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  • EDICIÓN DE 18/09/2015
 
 

Órganos de dirección, de asesoramiento y de consulta y participación en el ámbito de salud pública

18/09/2015
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Decreto 202/2015, de 15 de septiembre, de los órganos de dirección, de asesoramiento y de consulta y participación en el ámbito de salud pública (DOGC de 17 de septiembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 202/2015, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, DE ASESORAMIENTO Y DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN EN EL ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA.

El artículo 162.3.b) del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalidad, en todo caso, la competencia compartida en la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de las medidas y actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo, entre otros, la vigilancia epidemiológica; y, así mismo, el artículo 150.b) del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las diferentes modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

La Ley 18/2009, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de salud pública, regula la ordenación de las actuaciones, las prestaciones y los servicios en materia de salud pública en el ámbito territorial de Cataluña para garantizar la vigilancia de la salud pública, la promoción de la salud individual y colectiva, la prevención de la enfermedad y la protección de la salud.

En el título III de la citada Ley, relativo a la organización de los servicios de salud pública y con el objeto de prestar los servicios de la cartera de servicios de salud pública correspondientes al departamento competente en materia de salud, se creó la Agencia de Salud Pública de Cataluña y, como su estructura, el Consejo Asesor de Salud Pública, como órgano consultor sobre los aspectos técnicos y científicos de la salud pública, el Consejo de Salud Laboral, como órgano consultivo y participativo para las cuestiones referentes a la salud laboral, y el Consejo de Participación, el cual, junto con los consejos de salud de los gobiernos territoriales de salud, articulaba la participación ciudadana en las funciones de asesoramiento, consulta y seguimiento sobre cuestiones relacionadas con la salud pública. A pesar de la pérdida de la personalidad jurídica de la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria, que se integró en la Agencia de Salud Pública de Cataluña como área especializada, la Ley 18/2009 mantuvo la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria y el Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria, dados la especificidad del tratamiento, la seguridad y la calidad alimentaria, y la concurrencia de funciones con el departamento competente en materia de políticas de alimentación.

La composición, el sistema de designación de los miembros, la organización, las funciones y las normas de funcionamiento de cada uno de estos órganos se determinaron en el Decreto 366/2011, de 12 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

Con la Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en cumplimiento del objetivo de racionalización y simplificación del sector público, se ha procedido a extinguir la personalidad jurídica de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, a la vez que se ha establecido el mandato al Gobierno de regular la estructura mediante la que el departamento competente en materia de salud debe llevar a cabo los objetivos de las funciones asignadas al ente suprimido. Sin embargo, la propia Ley mantiene la vigencia, con rango de reglamento, de la regulación del Consejo Asesor de Salud Pública, del Consejo de Salud Laboral, del Consejo de Participación, de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria y del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria.

El Decreto 119/2014, de 5 de agosto Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Salud, en su artículo 36, establece que la Secretaría de Salud Pública y los órganos en que se estructura, de acuerdo con el correspondiente ámbito funcional y las previsiones contenidas en el Decreto, emplean la denominación de Agencia de Salud Pública de Cataluña. Dicha secretaría sectorial asume las funciones ejecutivas propias del ente suprimido, con los medios y recursos asociados, y como tal es el órgano a través del que se integran en el departamento competente en materia de salud los órganos colegiados que la Ley ha mantenido.

El nuevo marco jurídico conlleva la necesidad de llevar a cabo una revisión en cuanto a las funciones, composición y normas de funcionamiento de dichos órganos de dirección, de asesoramiento y de consulta y participación en el ámbito de salud pública.

Mediante el Decreto de 15 de septiembre de 2015, de los órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña, se regulan los órganos de participación de la Administración local y de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña y se prevé que se integren los órganos de participación específica del ámbito de salud pública. Así, se prevé que una representación del Consejo Consultivo de Salud Pública se integre en el Consejo de Salud de Cataluña. Esta integración se prevé también en el nivel territorial de las regiones sanitarias, y así, mediante este Decreto, se prevé la constitución, en el ámbito territorial de cada región sanitaria, de un consejo consultivo y de coordinación de salud pública, que también ha tener representación en el consejo de salud de la correspondiente región sanitaria.

Además, se ha considerado conveniente la modificación de la denominación del Consejo de Participación, que pasa a ser el Consejo Consultivo de Salud Pública. Dicho cambio es estrictamente nominativo, toda vez que se mantienen el carácter participativo del órgano -reforzado con un incremento de miembros- así como sus funciones. La nueva denominación quiere poner el acento no tanto en la composición como en la finalidad de las intervenciones del Consejo.

Por último, cabe poner de manifiesto que el Decreto tiene en cuenta el rol que la Ley de salud pública otorga a la Agencia de Salud Pública de Barcelona y al Consejo General de Aran, en los ámbitos territoriales de la ciudad de Barcelona y de Aran, respectivamente, como entes ejecutivos de las políticas de salud pública en su territorio, tanto en la composición del Consejo Consultivo de Salud Pública como del correspondiente consejo territorial consultivo y de coordinación de salud pública.

A propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular las funciones, composición y normas de funcionamiento de los siguientes órganos de dirección, de asesoramiento y de consulta y participación en el ámbito de salud pública:

a) El Consejo Asesor de Salud Pública.

b) El Consejo Consultivo de Salud Pública.

c) La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria.

d) El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria.

e) El Consejo de Salud Laboral.

f) Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública.

Artículo 2

Adscripción

Los órganos mencionados en el artículo 1 se integran en la Secretaría de Salud Pública del departamento competente en materia de salud, que les presta el apoyo personal y material necesario para ejercer sus funciones.

Capítulo 2

El Consejo Asesor de Salud Pública

Artículo 3

Funciones

3.1 El Consejo Asesor de Salud Pública es el órgano consultor sobre los aspectos técnicos y científicos de la salud pública.

3.2 Corresponden al Consejo Asesor de Salud Pública las siguientes funciones:

a) Asesorar a los órganos de la Administración de la Generalidad en las cuestiones relacionadas con la salud pública.

b) Informar, a solicitud de los órganos de la Administración de la Generalidad y de los entes locales, proyectos y emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública.

c) Formular propuestas de actuaciones en materia de salud pública y elevarlas a la Secretaría de Salud Pública.

d) Sugerir el desarrollo de proyectos de investigación en las áreas de acción de la salud pública, teniendo en cuenta, en su caso, las diferencias entre hombres y mujeres en relación con la protección de la salud.

e) Proponer iniciativas de comunicación sobre aspectos relacionados con la salud pública y estimular la participación ciudadana e institucional.

f) Promover la colaboración con otros consejos asesores con funciones análogas.

Artículo 4

Composición

4.1 El Consejo Asesor de Salud Pública está formado por un mínimo de diez y un máximo de veinte miembros, todos ellos expertos y con solvencia reconocida en el ámbito de la salud pública.

4.2 El presidente del Consejo Asesor de Salud Pública y el resto de miembros son nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta del secretario o secretaria de Salud Pública, por un período de cuatro años, sin perjuicio de que puedan reelegirse por un periodo de igual duración.

La propuesta y el nombramiento de miembros del Consejo Asesor de Salud Pública deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4.3 El departamento competente en materia de salud debe aprobar, mediante resolución del titular que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, los criterios de selección de los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública. Estos criterios deben tener en cuenta la adecuación de los candidatos a las funciones a desarrollar de acuerdo con la reconocida solvencia y experiencia en su ámbito de actuación específico como también su independencia. Estos criterios se harán públicos en el sitio web del departamento competente en materia de salud.

4.4 Entre sus miembros, el Consejo Asesor de Salud Pública debe escoger a un vicepresidente o vicepresidenta.

4.5 Las vacantes que se produzcan se cubrirán de la forma prevista en el apartado 2.

4.6 Asume la secretaría del Consejo Asesor de Salud Pública, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del departamento competente en materia de salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 5

Régimen de funcionamiento

5.1 El Consejo Asesor de Salud Pública se reunirá siempre que lo convoque la presidencia, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de un tercio de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

5.2 La solicitud de informes, propuestas y dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública por parte de los órganos de la Administración de la Generalidad y de los entes locales debe concretar el aspecto o aspectos sobre los que se pide el pronunciamiento técnico y tienen que dirigirse al secretario o secretaria de Salud Pública, el cual, una vez valorada la solicitud, debe formalizar, en su caso, el encargo al Consejo. La solicitud formulada se considerará admitida si, transcurrido un mes desde su formalización, no se ha notificado la resolución denegatoria de la tramitación. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con indicación expresa de las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta.

Los informes, propuestas y dictámenes encargados al Consejo, que no son vinculantes, deben emitirse en un plazo de dos meses, salvo que circunstancias técnicas aconsejen su emisión en un plazo más amplio.

5.3 El Consejo Asesor de Salud Pública aprobará su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe autorizar el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros del Consejo a participar en las sesiones y deliberaciones.

5.4 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento del Consejo Asesor de Salud Pública son de aplicación las disposiciones que recoge el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

5.5 Los miembros del Consejo Asesor de Salud Pública deben ejercer sus funciones con imparcialidad e independencia y tienen que guardar reserva sobre las deliberaciones y decisiones que se adopten.

5.6 La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor de Salud Pública no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Capítulo 3

El Consejo Consultivo de Salud Pública

Artículo 6

Funciones

6.1 El Consejo Consultivo de Salud Pública es el órgano de participación central sobre cuestiones relacionadas con la salud pública y la salud en general.

6.2 Corresponden al Consejo Consultivo de Salud Pública las siguientes funciones:

a) Informar los proyectos normativos que tengan incidencia en el ámbito de la salud pública.

b) Formular propuestas de actuación en el ámbito de la salud pública, con la incorporación, en su caso, de la perspectiva de género, y elevarlas a la Secretaría de Salud Pública.

c) Proponer medidas de comunicación y de educación para promover la concienciación y la sensibilización de los sectores económicos y sociales en la mejora de la salud pública.

d) Conocer e informar la propuesta del Plan interdepartamental de salud pública, previamente a la aprobación, y realizar su seguimiento.

e) Conocer anualmente el escenario presupuestario del departamento competente en materia de salud en el ámbito de la salud pública.

f) Conocer e informar la memoria anual del departamento competente en materia de salud en el ámbito de la salud pública, con la valoración, en su caso, de su impacto de género.

Artículo 7

Composición

7.1 El Consejo Consultivo de Salud Pública está integrado por los siguientes miembros:

a) El secretario de Salud Pública, el cual ejerce su presidencia.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es elegido entre sus miembros.

c) Cuatro en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales es el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.

d) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de agricultura, alimentación, ganadería y pesca.

e) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia ambiental.

f) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de relaciones laborales.

g) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de educación no universitaria.

h) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de bienestar social.

e) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de consumo.

j) Ocho en representación de los entes locales, a propuesta, por mitades, de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña.

k) Uno en representación del Consejo General de Aran, a propuesta del Pleno.

l) Uno en representación de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, a propuesta de la Junta de Gobierno.

m) Cuatro en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.

n) Cuatro en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña en proporción a su representatividad.

o) Dos en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña, a propuesta del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.

p) Uno en representación y a propuesta de cada una de las organizaciones profesionales: Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña, Consejo de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Cataluña, Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña y el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y, en su caso, de otros colegios o asociaciones profesionales vinculados con la salud pública.

q) Dos en representación de las asociaciones que tengan como objeto social el fomento de la salud pública, escogidos de acuerdo con su ámbito territorial de actuación y el número de socios, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud.

r) Dos en representación de las universidades, a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

s) Uno en representación y a propuesta de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de Cataluña.

t) Uno en representación y a propuesta del Instituto Catalán de las Mujeres.

u) Uno en representación y a propuesta de cada una de las organizaciones de proveedores sanitarios: Instituto Catalán de la Salud, La Unió. Asociación de Entidades Sanitarias y Sociales, Consorcio de Salud y Social de Cataluña y Asociación Catalana de Entidades de Salud.

v) Dos en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña, según los datos que figuran en el departamento competente en materia de salud.

x) Dos que sean significados en el ámbito de la salud pública, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud.

Las personas propuestas en representación de la Administración de la Generalidad deben tener un rango mínimo de subdirector o subdirectora general o asimilado.

7.2 Los miembros del Consejo Consultivo de Salud Pública son nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

La propuesta y el nombramiento de miembros del Consejo Consultivo de Salud Pública deben tener a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que tengan la representación requerida.

7.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados 1 y 2.

7.4 Asume la secretaría del Consejo Consultivo de Salud Pública, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del departamento competente en materia de salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 8

Régimen de funcionamiento

8.1 El Consejo Consultivo de Salud Pública se reúne en sesión ordinaria con una periodicidad semestral. También puede reunirse en sesión extraordinaria, siempre que así lo acuerde el presidente o presidenta o que lo solicite una tercera parte de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

8.2 El Consejo Consultivo de Salud Pública aprobará su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros del Consejo a participar en las sesiones y deliberaciones.

8.3 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento del Consejo Consultivo de Salud Pública son de aplicación las disposiciones que recoge el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

8.4 La asistencia a las reuniones del Consejo Consultivo de Salud Pública no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Capítulo 4

La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria

Artículo 9

Funciones

9.1 La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria es el órgano directivo para los temas específicos de evaluación y comunicación de los beneficios y los riesgos en seguridad alimentaria.

9.2 Corresponden a la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria las siguientes funciones:

a) Informar la propuesta de Plan de seguridad alimentaria.

b) Aprobar la memoria anual sobre la situación de la seguridad alimentaria en Cataluña.

c) Aprobar los criterios para la comunicación en el ámbito de la seguridad alimentaria.

d) Recomendar actuaciones a los órganos competentes de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los objetivos en el ámbito de la seguridad alimentaria.

e) Analizar y proponer las acciones que deben emprenderse a partir de los dictámenes científicos.

f) Proponer el nombramiento de los vocales del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria.

Artículo 10

Composición

10.1 La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria está formada por los siguientes miembros:

a) Tres en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales asume la presidencia de la Comisión.

b) Tres en representación y a propuesta del departamento competente en materia de agricultura, alimentación, ganadería y pesca, uno de los cuales asume la vicepresidencia de la Comisión.

c) Dos en representación y a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente.

d) Dos en representación y a propuesta del departamento competente en materia de consumo.

e) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de comercio.

f) Dos en representación de los entes locales, a propuesta, por mitades, de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y de la Federación de Municipios de Cataluña.

g) Dos en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales del sector de la alimentación más representativas.

h) Uno en representación y a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas.

e) Uno en representación y a propuesta de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña.

j) Uno en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña, a propuesta del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña.

k) Uno en representación de las asociaciones relacionadas con la calidad y la seguridad alimentarias más representativas, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud.

Las personas propuestas en representación de la Administración de la Generalidad deben tener un rango mínimo de subdirector o subdirectora general o asimilado.

10.2 Los miembros de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria son nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

La propuesta y el nombramiento de miembros de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El nombramiento se realiza por un período de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que tengan la representación requerida.

10.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados 1 y 2.

10.4 Asume la secretaría de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del departamento competente en materia de salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 11

Régimen de funcionamiento

11.1 La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria se reúne en sesión ordinaria con una periodicidad trimestral. También puede reunirse en sesión extraordinaria, siempre que así lo acuerde el presidente o presidenta o que lo solicite una tercera parte de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

11.2 La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual tiene que ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros de la Comisión a participar en las sesiones y deliberaciones.

11.3 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria son de aplicación las disposiciones que recoge el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

11.4 La asistencia a las reuniones de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Capítulo 5

El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria

Artículo 12

Funciones

12.1 El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria es el órgano asesor sobre los aspectos técnicos y científicos de la seguridad y calidad alimentarias.

12.2 Corresponden al Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria las siguientes funciones:

a) Elaborar estudios científicos de evaluación de los riesgos en materia de seguridad alimentaria, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

b) Emitir dictámenes sobre la efectividad de los procedimientos que deben aplicar las empresas alimentarias para prevenir, eliminar o reducir los riesgos hasta niveles aceptables.

c) Impulsar la evaluación de la exposición de la población a los diferentes riesgos vehiculados por los alimentos y realizar estudios científicos, en colaboración con las universidades catalanas y con otras instituciones públicas y privadas.

d) Proponer a la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria la creación de grupos de trabajo, formados por expertos externos, para realizar estudios científicos específicos de evaluación de riesgos.

e) Analizar los datos, informes, estudios y conocimientos recopilados por los órganos de la Administración competentes en materia de seguridad alimentaria, así como las aportaciones de las organizaciones civiles.

f) Asesorar a la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria y los órganos del departamento competente en materia de salud en las cuestiones relacionadas con la seguridad alimentaria y emitir informes sobre cualquier asunto de su competencia sobre el que sea consultado.

Artículo 13

Composición

13.1 El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria está formado por un máximo de dieciséis expertos en seguridad alimentaria con solvencia reconocida, de las universidades y de los centros de investigación.

13.2 El presidente o presidenta y demás miembros del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria son nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, a propuesta de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria.

La propuesta y el nombramiento de miembros del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El nombramiento se realiza por un período de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente.

13.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán de la forma prevista en el apartado 2.

13.4 Asume la secretaría del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del departamento competente en materia de salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 14

Régimen de funcionamiento

14.1 El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria se reunirá siempre que lo convoque la presidencia, por iniciativa propia o a petición de una tercera parte de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

14.2 La solicitud de informes, propuestas y dictámenes sobre aspectos relacionados con la seguridad alimentaria debe formalizarla el presidente o presidenta de la Comisión Directora de Seguridad Alimentaria.

Los informes, propuestas y dictámenes encargados al Comité, que no son vinculantes, deben emitirse en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, salvo que circunstancias técnicas aconsejen la ampliación del plazo hasta un máximo de seis meses.

14.3 Los informes, estudios y dictámenes que emite el Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria en ejercicio de sus funciones deben ser públicos, salvo los casos en que el departamento competente en materia de salud pueda determinar lo contrario de acuerdo con las previsiones de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

14.4 El Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros del Comité a participar en las sesiones y deliberaciones.

14.5 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria son de aplicación las disposiciones que recoge el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

14.6 Los miembros del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo deben comprometerse a actuar con independencia y en interés público y a guardar reserva sobre las decisiones que se adopten en tanto no se den a conocer por medio de los sistemas de publicación de acuerdos que se establezcan.

14.7 Los miembros del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria no pueden ser relevados en su condición por razón de la opinión científica que expresen.

14.8 La asistencia a las reuniones del Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Capítulo 6

El Consejo de Salud Laboral

Artículo 15

Funciones

15.1 El Consejo de Salud Laboral es el órgano consultivo y participativo para las cuestiones referentes a la salud laboral.

15.2 Corresponden al Consejo de Salud Laboral las siguientes funciones:

a) Informar proyectos y emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud laboral que le sean encomendados por la Secretaría de Salud Pública.

b) Formular propuestas de actuaciones en materia de salud laboral y elevarlas a la Secretaría de Salud Pública.

c) Recomendar el desarrollo de proyectos de investigación en las áreas de acción de la salud laboral, teniendo en cuenta, en su caso, las diferencias entre hombres y mujeres en relación con la protección de la salud.

d) Proponer iniciativas de comunicación sobre aspectos relacionados con la salud laboral, estimular la participación de los agentes sociales, la ciudadanía y las instituciones relacionadas con la salud laboral.

e) Coordinar sus actuaciones con los demás ámbitos de la Administración de la Generalidad con competencias en la materia de prevención de riesgos laborales y seguridad y salud laboral.

f) Proponer las líneas estratégicas de la acción interdepartamental relacionada con la salud laboral que debe ser trasladada al Plan interdepartamental de salud pública.

g) Coordinarse con otros consejos con funciones análogas.

Artículo 16

Composición

16.1 El Consejo de Salud Laboral está integrado por representantes de las siguientes instituciones y organizaciones relacionadas con la salud laboral:

a) El presidente o presidenta, que es el secretario o secretaria de Salud Pública.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es elegido entre sus miembros.

c) Dos en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales debe estar adscrito a la Subdirección General de Evaluaciones Médicas.

d) Dos en representación y a propuesta del departamento competente en materia de relaciones laborales, uno de los cuales debe estar adscrito a la Inspección de Trabajo.

e) Uno en representación del Servicio Catalán de la Salud, a propuesta de su director.

f) Cuatro en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña en proporción a su representatividad.

g) Cuatro en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña, según los datos facilitados por el departamento competente en materia de trabajo.

h) Uno en representación de las entidades acreditadas como servicios de prevención de riesgos laborales, a propuesta de la Asociación Catalana de Entidades Preventivas Acreditadas.

e) Uno en representación y a propuesta del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña y del Consejo de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Cataluña, en el ámbito de las especialidades de medicina del trabajo y de enfermería del trabajo, respectivamente.

j) Uno en representación de las entidades científicas relacionadas con la salud laboral, a propuesta de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y Baleares.

k) Uno en representación y a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

l) Dos en representación y a propuesta de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con más implantación en Cataluña, a propuesta de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo.

m) Tres en representación y a propuesta de los centros de docencia e investigación más relevantes en materia de salud laboral, a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Las personas propuestas en representación de la Administración de la Generalidad deben tener un rango mínimo de subdirector o subdirectora general o asimilado.

16.2 Los miembros del Consejo de Salud Laboral son nombrados por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

La propuesta y el nombramiento de miembros del Consejo de Salud Laboral deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El nombramiento se realiza por un período de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que tengan la representación requerida.

16.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados 1 y 2.

16.4 Asume la secretaría del Consejo de Salud Laboral, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 17

Régimen de funcionamiento

17.1 El Consejo de Salud Laboral se reúne en sesión ordinaria con una periodicidad trimestral. También puede reunirse en sesión extraordinaria, siempre que así lo acuerde el presidente o presidenta o que lo solicite una tercera parte de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

17.2 La solicitud de informes, propuestas y dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud laboral deben dirigirse al secretario o secretaria de Salud Pública, el cual, una vez valorada la solicitud, debe formalizar, en su caso, el encargo al Consejo. La solicitud formulada se considerará admitida si, transcurrido un mes desde su formalización, no se ha notificado la resolución denegatoria de la tramitación, que debe ser motivada.

Los informes, propuestas y dictámenes encargados al Consejo, que no son vinculantes, deben emitirse en un plazo de dos meses, salvo que circunstancias técnicas aconsejen la ampliación del plazo hasta un máximo de tres meses.

17.3 El Consejo de Salud Laboral debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros de la Comisión a participar en las sesiones y deliberaciones.

17.4 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento del Consejo de Salud Laboral son de aplicación las disposiciones que recogen el capítulo II del título I de la Ley 26 / 2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

17.5 La asistencia a las reuniones del Consejo de Salud Laboral no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Capítulo 7

Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública

Artículo 18

Ámbito territorial y funciones

18.1 En el ámbito territorial de cada una de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud, según la delimitación de estas demarcaciones territoriales efectuada normativamente, se constituirá el correspondiente consejo consultivo y de coordinación de salud pública.

18.2 Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública, en el momento de su constitución, adoptan la denominación de Consejo Consultivo y de Coordinación de Salud Pública seguida del nombre de la región sanitaria correspondiente.

18.3 Corresponden a los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública, circunscritas al respectivo ámbito territorial de actuación, las funciones siguientes:

a) Formular propuestas de actuación en el ámbito de la salud pública, con la incorporación, en su caso, de la perspectiva de género, y elevarlas a la Secretaría de Salud Pública.

b) Proponer medidas de comunicación y de educación para promover la concienciación y la sensibilización de los sectores económicos y sociales en la mejora de la salud pública.

c) Conocer e informar la propuesta del Plan interdepartamental de salud pública, previamente a su aprobación, y realizar su seguimiento.

d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud en el ámbito de la salud pública.

e) Conocer e informar la memoria anual del Departamento de Salud en el ámbito de la salud pública.

Artículo 19

Composición

19.1 Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública están integrados por los siguientes miembros:

a) Tres en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales ejerce la presidencia.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es elegido entre sus miembros.

c) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de agricultura, alimentación, ganadería y pesca.

d) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia ambiental.

e) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de relaciones laborales.

f) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de educación no universitaria.

g) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de bienestar social.

h) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de consumo.

e) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de seguridad vial y movilidad.

j) Uno en representación y a propuesta del departamento competente en materia de vivienda y urbanismo.

k) Seis en representación de los entes locales, a propuesta, por mitades, de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y la Federación de Municipios de Cataluña.

l) Dos que sean significados en el ámbito de la salud pública, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud.

m) En el consejo de participación de salud pública que se constituya en la Región Sanitaria Alt Pirineu i Aran, uno en representación del Consejo General de Aran, a propuesta del Pleno.

n) En el consejo de participación de salud pública que se constituya en la Región Sanitaria Barcelona, uno en representación de la Agencia de Salud Pública de Barcelona, a propuesta de la Junta de Gobierno.

19.2 Los miembros de los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

La propuesta y el nombramiento de miembros de los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que tengan la representación requerida.

19.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y proporción previstas en los apartados 1 y 2.

19.4 Asume la secretaría de cada consejo territorial consultivo y de coordinación de salud pública, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la estructura orgánica territorial de la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Salud. El ejercicio de dichas funciones no supone ni la ocupación ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

Artículo 20

Régimen de funcionamiento

20.1 Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública se reúnen en sesión ordinaria con una periodicidad cuatrimestral. También se pueden reunir en sesión extraordinaria, siempre que así lo acuerde el presidente o presidenta o que lo solicite una tercera parte de sus miembros. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

20.2 Los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública deben aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual tiene que ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, con la garantía del derecho de los miembros de cada consejo a participar en las sesiones y deliberaciones.

20.3 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento de los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública son de aplicación las disposiciones que recoge el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

20.4 La asistencia a las reuniones de los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

Disposición adicional

Única

El Consejo de Salud Laboral, el Consejo Consultivo de Salud Pública y los consejos territoriales consultivos y de coordinación de salud pública que regula este Decreto se constituirán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria

Única

El Consejo Asesor de Salud Pública constituido antes de la entrada en vigor del presente Decreto debe adaptarse en cuanto a la composición a lo previsto en este Decreto con ocasión de la finalización del mandato de sus miembros actuales.

La Comisión Directora de Seguridad Alimentaria y el Comité Científico Asesor de Seguridad Alimentaria constituidos antes de la entrada en vigor de este Decreto disponen de un plazo de tres meses para adaptarse en cuanto a la composición a lo previsto en este Decreto.

Disposición derogatoria

Se derogan los artículos 25 Vínculo a legislación, 26 Vínculo a legislación, 45 Vínculo a legislación, 46 Vínculo a legislación y 49 Vínculo a legislación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, que tienen rango reglamentario, y los artículos 14, 15, 16 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto 366/2011, de 12 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.

Disposición final

Única

El presente Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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