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Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales

04/08/2015
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Decreto 53/2015, de 30 de julio, por el que se establecen los procedimientos para la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 3 de agosto de 2015) Texto completo.

DECRETO 53/2015, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES ADHERIDAS AL SISTEMA COMUNITARIO DE GESTIÓN Y AUDITORÍA MEDIOAMBIENTALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Unión Europea en la política medioambiental tiene, entre otros, el objetivo de animar a todo tipo de organizaciones a utilizar sistemas de gestión medioambiental para reducir sus impactos ambientales adversos, optimizar sus procesos de producción y mejorar la eficiencia del uso de los recursos y su imagen pública. En particular, con esta finalidad, se ha venido apostando desde el año 1993 por el sistema comunitario europeo de gestión y auditoría medioambientales (en adelante, sistema EMAS).

El sistema EMAS se constituye en una herramienta de carácter voluntario destinada a las organizaciones que quieren asumir una responsabilidad medioambiental y económica, al tiempo que mejoran su comportamiento medioambiental, para, posteriormente, comunicar sus resultados medioambientales a la sociedad y a las partes interesadas en general.

La base jurídica del sistema EMAS se concreta en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. Esta nueva regulación del sistema EMAS incorpora importantes novedades en relación tanto con las organizaciones que pueden adherirse voluntariamente al sistema, como con los verificadores medioambientales.

Los cambios normativos efectuados a nivel comunitario han determinado la aprobación del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

El mencionado real decreto desarrolla los aspectos del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, que precisan de una concreción normativa estatal. En esta línea, regula los organismos competentes, establece las normas sobre información, integración y fomento del sistema EMAS, reglamenta la inscripción, suspensión y cancelación de la inscripción de las organizaciones en el registro EMAS, recoge las normas aplicables para el ejercicio de la actividad de los verificadores medioambientales y para su supervisión, y, por último, dispone el régimen sancionador. Este real decreto tiene carácter de normativa estatal básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Cuanto ha quedado expuesto, pone de manifiesto la necesidad de adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación del sistema EMAS. De manera particular, a lo dispuesto en el artículo 9.4 del citado real decreto, que prevé que las comunidades autónomas, en este caso, la Comunidad de Castilla y León, establecerán el procedimiento para la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción de las organizaciones en el registro, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre.

Sobre esta base, en ejercicio de las competencias exclusivas y de las competencias de desarrollo normativo y de ejecución que tiene la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 70.1.1.º y 35.º y en el artículo 71.1.7.º del Estatuto de Autonomía, se dicta el presente decreto con el objeto de establecer los procedimientos que deben observarse para la tramitación de la inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León, incluida la renovación, así como para la suspensión y la cancelación de dicha inscripción. Asimismo, regula un procedimiento específico destinado a que las organizaciones pequeñas puedan obtener la excepción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre.

Las normas que conforman la presente disposición, toman como referencia el contenido del mencionado real decreto y, de manera particular, lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre. Esta última norma es objeto de llamamiento en el presente decreto en numerosas ocasiones, ya que si bien resulta de aplicación directa, por lo que no es necesaria su reproducción, los principios de seguridad jurídica y de accesibilidad reclaman continuas remisiones a su contenido.

En la línea apuntada, en el texto normativo se prevé una intervención directa y activa en el desarrollo y fomento del sistema EMAS del organismo competente, al que se refiere el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre; designación que, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al órgano directivo central con competencias en materia de calidad ambiental. Además, la regulación contenida en este decreto, en particular la relativa a los procedimientos, está informada por los principios de racionalización y simplificación procedimental, así como por el deseo de evitar la imposición de cargas administrativas a sus destinatarios, con la finalidad última de impulsar la participación de las organizaciones en el sistema EMAS.

De acuerdo con estos planteamientos, el presente decreto se estructura en catorce artículos, agrupados en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El capítulo I comprende las disposiciones generales. En los dos primeros artículos se describe el objeto del presente decreto y se concreta su ámbito de aplicación. En este punto, hay que destacar que dicho ámbito, en sintonía con la nueva normativa comunitaria y estatal, no solo se extiende a organizaciones con centros situados en la Comunidad Autónoma, sino también a aquellas con centros localizados en el resto de España o en el territorio de la Unión Europea, siempre que el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por esta a tal efecto se ubique en la Comunidad de Castilla y León.

En el artículo 3 se regula el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León. El registro viene a sustituir en cuanto a su denominación al Registro de centros incluidos en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales, que contemplaba el derogado Decreto 128/1999, de 17 de junio, por el que se regulaba el procedimiento de adhesión de empresas industriales al sistema comunitario europeo de gestión y auditoría medioambiental, siendo continuista con este en los demás aspectos que le caracterizan y, en particular, en el mantenimiento de las inscripciones existentes.

Por su parte, en el artículo 4 se establece el régimen general que debe observar la presentación de los formularios que determinan la iniciación de los correspondientes procedimientos que se regulan en el presente decreto. La regulación de estos aspectos encuentra su fundamento en la racionalización y simplificación procedimental, e incorpora la posibilidad de que las organizaciones hagan efectivo su derecho a acceder a los servicios públicos utilizando medios electrónicos.

El artículo 5 contempla la práctica de las notificaciones a los interesados en los procedimientos que se regulan en este decreto. En este sentido, en sintonía con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se prevé como lugar para practicar las notificaciones el que el interesado haya señalado en el formulario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el artículo 28.2 Vínculo a legislación del Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se establece la posibilidad de practicar dichas notificaciones mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Finalmente, el artículo 6, que cierra el capítulo I, en cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, prevé, por remisión a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el régimen de recursos administrativos aplicable a las resoluciones de los procedimientos regulados en el presente decreto.

El capítulo II integra los artículos en los que se establece el régimen de inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León. En el artículo 7, se regula la solicitud de inscripción, tras hacer una remisión al Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, con el fin de efectuar una llamada a las organizaciones para que, en todo caso, desarrollen, de forma previa a la presentación de dicha solicitud, las actuaciones requeridas por la norma comunitaria. Estas actuaciones se concretan en realizar un análisis inicial de todos los aspectos medioambientales de la organización, desarrollar y aplicar un sistema de gestión medioambiental, realizar una auditoría interna y en preparar una declaración medioambiental. Todo ello, deberá ser verificado por un verificador medioambiental, que además, validará la declaración medioambiental que, entre otros documentos, debe acompañar a la solicitud.

Concluye el capítulo el artículo 8, en el que se regula el procedimiento de inscripción. Dentro de los trámites que se prevén, cabe destacar el relativo a la posibilidad de efectuar consultas para comprobar, tanto el cumplimiento de los requisitos por parte de la organización, como la adecuación de las actuaciones del verificador medioambiental a los requerimientos de la normativa europea. Asimismo, se recoge la obligación de dar publicidad en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la inscripción de la organización en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León.

En el capítulo III, se regula la renovación de la inscripción. El artículo 9 describe la periodicidad con la que las organizaciones, incluidas las organizaciones pequeñas que cuenten con la excepción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre, y regulada en el artículo 10 del presente decreto, deben presentar el formulario para llevar a efecto, en su caso, la renovación de la inscripción. Asimismo, indica el tipo de declaración medioambiental que ha de presentarse. Además, por remisión al Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, se hace referencia a las actuaciones necesarias que deben realizar las organizaciones para su mantenimiento en el registro. Por último, en este artículo se incluye un apartado específico para el supuesto de organizaciones registradas que introduzcan cambios sustanciales que puedan tener un impacto significativo sobre el sistema de gestión ambiental de la organización, el medio ambiente o la salud humana. El procedimiento de renovación de la inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León se regula en el artículo 12.

Como se adelantaba, en el artículo 10 se establece el régimen de excepción para organizaciones pequeñas, incidiendo en la posibilidad recogida en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, de ampliar la frecuencia para presentar las declaraciones medioambientales, siempre que la organización no tenga riesgos medioambientales de importancia, no contribuya a la existencia de problemas medioambientales significativos de carácter local y no tenga previsto introducir cambios sustanciales. El procedimiento para tramitar las solicitudes de excepción para organizaciones pequeñas se establece en el artículo 11.

El capítulo IV comprende las normas relativas a la suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León. Las causas de suspensión o cancelación se concretan en el artículo 13, por remisión al Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, y en el artículo 14 se desarrolla el procedimiento que debe observarse en la tramitación del correspondiente expediente.

La parte final del presente decreto se compone de tres disposiciones adicionales y de dos disposiciones finales.

La disposición adicional primera se refiere al organismo competente a los efectos establecidos en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, condición que como se ha adelantado, corresponde en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, al órgano directivo central con competencias en materia de calidad ambiental.

La disposición adicional segunda incluye un mandato para incorporar de oficio en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León a aquellas organizaciones inscritas en el Registro de centros incluidos en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.

Por su parte, la disposición adicional tercera describe los ámbitos de actuación en los que la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, a través del organismo competente, deberá promover el sistema EMAS. En este sentido, incluye actuaciones de información, dirigidas tanto al público como a las organizaciones, y de fomento. Además, prevé la integración del sistema EMAS, por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la normativa y en las políticas medioambientales.

La disposición final primera faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente disposición.

Y, para concluir, la disposición final segunda determina la entrada en vigor del presente decreto, que concreta en el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

En su virtud, la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo Gobierno en su reunión de 30 de julio de 2015

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer los procedimientos relativos a la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, y en el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas para la aplicación del mencionado Reglamento (CE).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto es de aplicación a las organizaciones, de cualquier sector, definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, que se propongan mejorar su comportamiento medioambiental global mediante su adhesión al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), en las que concurran las siguientes condiciones:

a) Organizaciones con un solo centro, o con varios centros en la Comunidad de Castilla y León que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros.

b) Organizaciones con varios centros situados en diferentes comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla, que deseen un registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, si el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto se encuentra situado en la Comunidad de Castilla y León.

c) Organizaciones con centros en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, si el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto se ubica en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León.

1. El Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León (en adelante Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León), tiene carácter administrativo y está adscrito al órgano directivo central competente en materia de calidad ambiental.

2. El Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León se gestionará por el organismo competente, se actualizará cada mes, si existen cambios, y será accesible a través de Internet al público en general.

Artículo 4. Presentación de formularios.

1. Las organizaciones a los efectos de tramitar los procedimientos de inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, de renovación de la inscripción y de excepción de organizaciones pequeñas, presentarán el oportuno formulario que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

2. El formulario deberá dirigirse al organismo competente, y podrá presentarse:

a) De forma presencial en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) De forma electrónica en el Registro electrónico, conforme establece el Decreto 7/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la citada sede electrónica, junto con los documentos que se indican en el presente decreto, que se digitalizarán y aportarán como archivos anexos a aquél.

Para esta modalidad de presentación los interesados deberán disponer de sistema de firma electrónica, esto es, de DNI electrónico (e-DNI) o de certificado electrónico reconocido. La relación de los sistemas de firma electrónica que se establezcan, que incluirá las características de los certificados electrónicos reconocidos que sean aceptados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los prestadores que los expidan están publicados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. El formulario, a los efectos de acreditar la representación en los casos en los que se actúe por medio de representante, incluye la declaración responsable del representante sobre dicho extremo.

Artículo 5. Notificaciones.

1. Las notificaciones de las actuaciones administrativas que se produzcan en los procedimientos regulados en este decreto se practicarán en el lugar que indiquen los interesados en el formulario que presenten, bien por correo ordinario o bien utilizando medios electrónicos, en particular, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se remitirá al interesado, a través del correo electrónico que conste en el formulario, un aviso de puesta a disposición de la notificación de la actuación administrativa, para su visualización previa al acceso a su contenido. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El sistema de información dejará constancia de dicho acceso, con indicación de fecha y hora, y a partir de ese momento la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

En el caso de que no se produzca el acceso al acto administrativo, se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Régimen de recursos.

Contra las resoluciones que ponen fin a los procedimientos que se regulan en el presente decreto podrá interponerse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 107 Vínculo a legislación, 110 Vínculo a legislación, 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 7. Solicitud de inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

Las organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto que voluntariamente deseen adherirse al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (en adelante, sistema EMAS), tras realizar las actuaciones que se establecen en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, presentarán el formulario de adhesión debidamente cumplimentado, con los datos previstos en el Anexo VI del mencionado Reglamento (CE), acompañado de la siguiente documentación:

a) La declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental.

b) La declaración del verificador medioambiental sobre las actividades de verificación y validación debidamente firmada, con la información contenida en el Anexo VII del citado Reglamento (CE).

Artículo 8. Procedimiento de inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

1. Una vez recibida la solicitud de inscripción, se tramitará por el órgano administrativo con funciones sobre el sistema EMAS dependiente del organismo competente.

En el caso de que no reúna los requisitos establecidos, se requerirá a la organización solicitante para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Este requerimiento suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento, por el tiempo que medie entre su notificación y el efectivo cumplimiento por la organización, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

Transcurrido dicho plazo sin que la organización solicitante dé cumplimiento al requerimiento, se la tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se continuará con la tramitación.

2. Asimismo, durante la instrucción del procedimiento, se comprobará si la organización cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, para la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

A tales efectos, se podrá consultar, en relación con la organización solicitante, a otras autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental sobre su cumplimiento, así como a los órganos representativos de la organización, y, en relación con la actividad del verificador medioambiental, a los organismos a los que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

3. Una vez realizadas las actuaciones de instrucción del procedimiento y previa propuesta de resolución, el organismo competente resolverá sobre la inscripción o no de la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

4. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, el organismo competente, dictará resolución de inscripción de la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, en la que se incluirá el número de registro. Asimismo, facilitará a la organización el acceso al logotipo EMAS, cuya utilización deberá cumplir lo dispuesto en el citado Reglamento (CE).

5. El organismo competente denegará la solicitud de inscripción de la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León en los siguientes supuestos, previstos en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre:

a) Cuando llegue a la conclusión de que la organización no cumple los requisitos establecidos en el artículo 13.2 del mencionado Reglamento (CE).

b) Cuando reciba un informe por escrito de supervisión del organismo al que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, en el que se demuestra que las actividades del verificador medioambiental no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del Reglamento (CE) citado.

Con carácter previo a la resolución, se consultará a las partes interesadas y se dará trámite de audiencia a la organización solicitante, para que, en un plazo de diez días, puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estimen pertinentes.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento de inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse efectuado la notificación, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

7. Si se inscribe la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, se publicará un anuncio en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. En el anuncio, además, se indicará el modo en el que podrá consultarse la declaración medioambiental.

CAPÍTULO III

Renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 9. Renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

1. Cada tres años las organizaciones registradas, tras realizar las actuaciones que se establecen en los párrafos a) y b) del artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, presentarán el formulario de renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, acompañado de la declaración medioambiental validada.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en los años intermedios las organizaciones registradas, tras realizar las actuaciones que se establecen en los párrafos a) y b) del artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, presentarán el formulario para la renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, acompañado de la declaración medioambiental actualizada validada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las organizaciones pequeñas, definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, que estén exceptuadas por resolución del organismo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de este decreto, presentarán el formulario de renovación, acompañado de la declaración medioambiental actualizada no validada cada año en el que estén exentas de la obligación de tener que presentar una declaración medioambiental actualizada validada, con la frecuencia que se determine en dicha resolución.

4. Las organizaciones registradas que introduzcan cambios sustanciales, tras realizar las actuaciones que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, presentarán el formulario para la renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, en el que se indicarán los cambios, acompañado de la actualización de la totalidad de la declaración medioambiental.

A los efectos apuntados, se entenderá por cambios sustanciales los que se definen en el artículo 2 del mencionado Reglamento (CE).

Artículo 10. Excepción para organizaciones pequeñas.

1. A solicitud de una organización pequeña, el organismo competente ampliará para esa organización la frecuencia trienal a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de este decreto, para fijarla hasta en cuatro años, o la frecuencia anual prevista en el apartado 2 de dicho artículo, para fijarla hasta en dos años, si el verificador medioambiental que ha verificado a la organización confirma que se cumplen todas las condiciones siguientes, establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre:

a) no hay ningún riesgo medioambiental de importancia,

b) la organización no tiene previsto introducir cambios sustanciales, y

c) no existe ningún problema medioambiental local significativo al que contribuya la organización.

2. La solicitud de excepción para organizaciones pequeñas podrá tramitarse de manera integrada en los procedimientos de inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León y de renovación de la inscripción, salvo en el supuesto previsto en el artículo 9.4 del presente decreto. Si la solicitud se tramita de esta manera, deberá aportarse la confirmación del verificador medioambiental de que se cumplen las condiciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, junto con la documentación que ha de presentarse en los citados procedimientos de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Asimismo, dicha solicitud podrá tramitarse de manera independiente, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 11. Procedimiento de excepción para organizaciones pequeñas.

1. Las organizaciones pequeñas interesadas en obtener la excepción a la que se refiere el artículo 10 de este decreto, presentarán la correspondiente solicitud de excepción, acompañada de la confirmación del verificador medioambiental de que se cumplen las condiciones relacionadas en el apartado 1 del mencionado artículo.

2. Recibida la solicitud se tramitará por el órgano administrativo con funciones sobre el sistema EMAS dependiente del organismo competente.

Si no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que la subsane, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de este decreto.

3. Concluida la instrucción del procedimiento y previa propuesta de resolución, el organismo competente resolverá.

4. Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10.1 del presente decreto, el organismo competente concederá la excepción y fijará en la resolución la frecuencia con la debe ser renovada la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León de la organización pequeña solicitante.

5. Si no se cumplen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 10.1, previa audiencia a la pequeña organización solicitante, para que, en un plazo de diez días, puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estimen pertinentes, el organismo competente denegará la solicitud.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de un mes. Transcurrido el plazo máximo sin haberse efectuado la notificación, se entenderá estimada la solicitud de excepción.

Artículo 12. Procedimiento de renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

1. Los formularios de renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este decreto.

2. Una vez realizadas las actuaciones de instrucción del procedimiento y previo informe-propuesta del órgano administrativo al que se refiere el citado artículo 8.1, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, el organismo competente, comunicará a la organización la renovación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, se publicará un anuncio en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, en el que se haga constar la renovación de la inscripción de la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León. En el anuncio, además, se indicará el modo en el que podrá consultarse la declaración medioambiental actualizada validada, la declaración medioambiental validada o la declaración medioambiental actualizada no validada.

3. Si no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, el organismo competente, suspenderá o cancelará la inscripción de la organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento (CE), previa consulta, en su caso, a las partes interesadas y previa audiencia a la organización registrada, para que, en un plazo de diez días, puedan alegar y presentar los justificantes y documentos que estimen pertinentes.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse comunicado la decisión del organismo competente, se entenderá renovada la inscripción.

CAPÍTULO IV

Suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 13. Suspensión y cancelación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

El organismo competente suspenderá o cancelará la inscripción de una organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León en los supuestos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre.

Artículo 14. Procedimiento de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León.

1. El procedimiento de suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.3 de este decreto, se iniciará de oficio, por acuerdo del organismo competente.

2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, en el que se harán constar los posibles incumplimientos e irregularidades que motivan la iniciación, se notificará a la organización para que en el plazo de diez días pueda presentar las alegaciones o los documentos que considere oportunos.

3. Durante la tramitación del procedimiento serán consultados, en su caso, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre, en relación con la organización solicitante, las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental, así como los órganos representativos de la organización, y, en relación con la actividad del verificador medioambiental, los organismos a los que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril.

La solicitud de informes suspenderá el plazo máximo de resolución del procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la organización, y la recepción del informe, que igualmente le será comunicada en el trámite de audiencia.

4. Una vez realizadas las actuaciones de instrucción del procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a la organización, para que, en un plazo de diez días, pueda alegar y presentar los justificantes y documentos que estime pertinentes.

5. Cumplido el trámite anterior, el organismo competente, dictará la resolución que corresponda, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse efectuado la notificación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo imputables a los interesados, así como la suspensión del procedimiento a que se refiere el apartado 3, se producirá la caducidad del procedimiento.

7. La suspensión de la inscripción de una organización en el Registro EMAS de la Comunidad de Castilla y León se levantará si el organismo competente recibe información satisfactoria que muestre que la organización cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, de 25 de noviembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organismo competente.

En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el organismo competente al que se refiere el Reglamento (CE) n.° 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, es el órgano directivo central competente en materia de calidad ambiental.

Segunda. Organizaciones inscritas en el Registro de centros incluidos en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales.

Las organizaciones inscritas en el Registro de centros incluidos en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales de la Comunidad de Castilla y León, se incorporarán de oficio al Registro de organizaciones adheridas al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales en la Comunidad de Castilla y León, regulado en el presente decreto.

Tercera. Información, fomento e integración en la normativa medioambiental del sistema EMAS.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del organismo competente, adoptará las medidas necesarias para facilitar información:

a) Al público, sobre los objetivos y componentes principales de EMAS.

b) A las organizaciones, sobre el contenido de la normativa reguladora del sistema EMAS.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, colaborará con las asociaciones profesionales o empresariales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones de defensa del medio ambiente y demás partes interesadas en el desarrollo de campañas de difusión del sistema EMAS.

Asimismo, fomentará la participación de las organizaciones en el sistema EMAS y, en particular, de las organizaciones pequeñas, de acuerdo con las normas europeas aplicables.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito de competencia, dispondrá lo necesario para la integración del sistema EMAS en la legislación y las políticas medioambientales y, en particular, en los procedimientos de contratación pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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