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  • EDICIÓN DE 17/08/2015
 
 

Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

17/08/2015
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Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario (BON de 14 de agosto de 2015). Texto completo.

DECRETO FORAL 43/2015, DE 16 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR EL DECRETO FORAL 86/1993, DE 8 DE MARZO, EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN, APROBADO POR EL DECRETO FORAL 23/2013, DE 10 DE ABRIL, Y EL DECRETO FORAL 69/2010, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS Y POR EL QUE SE MODIFICAN OTRAS NORMAS CON CONTENIDO TRIBUTARIO.

El Decreto Foral Legislativo 3/2014, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha introducido diversos cambios en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las modificaciones en la norma reguladora del IVA tienen cuatro objetivos:

1.º Adecuarla en general a la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más seguro.

2.º Ajustarla a la Directiva de IVA con el fin de ejecutar diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que inciden de forma directa en nuestra normativa interna.

3.º Ponerla en disposición de luchar contra el fraude de una manera más eficiente, estableciendo nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada “regla de inversión del sujeto pasivo”.

4.º Flexibilizarla en determinados límites o requisitos, como la ampliación del plazo para poder modificar la base imponible en los casos de empresarios o profesionales que tengan carácter de pequeña y mediana empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del criterio de caja.

Una vez que la norma legal ha sido modificada, el presente Decreto Foral se encamina a acomodar su contenido a los cambios habidos en dicha norma legal. Consta de tres artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero recoge las variaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, y el artículo segundo se ocupa de modificar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación. El artículo tercero efectúa una modificación puntual en el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario.

En relación con el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido los cambios más significativos son los siguientes:

-Las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias se adaptan a los nuevos requisitos y condiciones recogidos en la Ley Foral del Impuesto.

-La exención relativa al régimen de viajeros se flexibiliza en cuanto a su aplicación.

-En la exención en la entrega de bienes a determinados Organismos reconocidos para su exportación, se prevé que la Administración Tributaria pueda ampliar el plazo de tres meses establecido para la citada exportación.

-En relación con la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en determinados supuestos, se exige la comunicación a la Administración tributaria de su condición de revendedor, así como la acreditación de dicha condición a su proveedor mediante la aportación de un certificado.

-El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se adapta a los nuevos límites para su aplicación establecidos en la Ley Foral del Impuesto.

-En relación con el régimen especial de las agencias de viajes, se regula el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.

-En lo que respecta al régimen especial del grupo de entidades se delimitan los conceptos de vinculación: financiera, económica y organizativa.

-Por lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, se añade un nuevo capítulo IX al título VIII del Reglamento. En este capítulo se regulan los requisitos para poder optar a esos regímenes especiales, así como para renunciar o ser excluidos de ellos.

-En lo que atañe a los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa, se modifican los requisitos para aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo establecida en la Ley Foral del Impuesto.

El artículo segundo, dedicado a modificar el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, es consecuencia de los cambios introducidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo tercero se ocupa de efectuar una modificación puntual en el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario. Esta modificación tiene por objeto establecer que, en todo caso, quedan excluidas de la obligación de ser incorporadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas, las operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante declaraciones específicas, diferentes de la mencionada declaración anual de operaciones con terceras personas, y cuyo contenido sea coincidente. Es decir, si la información de la operación ha de ser suministrada a través de una declaración informativa específica, dicha operación queda excluida del deber de ser incorporada en la declaración anual de operaciones con terceras personas. Para ello, se suprime en el artículo 3.2.i) la expresión “en relación con el propio declarante”.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de julio de dos mil quince,

DECRETO:

Artículo primero.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 8.1:

“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10.º y 12.º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.”

Dos. Artículo 9.1.2.ºB), subletra e):

“e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.

El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.

Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.

Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.”

Tres. Artículo 9.1.4.º:

“4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.

A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.

En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º de este número.

La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Administración tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.”

Cuatro. Artículo 15.1:

“1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.”

Cinco. Artículo 15 quater.1:

“1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1.2.º e).b’) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le acredite su condición de sujeto pasivo en los términos a que se refiere el artículo 8.1 de este Reglamento.”

Seis. Se añade un número 5 al artículo 15 quater, pasando los actuales 5, 6 y 7 a numerarse 6, 7 y 8 respectivamente, y se modifica el número 8 (actual 7):

“5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.ºg), segundo y tercer guiones de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos por la Administración Tributaria competente a que se refiere el artículo 15 quinquies de este Reglamento.”

“8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33.Uno de la Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.º, 6.º y 7.º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral”.

Siete. Se añade un artículo 15 quinquies en el Título IV bis.

“Artículo 15 quinquies. Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1.2.ºg), segundo y tercer guiones, de la Ley Foral del Impuesto, se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.

El empresario o profesional revendedor deberá comunicar al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra su condición de revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la oportuna declaración censal de modificación.

El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado emitido por la Hacienda Tributaria de Navarra que tendrá validez durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.”

Ocho. Artículo 32.2 y 3. Se suprime el número 5 de dicho artículo.

“2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta última.

b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior un importe de 150.000 euros.

c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.

3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:

a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el los artículos 29.1.1.º y 36.1 de este Reglamento.

b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Nueve. Artículo 34, primer párrafo:

“A efectos de lo previsto en el apartado 1.º del artículo 71.1 de la Ley Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:”

Diez. Artículo 37.2:

“2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.”

Once. Artículo 38.1 y 2:

“1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.

2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 16 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.”

Doce. Artículo 41.

“Artículo 41. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.

La opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se refiere el artículo 92 de la Ley Foral del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación.”

Trece. Artículo 50.3:

“3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1.º-Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.

2.º-Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.

Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto.

3.º-Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º e). c’) de la Ley Foral del Impuesto.

En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas.”

Catorce. Artículo 50 bis. Se modifica el título, así como el primer párrafo y la letra a) del número 1:

“Artículo 50 bis. Información censal y definición de vinculación”.

“1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.”

“a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.”

Quince. Artículo 50 bis 2 y 3. Se añade un número 7.

“2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.

Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo 50 bis.

3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto aplicarán la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran cada una de las entidades del grupo.”

“7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas.

Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.

Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.”

Dieciséis. Se añade el capítulo IX en el Título VIII con el siguiente contenido:

“CAPÍTULO IX

REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LOS SERVICIOS

DE TELECOMUNICACIONES, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN

Y A LOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA

Artículo 50 duodecies. Opción y renuncia. Efectos.

1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto se realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración.

En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

No obstante lo anterior, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a la que se refiere en el primer párrafo, el régimen especial surtirá efecto a partir de la fecha en que comience la prestación de los servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las operaciones.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.

2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que quiera dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese.

La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha en la que surta efecto la misma y respecto al régimen especial al que se aplique.

En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

3. Cuando un empresario o profesional establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.

El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; en tal caso no resultará aplicable además lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

Lo previsto en este apartado resultará igualmente aplicable en los supuestos en que se produzca un cambio en el régimen especial de entre los previstos en las secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

4. En los casos a que se refiere el número 3 anterior y siempre que la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido se presente en un día distinto al último día de un trimestre natural, el empresario o profesional vendrá obligado a presentar la primera declaración-liquidación trimestral del Impuesto que se produzca tras la declaración de cese y efectuar el ingreso correspondiente al Impuesto en los dos Estados miembros de identificación, atendiendo a las prestaciones de servicios efectuadas durante los períodos en que cada uno de los Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 50 terdecies. Exclusión y efectos.

1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará por la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá notificar a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación.

No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.

2. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera de las que se relacionan a continuación:

a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de prestar servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.

En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los regímenes especiales; se considerará que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no preste en ningún Estado miembro de consumo alguno de los servicios a que se refieren los regímenes especiales durante un período de ocho trimestres naturales consecutivos.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá cuando, entre otros:

a’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación;

b’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;

c’) El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación.

La exclusión por motivo de la letra a) anterior tendrá efectos para un periodo mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha del cese y respecto al régimen especial al que se aplique. Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de ocho trimestres naturales contados a partir de la fecha de efecto de la exclusión y respecto de los dos regímenes especiales.

Artículo 50 quaterdecies. Obligaciones de información.

El empresario o profesional acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales deberá presentar una declaración de modificación a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio correspondiente.

En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de modificación se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 quinquiesdecies. Obligaciones formales.

1. Los empresarios y profesionales han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:

a) El Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;

b) El tipo de servicio prestado;

c) La fecha de la prestación del servicio;

d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada;

e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;

f) El tipo del Impuesto aplicado;

g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;

h) La fecha y el importe de los pagos recibidos;

i) Cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;

j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;

k) El nombre del cliente, siempre que se disponga del mismo;

l) La información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.

2. La información anterior deberá conservarse de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados y estará disponible tanto para el Estado de consumo como para el Estado de identificación.

3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de consumo.

Articulo 50 sexiesdecies. Trámites ante la Administración Tributaria.

Los empresarios o profesionales que pretendan acogerse a estos regímenes especiales realizarán todos los trámites señalados en los artículos correspondientes de la Ley Foral del Impuesto y en este capítulo, fundamentalmente la declaración del inicio o el cese en el régimen especial y las modificaciones en la información suministrada, así como la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mismo, mediante la presentación por vía electrónica de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Diecisiete. Artículo 55.5:

“5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”

Dieciocho. Artículo 62.8.6.º:

“6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del artículo 18.2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como cuando realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º e). c’) de dicha Ley Foral.”

Diecinueve. Disposición adicional cuarta.

“Disposición adicional cuarta.-Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el número 2 del artículo 17 de dicha Ley Foral; asimismo, están facultados a repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.

En dichos procedimientos resultarán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8.º de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación, o a sus representantes, que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquel. No será obligatoria dicha remisión cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.

El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.

2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación, tomando como fecha de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el artículo 62.8 de este Reglamento.

El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

No se aplicará lo anterior cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.

4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o a sus representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Hacienda Tributaria de Navarra, indicando tal circunstancia.”

Veinte. Se añade una Disposición adicional octava.

“Disposición adicional octava.-Referencia normativa.

Los términos “la Comunidad” y “la Comunidad Europea”, que se recogen en este Reglamento, se entenderán referidos a “la Unión”, los términos “de las Comunidades Europeas” o “de la CEE” se entenderán referidos a “de la Unión Europea”, y los términos “comunitario”, “comunitaria”, “comunitarios” y “comunitarias” se entenderán referidos a “de la Unión”.”

Artículo segundo.-Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los preceptos del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno. Artículo 3.1.b):

“b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.”

Dos. Artículo 6.1.a):

“a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional cuarta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 31.1.2.º, Vínculo a legislación letra g), de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 50 quinquies.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.”

Tres. Artículo 16.1.b):

“b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera, con indicación de que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca”.

Cuatro. Artículo 16.3:

“3. En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) ó 7.1.i)”.

Artículo tercero.-Modificación del Decreto Foral por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas Vínculo a legislación.

El artículo 3.2.i) Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, quedará redactado en los siguientes términos:

“i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante declaraciones específicas diferentes a la regulada en este Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente”.

Disposición transitoria única.-Comunicación de la condición de revendedor para el ejercicio 2015.

La comunicación de la condición de revendedor a que se refiere el artículo 15 quinquies del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, para el año 2015, se podrá realizar hasta el 30 de junio de dicho año, por aquellos empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2014, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

Disposición final primera.-Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente decreto foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra si bien tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante:

a) Lo previsto en el apartado seis del artículo primero, exclusivamente en lo que respecta a la inclusión del nuevo número 5 del artículo 15 quater del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2015.

b) Lo previsto en el apartado ocho del artículo primero, en lo que respecta a la modificación de los números 2 y 3 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2016.

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