acumulación progresiva por la detracción de los correspondientes porcentajes de las máquinas interconectadas, estando prohibido dotar los mismos con cantidades fijas.

4. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

5. El importe de los premios ofrecidos vendrá determinada por la suma de los premios que pueda entregar cada máquina interconectada, con los límites establecidos en el presente Reglamento.

6. El pago de los premios estará sujeto a normativa tributaria vigente.

7. Una misma máquina sólo podrá formar parte de un sistema de interconexión en los locales de juego y de un sistema de interconexión entre locales de juego.

8. No podrá autorizarse la interconexión de máquinas entre distintos tipos de establecimientos de juego.

9. En todo dispositivo de interconexión deberá emitirse un informe mensual sobre los premios concedidos, con indicación de cada uno de los premios superiores a 2.500 € y de la identificación del jugador o jugadores que lo han obtenido y del Documento Nacional de Identidad o equivalente de éstos, incidencias del sistema de interconexión y de las má- quinas conectadas, suscrito por el representante legal de la empresa. Este informe deberá ser comunicado al órgano competente en materia de juego.

10. En cada sistema de interconexión, se deberá consignar una fianza que responda de la cantidad máxima que se pueda entregar en premios. Dicha fianza deberá ser presentada por el titular del establecimiento en el caso de una interconexión practicada dentro del establecimiento, o por la empresa prestadora de servicios de interconexión en el caso de interconexión entre establecimientos.

11. Para la interconexión de máquinas recreativas de tipo B y C, con otras instaladas en otra Comunidad Autónoma, será necesario garantizar mediante certificación expedida por laboratorio autorizado por la Comunidad Autónoma de Extremadura el cumplimiento de todos los requisitos fijados en este Reglamento y en las demás disposiciones que lo desarrollen”.

Once. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Solicitud de interconexión.

1. La solicitud de interconexión podrá ser presentada por el titular del establecimiento en el caso de interconexión dentro del establecimiento o por parte de la empresa prestadora de servicios de interconexión, en este caso con el visto bueno del titular del establecimiento.

2. La solicitud de interconexión de máquinas se formalizará cumplimentando el modelo normalizado, que figura como Anexo VI de este Reglamento, acompañado de justificante de ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

3. Cualquier modificación de la relación de máquinas interconectadas deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de juego, previa solicitud que se formalizará cumplimentando el modelo normalizado, que figura como Anexo VI de este Reglamento.

4. Las máquinas sobre las que se solicite la interconexión, deberán estar al corriente de pago de los tributos sobre el juego, circunstancia que podrá ser verificada en cualquier momento por la Administración.

Doce. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Homologación de sistemas de interconexión de máquinas de tipo B.

1. Para la homologación del sistema de interconexión de máquinas del tipo B entre locales de juego, la empresa de prestación de los servicios de interconexión deberá acreditar, mediante certificación expedida por una entidad autorizada por el órgano competente en la gestión administrativa en materia de juego, el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) El sistema deberá estar dotado de cuantos controles de seguridad sean necesarios y deberá asegurar la inviolabilidad del acceso al sistema.

b) El sistema de interconexión de las máquinas garantizará su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Las máquinas interconectadas al sistema interactuarán directamente con el jugador sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

d) Los sistemas de interconexión entre establecimientos de juego deberán permitir conexiones en línea con las autoridades administrativas competentes en materia de juego para verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Reglamento y para el seguimiento y control de todas las operaciones de juego, ofreciendo toda la información sobre cantidades jugadas y premios y cuantías de los premios obtenidos en los sistemas.

2. Asimismo el sistema de interconexión debe tener las siguientes funcionalidades:

a) Poseer un servidor conectado a un sistema y una base de datos asociada que almacene toda la información recogida.

b) Poseer un elemento de interfaz que se encargue de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor y las máquinas de juego, que recoja y remita todos los datos desde los dispositivos de recogida de información hacia la base de datos asociada.

c) Un control de acceso a los programas y dispositivos de seguridad, tanto del sistema como de cada máquina. Los usuarios con permiso de acceso a las bases de datos podrán acceder a los datos contenidos en la misma pero no los podrán alterar. Existirán dispositivos específicos de acceso externo de inspección para las unidades y servicios de control, con el fin de garantizar su correcto funcionamiento.

d) Deberá disponer de elementos que retengan la información que se requiera en caso de pérdida de energía eléctrica y en el caso de que dicha información no pudiera ser comunicada a la unidad central, que conserven dicha información hasta que pueda comunicar con la unidad central.

e) Incorporar la función de archivar todos los datos relativos a las jugadas realizadas y premios obtenidos.

f) Confeccionar las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación de la fecha y hora.

g) Mantener un reloj interno que refleje la hora local y la fecha que será utilizada para registrar toda la información.

h) Disponer de un sistema de aviso en cada máquina para información de los usuarios cuando se averíe el servidor, sin perjuicio de que las maquinas puedan seguir funcionando.

i) Determinar la información mínima que por cada máquina debe almacenar la base de datos de la unidad central”.

Trece. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Interconexión de máquinas de tipo C o carruseles de máquinas de tipo C.

1. Las máquinas de tipo C podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial, "super bolsa" o "superjackpot", formado por la suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas de tipo C interconectadas.

2. El importe del premio se señalará claramente, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, si bien podrá mostrarse en áreas o zonas de los casinos distintas de la zona de juegos de máquinas de tipo C. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

3. La realización de estas interconexiones precisará autorización del órgano competente en materia de juego. A tal fin el solicitante cumplimentará el modelo normalizado, que figura como Anexo VI de este Reglamento. Las modificaciones de la autorización de interconexión precisarán de autorización, previa solicitud formalizada mediante la presentación del Anexo VI de este Reglamento.

4. Se podrán interconectar máquinas que se encuentren instaladas en distintos ámbitos o salas del mismo casino”.

Catorce. Se crea el artículo 20 bis que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 bis. Interconexión entre establecimientos de hostelería.

1. Podrá autorizarse la interconexión entre sí de máquinas de juego del tipo B instaladas en establecimientos de hostelería, con las siguientes condiciones:

a) El número mínimo de máquinas que se pretendan interconectar por cada sistema de interconexión deberá ser superior al 20 por ciento de la totalidad del parque de má- quinas de juego de este tipo que se encuentren autorizadas, y al menos, que pertenezcan a cinco empresas operadoras sin vinculación alguna, entendiéndose esta en los términos previstos en el artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) El pago del premio se realizará contra la cuenta bancaria de la empresa titular de la máquina de juego, por los medios de pago debidamente autorizados y no pudiendo ser sustituido por premios en especie, conforme a las siguientes reglas:

1.º Si la opción elegida es el pago por cheque conformado, talón bancario o a través de tarjetas o soportes electrónicos o físicos de pago legalmente admitidos, dicho pago, o extensión del cheque o talón, se realizará inmediatamente después de la finalización de la partida en la que se obtuvo el premio.

2.º En el supuesto de que la opción elegida fuera la trasferencia bancaria, el pago habrá de hacerse efectivo en el primer día hábil siguiente a la obtención del premio, debiendo quedar constancia asimismo de la conformidad del jugador.

El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las má- quinas de juego interconectadas, no podrá ser superior a 2.500 euros.

2. La solicitud de interconexión será formulada por empresa prestadora de servicios de interconexión”.

Quince. Se crea el artículo 20 ter que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 ter. Interconexión en salones de juego.

1. Los premios acumulados se otorgarán según lo establecido en el artículo 17.5 de este Reglamento, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 6.000 euros, previa solicitud de interconexión de máquinas recreativas de tipo B1 y B2 formulada por el titular del salón de juego.

2. Igualmente se podrán interconectar máquinas recreativas de tipo B1 y B2 entre salones de juego, cuya cuantía en premios vendrá determinada por la suma de los premios susceptibles de entregar en cada máquina interconectada, sin que en ningún momento puedan superar la cuantía de 15.000 euros.

3. Asimismo, a instancias del titular del salón de juego, se podrán interconectar las máquinas de tipo B3 o los puestos de juego de dichas máquinas, mediante el dispositivo indicado en el artículo 13.d) 4.º) de este Reglamento, en cuyo caso la cuantía de los premios de la bolsa acumulada susceptibles de entrega no podrán superar la cantidad de 12.000 euros.

4. También se podrán interconectar máquinas de tipo B3 entre salones de juego, cuya cuantía máxima de premios no podrá superar la cantidad de 20.000 euros.

Las máquinas o los puestos de juego de las máquinas que se encuentren interconectados, no podrán formar parte de una segunda interconexión prevista en este apartado, prohibición que se amplía a las maquinas con algún puesto de juego interconectado según el apartado 3.

5. La empresa prestadora de los servicios de interconexión y los titulares de los locales que formen parte de un sistema de interconexión responderán ante la Administración y el jugador de todas y cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema informático de interconexión”.

Dieciséis. Se crea el artículo 20 quater, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 quater. Interconexiones en salas de bingo.

1. Los premios acumulados por la interconexión de máquinas B1 y B.2, vendrán determinados por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 6.000 euros.

2. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo B3 o de sus puestos de juego en las salas de bingo a través de un sistema de interconexión homologado, a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas.

El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas, no pudiendo además en ningún caso superar la cantidad de 45.000 euros.

3. La solicitud de interconexión de máquinas de tipo B3 entre salas de bingo deberá acompañar información sobre las unidades y el modelo de las máquinas que se pretenden interconectar, autorizaciones de explotación de las máquinas susceptibles de interconectar, premios que se ofrezcan, identificación del sistema técnico de interconexión, documento justificativo de la fianza prevista en este Reglamento, así como justificante del ingreso de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

La cuantía máxima de la bolsa de premios o jackpots de cada sistema de interconexión no podrá ser superior al doble del límite establecido en el apartado anterior del presente artículo, no pudiendo el premio acumulado suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas”.

Diecisiete. Se crea el artículo 20 quinquies, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 quinquies. Interconexiones en casinos de juego.

1. Los premios acumulados en la interconexión de las máquinas de tipo C vendrán determinados por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 100.000 euros.

2. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas B.1 y B.2 en casinos de juego, cuyo premio máximo susceptible de entrega no podrá superar la cantidad de 25.000 euros.

3. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo B.3 en los casinos de juegos a través de un sistema de interconexión homologado, a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas.

El premio acumulado no podrá en ningún caso superar la cantidad de 18.000 euros.

4. Igualmente, se podrá autorizar las interconexiones de máquinas de tipo C entre casinos de juego instalados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin que el importe del premio pueda superar la cantidad de 150.000 euros”.

Dieciocho. Se crea el artículo 20 sexies, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 sexies. Dispositivos de seguridad de las máquinas de tipo B y C.

1. Las máquinas de tipo B y C deberán reunir los siguientes dispositivos de seguridad para garantizar ésta y la integridad del juego:

a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el momento en que se intente su manipulación.

2. Las máquinas de rodillo deberán, además, incorporar:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos”.

Diecinueve. El apartado 5 del artículo 41 queda redactado como sigue:

“5. Las máquinas de tipo B multipuesto podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos. Se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas de tipo B multipuesto, hasta un máximo de dos puestos, en los establecimientos de hostelería”.

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 43, que queda redactada como sigue:

Artículo 43. Número máximo de máquinas y, en su caso, de puestos susceptibles de instalación.

1. El número máximo de máquinas que pueden instalarse en cada establecimiento será:

a) En las zonas acotadas al efecto en centros hoteleros y demás alojamientos de turismo, una máquina de tipo A o B.1 por cada cinco metros cuadrados de superficie útil del espacio habilitado, con un máximo de tres máquinas.

En el caso de máquinas de tipo B.1 para la instalación de la tercera máquina, será precisa la coincidencia de titularidad de la empresa operadora de las máquinas ya emplazadas.

b) En los centros de entretenimiento familiar, parques de atracciones, recintos feriales o similares una máquina de tipo A por cada 10 metros cuadrados de superficie útil, con un máximo de seis máquinas de tipo A.

c) En los centros de ocio y diversión, boleras y salones de billar, una máquina de tipo A por cada 10 metros cuadrados de superficie útil.

d) En los bares, cafeterías, pubs, guisquerías, clubs, cafés-teatro, cafés-cantante, restaurantes, salas de fiestas, tablaos flamencos, discotecas, a excepción de las discotecas de juventud, y análogos, y en las zonas de expedición y venta de alimentos de las estaciones de servicio, dos máquinas de juego de tipo B.1, pudiendo instalarse una tercera máquina de tipo B.1 en los establecimientos que cuenten con dos máquinas de tipo B.1 de la misma empresa operadora, siempre que exista coincidencia de titularidad de la empresa con las máquinas ya emplazadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando exista un acuerdo entre el titular de un establecimiento y una empresa gestora de máquinas de tipo A, podrán instalar una máquina adicional, previa comunicación al órgano competente en materia de juego.

En ningún caso será posible la autorización de máquinas multipuesto de más de dos jugadores en los citados establecimientos.

e) En los salones recreativos y de juego el número de máquinas que determine la correspondiente autorización de funcionamiento, en las condiciones y con los requisitos señalados en este Reglamento.

El número máximo de máquinas de tipo B.3 no podrá superar los seis puestos de juego.

f) En las salas de bingo se podrán instalar hasta 20 máquinas de los tipos B.1 y B.2 o, alternativamente, a elección de su titular, una por cada veinte personas de aforo permitido en las salas de juego.

En dichos establecimientos se podrán instalar, asimismo, hasta 40 máquinas de tipo B.3 o, alternativamente, a elección de su titular, una por cada diez personas de aforo permitido en las salas de juego.

La instalación de máquinas del tipo B.3 se podrá realizar en las propias salas de juego siempre que no se produzcan interferencias con el juego de bingo que en ellas se desarrolle.

En todo caso se destinará una superficie útil mínima de 3 metros cuadrados para cada máquina instalada. Cuando se trate de máquinas multipuesto la superficie mínima será de 2 metros cuadrados por puesto.

g) En los locales específicos de apuestas se podrá instalar hasta un máximo de tres má- quinas de tipo B1 o máquinas B1 multipuesto, que en conjunto no dispongan de más de tres puestos de jugador.

h) En los casinos de juego el número de máquinas que determine la correspondiente autorización.

2. Se entiende por superficie útil la superficie accesible, ocupable y utilizable permanentemente por el público destinada a juego en sentido estricto, excluyéndose, a estos efectos, la superficie de servicios, barras y los mostradores y dependencias internas.

3. Las máquinas que se instalen no se podrán colocar en lugares o pasillos donde dificulten o impidan la correcta evacuación, circulación o distribución del público.

4. Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se considerarán, a estos efectos, el mostrador del bar, las mesas y los objetos de usos ajenos a este fin”.

Veintiuno. Se añade un párrafo tercero al apartado 4 del artículo 62 que queda redactado como sigue:

“En los supuestos de nueva titularidad de la autorización para instalar máquinas recreativas de tipo B en el establecimiento o de transferencia de una máquina instalada y en explotación y con motivo de sucesivos cambios de máquina respecto de la primera instalación, se presentará a diligenciar un segundo Boletín de Situación en el que se mantendrá la fecha de vencimiento del anterior, considerándose a estos efectos como un solo documento”.

Disposición adicional primera. Máquinas de juego homologadas con anterioridad a la aprobación del presente decreto.

Los modelos de máquinas de juego homologadas, con anterioridad a la aprobación del presente decreto, según lo dispuesto en la normativa vigente contenida en el Decreto 117/2009, de 29 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se consideran automáticamente inscritos en la sección correspondiente del Registro de Modelos, siempre que cumplan con los requisitos fijados en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Disposición adicional segunda. Convalidación de modelos de máquinas de juego y sistemas de interconexión homologados en otras Comunidades Autónomas y Estados miembros de la UE. Inscripción de modelos.

1. La convalidación y homologación de modelos de máquinas de juego y sistemas de interconexión homologados en otras Comunidades y Ciudades Autónomas y Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo precisará el previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se haya notificado al órgano competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con carácter previo, la legislación o normativa donde se indiquen los requisitos técnicos exigidos para su homologación.

b) Que la Administración competente haya notificado su normativa sobre requisitos técnicos de las actividades de juego a la Comisión Europea, según establece la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Este requisito se exigirá una vez aprobado el procedimiento de homologación.

c) Los requisitos técnicos validados deberán haber sido reconocidos por entidad autorizada por la Junta de Extremadura, tal y como establece el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) A la vista de los requisitos técnicos exigidos por la Administración de origen, el órgano competente en materia de juego de esta Comunidad Autónoma evaluará los requisitos adicionales que, conforme a la normativa de juego de Extremadura, deberán previamente certificar las entidades previstas en el apartado anterior.

2. Los modelos de máquinas recreativas podrán ser inscritos en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando hayan sido objeto de homologación por los órganos competentes de otras Administraciones Públicas, siempre que los requisitos y condiciones técnicas exigidos y el procedimiento seguido sean análogos a los establecidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Régimen de las máquinas de tipo B y C en explotación.

Las máquinas de tipo B y de tipo C que se encuentren en explotación en el momento de entrada en vigor de este decreto se podrán regir por la normativa anterior, en lo referente a los requisitos y condiciones técnicas, en tanto esté vigente la habilitación administrativa que permita dicha explotación.

Disposición adicional cuarta. Tramitación electrónica de procedimientos administrativos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurí- dico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por Orden de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizarse la tramitación mediante técnicas de administración electrónica de los procedimientos y trámites administrativos regulados en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria. Solicitudes en trámite.

Las solicitudes de homologación de los modelos de máquinas de juego y sistemas de interconexión de máquinas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, suspendiéndose la tramitación del procedimiento de homologación, para su adaptación a los nuevos requerimientos, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este decreto y específicamente las siguientes:

a) El último inciso del apartado 5 del artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 165/2014, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se modifica el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) El párrafo tercero del apartado 1.a) y el apartado 3 del artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 131/2007, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) La disposición final primera 2 del Decreto 4/2012, de 20 de enero, por el que se modifica el Decreto 117/2009, de 29 de mayo Vínculo a legislación de 2009, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitaciones al Consejero competente en materia de juego para el desarrollo normativo del reglamento.

Se autoriza al Consejero competente en materia de juego para que, mediante Orden, regule los siguientes extremos relacionados con la gestión del juego:

1. Dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

2. Modificar los impresos que figuran en los anexos.

3. Determinar el número máximo de máquinas susceptibles de instalación en los distintos establecimientos.

Disposición final segunda. Acuerdos o convenios.

1. El Consejero competente en materia de juego queda autorizado para formalizar acuerdos o convenidos con otras Administraciones competentes en la materia, especialmente para reconocer la validez recíproca de las actuaciones administrativas que comportan la práctica de ensayos previos, resoluciones de homologación e inscripción en los correspondientes Registros, así como el reconocimiento de sus efectos en los ámbitos territoriales de su respectiva competencia.

2. Asimismo, el Consejero competente en materia de juego queda autorizado para formalizar acuerdos o convenios con otras Administraciones competentes en la materia que posibiliten el desarrollo conjunto del juego de máquinas cuyo ámbito territorial exceda de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no alcance a todo el territorio nacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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