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Implantación del Bachillerato

19/08/2015
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Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de agosto de 2015) Texto completo.

ORDEN ECD/97/2015, DE 10 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece, en su Título I, Capítulo IV, los principios, los objetivos y la organización del Bachillerato. Además, determina, en su artículo 6 bis, apartado 2, letra c), las diferentes competencias de las Administraciones educativas en relación con el currículo.

El Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, desarrolla los elementos curriculares recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

La presente orden concreta la ordenación de los estudios de Bachillerato y las condiciones en las que los centros educativos, en el marco de su autonomía, podrán adaptar el currículo a las necesidades e intereses del alumnado y facilitar la transición de los jóvenes a etapas educativas posteriores, y, en definitiva, a la vida adulta y activa. Dicha concreción se refiere, entre otros aspectos, a la matriculación y permanencia en el bachillerato, al número de alumnos por aula, al horario semanal de cada una de las materias en los dos cursos, a las especificaciones sobre dichas materias, a las normas de prelación y a los cambios de modalidad o de itinerario, entre otros.

Por ello, en aplicación de la habilitación contenida en la Disposición final primera del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto dictar las instrucciones para la implantación de la nueva ordenación del Bachillerato derivada del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Esta orden será de aplicación en los centros educativos que impartan dichas enseñanzas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Número de alumnos por aula.

1. El número máximo de alumnos en cada uno de los grupos en Bachillerato será de treinta y dos, garantizándose, en todo momento, la continuidad de los alumnos matriculados en el centro.

Este límite podrá aumentarse hasta treinta y cinco si las necesidades de escolarización así lo requieren. Se tendrá en cuenta, además, que el número de alumnos por grupo al que se refiere este apartado se reducirá en uno por cada alumno con necesidades educativas especiales.

2. Para las enseñanzas de las materias experimentales, tecnológicas y de las lenguas extranjeras, cuando el número de alumnos sea igual o superior a veinte podrá desdoblarse un periodo lectivo a la semana para el desarrollo de actividades prácticas. En el caso de las lenguas extranjeras, dicho desdoble se dedicará, prioritariamente, al desarrollo de la comunicación oral del alumnado. En estos casos, la programación didáctica de las materias deberá contemplar la planificación de las actividades a las que se refiere este apartado.

Artículo 3. Horario escolar, distribución de las materias y programaciones.

1. El horario escolar para los alumnos se distribuirá de lunes a viernes, siendo de treinta períodos lectivos en cada uno de los cursos.

2. La distribución de las materias en los diferentes cursos y el horario lectivo semanal asignado a cada una de las ellas se ajustará a lo establecido en el anexo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los centros podrán presentar a la Consejería competente en materia de educación un proyecto de horario diferente para su aprobación en las condiciones y siguiendo el procedimiento que dicha Consejería determine.

Dicho proyecto, que respetará el horario mínimo establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, deberá ser previamente aprobado por el claustro de profesores e informado por el consejo escolar del centro.

4. Los centros educativos deberán elaborar las programaciones didácticas de las materias de acuerdo con lo recogido en los anexos del Decreto 38/2015, de 26 de diciembre.

Artículo 4. Matriculación.

1. Los alumnos formalizarán la matrícula en una de las modalidades de Bachillerato y, en el caso de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, en uno de los itinerarios del mismo.

2. Las secretarías de los centros, en el momento de formalizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato.

Artículo 5. Permanencia.

1. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, en régimen ordinario, durante cuatro años, consecutivos o no. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios en las enseñanzas para personas adultas.

2. Los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente, siempre que no se supere el plazo máximo previsto en el apartado anterior.

3. Con objeto de no agotar el número de años durante los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula al director del centro en el que cursen sus estudios, o de aquel al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

b) Incorporación a un puesto de trabajo.

c) Obligaciones de tipo familiar.

d) Cualquier otra circunstancia, debidamente justificada, que impida la normal dedicación al estudio.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, de forma motivada por los directores de los centros, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años de permanencia en estas enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la información referida a este procedimiento en el momento de formalizar la matrícula.

Artículo 6. Especificaciones sobre materias del bloque de asignaturas troncales.

1. Los alumnos cursarán en el Bachillerato, como Primera Lengua Extranjera, la misma que hayan cursado en la Educación Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y deberá solicitarse al efectuar la matrícula en el primer curso de Bachillerato. El director del centro podrá autorizar dicho cambio si el alumno supera una prueba que acredite que tiene conocimientos suficientes para cursar en el Bachillerato la nueva lengua solicitada. Dicha prueba será realizada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

2. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de las modalidades que tengan autorizadas. Para facilitar la elección de dichas materias, los centros podrán organizar éstas en diferentes agrupaciones, que se incluirán en el proyecto curricular de estas enseñanzas. En todo caso, la Consejería competente en materia de educación, a través del Servicio de Inspección de Educación, velará por el cumplimiento de la finalidad orientadora a la que se refiere este apartado.

3. Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos, siendo necesario en los centros sostenidos con fondos públicos un número mínimo de diez alumnos para poder impartir una materia de opción del bloque de asignaturas troncales. No obstante, el titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, previa solicitud del centro realizada en el plazo de tres días hábiles a partir de la finalización del plazo de matrícula establecido en la normativa sobre admisión de alumnos y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar la impartición de enseñanzas de estas materias a un número menor de alumnos atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Ubicación del centro y oferta educativa existente en el entorno.

b) La dimensión del centro y el número de alumnos en la etapa.

c) Características del alumnado.

d) Garantía de continuidad de las enseñanzas y de acceso a estudios posteriores.

e) Los planes y programas educativos que el centro haya sido autorizado a implantar.

f) Otras circunstancias de naturaleza análoga.

Artículo 7. Especificaciones sobre materias del bloque de asignaturas específicas.

1. Los centros educativos ofertarán todas las materias del bloque de asignaturas específi- cas recogidas en los apartados 1.h), 2.h) y 3.g) del artículo 24, y 1.g), 2.g) y 3.f) del artículo 25 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo. Los alumnos podrán matricularse en este bloque en una materia troncal no cursada de cualquiera de las modalidades de Bachillerato que el centro tenga autorizadas, respetando el curso al que están asignadas. Esta materia será considerada específica a todos los efectos.

2. La materia Segunda Lengua Extranjera constituirá una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Aquellos alumnos que no la hayan cursado en dicha etapa y deseen hacerlo en el primer curso de Bachillerato deberán contar con la autorización del director y acreditar los conocimientos necesarios para ello. A tal efecto, los alumnos deberán superar una prueba propuesta por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, mediante la cual se compruebe que poseen el nivel adecuado de conocimientos para poder cursarla con aprovechamiento. Se procederá del mismo modo con aquellos alumnos que elijan en segundo curso una segunda lengua extranjera y no la hubiesen cursado en primer curso de Bachillerato.

3. Al término del primer curso de Bachillerato, los alumnos que promocionen a segundo curso teniendo pendiente de superación alguna de las materias específicas de elección de primer curso, podrán optar por recuperarla o por cursar cualquier otra materia del mismo bloque.

4. El número mínimo de alumnos para poder impartir una materia de elección del bloque de asignaturas específicas será de quince, salvo Segunda Lengua Extranjera, en la que el número mínimo de alumnos será de diez. No obstante, el titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, a solicitud del centro, realizada en el plazo de tres días hábiles a partir de la finalización del plazo de matrícula establecido en la normativa sobre admisión de alumnos y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar la impartición de enseñanzas de estas materias a un número menor de alumnos atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) Ubicación del centro y oferta educativa existente en el entorno.

b) La dimensión del centro y el número de alumnos en la etapa.

c) Características del alumnado.

d) Garantía de continuidad de las enseñanzas y de acceso a estudios posteriores.

e) Los planes y programas educativos que el centro haya sido autorizado a implantar.

f) Otras circunstancias de naturaleza análoga.

Artículo 8. Autorización para cursar determinadas materias en régimen nocturno, a distancia o en otros centros educativos en régimen ordinario.

1. Los alumnos que no puedan cursar alguna de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales o del bloque de asignaturas específicas en el centro en el que estuvieran matriculados por no alcanzar el número mínimo de alumnos necesario para ser impartida, podrán cursar hasta un máximo de una materia por curso en régimen nocturno o a distancia, o en otro centro educativo próximo en régimen ordinario.

2. La solicitud de los alumnos interesados se presentará al director del centro donde estén matriculados. El director remitirá la solicitud al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, que resolverá.

3. La autorización se concederá con carácter individual por el titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, siempre que exista plaza vacante en un centro distinto de aquel en el que esté matriculado. En la solicitud deberá figurar el centro al que desea asistir así como la materia que desea cursar.

4. Una vez concedida la autorización y notificada al interesado y a los centros implicados, estos últimos mantendrán, a lo largo del curso, la coordinación necesaria en el proceso de evaluación, a través de los jefes de estudios y del tutor, y garantizarán que los alumnos y sus padres o representantes legales reciban información sobre los resultados de la evaluación.

5. Al finalizar el curso escolar, el jefe de estudios del centro docente donde el alumno está cursando esta materia remitirá al jefe de estudios del centro de origen el resultado de la evaluación final y del resto de evaluaciones realizadas, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos de evaluación.

6. En el caso de que el alumno cumpla los requisitos académicos, el centro de origen realizará la propuesta de expedición del título de Bachiller en la modalidad correspondiente.

7. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento para que los alumnos que se encuentren en la situación descrita en este artículo puedan formalizar la matrícula correspondiente en régimen nocturno o a distancia.

Artículo 9. Exenciones y fraccionamiento en estas enseñanzas.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen Bachillerato o los que por motivos de salud no puedan seguir el curso con normalidad podrán beneficiarse de las medidas de exención y fraccionamiento previstas para estas enseñanzas, en los términos que se señalan en el artículo 26 Vínculo a legislación, apartados 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación, del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

2. A efectos de las enseñanzas de Bachillerato, se entenderá por adaptación curricular significativa la exención parcial o total en determinadas materias a la que se hace referencia en el apartado siguiente.

3. Los centros educativos podrán solicitar a la Consejería competente en materia de educación la exención parcial o total en determinadas materias de Bachillerato para los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, o a enfermedad que les impida seguir el curso con normalidad, ateniéndose a lo dispuesto en los siguientes puntos:

a) El director del centro tramitará al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor de la especialidad de Orientación Educativa en el que conste la siguiente información:

1.º Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identificación de sus necesidades educativas especiales o las circunstancias de salud a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

2.º Materia o materias para las que se solicita la exención parcial o total.

3.º Razones por las que se solicita la exención, especificando la idoneidad de esta medida con respecto a otras.

4.º Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de exención.

b) Para la elaboración del informe, el profesor de la especialidad de Orientación Educativa recabará del profesorado que imparte al alumno la materia o materias cuya exención se solicita o, en su caso, a los servicios sanitarios correspondientes, toda aquella información que se considere relevante para llevar a cabo la propuesta.

c) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado de la exención solicitada al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, para su resolución.

d) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

4. Igualmente, los centros podrán solicitar el fraccionamiento en bloques de las materias que componen el currículo de los cursos de Bachillerato en el caso de alumnos con necesidades educativas especiales o que por motivos de salud no puedan seguir el curso con normalidad.

Para ello, se estará a lo dispuesto en los siguientes puntos:

a) En estos casos, se ampliará en dos años la permanencia que, para estas enseñanzas, se establece en el artículo 5.1.

b) Al inicio de la escolarización en estas enseñanzas o al comienzo de cualquiera de los dos cursos de las mismas, el director del centro remitirá al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor de la especialidad de Orientación Educativa en el que conste la siguiente información:

1.º Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identifi- cación de las necesidades educativas especiales de éste o las circunstancias de salud a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

2.º Justificación de esta medida.

3.º Propuesta razonada de bloques en los que se fraccionan las materias que componen el currículo de los dos cursos, teniendo en cuenta las necesidades y características del alumno, y respetando, en todo caso, las normas de prelación que se establecen en el artículo 11.

4.º Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de fraccionamiento.

c) Para la elaboración del informe, el profesor de la especialidad de Orientación Educativa recabará del profesorado que imparte clase al alumno o, en su caso, a los servicios sanitarios correspondientes, toda aquella información que se considere relevante para la propuesta de fraccionamiento.

d) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado del fraccionamiento solicitado al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, para su resolución.

e) Las materias que se integren en cada bloque deberán ser cursadas por el alumno en un curso académico. Cada año podrán reorganizarse los bloques, en función de las materias que el alumno vaya superando y teniendo en cuenta que, en estos casos, la permanencia en estas enseñanzas será la establecida en el subapartado a). En ningún caso un alumno tendrá que cursar de nuevo una materia que ya haya superado.

f) El alumno constará matriculado en 2.º curso cuando se den las condiciones de promoción establecidas en el artículo 28, apartado 2, del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo del a Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

g) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

Artículo 10. Dispensa para cursar la materia de Educación Física para mayores de veinticinco años.

1. Podrán ser dispensados de cursar la materia de Educación Física los alumnos que cursen las enseñanzas de Bachillerato en régimen ordinario y sean mayores de veinticinco años o cumplan dicha edad en el año natural en el que formalizan la matrícula.

2. La solicitud de dispensa para los alumnos a los que se refiere el apartado anterior será formulada por los interesados al director del centro en el que vayan a cursar las enseñanzas de Bachillerato en el momento de formalizar la matrícula. La solicitud, junto con la autorización del director, quedará archivada en el expediente del alumno, y constará en los documentos de evaluación el término "exento" (EX).

Artículo 11. Normas de prelación.

1. Las normas de prelación entre las materias de primero y segundo cursos de Bachillerato son las que se establecen en el artículo 29 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, el director del centro podrá autorizar que los departamentos de coordinación didáctica realicen una prueba a los alumnos que deseen cursar una materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente de primero, según las normas de prelación referidas en el apartado 1. El resultado de esta prueba no se computará a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. De esta circunstancia se dejará constancia, mediante una diligencia, en el historial académico en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado, indicándose que el alumno queda autorizado a todos los efectos a cursar la materia de segundo curso sin necesidad de cursar la materia de primer curso con la que se vincula.

3. En caso de no superar la prueba, el alumno deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

Artículo 12. Cambios de modalidad o de itinerario.

1. Al efectuar la matrícula en cualquiera de los dos cursos de Bachillerato, el alumno podrá solicitar al director del centro el cambio de modalidad o itinerario que venía cursando. Para hacer efectivo este cambio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se deberán cumplir en todos los casos las normas de prelación establecidas en el artículo anterior.

b) Deberán cursar todas las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad de segundo curso y, en su caso, las de primero que no hubieran superado.

c) Igualmente, deberán cursar las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad, tanto las de segundo curso como las de primero. Estas últimas tendrán la consideración de materias pendientes si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promociona a segundo curso.

d) En relación con las materias troncales a las que se refieren los subapartados b) y c), el alumno podrá no cursar la materia general de modalidad ni las materias de opción correspondientes al bloque de materias troncales de primer curso si, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, acredita que tiene conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento la materia correspondiente de segundo curso.

e) Las materias del bloque de asignaturas troncales ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o itinerario pasarán a formar parte de las materias requeridas, y las no coincidentes se podrán computar dentro del bloque de materias específicas como materias del bloque de asignaturas troncales no cursadas.

f) Los alumnos deberán superar aquellas materias de primer curso que estén condicionadas por prelación a materias de segundo curso, salvo que, conforme a lo previsto en el artículo 11, acrediten que tiene conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento la materia de segundo curso.

2. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del bachillerato.

3. Estos cambios serán autorizados por el director del centro cuando en éste se impartan las modalidades o itinerarios solicitados. De estos cambios se dejará constancia, mediante diligencia, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

Artículo 13. Cambios de materias dentro de la misma modalidad e itinerario.

Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cursos del Bachillerato, los alumnos podrán solicitar al director del centro el cambio de materias de opción del bloque de asignaturas troncales o del bloque de asignaturas específicas no superadas, sin más limitación que la que se deriva del respeto a las normas sobre prelación establecidas en el artículo 11.

Artículo 14. Acción tutorial y orientación.

1. La acción tutorial y la orientación educativa será ejercida por la totalidad de profesores que componen el equipo docente que atiende a cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor.

2. Para facilitar el desarrollo de sus funciones, los tutores dispondrán de una hora lectiva semanal.

3. Los centros deberán garantizar que todos los alumnos reciban la tutoría y la orientación educativa que facilite tanto su desarrollo personal y social como su orientación académica y profesional. Para ello, establecerán en el plan de acción tutorial y en el plan de orientación académica y profesional los criterios generales y el procedimiento para el desarrollo de la acción tutorial y de la orientación educativa en cada uno de los cursos de estas enseñanzas.

4. En el marco de la organización a la que se refiere el apartado anterior, los tutores atenderán a los grupos de alumnos que tutelen en la hora de tutoría, en su caso, y de la forma que se considere más conveniente, incluyendo la atención individual o en pequeño grupo. Para el desarrollo de sus funciones, los tutores contarán con el apoyo y asesoramiento del departamento de orientación, que podrá intervenir directamente con el alumnado en el desarrollo del plan de acción tutorial y del plan de orientación académica y profesional.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Planificación de la oferta de Bachillerato.

Corresponde al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos la planificación de la oferta de Bachillerato y la autorización de las modalidades que los centros docentes pueden ofrecer, así como el régimen en que se pueden impartir.

Segunda. Enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y Bachillerato a distancia.

La Consejería competente en materia de educación regulará la oferta y regulará las condiciones en las que se impartirán las enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y en régimen a distancia.

Tercera. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en la presente orden se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Cuarta. Funciones de orientación educativa en determinados centros.

En aquellos centros en los que no exista un departamento de orientación, las referencias a dicho departamento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa. Igualmente, en los centros que no cuenten con profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Orientación educativa, las referencias hechas en esta orden al profesorado de dicha especialidad se entenderán hechas al profesional que asuma sus funciones en dichos centros.

Quinta. Enseñanzas impartidas en Lenguas Extranjeras.

La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar el desarrollo de programas de educación bilingüe y plurilingüe en centros docentes, en los que alguna o algunas materias del currículo se impartan en lengua extranjera sin que ello suponga modificación del currículo de las materias establecido en el Decreto 38/2015, de 22 de mayo. En este caso, se procurará que, a lo largo de la etapa, el alumnado participante en estos programas adquiera las destrezas y la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas.

Sexta. Bachillerato internacional.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones organizativas en las que los centros dependientes de dicha Consejería puedan impartir las enseñanzas de Bachillerato Internacional.

Séptima. Otras condiciones de acceso a los estudios de Bachillerato.

1. Además de las condiciones de acceso establecidas, con carácter general, podrán acceder a dichos estudios los alumnos que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber superado los estudios del primer ciclo del Programa Experimental.

b) Haber obtenido el título de Técnico auxiliar de la Formación Profesional de primer grado.

c) Haber cursado segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente, con una o dos materias pendientes de superar, como máximo.

d) Haber superado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

2. Podrán incorporarse al segundo curso de Bachillerato los alumnos que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Haber superado el tercer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente, y estar en posesión del título de Bachiller.

b) Haber obtenido el título de Técnico especialista de la Formación Profesional de segundo grado.

c) Haber superado el primer curso de una modalidad de Bachillerato experimental.

d) Haber cursado sin completarlos el Curso de Orientación Universitaria o el segundo curso de una modalidad de Bachillerato experimental. En estos casos, los alumnos deberán cursar el segundo curso de bachillerato en su totalidad.

3. En cualquier caso, la declaración de las equivalencias correspondientes se realizará por cursos completos.

Octava. Enseñanzas de Religión.

1. El currículo de la enseñanza de Religión católica se ajustará a los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en la Resolución de 13 de febrero Vínculo a legislación de 2015, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el currículo de la enseñanza de Religión Católica de Bachillerato.

2. Los centros docentes garantizarán que los padres, madres o tutores legales, o en su caso los alumnos, al inicio del primer curso de Bachillerato y dentro de los plazos establecidos por cada centro, puedan optar por que estos cursen la materia de Religión o de Cultura Científica.

Una vez elegida, los padres, tutores legales o alumnos no podrán modificar esta decisión durante el curso.

3. De conformidad con la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, en caso de que se implantasen en la Comunidad Autónoma de Cantabria enseñanzas de religión de otras confesiones religiosas distintas a la religión católica, con las que el Estado español haya suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa, la determinación del currículo será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

Las correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, son las establecidas en el artículo tercero del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.

Segunda. Convalidaciones entre materias del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza.

Hasta que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establezca las convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, y el Bachillerato, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero Vínculo a legislación por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación secundaria obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, para aquellas materias que tengan la misma denominación en la nueva ordenación del Bachillerato derivada del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

Tercera. Currículo para las materias no superadas durante el periodo de implantación.

1. Los alumnos que, a la finalización del curso 2014-2015, deban permanecer realizando el primer curso de bachillerato, se incorporarán a la nueva ordenación establecida por el Decreto 38/2015, de 22 de mayo, y por esta orden.

2. Los alumnos de primer curso de Bachillerato que, a la finalización del curso 2014-2015, hayan promocionado a segundo con materias pendientes serán evaluados de dichas materias en el curso 2015-2016 tomando como referencia el currículo establecido en el Decreto 74/2008, de 31 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Implantación.

a) En el año académico 2015-2016 se implantará la ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al primer curso de Bachillerato.

b) En el año académico 2016-2017 se implantará la ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al segundo curso de Bachillerato.

c) La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. No obstante, la superación de dicha evaluación final será necesaria para la obtención del título de Bachiller para los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza.

Segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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