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Órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario público

18/09/2015
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Decreto 201/2015, de 15 de septiembre, de los órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña (DOGC de 17 de septiembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 201/2015, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LOS ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE CATALUÑA.

El artículo 162.3 a) del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalidad, en todo caso, la competencia compartida en el ámbito de la ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las prestaciones y los servicios sanitarios, sociosanitarios y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para todos los ciudadanos; asimismo, el artículo 150 b) del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

El Plan de salud de Cataluña y el Plan interdepartamental de salud pública se convierten en los marcos de referencia de las políticas públicas en materia de salud de Cataluña y tienen como objetivo aportar más salud para todos y más calidad de vida, hacer evolucionar el modelo asistencial para la mejora de la calidad y de la efectividad de las intervenciones sanitarias y, modernizar el modelo organizativo para conseguir un sistema sanitario más sólido y sostenible.

El despliegue de las políticas de salud que inspiran el Plan de salud y el Plan interdepartamental de salud pública promueve las actuaciones de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad para la mejora del estado natural de salud de la población y por la mejora de la capacidad de resolución de los problemas de salud con el fin de dar respuesta a los cambios en la demanda y en los modelos de atención y ofrecer mejor calidad, accesibilidad y seguridad en las intervenciones sanitarias.

Avanzar hacia un sistema más orientado a los enfermos crónicos, un sistema integrado más resolutivo desde los primeros niveles y en el territorio, con un mayor enfoque hacia los pacientes y a las familias requiere de la incorporación sistemática del conocimiento profesional y clínico y de un nuevo modelo de interacción con los ciudadanos basado en la evaluación de lo que hace la Administración y en la transparencia de resultados.

En el sistema de salud la interacción y la confianza entre todas las administraciones y todos los agentes es esencial y, en este contexto, el desarrollo de órganos de participación comunitaria y de base territorial, que aporten proximidad a las necesidades reales de los ciudadanos, se convierte en un eje central del sistema.

La Ley 15/1990, de 9 de julio Vínculo a legislación, de ordenación sanitaria de Cataluña instauró, como principio informador de la organización del sistema sanitario público, la participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución. A estos efectos, configuró, como órganos de participación comunitaria en el sistema sanitario catalán, adscritos al Servicio Catalán de la Salud, el Consejo Catalán de la Salud, como órgano central de participación y, con carácter territorial, los consejos de salud de las regiones sanitarias, en el ámbito de estas demarcaciones territoriales del Servicio Catalán de la Salud, y los consejos de participación de los sectores sanitarios, más adelante consejos de salud de los sectores sanitarios, en el ámbito de los sectores sanitarios.

Posteriormente, la composición de estos órganos de participación, con respecto a los órganos de carácter territorial, fue modificada por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

La progresiva redefinición de la distribución de funciones entre el Servicio Catalán de la Salud y el Departamento de Salud, especialmente en cuanto a la planificación sanitaria, puso de manifiesto la conveniencia de replantear si los órganos colegiados de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público debían estar adscritos al Servicio Catalán de la Salud, o bien resultaba más adecuado que quedaran vinculados al Departamento de Salud, y así situar la representación de la Administración en el máximo nivel de la autoridad sanitaria, aunque las funciones de estos órganos colegiados fueran sustancialmente las mismas.

Es por ello que la Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público introdujo un nuevo artículo 10 Vínculo a legislación bis a la Ley 15/1990, de 9 de julio, que establece que la participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud. Por otra parte, la citada Ley 2/2014, de 27 de enero Vínculo a legislación, pretende racionalizar la estructura de los órganos de participación, dado que los nuevos consejos, que sustituyen al Consejo Catalán de la Salud, los consejos de salud de las regiones sanitarias y los consejos de salud de los sectores sanitarios como estructura orgánica del Servicio Catalán de la Salud, extienden sus funciones como órganos de participación comunitaria en relación con las actividades de los órganos, centrales y territoriales, del Departamento de Salud y de sus entes adscritos. Posteriormente, la Ley 3/2015, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas ha modificado los apartados 5 y 6 del citado artículo 10 bis y ha adicionado un nuevo apartado 5 bis con la incorporación de ligeras modificaciones sobre las funciones correspondientes a los consejos de participación territorial de ámbito territorial igual o inferior a una región sanitaria.

Por todo ello, en desarrollo de lo establecido en el apartado 6 del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

El Consejo de Salud de Cataluña

Artículo 1

Finalidad y adscripción

El Consejo de Salud de Cataluña es el órgano central de participación comunitaria, adscrito al departamento competente en materia de salud, mediante el que se articula, junto con los consejos de participación territorial de salud, la participación de la Administración local y de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña.

Artículo 2

Funciones

Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las funciones siguientes:

a) Asesorar al departamento competente en materia de salud y a los entes que dependen de él en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la salud pública, y formularles propuestas relativas a estos ámbitos.

b) Velar, con sus contribuciones, para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la normativa sanitaria correspondiente y se desarrollen de acuerdo con las necesidades de las personas y con las posibilidades económicas del sector público.

c) Informar sobre el anteproyecto del Plan de Salud de Cataluña, antes de que se apruebe, y hacer su seguimiento.

d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del departamento competente en materia de salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

e) Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre esta, antes de que se apruebe.

f) Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, en su caso, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.

g) Conocer el impacto en resultados de las políticas sanitarias y de salud pública, con inclusión, en su caso, de la perspectiva de género.

h) Conocer los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

i) Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o reglamento.

Artículo 3

Composición

3.1 El Consejo de Salud de Cataluña se compone de los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta, que es la persona titular del departamento competente en materia de salud, o la persona en quien delegue.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es el titular de la Secretaría de Participación Social y Local en Salud, o la persona en quien delegue.

c) Los vocales siguientes:

Once en representación y a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales actúa como secretario. Una de estas vocalías debe corresponder a la persona titular de la Secretaría de Salud Pública, o la persona en quien delegue.

Diez en representación de los ayuntamientos y los consejos comarcales, a propuesta, por mitades, de la Federación de Municipios de Cataluña y de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas

Uno en representación del Consejo General de Aran, a propuesta del Pleno.

Cuatro en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña, según los datos del departamento competente en materia de trabajo.

Cuatro en representación ya propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.

Uno en representación y a propuesta de cada una de las organizaciones de proveedores sanitarios siguientes: Instituto Catalán de la Salud; La Unión. Asociación de Entidades Sanitarias y Sociales; Consorcio de Salud y Social de Cataluña, y Asociación Catalana de Entidades de Salud.

Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña, a propuesta del Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

Uno en representación y a propuesta de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Cataluña.

Uno en representación y a propuesta del Consejo Consultivo de Pacientes de Cataluña.

Uno en representación y a propuesta del Consejo Consultivo de Salud Pública.

Uno en representación ya propuesta de cada una de las corporaciones profesionales sanitarias siguientes: Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña; Consejo de Colegios de Enfermeras y Enfermeros de Cataluña, y el Consejo de Colegios de Farmacéuticos de Cataluña.

Dos en representación de las universidades catalanas, a propuesta del Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Dos en representación de las entidades científicas, a propuesta de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y Baleares.

Dos personas de reconocido prestigio, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

3.2 Las entidades que, de acuerdo con el apartado 1, propondrán miembros del Consejo de Salud de Cataluña deben enviar al departamento competente en materia de salud las propuestas de miembros que tengan que nombrar, con identificación, para cada designación, de un miembro titular y de un miembro suplente, que deberá sustituir a la persona titular en caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares con carácter estable.

Los miembros del Consejo de Salud de Cataluña son nombrados y separados del cargo por la persona titular del departamento competente en materia de salud.

El nombramiento se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

El ejercicio de las funciones de secretaría del órgano no supone ni el empleo ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

La propuesta y el nombramiento de miembros del Consejo de Salud de Cataluña deben tender a alcanzar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3.3 Las vacantes que se produzcan en el Consejo se cubrirán en la forma y la proporción previstas en el apartado 1.

3.4 Pueden asistir a las reuniones del Consejo de Salud de Cataluña para ser escuchadas otras personas cuya presencia sea considerada, por la presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a instancia de un mínimo de tres miembros, relevante por razón de los temas que se traten.

Artículo 4

Régimen de funcionamiento

4.1 El Consejo de Salud de Cataluña se reunirá, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, que debe cursar las convocatorias oportunas con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

4.2 El Consejo de Salud de Cataluña aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y los requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, garantizando el derecho de los miembros del Consejo a participar en las sesiones y deliberaciones. Asimismo, el reglamento de funcionamiento debe prever el sistema de traslación de las propuestas aprobadas por el Consejo a los órganos competentes del departamento competente en materia de salud.

4.3 El Consejo de Salud de Cataluña puede crear, bajo la coordinación de uno de sus miembros, las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios, de carácter temporal o permanente, en orden al adecuado desarrollo de sus funciones. En estas comisiones o grupos de trabajo se pueden integrar personas ajenas al Consejo de Salud de Cataluña, cuya formación o experiencia se consideren necesarias para el desarrollo de sus funciones.

4.4 Si no hay una previsión expresa en este Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, resultan de aplicación, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento del Consejo de Salud de Cataluña, las disposiciones recogidas en el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

4.5 La asistencia a las reuniones del Consejo de Salud de Cataluña no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

4.6 La Secretaría de Participación Social y Local en Salud debe garantizar al Consejo de Salud de Cataluña el apoyo material y personal necesario para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Capítulo 2

Los consejos de participación territorial de salud

Artículo 5

Finalidad, adscripción y ámbito territorial

5.1 Los consejos de participación de las regiones sanitarias y los consejos de participación de los sectores sanitarios son los órganos de participación comunitaria territorial, adscritos al departamento competente en materia de salud, mediante los cuales se articula, junto con el Consejo de Salud de Cataluña, la participación de la Administración local y de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña.

5.2 En el ámbito territorial de cada una de las regiones sanitarias y de cada uno de los sectores sanitarios del Servicio Catalán de la Salud, según la delimitación de estas demarcaciones territoriales efectuada normativamente, se constituirá el consejo de participación correspondiente.

5.3 Los consejos de participación de las regiones sanitarias y los consejos de participación de los sectores sanitarios, en el momento de su constitución, adoptarán la denominación de Consejo de Salud seguida del nombre de la región sanitaria o del sector sanitario correspondiente.

5.4 No obstante lo previsto en este artículo, mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud, se pueden crear consejos de participación territorial con otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias, previa consulta a los entes locales de la demarcación correspondiente o a solicitud motivada de los mismos, en atención a características geográficas, socioeconómicas, demográficas, laborales, epidemiológicos, culturales, climáticas, de vías y medios de comunicación, y de dotación de recursos sanitarios del ámbito de la demarcación correspondiente. El orden de creación debe regular las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de acuerdo con las previsiones del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

Artículo 6

Funciones de los consejos de participación de las regiones sanitarias

Corresponden a los consejos de participación de las regiones sanitarias, en su ámbito territorial respectivo, las funciones siguientes:

a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la salud pública y la atención sanitaria y sociosanitaria, en los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del departamento competente en materia de salud y de los entes dependientes.

b) Velar, con sus contribuciones, para que las actuaciones de los órganos territoriales del departamento competente en materia de salud y de los entes dependientes se adecúen a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades de las personas y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.

d) Conocer el anteproyecto del Plan de Salud de la región sanitaria e informar sobre el anteproyecto, antes de que se apruebe.

e) Conocer la memoria de la región sanitaria, e informar sobre esta memoria, antes de que se apruebe.

f) Conocer el impacto en resultados de las políticas sanitarias y de salud pública en el territorio de la región sanitaria.

g) Conocer anualmente el escenario presupuestario correspondiente a la región sanitaria.

e) Recibir información periódica sobre los acuerdos adoptados por el consejo de dirección de la región sanitaria correspondiente.

Artículo 7

Composición de los consejos de participación de las regiones sanitarias

7.1 Los consejos de participación de las regiones sanitarias tienen la siguiente composición:

a) El presidente o presidenta, que es la persona titular de la Secretaría de Participación Social y Local en Salud, o la persona en quien delegue.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es quien ejerce la gerencia de la región sanitaria correspondiente en ejercicio de funciones de representación del departamento competente en materia de salud, o la persona en quien delegue.

c) Los vocales siguientes:

Tres en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales actúa como secretario. Una de estas vocalías debe corresponder a una persona designada por la persona titular de la Secretaría de Salud Pública.

Cuatro en representación de los ayuntamientos y los consejos comarcales de la región, a propuesta, por mitades, de la Federación de Municipios de Cataluña y de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

Uno en representación del consejo de veguería correspondiente, a propuesta del Pleno.

Dos en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de la región, según los datos del departamento competente en materia de trabajo.

Dos en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la región.

Uno en representación y a propuesta de cada una de las corporaciones profesionales sanitarias del ámbito territorial correspondiente: Colegio Oficial de Médicos; Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros, y el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

Dos en representación de los proveedores de servicios sanitarios del ámbito territorial de la región, a propuesta de la Comisión de entidades proveedoras del Servicio Catalán de la Salud.

Dos en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial de la región, a propuesta del Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

Uno en representación de las asociaciones de enfermos más representativas en el ámbito territorial de la región, a propuesta del Consejo Consultivo de Pacientes de Cataluña.

Uno en representación de las asociaciones de vecinos más representativas en el ámbito territorial de la región, a propuesta de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Cataluña.

Uno en representación y a propuesta del consejo consultivo y de coordinación de salud pública de la región sanitaria correspondiente.

Dos personas de reconocido prestigio, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

En el consejo de participación que se constituya en la Región Sanitaria Alt Pirineu i Aran, uno en representación del Consejo General de Aran, a propuesta del Pleno.

7.2 Los miembros de los consejos de participación de las regiones sanitarias son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

El nombramiento se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

El ejercicio de las funciones de secretaría de estos órganos no supone ni el empleo ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

La propuesta y el nombramiento de miembros de los consejos de participación de las regiones sanitarias deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

7.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y la proporción previstas en el apartado 1.

7.4 Pueden asistir a las reuniones de los consejos de participación de las regiones sanitarias, para ser escuchadas, otras personas cuya presencia sea considerada, por la presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a instancia de un mínimo de tres miembros, relevante por razón de los temas a tratar.

Artículo 8

Régimen de funcionamiento de los consejos de participación de las regiones sanitarias

8.1 Los consejos de participación de las regiones sanitarias se deben reunir, como mínimo, una vez cada cuatro meses, y cuando lo acuerde el presidente o presidenta, que debe cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, para decidir sobre las cuestiones que estos soliciten. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

8.2 Los consejos de participación de las regiones sanitarias deben aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y los requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, garantizando el derecho de los miembros de los consejos a participar en las sesiones y deliberaciones. Asimismo, el reglamento de funcionamiento debe prever el sistema de traslación de las propuestas aprobadas por el consejo a los órganos competentes del departamento competente en materia de salud.

8.3 Los consejos de participación de las regiones sanitarias pueden crear, bajo la coordinación de uno de sus miembros, las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, en orden al adecuado desarrollo de sus funciones. En estas comisiones o grupos de trabajo, se pueden integrar personas ajenas al consejo correspondiente, cuya formación o experiencia se consideren necesarias para el desarrollo de sus funciones.

8.4 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno, resultan de aplicación, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento de los consejos de participación de las regiones sanitarias, las disposiciones recogidas en el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

8.5 La asistencia a las reuniones de los consejos de participación de las regiones sanitarias no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

8.6 La Secretaría de Participación Social y Local en Salud debe garantizar a los consejos de participación de las regiones sanitarias el apoyo material y personal necesario para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 9

Funciones de los consejos de participación de los sectores sanitarios

Corresponden a los consejos de participación de los sectores sanitarios, en el ámbito territorial respectivo, las siguientes funciones:

a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la salud pública y la atención sanitaria y sociosanitaria, en los ámbitos territoriales, a los órganos territoriales del departamento competente en materia de salud y de los entes dependientes.

b) Velar, con sus contribuciones, a fin de que las actuaciones de los órganos territoriales del departamento competente en materia de salud y de los entes dependientes se adecúen a la normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades de las personas y las posibilidades económicas del sector público.

c) Promover la participación de la comunidad en los centros y establecimientos sanitarios.

d) Conocer los aspectos que afecten a su ámbito territorial del anteproyecto del Plan de Salud de la región sanitaria a la que pertenezcan e informar sobre estos aspectos, antes de que se apruebe el plan.

e) Conocer la memoria de la demarcación territorial del Servicio Catalán de la Salud correspondiente a su ámbito territorial, o, en su defecto, los aspectos de la memoria de la región sanitaria que afecten a su ámbito territorial, e informar sobre la memoria antes de que se apruebe la memoria de la región sanitaria.

f) Conocer el impacto en resultados de las políticas sanitarias y de salud pública en el territorio del sector sanitario.

g) Recibir información periódica sobre los acuerdos adoptados por el consejo de dirección del sector sanitario correspondiente.

Artículo 10

Composición de los consejos de participación de los sectores sanitarios

10.1 Los consejos de participación de los sectores sanitarios tienen la siguiente composición:

a) El presidente o presidenta, que es quien ejerce la gerencia de la región sanitaria correspondiente en ejercicio de funciones de representación del departamento competente en materia de salud, o la persona en quien delegue.

b) El vicepresidente o vicepresidenta, que es designado por la persona titular de la Secretaría de Participación Social y Local de entre los vocales en representación del departamento competente en materia de salud.

c) Los vocales distribuidos de la siguiente manera:

Los alcaldes i alcaldesas de los municipios del sector sanitario correspondiente que dispongan de un hospital integrado en el sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT) en el territorio municipal o la persona que designen para que los sustituya como suplente estable.

Hasta un máximo de seis en representación de los ayuntamientos del territorio del sector correspondiente que no dispongan de un hospital integrado en el sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), a propuesta, por mitades, de la Federación de Municipios de Cataluña y de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

Uno en representación de cada uno de los consejos comarcales del ámbito territorial del sector, a propuesta del Pleno de cada consejo comarcal.

Uno en representación del consejo de veguería correspondiente, a propuesta del Pleno de cada consejo de veguería.

Cuatro vocales en representación y a propuesta del departamento competente en materia de salud, uno de los cuales actúa como secretario.

10.2 Los miembros de los consejos de participación de los sectores sanitarios son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

El nombramiento se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

El ejercicio de las funciones de secretaría de estos órganos no supone ni el empleo ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

La propuesta y nombramiento de miembros de los consejos de participación de los sectores sanitarios deben tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

10.3 Las vacantes que se produzcan se cubrirán en la forma y la proporción previstas en el apartado 1.

10.4 Podrán asistir a las reuniones de los consejos de participación de los sectores sanitarios, para ser escuchadas, otras personas cuya presencia sea considerada, por la presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a instancia de un mínimo de tres miembros, relevante por razón los temas que se vayan a tratar.

Artículo 11

Régimen de funcionamiento de los consejos de participación de los sectores sanitarios

11.1 Los consejos de participación de los sectores sanitarios se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, y cuando lo acuerde el presidente o presidenta, que debe cursar la oportuna convocatoria, con expresión de los asuntos que deban tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen, para decidir sobre las cuestiones que estos soliciten. La comunicación de las convocatorias puede ser efectuada por medios telemáticos.

11.2 Los consejos de participación de los sectores sanitarios deben aprobar el reglamento de funcionamiento interno, que debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud y se ajustará a las previsiones contenidas en este Decreto y en las disposiciones legales de aplicación preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Este reglamento debe incluir el régimen de funcionamiento aplicable a la comisión con funciones consultivas prevista en el apartado 3 de este artículo.

El reglamento de funcionamiento interno debe establecer las condiciones y los requisitos para poder efectuar reuniones mediante sistemas telemáticos, garantizando el derecho de los miembros de los consejos a participar en las sesiones y deliberaciones. Asimismo, el reglamento de funcionamiento debe prever el sistema de traslación de las propuestas aprobadas por el consejo a los órganos competentes del departamento competente en materia de salud.

11.3 Los consejos de participación de los sectores sanitarios deben constituir en su seno, con carácter permanente, una comisión con funciones consultivas, para el desarrollo de sus funciones. Esta comisión debe ser integrada por personas en representación de las organizaciones sindicales, empresariales, de vecinos, de usuarios, de profesionales y de familiares de enfermos más representativas del territorio correspondiente, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Dos en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial del sector, según los datos del departamento competente en materia de trabajo.

b) Dos en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial del sector.

c) Una en representación y a propuesta de cada una de las corporaciones profesionales sanitarias del ámbito territorial correspondiente: Colegio Oficial de Médicos; Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros, y el Colegio Oficial de Farmacéuticos.

d) Dos en representación de los proveedores de servicios sanitarios del ámbito territorial del sector, a propuesta de la Comisión de Entidades Proveedoras del Servicio Catalán de la Salud.

e) Dos en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial del sector, a propuesta del Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña.

f) Una en representación de las asociaciones de enfermos más representativas en el ámbito territorial del sector, a propuesta del Consejo Consultivo de Pacientes de Cataluña.

g) Una en representación de las asociaciones de vecinos más representativas en el ámbito territorial del sector, a propuesta de la Confederación de Asociaciones Vecinales de Cataluña.

h) Hasta cuatro personas en representación del tejido asociativo propio del ámbito territorial del sector, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Participación Social y Local en Salud.

i) Dos personas de reconocido prestigio, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de salud.

La presidencia de esta comisión consultiva corresponderá al presidente o presidenta del consejo de participación del sector sanitario correspondiente.

Los miembros de las comisiones consultivas de los consejos de participación de los sectores sanitarios son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.

El nombramiento se hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.

El ejercicio de las funciones de secretaría de estos órganos no supone ni el empleo ni la creación de ningún puesto de trabajo específico a estos efectos.

La propuesta y nombramiento de miembros de las comisiones consultivas de los consejos de participación de los sectores sanitarios debe tender a lograr la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Esta comisión consultiva se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses.

Pueden asistir a las reuniones de esta comisión consultiva, para ser escuchadas, otras personas cuya presencia sea considerada, por la presidencia de la comisión, a iniciativa propia o a instancia de un mínimo de tres miembros, relevante por razón de los temas que se tengan que tratar.

A solicitud de la presidencia del consejo de participación del sector sanitario o de la comisión consultiva correspondiente se pueden realizar reuniones conjuntas entre ambos órganos colegiados. Sin perjuicio de ello, al menos en dos de las reuniones anuales del consejo de participación del sector sanitario debe convocarse, con derecho a voz, al presidente o presidenta de la comisión consultiva correspondiente y dos vocales designados a tal efecto por la comisión.

11.4 Los consejos de participación de los sectores sanitarios pueden crear, bajo la coordinación de uno de sus miembros, las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, en orden al adecuado desarrollo de sus funciones. En estas comisiones o grupos de trabajo se pueden integrar personas ajenas a los consejos correspondientes, cuya formación o experiencia se consideren necesarias para el desarrollo de sus funciones.

11.5 En defecto de previsión expresa en el presente Decreto y en el reglamento de funcionamiento interno, resultan de aplicación, en cuanto al régimen jurídico de funcionamiento de los consejos de participación de los sectores sanitarios, las disposiciones recogidas en el capítulo II del título I de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

11.6 La asistencia a las reuniones de los consejos de participación de los sectores sanitarios no genera derecho a percibir dietas ni indemnizaciones a sus miembros.

11.7 La Secretaría de Participación Social y Local en Salud debe garantizar a los consejos de participación de los sectores sanitarios el apoyo material y personal necesario para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Disposición adicional

Primera

Al Consejo de Salud del Consorcio Sanitario de Barcelona le son aplicables en cuanto a su ámbito funcional, composición y régimen de funcionamiento los artículos 6, 7 y 8 de este Decreto, respectivamente. Sin embargo, la asignación de los vocales en representación de entes locales previstos en el artículo 7.1 se entiende que corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.3 Vínculo a legislación de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta General del Consorcio Sanitario de Barcelona puede acordar ampliar la composición del Consejo de Salud del Consorcio Sanitario de Barcelona con una representación de los consejos sectoriales de salud de distrito del Ayuntamiento de Barcelona.

La Junta General del Consorcio Sanitario de Barcelona puede desarrollar la organización y el régimen de funcionamiento de los consejos de participación de los sectores sanitarios comprendidos en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.

Las funciones que el artículo 9 de este Decreto atribuye a los consejos de participación de los sectores sanitarios, en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona pueden ser asumidas por los consejos sectoriales de salud de distrito del Ayuntamiento de Barcelona regulados en las Normas de participación ciudadana, en caso de que así lo apruebe por acuerdo la Junta General del Consorcio Sanitario de Barcelona.

Segunda

De conformidad con las previsiones de la Ley 1/2015, de 5 de febrero Vínculo a legislación, del régimen especial de Aran, y del Decreto 354/2001, de 18 de diciembre, de transferencia de competencias de la Generalidad de Cataluña al Conselh Generau dera Val d’Aran en materia de sanidad, el Sector Sanitario Aran no se aplicará la regulación de la composición y del régimen de funcionamiento del consejo de participación y de la comisión consultiva correspondiente prevista en este Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera

Mientras no se constituyan los consejos de veguería, debe integrarse en los consejos de participación de las regiones sanitarias y de los sectores sanitarios una persona en representación de la diputación provincial correspondiente.

Segunda

El Consejo Catalán de la Salud y los consejos de salud de las regiones sanitarias del Servicio Catalán de la Salud continúan ejerciendo sus funciones mientras no se haga efectiva la constitución del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación de las regiones sanitarias y de los sectores sanitarios regulados por este Decreto.

Disposiciones finales

Primera

El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación de las regiones sanitarias y de los sectores sanitarios regulados en este Decreto se constituirán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda

Los reglamentos de funcionamiento interno de los órganos de participación regulados en este Decreto deben aprobarse en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del Decreto.

Tercera

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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