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  • EDICIÓN DE 08/07/2015
 
 

El Consejo de Ministros multa a una entidad colaboradora de la Seguridad Social por aplicar cantidades retenidas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a finalidades distintas de las previstas legalmente

08/07/2015
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Confirma el TS el acuerdo del Consejo de Ministros que impuso a la entidad recurrente una multa como autora de una infracción muy grave tipificada en el art. 32.4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La conducta ilícita consistió en aplicar cantidades retenidas como colaboradora de la Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a finalidades distintas de las previstas en el art. 77.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Iustel

Alegándose falta de prueba y de indicación de las actividades ilícitas, la Sala considera que de la simple lectura del acto administrativo se desprende sin ninguna duda que dicha alegación está absolutamente injustificada. Así, las imputaciones efectuadas por el Inspector actuante no son afirmaciones carentes de soporte probatorio ni meras deducciones subjetivas, sino que parten de hechos objetivos y comprobados, como son que ni el objeto del contrato celebrado entre la actora y otra entidad se ciñe a la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales ni los profesionales sanitarios suministrados se integran en instalaciones destinadas exclusivamente a dicha actividad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

N.º de Recurso: 464/2013

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 464/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SEAT, S.A., contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 2013, por el que se acuerda imponer a SEAT, S.A., una sanción de 187.515 # en base a los hechos recogidos en el acta de infracción en materia de Seguridad Social n.º. I82012007000184, expedida por la Dirección Especial de la Inspección adscrita a la Autoridad Central. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2013, la representación procesal de SEAT, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 2013, por el que se acuerda imponer a dicha parte, una sanción de 187.515 # en base a los hechos recogidos en el acta de infracción en materia de Seguridad Social n.º. I82012007000184, expedida por la Dirección Especial de la Inspección adscrita a la Autoridad Central, con fecha 14 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de SEAT, S.A.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 enero de dicho año, se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte, y habiéndose recibido el expediente administrativo se tiene por personada y parte a la Administración demandada requiriendo de ella que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley. Asimismo se otorga el plazo de veinte días a la parte actora a fin de que formalice la oportuna demanda.

TERCERO.- La representación procesal de SEAT, S.A., por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 2014 formuló demanda en la que suplica a la Sala se estimen sus pedimentos y por otrosí que la cuantía del recurso se fije en 187.515 #., se reciba el procedimiento a prueba y se practique el trámite de conclusiones sucintas.

El Abogado del Estado con fecha 25 de marzo de 2014 formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dictar sentencia desestimando el recurso, y por otrosí que la cuantía del recurso se fije en el importe de la sanción, esto es, 187.515 #.

CUARTO.- La Sala dictó Auto, en fecha 16 de abril de 2014, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba y se admite la documental propuesta por el recurrente. Por Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2014, se concedió a la parte demandante el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 27 de mayo de 2014.

Asimismo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de dicho año, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto por escrito de fecha 2 de junio de 2014.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de Seat S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2013.

El acto administrativo impugnado impone una multa de 187.515 # a la recurrente, como autora de una infracción muy grave tipificada en el art. 32.4 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La conducta ilícita consiste en aplicar cantidades retenidas como colaboradora de la Seguridad Social en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a finalidades distintas de las previstas en el art. 77.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Los motivos en que la recurrente funda su impugnación del acto administrativo reproducen sustancialmente sus alegaciones en vía administrativa. Son básicamente tres. En primer lugar, dice la recurrente que el acto administrativo impugnado no se apoya en una prueba de los hechos que se le imputan, ni indica cuáles son las finalidades distintas de las legalmente previstas a las que habría aplicado cantidades retenidas.

En segundo lugar, invoca el principio de confianza legítima, ya que durante cuarenta y cinco años había venido siendo colaboradora de la Seguridad Social sin que nunca se le hubiese reprochado ningún comportamiento irregular.

En tercer y último lugar, afirma que de los hechos recogidos en el acto administrativo impugnado no se sigue que la Seguridad Social haya sufrido un perjuicio económico. En consonancia con ello, solicita que, si no se estimase su pretensión anulatoria, subsidiariamente se le imponga la multa por falta muy grave en su grado mínimo, por importe de 6.251 #.

SEGUNDO.- La falta de prueba y de indicación de las actividades ilícitas está absolutamente injustificada, según se desprende de la simple lectura del acto administrativo impugnado:

A la vista de esta alegación, debe señalarse que una lectura atenta del acta permite comprobar que en ella no sólo indica cuáles son las actividades contempladas en el contenido de la colaboración voluntaria en la gestión de contingencias profesionales, así como dónde se regulan o contienen las mismas, sino que dicha regulación se transcribe textualmente en el último párrafo de la página 5 del acta y en el primer párrafo do la página 6, a saber, el articulo 77.1.a) de a LGSS y los artículos 5 y 10 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, siendo de destacar los dos primeros artículos citados en relación con lo alegado por SEAT, SA, pues enuncian las obligaciones de las empresas acogidas a esta modalidad de colaboración.

Así, el artículo 77.1 a) de la LGSS, según transcribe el acta, establece que "las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes: a) asumiendo directamente el pago, a su cago, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación...", en tanto que el articulo 5 de la Orden, que desarrolla el anterior, determina que constituye obligación de la empresa (aparte de destinar los excedentes a la reserva que a se indica) "prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, b) pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior...". Tras la lectura de ambos textos resulta evidente que entre las obligaciones de las empresas colaboradoras en la gestión de contingencias profesionales no se incluyen, como parece pretender SEAT, SA., ni el seguimiento y control del absentismo en las bajas por incapacidad ni el estudio y evaluación de puestos de trabajo por técnicos de prevención en relación con el personal que se reincorpora tras una baja prolongada ni, en fin, las actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desarrolladas por personal sanitario, así como analítica con esa finalidad. Por consiguiente, dado que el artículo 10 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, que también se transcribe literalmente en el acta, prohíbe que las cantidades percibidas por las empresas puedan ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de las respectivas modalidades de colaboración, no parece caber duda de que al cargar a la cuenta de colaboración en contingencias profesionales el gasto derivado de las actividades reseñadas y que no están autorizadas ni en el artículo 77.1.a) de la LGSS ni en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, debe concluirse que quedan suficientemente explicitadas en el acta las actividades contempladas cual debería haber sido el contenido de la colaboración voluntaria en la gestión de contingencias profesionales de SEAT, S.A., así como dónde se regula o contiene, y sin que tal normativa reguladora permita albergar la menor duda acerca de cuáles son los fines exclusivos de esta modalidad de colaboración.

En lo que concierne a la calificación por la empresa como "afirmaciones carentes de soporte probatorio o meras deducciones subjetivas" de lo constatado por el Inspector actuante respecto de la dedicación del personal externo facilitado por Previnter 1889, S.L. a actividades no exclusivas de asistencia sanitaria por contingencias profesionales y acerca de que los servicios prestados por el laboratorio de análisis clínicos General Lab. no se limitaron a pruebas realizadas con ocasión de un accidente, debe subrayarse que, por lo que se refiere a los pagos efectuados a Previnter 1889, S.L. a cargo de la cuenta de colaboración, apartado "Suministros de material e instrumental sanitario" del ejercicio 2009, las imputaciones efectuadas por el Inspector actuante se basan en la comprobación del contrato celebrado con dicha empresa y en la constatación de que el personal suministrado se integra en las instalaciones de que dispone la empresa para la asistencia sanitaria (Zona Franca, Sector A, calle 2, núm. de Barcelona- y en el K. 585 de la N II, Martorell), que corresponden al Servicio de Prevención Mancomunado de las empresas del grupo SEAT. Sobre la base de dichos medios probatorios se comprueba que se contrata a la citada empresa para suministrar personal sanitario (médicos y enfermeros) a fin de reforzar el servicio médico de empresa en la Fábrica de Matorell y la Xona Franca, siendo el objeto del contrato "contratación de servicios asistenciales médicos y DUES externos año 2009", pero, como se resalta en el acta, el objeto del contrato no se limita a los servicios necesarios por razón de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el contrato se verifica por la encargada de administración del Servicio de Prevención Mancomunado del grupo SEAT y, además, se observa que todo el personal sanitario se integra en las funciones del Servicio de Prevención, de modo que la actuación de los aproximadamente 20 profesionales suministrados por Previnter 1889, S.L. se inscribe en la actividad general de vigilancia de la salud desarrollada por el Servicio de Prevención del grupo y no específicamente en la asistencia derivada de contingencias profesionales a los trabajadores de la empresa SEAT, S.A., conclusión que, "expuesta a los representantes de la entidad, no ha sido desmentida por éstos", según se constata también en el acta. En consecuencia, las imputaciones efectuadas en relación con los pagos a Previnter 1889, S.L. por el Inspector actuante no son afirmaciones carentes de soporte probatorio ni meras deducciones subjetivas, sino que parten de hechos objetivos y comprobados, como son que ni el objeto del contrato se ciñe a la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales ni los profesionales sanitarios suministrados se integran en instalaciones destinadas exclusivamente a dicha actividad, además de que el contrato se verifica por personal de administración del Servicio de Prevención del grupo, por lo que la única conclusión posible es que ningún dato objetivo acredita que el personal sanitario proporcionado por Previnter 1889, S.L. a SEAT, S.A. se haya dedicado en exclusiva a tareas de prestación de asistencia sanitaria por contingencias profesionales sin incluir en su actividad labores relativas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No es ocioso añadir, en este orden de consideraciones, que la recurrente no ha propuesto la práctica de ninguna prueba que permitiera desvirtuar o corregir las conclusiones -por o demás, debidamente fundadasde la inspección.

TERCERO.- En cuanto a la invocación del principio de confianza legítima, tiene un carácter retórico:

que alguien no haya cometido nunca una infracción no significa que no pueda cometerla en un momento dado.

Y como atinadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que aquí se discute no es el modo en que Seat S.A. ha realizado su actividad de colaboradora de la Seguridad Social durante los últimos cuarenta y cinco años, sino únicamente lo sucedido en este ámbito en los años 2009 y 2010.

CUARTO.- La afirmación, en fin, de que no ha habido perjuicio económico para la Seguridad Social tampoco puede ser acogida. Ajustándose a los hechos que el acto administrativo impugnado tiene por acreditados y que no han sido desvirtuados, la recurrente destinó cantidades retenidas a finalidades distintas de las legalmente previstas. La única conclusión de ello cabe inferir es que detrajo recursos económicos del sistema de la Seguridad Social, por lo que efectivamente hubo un perjuicio económico.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas, que teniendo en cuenta las características del asunto quedan fijadas en un máximo de 4.000 # por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Seat S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2013, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 # por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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