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  • EDICIÓN DE 18/08/2015
 
 

La Comunidad de Madrid ha de abonar más de 34 millones de euros a la Universidad Rey Juan Carlos por incumplir el Plan de Inversiones en las Universidades Públicas y el Plan de Financiación

18/08/2015
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La Universidad Rey Juan Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia que desestimó la impugnación formulada frente a la denegación de requerimiento de cumplimiento del "Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011" y del “Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010”.

Iustel

La sentencia recurrida es casada por la Sala, que considera que el Plan de Inversiones no es una mera previsión de gasto y que la intención de las partes quedara supeditada a lo que establecieran las Leyes de Presupuestos correspondientes, sino uno de los convenios referidos en el art. 81.1 de la LO 6/2001, de Universidades, aprobado para garantizar a éstas la efectividad de la autonomía económica y financiera que tienen reconocida en el art. 27.10 de la CE. En cuanto al Plan de Financiación el TS señala que en la fecha de su aprobación, la Comunidad de Madrid había aportado y se comprometía a seguir aportando la cobertura financiera para los incrementos reclamados en virtud de los convenios celebrados, sin que la Administración Autonómica hubiera cumplido su obligación de poner a disposición de la actora las sumas de dinero fijadas en el Plan.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

N.º de Recurso: 1343/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: RAMON TRILLO TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1343/2013, interpuesto por la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 967/2011, a instancia del mismo recurrente, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el 17 de junio del mismo año, ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 42.695.973,21 #.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrada en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 967/11 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo n.º 967/11, interpuesto -en escrito presentado el 17 de octubre de 2011- por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, contra la desestimación presunta del requerimiento formulado -17 de junio del mismo año- ante la Comunidad de Madrid en reclamación de 42.695.973,21 #, RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA ACTORA AL ABONO de 1.011.004,03 #, cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre, de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación de esta sentencia, A CUYO PAGO CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández en representación de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, presentó con fecha 8 de abril de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 29 de mayo de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia estimando el recurso, casando y revocando la recurrida en la parte relativa a la desestimación por la misma de las pretensiones derivadas del incumplimiento por la Comunidad de Madrid del Contrato-Programa de Financiación de las Universidades Públicas 2001-2005, y el convenio denominado "Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010", así como el convenio denominado "Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011", declarando en su lugar el derecho de la Universidad Rey Juan Carlos a percibir las cantidades reclamadas por este concepto más los intereses correspondientes y condenado, en consecuencia, a la Comunidad de Madrid al pago de las mismas, así como al de las costas de este proceso.

CUARTO.- La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por su Letrada, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, parte recurrida, presentó en fecha 29 de enero de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Universidad Rey Juan Carlos (URJC) interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2013, estimatoria en parte del recurso 967/2011, presentado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento formulado por aquella a la Comunidad de Madrid para que le fuesen abonados 42.695.973,21 #, que la Sala de instancia redujo en su condena a 811.100,03.

La causa del requerimiento radicó en el denunciado incumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011 y del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006- 2010.

Con relación al primero de los Planes reseñados, la sentencia impugnada, después de reconocer que la propia Sala y Sección había mantenido sobre la naturaleza jurídica del Plan un criterio fluctuante, se inclina por el que había sostenido en su sentencia de 13 de julio de 2011 (recurso 456/2010 ) y concluye afirmando que ““(...), consideramos que la previsión de gastos que contiene el Plan tiene que tener su reflejo en las correspondientes Leyes de Presupuestos: se recogen previsiones de financiación, pero no se autoriza gasto de carácter plurianual definido como aquel acto en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto que haya de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoriza, reservando a tal fin el crédito presupuestario adecuado, habida cuenta la finalidad y naturaleza económica del gasto.

Cualquier gasto derivado del Plan queda, por tanto, subordinado al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos, no pudiendo olvidarse que las Leyes de Presupuestos para 2009 y 2010 se dictaron en plena recesión económica, lo que, necesariamente, condicionaba las disponibilidades presupuestarias, traduciéndose en un inevitable recorte del gasto público en sintonía con las directrices marcadas por el Gobierno de la Nación.

En el propio Plan se dice " durante el período de vigencia......el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas...., en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes", siendo las Leyes Presupuestarias, de rango superior a cualquier Plan, acuerdo o convenio, las que, en definitiva, autorizan los importes del gasto, prevaleciendo, dado el principio de jerarquía normativa, sobre aquéllos.

Con arreglo a dicho Plan, la Comunidad transfiere capital a las Universidades para inversiones fijas, con la finalidad y en los términos que en el mismo se recogen”“.

SEGUNDO.- Contra esta interpretación se alza el primero de los motivos de casación, formulado, al igual que el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC.

En él la parte entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, el 8.2 de la Ley 30/92 y los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.

El motivo debe de ser estimado porque a uno sustancialmente igual contestamos en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 (recurso de casación 5720/2011 ), en la que precisamente casamos la de la Sala de instancia antes mencionada de 13 de julio de 2011, en la que aquella ha fundado su decisión de someter el deber de cumplir el Plan a la pertinente previsión presupuestaria.

Decíamos en contra de esta tesis en la citada sentencia de 2 de abril de 2013 que ““TERCERO.- La Orden 85/2007, de 15 de enero, del Consejero de Educación, ordenó publicar el Plan en el BOCM, lo que tuvo lugar en el núm. 28, correspondiente al viernes 2 de febrero de 2007, en donde puede verse.

Dicha Orden da cuenta de que durante el año 2006, representantes de la Dirección General de Universidades e Investigación y de las Universidades de Alcalá, Autónoma de Madrid, Carlos III, Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid y Rey Juan Carlos se constituyeron en una comisión negociadora, con la finalidad de elaborar un Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011. Que, alcanzado en el seno de ellaun preacuerdo, dicha comisión acordó elevar a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y de las Universidades Públicas madrileñas el citado Plan de Inversiones. Y que mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2006, la Presidenta de la Comunidad de Madrid y los Rectores Magníficos de aquellas Universidades suscribieron dicho Plan.

A su vez, en el texto del Plan y en lo que parece relevante para decidir la cuestión que plantea el motivo que analizamos, se lee en su Introducción: Que es preciso aprobar un nuevo Plan que consolide el Espacio Madrileño de Enseñanza Superior "EMES", cumpliendo los objetivos de calidad y excelencia fijados por la Comunidad de Madrid y las Universidades Públicas de la región y que permita a las Universidades Públicas de Madrid alcanzar una posición competitiva de liderazgo en el contexto universitario internacional.

Que la Comunidad de Madrid, continuando con el compromiso adquirido con las Universidades Públicas de la región en la actual legislatura, iniciado con la firma del vigente Modelo de Financiación para gasto corriente y los acuerdos de mejora retributiva, incrementa los fondos disponibles para inversiones durante el próximo quinquenio en más de un 50 por 100. Que el Plan previsto para los próximos cinco años, recoge la propuesta conjunta de las seis Universidades Públicas presenciales de la Comunidad de Madrid que, además, ha sido respaldada y mejorada con mayores dotaciones de fondos por la Comunidad de Madrid, con un crecimiento próximo al 12 por 100 para el año 2007 y de un 70,6 por 100 acumulado en los cinco años de vigencia del Plan, lo que da un crecimiento medio anual del14,12 por 100. Y que el Plan prevé una distribución de fondos públicos basada en criterios objetivos, transparentes y equitativos, distinguiendo entre fondos fijos para cada Universidad y fondos variables que se distribuirán entre ellas de acuerdo con los porcentajes de las subvenciones nominativas para gastos corrientes transferidas el año anterior respecto del total de las nominativas de las seis Universidades en dicho año.

Acto seguido, en el apartado titulado Ámbito de actuación, se lee que, en cuanto a su contenido, el Plan incluye las inversiones en todas las infraestructuras necesarias para el desempeño de las funcionesuniversitarias, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña.

A continuación, en el denominado Objetivos, se dice que persigue, entre otros, garantizar la prestación de los servicios universitarios, ya sean docentes, de investigación o de prestación de servicios a la sociedad madrileña; y garantizar, también, la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades Públicas.

En el siguiente, bajo el epígrafe Financiación y gasto, leemos que el Plan se dota con un importe total de 640.000.000 de euros, que en un primer cuadro se desglosa por anualidades, distribuyéndose en otro que le sigue la parte fija de cada una de éstas entre las seis Universidades (...). Y se lee también, y aquí copiamos literalmente, que "Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes".

En el apartado que sigue, denominado Actuaciones, se lee que con objeto de llevar a cabo el desarrollo, aplicación, interpretación y seguimiento del Plan, la Comisión Negociadora se constituye en Comisión de Seguimiento, a la que se dará cuenta de las modificaciones que se acuerden en las actuaciones a financiar.

Y que, asimismo, se creará una Comisión Paritaria para cada Universidad, formada por dos representantes de la Universidad, designados por su Rector, y dos de la Dirección General de Universidades e Investigación, designados por el Consejero de Educación, que se reunirá las veces que se considere necesario, a petición de alguna de las partes, y ejercerá, de común acuerdo, las funciones de revisar, en su caso, anualmente, la previsión de obras a realizar; y de modificar, si se considera necesario, los porcentajes destinados a obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y a equipamiento, siempre que se trate de disminuirlos.

A estos porcentajes se refiere el Anexo I, fijando para cada una de las seis Universidades qué porcentaje de los fondos previstos se aplicarápara obras de reposición, mantenimiento y seguridad (RMS) y equipamiento, y cuál, el restante, para obras nuevas. (...) Por fin, el Anexo II establece reglas para el libramiento de fondos. De un lado, para obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento; con previsión de que aquellos se realizarán como pagos a cuenta de la cantidad anual estimada, con liquidación al final del ejercicio;

justificándose los gastos realizados el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre, mediante facturas si por razón de su importe tienen la consideración de contrato menor, y, en otro caso, mediante la primera certificación de obra o documento acreditativo del pago, junto con un certificado expedido por el órgano competente de la Universidad que exprese que se han seguido los trámites previstos en la normativa vigente, tanto en materia de contratación como en cualquier otra que pudiera resultar de aplicación. Y, de otro, para obra nueva, señalando que si se trata de obras que han contado con financiación de la Comunidad de Madrid en algún ejercicio económico anterior a la vigencia de este acuerdo, la Universidad enviará a aquella Dirección General las certificaciones de obra correlativas a la última presentada; y si se trata de obras a iniciar en alguno de los ejercicios económicos a los que se refiere este acuerdo, enviará, junto con la primera certificación de obra, aquel certificado expresivo del seguimiento de los trámites previstos en aquella normativa; certificaciones de obra que habrían de enviarse, siempre que fuera posible, el 1 de abril, el 1 de julio y el 15 de noviembre; tramitándose su pago por esa Dirección General una vez visadas por los servicios competentes de la Consejería de Educación.

CUARTO.- A la vista de todo ello, entendemos que el Plan no es una mera previsión de gasto que en la intención de las partes quedara supeditada a lo que establecieran las Leyes de Presupuestos correspondientes. A favor de esa tesis que desechamos sólo opera aquel párrafo del apartado "Financiación y gasto" que trascribimos antes ("Durante el período de vigencia de este Plan de Inversiones, el Gobierno de Madrid incluirá estas cantidades, como transferencias de capital a las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en los respectivosproyectos de las Leyes de Presupuestos correspondientes"). Pero sólo aparentemente, pues de él y del tenor del Plan en su conjunto no se desprende en momento alguno que lo convenido fuera sólo una previsión. El Plan se suscribe por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, mientras que en aquel párrafo se establece una obligación para el Gobierno de ésta; reflejada además en términos imperativos, sin traslucir ahí en modo alguno, pese a ser un momento lógico para hacerlo, que fuera una que quedara condicionada a la disponibilidad de unos fondos que ya se cuantificaban y con los que ya se dotaba al Plan. A lo largo de éste, nada se dice tampoco para la eventualidad de que aquellas Leyes no llegaran a incluir las cantidades previstas, pese a ser lógico, en una tesis como la que desechamos, que quedara fijado cómo habría de distribuirse entre las seis Universidades la menor parte fija que resultara efectivamente incluida; y pese a contemplar el Plan, con toda naturalidad y con igual silencio, el libramiento de fondos para obra nueva iniciada en alguno de sus ejercicios económicos. El Plan surge tras una negociación y habla, repetidamente, de acuerdo; refiriéndose también, cuando trata de la Comisión de Seguimiento, a que las modificaciones en las actuaciones a financiar serán las que se acuerden, sin prever que las mismas pudieran ser impuestas por causa de una eventualidad como aquélla o por la insuficiencia de unos fondos con los que, repetimos, ya se dotaba al Plan. Al hablar de sus objetivos no utiliza el verbo procurar, como también sería lógico en aquella tesis, expresando, en cambio, que son los de "garantizar", tanto la prestación de los servicios universitarios, como la sostenibilidad financiera de las infraestructuras de las Universidades, entre otros. Y sigue sin prever nada cuando se refiere a cómo ha de tramitarse el pago de las certificaciones de obra enviadas.

En definitiva, el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley, de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de la que lesreconoce el artículo 27.10 de la Constitución, dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.

En contra de esa naturaleza jurídica y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Plan, no dice nada en sí misma o por ella sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o la insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Así se desprende, citándolos aquí a título de ejemplo y sólo por razón de analogía, de lo que disponen los artículos 31 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No compartimos, pues, los argumentos de la CAM que para defender la naturaleza jurídica que la Sala de instancia atribuye al Plan aluden a los límites del principio de autonomía financiera de las Universidades, al principio de legalidad presupuestaria, al aún más elevado de la división de poderes, o a los artículos 66, 97, 134 y 152 de la Constitución, (...)”“.

TERCERO.- Por lo que se refiere al Plan de Financiación, la sentencia recurrida argumenta que ““El Plan de Financiación para 2006-2010, aprobado por la Excma. Sra. Presidenta de la Comunidad de Madrid el 29 de septiembre de 2005, decía en el apartado Octavo de su Anexo: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

De la dicción de este apartado se infiere claramente que la Comunidad de Madrid, en la fecha de la aprobación del Plan, había aportado y se comprometía a seguir aportando la cobertura financiera para los incrementos hoy reclamados, que se integran en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio presupuestario siguiente y siendo esas partidas presupuestarias el tope de financiación al que se comprometía la Comunidad, todo lo que exceda de dicho techo presupuestario deberá ser asumido por la Universidad con cargo a sus propios fondos, sin que pueda reclamar por tal concepto.

Al efecto no puede olvidarse que el apartado Cuarto del Anexo de ese Plan de Financiación dice textualmente: "Para los años 2007 a 2010, las cantidades establecidas en el punto de partida serán incrementadas de acuerdo con los criterios que establezcan al efecto las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad", y en su apartado Quinto: " ......, el objetivo de la Comunidad de Madrid, en lo referente a la aportación de fondos para la financiación pública universitaria, se cifra en un crecimiento anual por encima del incremento de precios previsto por el Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado......, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan........", y en su Anexo Primero -Introducción- se dice simplemente que "el gobierno se compromete a incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos de 2006, en concepto de asignación nominativa..... para su aprobación por la Asamblea de acuerdo con las consideraciones macroeconómicas y estratégicas que expresen las prioridades de la comunidad política y de la sociedad madrileñas...". En definitiva, las previsiones del Plan y sus objetivos, como en el Plan de Inversiones, quedaban supeditados al contenido de los Presupuestos, cuya aprobación corresponde a la Asamblea de Madrid”“.

Contra esta tesis monta la parte recurrente su segundo motivo, en el que acusa que infringe los artículos 79.1 y 81.3-a ) y 81.4 de la Ley Orgánica de Universidades.

También este motivo debemos estimarlo, porque ante cuestión análoga a lo en él planteado nos hemos pronunciado en sentencia de 4 de marzo de 2013 (recurso de casación 5079/2011 ), en la que hemos dejado dicho que ““(...), como señalan nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2009 (casación 1468/2008 ) y 23 de febrero de 2010 (casación 3374/2008 ), la autonomía universitaria viene garantizada constitucionalmente como derecho fundamental ( artículo 27.10 CE ). Lo que da lugar a que los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispongan que estas tendrán autonomía económica y financiera y que, en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, puedan elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación de convenios y contratos-programa que incluyan sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

A tales efectos, el mencionado artículo 79.1 de la Ley Orgánica6/2001, establece que se garantizarán los recursos necesarios para un funcionamiento de calidad. Mientras que el artículo 81.3 de la precitada Ley añade que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, entre otras partidas: a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.

En el caso examinado, según se infiere de los distintos apartados del Anexo que se incorpora al mencionado Plan de Financiación 2006-2010, a través del mismo, las partes firmantes acuerdan la aprobación de un nuevo modelo de financiación de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que figura como anexo primero.

Negociadora del Plan se constituyen en Comisión de Seguimiento, tras su entrada en vigor; al propio tiempo que acuerdan las cuantías correspondientes a las asignaciones nominativas de gastos corrientes para el año 2006, que constituyen el punto de partida y se incrementarán para los años 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En la introducción del Anexo primero se especifica: "Parte fundamental de estos acuerdos es el punto de partida del modelo, para su entrada en vigor en el año 2006, en lo que se refiere a las subvenciones nominativas para gastos corrientes que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad".

Resulta de especial relevancia en este caso, el contenido del apartado octavo del Anexo, del siguiente tenor: "La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para la cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El siguiente apartado noveno del Anexo señala: "A la entrada en vigor del presente Plan quedarán sin efecto, en lo que se refiere a financiación de gastos corrientes, cualesquiera otros documentos, contratos o convenios que pudieran existir entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, salvo los aquí reconocidos".

En la cláusula séptima del Anexo segundo se dispone: "Las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid constatan, con la firma de este acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente son únicamente las expresamente reconocidas en este documento".

La interpretación conjunta a las mencionadas cláusulas conducen a la consideración de que la Comunidad de Madrid asume la financiación de los denominados gastos corrientes de las Universidades públicas de dicha Comunidad, entre cuyos conceptos deben entenderseaportando), al haber quedado integrados en las nominativas para tales gastos del ejercicio siguiente a la conclusión de los acuerdos vigentes en la fecha de la firma del Plan de Financiación para 2006-2010. Con la consiguiente obligación de abono de las sumas reclamadas en este caso, en virtud de la eficacia vinculante de las pactos que lo integran”“.

Asimismo nos dice esta sentencia del Tribunal Supremo que ““(...) no es posible inferir, de la previsión de integrar los incrementos de pagas extraordinarias en la nominativa para gastos corrientes (apartado octavo del Anexo del Plan, anteriormente transcrito), que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente (al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella), puesto que una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído; es decir, aunque dichos gastos no se incluyan en las leyes de presupuestos, no por ello queda excluida la validez del Plan que nos ocupa, de forma que la Comunidad vendrá obligada a cumplir el compromiso asumido, así como a consignar los créditos correspondientes en sus presupuestos, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación ( STS de 3 de enero de 2013, casación 5273/2011 )”“.

CUARTO.- Estimados ambos motivos, procede que resolvamos lo que corresponda, dentro de los términos en que a estas alturas procesales aparece planteado el debate (art. 95.2.d de la LJC), lo que nos lleva, en primer lugar, a fijar si hay alguna cantidad que la Comunidad deba de habilitar a la Universidad accionante por los eventuales incumplimientos referidos al Plan de Inversiones.

En la demanda, la parte afirma que en aplicación del Plan la Comunidad estaría obligada a haber puesto a disposición de la Universidad un montante total de 39.345.011,98 euros durante los suma de 8.870.000 #, por lo que su adeudo por este concepto sería de 30.475.011,98 #.

Deslindando la cuestión con respecto a cada una de las anualidades, la sentencia recurrida nos dice que ““La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2008 incluía en su presupuesto por programas (programa 518 Universidades),12 millones de euros para inversiones (en ejecución de este Plan) a favor de la Universidad Rey Juan Carlos correspondiente al ejercicio 2008, de los que reconoce haber recibido 3.000.000 #. La cantidad justificada fue de 10.657.104,03 #, extremo asumido por el Letrado de la CAM. Luego, habiendo recibido únicamente 3.000.000 #, resta, en principio, por abonar la cantidad de 7.657.104,03 #, pues con independencia y al margen de la cantidad asignada, sólo puede ser abonada la cantidad justificada.

Está acreditado que entre la CAM y la actora se suscribió un Convenio -7 de octubre de 2009- para la financiación de proyectos de mejora de los campus universitarios como consecuencia del préstamo concedido por el Ministerio de Educación a la Comunidad con dicha finalidad (29 de diciembre de 2008) de 25.09.999 #, para financiar esos proyectos de las Universidades Públicas de su territorio, con la finalidad de compensar a las Universidades por la cantidad no recibida con cargo al Plan de Inversiones de 2008, y en el que la CAM optó, para el reparto de esos fondos, por la subvención, lo que supone un endeudamiento de la Comunidad (que deberá devolver al MICCINN la cantidad recibida). La cantidad que, en virtud de dicho Convenio recibió la demandante, sin contraprestación alguna -6.646.100 #-, no tenía otra finalidad que la de compensar esa menor cantidad recibida, luego, habrá que sumar dicha cantidad a los 7.200.000 percibido, luego, habrá que sumar dicha cantidad a los 3.000.000 percibidos, totalizando la cantidad recibida a9.646.100 #, por lo que habiendo justificado gastos de inversión de10.657.104,03 #, únicos que cabe reclamar, pues el abono quedaba subordinado, con arreglo al Plan, a la justificación del gasto, resultando un saldo a favor de la UAM de 1.011.004,03 #”“.

No obstante esta cifra fue modificada por razón de error material en Auto de 8 de abril de 2013, en el que se consiguió como suma total adeudada correspondiente a ese año la de 811.100,03 #.

Vemos, por tanto, que con respecto al año 2008 la sentencia valoró como montante cumplido del Plan la suma de 6.646.100 # que en concepto de subvención entregó la CAM a la Universidad con el fin - según afirmación de la sentencia recurrida- "de compensar a las Universidades por la cantidad no recibida con cargo al Plan de Inversiones de 2008", ello a costa de un préstamo de 25.090.999 # que la Comunidad había recibido del Ministerio de Educación para la financiación de proyectos de los campus universitarios de las Universidades Públicas del territorio.

Con referencia a este criterio nada tenemos que objetar a lo mantenido por la Sala de instancia, a la vista de que nada se decía en el Convenio sobre el origen de los fondos con los que la Comunidad debía de nutrir el Plan y por eso el que haya dotado una parte mediante su endeudamiento con la Administración del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia no obsta a que la suma proveniente de dicho endeudamiento abonada a la Universidad Rey Juan Carlos deba de imputarse al real cumplimiento de lo convenido, por lo que en este punto y habida cuenta de los gastos de inversión que la sentencia impugnada entiende que han sido justificados por la Universidad para ese año, se alcanza la consecuencia de que con respecto a 2008 el Convenio resultó debidamente cumplido por la Comunidad de Madrid, una vez satisfaga la condena que por este concepto se le impone en la sentencia recurrida, condena no impugnada por aquélla y que por eso resulta firme.

QUINTO.- Con respecto a los años 2009 y 2010. la sentencia del TSJ considera dice que ““Respecto de los ejercicios 2009 y 2010, el techo, como venimos afirmando, viene determinado por la cantidad asignada en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad, que constituyen las cantidades máximas a gastar por la Comunidad. Techo que asumió tácitamente la actora en la medida que acompasó la inversión a dicho límite presupuestario, sin denunciar el Plan, ni solicitar en ningún momento una ampliación presupuestaria, por lo que, a nuestro juicio, no puede exigir el abono de cantidades que excedan del límite presupuestario, exceso que deberá ser asumido por la UAM y otro tanto cabe afirmar respecto de las inversiones realizadas en 2010, por encima del límite asignado de 2.805.000 #, ya percibidos”“.

Superada esta argumentación por lo que hemos dicho al afrontar el primer motivo de casación, la entidad demandada razona que el Plan condiciona el libramiento de fondos a las oportunas justificaciones del gasto, por lo que no habiendo acreditado la Universidad importes por aquel concepto superiores a lo presupuestado, las obligaciones correspondientes de la Comunidad derivadas directamente de las cifras del Convenio se habrían extinguido.

Como antes hemos dicho -reproduciendo lo afirmado en nuestra sentencia de 2 de abril de 2013 - "en definitiva el Plan, al menos en la común intención de las partes que resulta o se desprende de los términos en que quedó expresado, es uno de aquellos convenios a los que alude el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Aprobado para dar cumplimiento a la exigencia legal reflejada en el artículo 79.1 de dicha Ley, de garantizar que éstas, como expresión de la autonomía económica y financiera que es consecuencia de las que le reconoce el artículo 27.10 de la Constitución, dispongan efectivamente de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad".

Es de esta naturaleza que le hemos reconocido al Plan en la sentencia citada de la que resulta una relación bilateral de obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento por una de las partes ha de originar el derecho de la otra a que la obligación incumplida sea debidamente satisfecha, sin excluir, por supuesto, la salvaguarda del principio de legalidad presupuestaria, al que también aludimos en dicha sentencia, en la que decíamos que en contra de la naturaleza jurídica del Plan como convenio y, por tanto, de la exigibilidad de las obligaciones en él establecidas, "no dice nada en sí misma o por élla sola la circunstancia de que sus estipulaciones no fueran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito. La carencia o insuficiencia de éste podrá ser causa de invalidez de aquél. Pero ésta ha de ser declarada, fijándose sus efectos, sin que quede excluida la posibilidad de continuación de los pactados y bajo las mismas cláusulas del pacto en caso de que la nulidad produjese un grave trastorno al servicio público y mientras se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio".

Quiere decirse con esto que, en definitiva, permanece viva la obligación de la Comunidad de poner a disposición de la actora las sumas de dinero fijadas en el Plan, disponibilidad que no se ha producido con plenitud por no haber sido incluidas en los presupuestos de 2009 y 2010 partidas suficientes para cubrir la totalidad de su importe, siendo esta la causa de que la Universidad no pudiese acordar gastos que, aunque amparados por el Plan, carecían de la oportuna cobertura presupuestaria, de modo que no puede imputársele a ella el incumplimiento de su obligación de justificar las obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento, así como la obra nueva que hubiere realizado por el importe total consignado en el Plan porque, dado el principio de legalidad presupuestaria, solamente podía comprometer obras hasta el límite de lo consignado por la Comunidad en el presupuesto para atender a su ejecución.

Es por eso que no cabe aceptar el argumento de la demandada de que procede acordar que se la condene al pago de unos gastos respecto de los que la Universidad no ha satisfecho su obligación de justificarlos. Y no cabe aceptar esta tesis porque la causa directa y objetivamente exteriorizada de la inactividad de la Universidad en el cumplimiento de esa obligación no es otra que el hecho de que la Comunidad no había integrado una suma suficiente en los presupuestos de 200 y 2010, lo que ataba legalmente cualquier posibilidad de que aquella cargase al Plan con más obras que las dotadas presupuestariamente.

Procede, en consecuencia, que nos adentremos en la cuestión de determinar la cantidad que, en su caso, la Comunidad deba habilitar a la demandante en razón de las insuficiencias presupuestarias de los años 2009 y 2010, teniendo en cuenta las cifras fijadas en el Plan y las que efectivamente fueron abonadas.

Con relación al año 2009 afirma la actora que le correspondían - según el Plan- 12.000.000 de # de parte fija y 1.213.177,02 # de parte variable, no obstante lo cual recibió solamente los 4.000.000 # consignados al efecto en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009, por lo que el incumplimiento alcanzaría la cifra de 9.213.177,02 #, De esta cuenta discrepa la representación procesal de la Comunidad únicamente en cuanto a la parte variable, que cuantifica en 1.142.988,89 #, suma que aceptamos porque, con arreglo al Plan, la parte variable "se distribuirá de acuerdo con los porcentajes de las normativas para gastos corrientes transferidos al año anterior respecto del total de las nominativas de las seis Universidades en dicho año", complejo concepto que requiere las concurrencia de unos datos de los que carecemos y que por eso asumimos hasta la cantidad en que ambas partes coinciden, lo que, realizando el cálculo oportuno y salvo error u omisión, nos da la cantidad de 9.142.988,89 # como suma del incumplimiento del año 2009.

En cuanto al año 2010, hay acuerdo en que lo fijado por el Plan como parte fija eran 12.500.000 # y que lo presupuestado y abonado fueron 1.870.000 # y, como para el año anterior, discrepan las partes con respecto a la variable, que la Universidad ubica en 1.631.834,96 # y la Comunidad en 1.623.788,93 #, cifra ésta que es la que asumimos por la misma razón que lo hemos dicho en el caso anterior por lo que, salvo también error u omisión, el déficit de lo abonado con respecto a lo planificado es de 12.243.788,93.

En resumen y teniendo en cuenta las sumas que la Comunidad ya ha abonado y aquella a la que ha sido condenada en la instancia, la cifra total restante que consideramos que debe poner a disposición de la Universidad Rey Juan Carlos para que se considere plenamente cumplido el Plan de Inversiones con respecto a los años 2008, 2009 y 2010 alcanza a la cantidad de 22.197.877,85 #.

SEXTO.- Por lo que se refiere al Plan de Financiación para el período 2006 a 2010, superado también en nuestro razonamiento de estimación del motivo segundo el argumento de la Comunidad acogido por la sentencia impugnada que supeditaba la existencia de las obligaciones en él asumidas al contenido de los Presupuestos, nos toca determinar si por este concepto la Comunidad de Madrid adeuda a la Universidad la cantidad por ésta reclamada, ascendente a 12.220.961,23 #.

Sobre esta reclamación, la sentencia recurrida nos dice que ““El Letrado de la CAM recuerda -extremo no contradicho de contrario- que, con arreglo al apartado Octavo del Plan de Financiación para el período 2006-2010, el concepto de "incrementos de pagas extraordinarias" va destinado a financiar únicamente el incremento anual de cada ejercicio, ya que el importe total acumulado queda consolidado en la transferencia nominativa del ejercicio (siendo las cantidadesrecogidas en las Leyes de Presupuestos el techo máximo de gasto, que ha sido rebasado reiteradamente por la Universidad), mientras que la financiación del incremento del coste salarial por la llamada paga adicional del complemento específico y los trienios de los funcionarios interinos (que no se recoge en las Leyes de Presupuestos) se ha venido realizando con arreglo a los criterios del Consejo Consultivo de la CAM, habiendo abonado a la Universidad demandante 4.078.666,17 #,764.469,15 # más de lo debido. Afirmaciones no negadas de contrario, habiéndose limitado la actora, en el escrito de conclusiones, a defender la existencia de la deuda, sin desmontar el argumento de la CAM en ordena la financiación de esos incrementos salariales, financiación que queda acreditada documentalmente, y lo que evidencia es una distinta interpretación en orden a los incrementos salariales impuestos por la normativa estatal y autonómica, y esa discrepancia de criterios, unido a un incumplimiento del techo de gasto presupuestario impide acoger la pretensión actora con base en el Plan de Financiación”“.

La posición de la sentencia en este punto no puede ser aceptada.

Excluido su argumento referido al "techo de gasto presupuestario" por las razones que anteriormente hemos hechos explícitas, tampoco es de recibo el que se basa en que la paga adicional del complemente específico y los trienios de los funcionarios interinos se ha venido realizando con arreglo a los criterios del Consejo Consultivo de la CAM, porque como hemos dicho en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ““Tampoco el Dictamen del Consejo Consultivo, de 20 de mayo de 2009, en relación a las obligaciones en materia retributiva de los distintos colectivos al servicio de las Universidades Públicas de Madrid, al que también se remite la contestación, aporta elementos fácticos o jurídicos relevantes que incidan en las obligaciones de financiación que nos ocupan, dado que se limita a verificar un pormenorizado estudio del régimen retributivo del personal docente universitario y de administracióny servicios, de carácter laboral y funcionarial, sin cuestionar la procedencia y exigibilidad de los incrementos reclamados”“.

Se nos dice también en la sentencia que el concepto de "incremento de pagas extraordinarias" va destinado a financiar únicamente el incremento anual de cada ejercicio, ya que el importe total acumulado queda consolidado en la transferencia nominativa del ejercicio, afirmación compartida por la parte demandada.

Con relación a este argumento se invoca por recurrente y recurrida ámbas partes el apartado octavo del Anexo del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010, en el que se dice que "la Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente".

El sentido que le hemos dado a este apartado en la citada sentencia de 4 de marzo de 2013 es el de que al ser obligado integrar en las nominativas para gastos tales incrementos en el ejercicio siguiente a la conclusión del Contrato-Programa Marco para el período 2001-2005, esto quiere decir que permanece la obligación por parte de la Comunidad de afrontar los incrementos sucesivos, cuya expresión cuantitativa en cuanto a pagos efectivos por esta razón realizados por la Universidad Rey Juan Carlos no ha sido negada, lo que por la misma razón que asumimos en aquella sentencia, nos lleva a declarar la obligación de abono de la suma reclamada de 12.220.961,23 #.

SÉPTIMO.- La Universidad actora pide en el suplico de la demanda que se condene a la Comunidad demanda a abonar el principal más la cantidad que en su momento se determine por intereses de demora más los intereses procesales hasta el completo pago de aquel.

Sobre este pedimento consideramos que es preciso que hagamos una distinción entre lo adeudado por la Comunidad como consecuencia del Plan de Financiación y la suma correspondiente al Plan de Inversiones.

Por lo que se refiere a lo primero y con fundamento en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 4.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, hemos dicho en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2013 ““El primero de los indicados preceptos impone a la Hacienda Pública estatal la obligación de abonar al acreedor los intereses de demora, si dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación no paga al acreedor la cantidad debida, desde que este reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido dicho plazo.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 9/1990 contiene una previsión similar a la anterior en relación con las Instituciones o Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, remitiéndose para su determinación al interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

El Tribunal Constitucional ha interpretado similar previsión contenida en el artículo 45 de la anterior Ley General Presupuestaria de1988, en relación con el principio de igualdad, en el sentido de entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora;apreciación que ha entendido asimismo aplicable al artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003, que reproduce el tenor de aquel precepto ( SSTC 69/1996, 157/2005 y 209/2009, entre otras).

De otro lado, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada en el sentido de entender aplicable en la materia que nos ocupa el principio general de la "restitutio in integrum", o reparación integral del daño, en aras de los principios de igualdad y plena indemnidad, en relación con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992; lo que obliga no sólo al pago de la cantidad de que se trate, sino también al resarcimiento de los perjuicios originados por el incumplimiento de la prestación, que se traducirá en el abono de los intereses de demora desde el día en que se presentó la reclamación administrativa ( sentencias de 16 de diciembre de 2010, casación 166/2007 , y las que en ella se citan, de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 )”“ La conclusión de lo anterior es que -igual que entonces- demos ahora también lugar a la pretensión de abono de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación administrativa, el 17 de junio de 2011, los cuales devengarán asimismo intereses legales desde la interposición del recurso en la instancia, el 17 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 1109 del Código Civil, según el cual los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamado.

Pero distinto a estos efectos es el caso de las sumas que la Comunidad ha de poner a disposición de la Universidad en orden a la ejecución del Plan de Inversiones: a diferencia de lo que ocurre con el Plan de Financiación, llamado a cubrir unos gastos de retribución del personal efectivamente ya costeados en su día con cargo al Presupuesto de la Universidad, con respecto al Plan de Inversiones no se ha hecho pago alguno por parte de la Universidad y por esta razón no hay mora alguna en este concepto, ya que no se han justificado obras imputables al Plan por las causas presupuestarias a las que antes hemos aludido, de modo que la reparación consistente en el cumplimiento efectivo del Plan no implica que la Comunidad haya de abonar sin más la cantidad de algo más de veintidós millones de euros que hemos reseñado, por serle de manera directa e inmediata debidos a la Universidad, sino que simplemente ha de ponerlos en disposición de que si la Universidad presenta los justificantes exigidos por el Anexo II del Plan, se proceda a su libramiento en los términos y condiciones en él regulados y con la única excepción de que obviamente los cargos no podrán hacerse con relación a los años previstos de 2009 y 2010 por haber devenido esta condición en imposible.

Por eso, en definitiva, la deuda que en su caso haya de liquidarse a favor de la Universidad dentro de la cifra de disponibilidad que hemos definido no ha sido ni puede de momento ser cuantificada ni, por otra parte, como hemos indicado, ha supuesto gravamen económico para aquella, por lo que con referencia a élla no procede que hagamos condena de intereses.

NOVENO.- No ha lugar a condena en costas (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2013, estimatoria en parte del recurso 967/2011, que casamos.

Segundo, estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo formulado por aquella Universidad contra ladesestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento que había dirigido a la Comunidad de Madrid para que le fuesen abonados un total de 42.695.973,21 # por incumplimiento del Plan de Inversiones en la Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011 y del Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.

Tercero, condenamos a la Comunidad de Madrid a que habilite a favor de la Universidad Rey Juan Carlos la suma de veintidós millones ciento noventa y siete mil ochocientos setenta y siete # con ochenta y cinco céntimos (22.197.877,85 #) en ejecución del citado Plan de Inversiones, que serán librados conforme se vayan cumpliendo por la Universidad las justificaciones previstas enel Anexo II del Plan de Inversiones y con cumplimiento por parte de la Comunidad de los pagos a cuenta para obras de rehabilitación, reposición, mantenimiento y seguridad y para equipamiento en los términos regulados por el mismo Anexo.

Cuarto, condenamos a la Comunidad a que abone a la Universidad de doce millones doscientos veinte mil novecientos setenta y un euro con veintitrés euros (12.220.961,23 #) en ejecución del mencionado Plan de Financiación.

Quinto.- condenamos a la Comunidad a que abone a la Universidad el pago de los intereses de dicha cantidad de12.220.961,23 # desde el 17 de junio de 2011, así como a los intereses legales de estos intereses desde el 17 de octubre de 2011.

Sexto, sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menéndez Pérez Luis María Díez Picazo Giménez María del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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