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  • EDICIÓN DE 21/07/2015
 
 

Las Comunidades Autónomas no pueden declarar de interés general un partido de fútbol incluso aunque sólo afecte a su ámbito regional

21/07/2015
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La Sala estima el recurso de la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias, por la que se determina acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el Club Deportivo Tenerife y la Unión Deportiva Las Palmas correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, Orden que se revoca por ser contraria a Derecho.

Iustel

Declara el TS que, conforme a la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, para decidir la declaración de un partido de las Competiciones Nacionales Profesionales como de interés general, es presupuesto de hecho la naturaleza estatal o nacional del ámbito de los dos Campeonatos Nacionales de Liga existentes, el de Primera y el de Segunda División; y que es voluntad de la ley básica que los partidos del Campeonato Nacional de Liga Profesional de Segunda División o Liga Adelante, no sean susceptibles de ser declarados de interés general para su emisión en abierto, salvo que el órgano estatal competente decida ampliarlo a tal caso. En consecuencia la Comunidad Autónoma no puede hacer tal declaración pues no tiene reconocida en la norma básica la competencia para ello, ni siquiera cuando el partido afecte a su ámbito territorial.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

N.º de Recurso: 709/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince. VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 709/2013, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de 8 de enero de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo n.º 27/2011 frente a la Orden de 21 de enero de 2011 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. Ha sido parte recurrida la Liga Nacional de Fútbol Profesional representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 27/2011 contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 21 de enero de 2011, por la que se declara como acontecimiento deportivo de interés general, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, el encuentro de fútbol entre el Club Deportivo Tenerife y la Unión Deportiva Las Palmas correspondiente a la Jornada 21.ª, temporada 2010/2011, del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División o la Liga Adelante.

SEGUNDO.- La citada Sección Primera dictó Sentencia de 8 de enero de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

“ La Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la ORDEN de fecha 21 de enero de 2011 dictada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho conforme a los fundamentos de la presente sentencia. “ TERCERO.- Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, tuvo por preparado mediante Diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Letrada del Gobierno de Canarias presentó el 30 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

1.º Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 163 de la Constitución Española, del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y del artículo 4.1 LJCA.

2.º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 69.a) LJCA.

3.º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de la competencia autonómica reconocida en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, del artículo 149.1.27.ª de la Constitución sobre las competencias del Estado en materia de prensa, radio, televisión y medios de comunicación social, del artículo 1 y Disposición Final Sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, Ley 7/2010); y de la Directiva 2010/13 UE del Parlamento y del Consejo Europeo de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

4.º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 9.3 CE, del artículo 1.2 del Código Civil, del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/92) y del artículo 27 de la LJCA.

5.º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 5.1 LOPJ y de la jurisprudencia constitucional.

QUINTO.- Por Auto de 20 de marzo de 2014 se declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación y la admisión de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó la representación procesal de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL oponiéndose al recurso interpuesto en los términos que consta en su escrito.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez por providencia de 22 de diciembre de 2014 y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la instancia se impugnó la Orden de 21 de enero del 2011 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se determinó como acontecimiento deportivo de interés general en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, el encuentro de fútbol entre el Club Deportivo Tenerife y la Unión Deportiva Las Palmas, correspondiente a la Jornada 21, temporada 2010/2011, del Campeonato Nacional de Futbol, Segunda División o Liga Adelante.

SEGUNDO.- La citada Orden se basa en la interpretación del Decreto autonómico 219/2008, de 11 de noviembre, por el que se atribuye a la Consejería competente la potestad para determinar los acontecimientos deportivos que se consideran de interés general (en adelante, Decreto 219/2008). Según la Administración autonómica, tal Orden se dictó conforme a la normativa básica dictada por el Estado conforme al artículo 149.1. 27.ª de la Constitución, en relación con el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a dicha Comunidad la competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

TERCERO.- La ley estatal básica vigente al tiempo de dictarse el Decreto 219/2008 era la Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos (en adelante, Ley 21/1997) y que fue derogada por la Ley 7/2010 ya citada. Según la Administración canaria esto no implica que el Decreto 219/2008 fuese derogado tácitamente por la Ley 7/2010 pues ésta no regula el supuesto que prevén la Orden y el Decreto 219/2008. Por tanto, es competente para declarar un acontecimiento deportivo como de interés general en el ámbito del territorio de la Comunidad, y ese fue el caso del encuentro de fútbol objeto de la Orden impugnada en la instancia, criterio que se basa en la Directiva 2010/13/UE.

CUARTO.- La Sentencia de instancia anula la Orden aplicando la jurisprudencia que diferencia entre reglamentos internos o de autoorganización de los de desarrollo o ejecutivos. Entiende que la Orden es ilegal porque el Decreto 219/2008 fue derogado tácitamente por la Ley 7/2010, que derogó expresamente la Ley 21/1997 de la que el citado Decreto era un reglamento de desarrollo o ejecución. Y si el Decreto 219/2008 no estuviera derogado, la Comunidad canaria carecería de estatales son competencias del Estado, luego las Comunidades Autónomas serán competentes cuando se trate de competiciones limitadas a su territorio o se trate de selecciones autonómicas.

QUINTO.- Inadmitidos los motivos de casación Primero y Segundo, expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, los motivos Tercero a Quinto pueden enjuiciarse conjuntamente al basarse todos sobre el mismo razonamiento: que entre las leyes estatales básicas y las normas autonómicas dictadas en el marco de esa legislación básica no se traba una relación jerárquica, sino basada en el principio de competencia. A su vez, la Administración recurrente insiste en que la Ley 7/2010 no prevé el supuesto de eventos deportivos que se desarrollen en el ámbito exclusivo de una Comunidad Autónoma.

SEXTO.- La ilegalidad de la Orden impugnada en la instancia se basaba no tanto en el tenor literal del Decreto 219/2008 como en su interpretación. Mediante tal Decreto 219/2008 la Administración autonómica se atribuyó la competencia para determinar qué acontecimiento deportivo, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, se consideraba de interés general en el ámbito territorial de esa Comunidad, luego se retransmitiría en directo, en abierto y para todo el territorio de la Comunidad.

SÉPTIMO.- En su momento el Decreto 219/2008 se dictó con arreglo a la ley estatal básica vigente, esto es, la Ley 21/1997, cuya Disposición Adicional Única preveía que las Comunidades Autónomas “ en el ejercicio de sus competencias, podían determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbitoterritorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma “.

OCTAVO.- Tal Disposición Adicional se explicaba en la Exposición de Motivos de la Ley 21/1997 que señalaba que la ley en cuestión era respetuosa con las competencias autonómicas pues las Comunidades podían “ determinar los eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad “.

NOVENO.- Lo ahora litigioso no es la interpretación de la Ley 21/1997 sino si su derogación por la vigente Ley 7/2010 supuso -tesis de la Sentencia- la derogación del Decreto 219/2008 como norma de desarrollo de la Ley 21/1997, punto en el que la Sentencia de instancia debe ser casada y anulada pues tal relación normativa no es aceptable. En efecto, es jurisprudencia que los reglamentos ejecutivos o de desarrollo tienen su cometido de complemento necesario en el ámbito interno de cada ordenamiento, ya sea estatal o autonómico, pero tratándose de competencias en las que el Estado aprueba la normativa básica o común y las Autonomías la específica o propia, dentro de esas bases, la relación se traba entre ordenamientos distintos, luego rige el principio de competencia.

DÉCIMO.- La consecuencia de lo expuesto es que si se modifica o deroga una norma estatal básica por otra norma también básica, el efecto en el ordenamiento autonómico será el desplazamiento o inaplicación de la norma autonómica acogida a la anterior norma básica, no su derogación presunta o tácita. Así lo ha dicho este Tribunal (cf. Sentencia de 7 de abril de 2009, 27 de marzo y 24 abril de 2012, recursos de casación 418/2006, 4285/2010 y 3734/2009, respectivamente) con arreglo a la siguiente doctrina:

ordenamiento autonómico lo es sin perjuicio de su articulación con el estatal en el "supraordenamiento" constitucional, luego la separación entre ordenamientos no es absoluta, sino que se articula mediante la Constitución.

2.º A partir de tal premisa, las relaciones existentes entre la normativa estatal básica y la autonómica de desarrollo o concreción quedan sujetas al denominado efecto de desplazamiento de la ley autonómica previa por la posterior ley estatal básica.

3.º Los principios de unidad y de jerarquía informan internamente los respectivos ordenamientos, siendo el de competencia -y no esos otros dos- el que rige la articulación entre ambos ordenamientos.

4.º Cuando el reparto competencial actúa sobre una misma materia mediante el concurso, para su regulación global, de normas estatales básicas y autonómicas de desarrollo, surgen entonces entre ambas los efectos denominados de preclusión y de desplazamiento.

5.º Por el efecto preclusivo queda cerrada para la norma autonómica, sin posibilidad de que ésta la replantee, la regulación que haya hecho la previa norma estatal básica.

6.º Por el efecto de desplazamiento se inaplica la norma autonómica previa por la norma estatal básica posterior. Ésta, en lo que tiene de básica, desplaza a la norma autonómica, que queda inaplicable e ineficaz hasta tanto no varíe o se modifique, compatibilizándose con la nueva norma estatal.

UNDÉCIMO.- Al sostener la Sentencia de instancia que el efecto no es el de desplazamiento sino el derogatorio, es por lo que se estima el recurso de casación y se casa y anula la Sentencia. Y por imperativo del artículo 95.2.d) de la LJCA se entra a juzgar ya con plena jurisdicción si la interpretación que se hace del Decreto 219/2008 por la Orden impugnada en la instancia es o no conforme a la Ley 7/2010. Centrado así lo litigioso y aun admitiendo, como sostiene la Administración canaria, que la Ley 21/1997 permitía declarar un evento deportivo como de interés general en el ámbito de su territorio pese a tratarse de una competición nacional, como es la Liga de Segunda División, tal interpretación no cabe con la vigente Ley 7/2010.

DUODÉCIMO.- Como se ha dicho ya, lo litigioso no es tanto la interpretación de la Ley 21/1997 como si la Ley 7/2010 impide la interpretación que ha hecho la Administración autonómica del Decreto 219/2008 al tiempo de dictar la Orden recurrida en la instancia. Planteado así lo litigioso cabe decir:

1.º Ante todo dejar constancia, si bien no es un dato definitivo, que el Decreto 219/2008 ha sido derogado expresamente por el Decreto 64/2013, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda. De su articulado no se deduce precepto alguno en el que se mantenga la interpretación que del Decreto 219/2008 hizo la Orden recurrida en la instancia.

2.º El artículo 20.1 de la Ley 7/2010, vigente al dictarse esa Orden, expresamente atribuye al Estado -en concreto al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales- la competencia para fijar un catálogo bienal de acontecimientos de interés general para la sociedad que “ han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal “. En tanto no se constituye el citado Consejo estatal, esa competencia la ejercerá el "órgano administrativo competente", obviamente estatal ( cf Disposición Transitoria Séptima ).

3.º El artículo 20 no define qué son tales acontecimientos, pero los relaciona y son los recogidos en el elenco que prevé. Así junto los juegos olímpicos, campeonatos automovilísticos, de tenis, ciclismo, etc.

en apartado e) se refiere a “ un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por ésta con una antelación mínima de 10 días “.

4.º En la Disposición Adicional Sexta, párrafo segundo, señala que sus previsiones se aplican a todas las Comunidades Autónomas “ respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía”.

5.º La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, prevé que las Federaciones deportivas constituirán Ligas profesionales como entes de base asociativa, dotadas personalidad jurídica y autonomía respecto de las Federaciones de las que forman parte. Entre sus competencias, el artículo 41.4.a ) les atribuye la organización de sus competiciones, entre ellas la Liga de Segunda División o Liga Adelante.

6.º Por último, esa Liga Adelante constituye una competición de ámbito nacional pero el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales -o el órgano estatal que ejerza esa función- no puede declarar ninguno de sus partidos como de interés general, si bien “ excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad “ (artículo 20.1 párrafo penúltimo).

DÉCIMO TERCERO.- Por tanto, tras la Ley 7/2010 ya no cabe la interpretación que se hizo del Decreto 219/2008 mediante la Orden impugnada en la instancia. Con la Ley 21/1997, vigente al tiempo de dictarse el Decreto 219/2008 podía plantearse la cuestión litigiosa, pero una vez derogada aquella ley por la Ley 7/2010 sólo es el Estado quien declara de interés general un acontecimiento deportivo con arreglo al elenco que recoge. Tal elenco será ampliable, pero de las dos Competiciones Nacionales Profesionales organizadas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, sólo uno se contempla como evento declarable de interés general y de la Primera División (cf. artículo 1 del Título IV del Reglamento General de la Liga de Fútbol Nacional ).

DÉCIMO CUARTO.- La consecuencia de lo dicho es que para decidir la declaración de un partido de las Competiciones Nacionales Profesionales como de interés general, la Ley 7/2010 prevé como presupuesto de hecho esa naturaleza estatal o nacional del ámbito de los dos Campeonatos Nacionales de Liga existentes, el de Primera y el de Segunda División. Por tanto, es voluntad de la ley básica que los partidos del Campeonato Nacional de Liga Profesional de Segunda División o Liga Adelante, no sean susceptibles de ser declarados de interés general para su emisión en abierto, salvo que el órgano estatal competente decida ampliarlo a tal caso.

En definitiva, con la ley vigente huelga plantearse, por razón del ámbito territorial del partido, si la Comunidad Autónoma afectada puede hacer tal declaración pues no la tiene reconocida en la norma básica.

DÉCIMO QUINTO.- Confirma esta interpretación que hoy día esté derogado el Decreto 219/2008 en los términos antes expuestos y sin que sea óbice a esta conclusión la Directiva 2010/13/UE, pues su artículo 14.1 prevé que cada Estado Miembro "podrá" adoptar medidas para garantizar que no se retransmitan en exclusiva acontecimientos que cada Estado considere de gran importancia para la sociedad. Añade que “ si adopta dichas medidas, el Estado miembro...establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad... “.Esto es lo que hace el artículo 20 de la Ley 7/2010, luego la Directiva garantiza esa emisión, pero deja libertad a cada Estado para hacerlo conforme al reparto competencial territorial interno.

DÉCIMO SEXTO.- Al estimarse el recurso de casación no se hace imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJCA ). Y al estimarse el recurso contencioso-administrativo, no se hace imposición de costas causas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, casándose y anulándose la Sentencia de 8 de enero de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, en el Procedimiento Ordinario 27/2011.

SEGUNDO.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 21 de enero de 2011, por la que se determina acontecimiento deportivo de interés general el encuentro de fútbol entre el Club Deportivo Tenerife y la Unión Deportiva Las Palmas correspondiente a la jornada 21, temporada 2010/2011, de la Liga Adelante, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, Orden que se revoca por ser contraria a Derecho.

TERCERO.- No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez D.ª Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas D. Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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