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Entidades de crédito

05/08/2015
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Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo (BOPV de 4 de agosto de 2015). Texto completo.

Entidades de crédito

Decreto 146/2015, de 21 de julio, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo (BOPV de 5 de agosto de 2015). Texto completo.

DECRETO 146/2015, DE 21 DE JULIO, DE COLABORACIÓN FINANCIERA ENTRE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI EN MATERIA DE VIVIENDA Y SUELO.

Los tipos de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se regulan periódicamente mediante Decreto del Gobierno Vasco.

El último dictado en esta materia fue el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 2011, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de vivienda y suelo, que recogía como anexo el modelo de Convenio de colaboración financiera entre ambas partes. El Decreto 228/2012, de 30 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 15 de noviembre de 2012, modificó el artículo 2 del Decreto 268/2011 y la cláusula decimoquinta del Convenio de colaboración financiera. Ambos se han venido aplicando a lo largo de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Una vez concluida la vigencia del Convenio, es preciso dictar una nueva norma que regule la materia y apruebe el Convenio aplicable, en principio, durante los años 2015 y 2016.

El capítulo I del presente Decreto continúa con el sistema de aprobación inicial de los tipos de interés basado en el índice de referencia hipotecaria claramente dominante en el mercado hipotecario, el Euribor, más un diferencial que depende del tipo de actuación protegida. Este diferencial seguirá estando comprendido dentro de una horquilla limitada por un máximo y un mínimo cuando se trate de actuaciones protegidas que correspondan a empresas e instituciones. Sin embargo, en las que intervienen mayoritariamente los particulares, es decir, la adquisición de vivienda de protección pública, la compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie y la rehabilitación de edificios y viviendas, la horquilla se sustituye por un diferencial máximo que, además, es inferior al vigente hasta ahora. Con estas medidas, se pretende facilitar a las personas el acceso a la financiación en condiciones ventajosas.

Los plazos de amortización y los límites de financiación se modifican para adaptarlos a las condiciones actuales del mercado hipotecario, fruto de las reformas legislativas habidas en la materia.

En el capítulo II se mantiene el procedimiento para la recompra de viviendas que se encuentren en situación de impago, mediante la adquisición de la vivienda por parte del Departamento de Empleo y Políticas Sociales a la persona deudora propietaria o bien a la entidad financiera, con el objeto de dotar de una mayor garantía y, por lo tanto, de menor riesgo financiero, a las operaciones de préstamo sobre actuaciones protegibles concedidas al amparo del sistema de protección pública.

El capítulo III está dedicado al Convenio de Colaboración Financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo.

El texto del Convenio se adapta a las normas que se han publicado con posterioridad a la entrada en vigor del último Decreto 268/2011, de 20 de diciembre Vínculo a legislación. Finalmente, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Empleo y Políticas Sociales y de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de julio de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

TIPOS DE INTERÉS

Artículo 1.- 1.- El tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados que concedan las entidades de crédito en el marco del convenio de colaboración financiera suscrito entre éstas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para financiar las actuaciones protegibles señaladas en el artículo 2 del presente Decreto se determinará conforme a lo previsto a continuación:

a) Préstamos aprobados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses, publicado por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado”, correspondiente al mes de noviembre del año anterior, más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

b) Préstamos aprobados entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado” correspondiente al mes de febrero del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

c) Préstamos aprobados entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado” correspondiente al mes de mayo del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

d) Préstamos aprobados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015, 2016 y de ejercicios sucesivos en caso de prórroga del Convenio: el tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido será igual al Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado” correspondiente al mes de agosto del mismo año más un diferencial de dos decimales limitado por el máximo o comprendido en la horquilla que se establece para cada una de las actuaciones protegibles en el artículo 2.

2.- El tipo de interés inicial nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo inicial resultante de estas operaciones. El tipo de interés nominal calculado se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable.

3.- Una vez superados doce vencimientos consecutivos, se procederá a la actualización semestral del tipo de interés. Esta revisión del tipo aplicable se efectuará en cada semestre de vida del préstamo, comenzando a surtir efectos en la primera liquidación mensual subsiguiente, desde la formalización del préstamo.

Se adoptará como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado” del mes anterior al de la revisión, con el diferencial aplicado en el momento de la aprobación del préstamo.

El tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales será equivalente al tipo de interés efectivo revisado resultante de estas operaciones. El interés resultante se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado aplicable.

4.- En relación con “el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados” y “el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales” a que se refieren en este artículo y concordantes, así como en el anexo VII del convenio de colaboración, las entidades de crédito podrán establecer adicionalmente, en las pólizas de comercio o escrituras públicas de compraventa, estipulaciones a efectos de regular mejoras sobre el diferencial establecido en esta norma.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, “el tipo de interés nominal inicial de los préstamos cualificados” y “el tipo de interés revisado nominal con vencimientos mensuales”, será el equivalente al tipo de interés efectivo resultante de estas operaciones, es decir, una vez practicadas dichas bonificaciones y/o cancelaciones de éstas. Dado que el tipo de convenio calculado (añadiendo un margen sobre una horquilla disponible para cada tipología) es un tipo efectivo, la bonificación y/o cancelación de ésta a detraer será calculada en términos de coste efectivo. Una vez determinado de esta forma el tipo efectivo realmente aplicable, dicho tipo será trasladado en términos de equivalencia financiera a su tipo nominal equivalente. El tipo de interés inicial nominal calculado de esta manera, se truncará a dos decimales, obteniendo el tipo de interés inicial nominal aplicable. El tipo de interés revisado nominal calculado de esta manera, se truncará a cuatro decimales, obteniendo el tipo de interés revisado nominal aplicable.

En el caso de que se apliquen bonificaciones y/o cancelaciones de éstas, se admitirán como válidos los formatos de soporte informático de aprobación y formalización de préstamos, las comunicaciones de préstamos y operaciones de descuento, los formatos de soporte informático de revisión de tipos de interés y los documentos base de revisión de préstamos que se ajusten a los modelos que se acompañan como anexos al Convenio.

5.- En el marco del Convenio de Colaboración Financiera las entidades suscribientes se comprometen a no pactar, en los préstamos concedidos a su amparo, la percepción de ningún tipo de comisión o penalización superior al 0,20%, sobre el préstamo vivo, salvo que así venga permitido por la legislación vigente, excepto en las líneas de descuento bancario o préstamos con disposiciones parciales en las que se podrá aplicar una comisión adicional máxima de no disposición por saldo no dispuesto hasta el 0,10%.

6.- Todas las referencias hechas al “Euribor” se entenderán hechas al Índice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 4 de febrero de 1991, que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España.

Artículo 2.- 1.- Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en el artículo anterior y los diferenciales aplicables a cada una de ellas son los que se relacionan a continuación:

1.- La adquisición de viviendas de protección pública edificadas tanto en propiedad plena como en derecho de superficie, junto con sus anejos, cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de la vivienda, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% del valor de tasación de los anejos no vinculados que se adquieran conjuntamente en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

2.- La compra de la propiedad del suelo por parte de los titulares de viviendas de protección pública edificadas en derecho de superficie: el diferencial máximo aplicable será de 215 puntos básicos.

3.- La rehabilitación de edificios y viviendas cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el presupuesto protegible, con un límite máximo del 80% del valor de tasación: el diferencial máximo aplicable será de 240 puntos básicos.

4.- La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para venta y uso propio de viviendas calificadas como viviendas de protección pública de régimen general cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación de las viviendas, el 60% del valor de tasación de los anejos vinculados y el 30% del valor de tasación de los anejos no vinculados: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

5.- La promoción, incluyendo tanto la promoción de vivienda nueva como la promoción mediante rehabilitación, para cesión en arrendamiento de viviendas calificadas como viviendas de protección pública, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido, cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor protegible de las viviendas y el 60% de los anejos vinculados, con un límite máximo del 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos. En líneas de descuento con un máximo de 4 años de duración, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 375 puntos básicos.

6.- La adquisición de viviendas con destino a su arrendamiento protegido cuya financiación, una vez deducida la totalidad de las subvenciones a fondo perdido concedidas por cualquier Administración, no supere el 80% del valor de tasación, el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

7.- La promoción y construcción de alojamientos dotacionales cuya financiación no supere el 80% del valor de tasación: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

8.- La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo, en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier administración pública, con destino preferente a la promoción de viviendas de protección pública: el diferencial aplicable será el comprendido en una horquilla de un mínimo de 225 y un máximo de 400 puntos básicos.

CAPÍTULO II

GARANTÍA DE RECOMPRA

Artículo 3.- 1.- El Departamento de Empleo y Políticas Sociales acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que constituyan garantía del préstamo hipotecario concedido por las entidades de crédito en el marco del convenio de colaboración financiera suscrito entre estas la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando la persona adquirente de la vivienda no pueda hacer frente al mismo, en los términos y condiciones previstos en los siguientes artículos.

2.- La garantía de recompra establecida en el apartado anterior únicamente quedará excepcionada en los supuestos previstos en el artículo 27.3 Vínculo a legislación del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Artículo 4.- 1.- El Departamento acordará la adquisición de la vivienda que constituye la garantía del préstamo que se encuentre en situación de impago, bien mediante su compra directa a la persona propietaria de la misma, destinando su importe total o parcialmente a la cancelación del préstamo, bien mediante su compra a la entidad financiera durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, o bien mediante la cesión por parte de la entidad financiera ejecutante del derecho de remate en caso de resultar adjudicataria en el proceso de ejecución hipotecaria.

2.- La adquisición de viviendas de protección pública, junto con sus anejos vinculados, a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se extiende a las distintas tipologías de viviendas de protección pública, las de régimen general, las de régimen especial o sociales, y las de precio tasado, siempre que el régimen de uso y tenencia de las mismas sea el de propiedad plena o el de propiedad en derecho de superficie.

3.- El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de aquellas viviendas de protección pública que hayan sido financiadas total o parcialmente con préstamos concedidos por las entidades de crédito, al amparo del presente Decreto y con cargo al Convenio financiero 2015-2016 y, en su caso, sus sucesivas prórrogas.

Artículo 5.- 1.- La entidad financiera deberá comunicar al Departamento de Empleo y Políticas Sociales la situación de mora antes de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Si transcurridos 30 días desde dicha comunicación el Departamento de Empleo y Políticas Sociales no pone en conocimiento de la entidad financiera su intención de adquirir, esta podrá instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que deberá, asimismo, comunicar al Departamento en la misma fecha.

2.- Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos por compra directa a la persona propietaria, acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, el precio de adquisición será el que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

La vivienda y los anejos se adquirirán libres de cargas, por lo que el precio de adquisición se destinará parcial o totalmente a la cancelación del préstamo, percibiendo la persona propietaria, en su caso, el importe resultante.

3.- Cuando la vivienda y sus anejos vinculados sean adquiridos durante el procedimiento de ejecución hipotecaria, el precio de adquisición vendrá establecido por el importe de la cesión del derecho del remate que consistirá, como mínimo, en la cantidad de la deuda por todos los conceptos reclamados en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En todo caso, el precio de adquisición no podrá superar al que le corresponda por su condición de vivienda de protección pública, debidamente actualizado al momento de la adquisición.

4.- La entidad de crédito renunciará a las comisiones de cancelación anticipada del préstamo y a los intereses de demora ligados a dicho préstamo hipotecario.

Artículo 6.- 1. La vivienda cuya adquisición sea acordada por el Departamento de Empleo y Políticas Sociales, será adquirida por la Sociedad Pública Alokabide, S.A., con la condición de vivienda de protección pública que tuviera. La vivienda y sus anejos vinculados se adjudicarán en régimen de arrendamiento o compra de conformidad con la normativa en vigor.

2.- El Departamento de Empleo y Políticas Sociales sólo acordará la adquisición de viviendas en situación de impago por préstamos financiados por la entidad al amparo del Convenio de Colaboración Financiera de 2015 y, en su caso, sus sucesivas prórrogas, cuando sus adquirentes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) desempleo.

b) agotamiento de la prestación contributiva por desempleo.

c) incapacidad permanente total.

d) revisión por mejoría de la incapacidad permanente total o absoluta sin reserva de puesto de trabajo.

e) cese de actividad en el trabajo autónomo o por cuenta propia debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Artículo 7.- La adquisición de viviendas en situación de impago podrá llevarse a cabo durante toda la vida del préstamo.

CAPÍTULO III

CONVENIO DE COLABORACIÓN FINANCIERA

Artículo 8.- 1.- Se aprueba el modelo de Convenio de Colaboración Financiera recogido en el anexo del presente Decreto.

2.- Corresponderá a los Consejeros de Empleo y Políticas Sociales y de Hacienda y Finanzas actualizar, mediante Orden, el modelo de Convenio de Colaboración Financiera que se publica como anexo al presente Decreto, una vez que haya concluido su plazo de vigencia y el de sus eventuales prórrogas, y a fin de adaptarlo a los cambios normativos que, en su caso, se produzcan.

3.- Las entidades de crédito firmantes del Convenio de Colaboración Financiera concederán financiación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa reguladora de cada una de las modalidades de vivienda de protección pública vigente, así como otras disposiciones normativas referidas a las entidades de crédito o emitidas por el Banco de España, y con los criterios y condiciones establecidos por las entidades de crédito para la concesión de préstamos.

4.- Con el fin de respetar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, las entidades de crédito firmantes del Convenio de Colaboración Financiera garantizarán el uso del euskera y del castellano en los avisos y comunicaciones dirigidos al público en general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.- Los préstamos solicitados a las entidades financieras entre el 1 de enero de 2015 y el día de entrada en vigor de este Decreto, se concederán, en su caso, con arreglo a los tipos de interés que se fijan en el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción dada por el Decreto 228/2012, de 30 de octubre.

2.- Los préstamos solicitados a las entidades financieras con posterioridad al día de entrada en vigor de este Decreto, se concederán con arreglo a los tipos de interés previstos en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 268/2011, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, en la redacción dada por el Decreto 228/2012, de 30 de octubre, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Modificación de la Orden de 6 de octubre Vínculo a legislación de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda.

Primero.- Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

“1.- La cuantía máxima del préstamo cualificado será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.- En el caso de los anejos no vinculados que se adquieran junto con una vivienda de protección pública ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción, la cuantía máxima será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.”

Segundo.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“1.- El plazo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.”

Tercero.- Se modifica la letra d) del párrafo 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

“d) El plazo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.”

Cuarto.- Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en los artículos 5 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Orden de 6 de octubre de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de medidas financieras para la compra de vivienda, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Modificación de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda.

Primero.- Se modifica la letra a) del párrafo 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

“a) La cuantía del crédito será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.”

Segundo.- Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en el artículo 8 de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Modificación de la Orden de 7 de noviembre Vínculo a legislación de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler.

Primero.- Se modifica el párrafo 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

“1.- En el caso de promoción de viviendas de protección oficial de régimen general para su cesión en venta o uso propio, la cuantía máxima de la financiación cualificada será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

Respecto de los anejos, la financiación cualificada será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo. Cuando se trate de anejos no vinculados, la financiación se extenderá, como máximo, a un número de anejos igual al de viviendas que existan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde se encuentren ubicados.”

Segundo.- Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 10, previamente modificados por el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, que quedan redactados como sigue:

“1.- Cuantía máxima.

Será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.- Plazo de amortización.

Será el que establezca en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo. “

Tercero.- Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 15, previamente modificados por el Decreto 628/2009, de 22 de diciembre, de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo, que quedan redactados como sigue:

“1.- Cuantía máxima.

Será la que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

2.- Plazo de amortización.

Será el que establezca en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.

El límite de disposición podrá ser de hasta el 100% del préstamo concedido.”

Cuarto.- Se modifican los párrafos 1 y 2 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

“1.- Cuantía máxima. La financiación cualificada será del 100% del coste de construcción de los alojamientos y de los gastos correspondientes a honorarios técnicos relativos tanto a la redacción del proyecto como a la dirección e inspección de obras, todo ello con el límite máximo que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo, y sin superar los 75.000 euros por alojamiento.

No serán objeto de financiación los costes de construcción de los anejos ni de los gastos correspondientes al IVA o a cualquier otro impuesto.

2.- El plazo máximo de amortización será el que establezcan en cada momento el Decreto de colaboración financiera entre las entidades de crédito y la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de vivienda y suelo y su Convenio de Colaboración Financiera anexo.”

Quinto.- Futuras modificaciones.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las eventuales modificaciones que puedan realizarse en los artículos 6 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 15 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Orden de 7 de noviembre de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre ayudas a la promoción de viviendas de protección pública y medidas de fomento al alquiler, se llevarán a cabo mediante Orden del Consejero o Consejera del departamento competente en materia de vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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