Diario del Derecho. Edición de 13/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/06/2015
 
 

Venta directa al consumidor y venta en circuitos cortos de comercialización

16/06/2015
Compartir: 

Orden 16/2015, de 27 de mayo, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regulan las condiciones de higiene de la producción primaria de los productos agrarios para la venta directa al consumidor y venta en circuitos cortos de comercialización (DOCV de 15 de junio de 2015) Texto completo.

ORDEN 16/2015, DE 27 DE MAYO, DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HIGIENE DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LA VENTA DIRECTA AL CONSUMIDOR Y VENTA EN CIRCUITOS CORTOS DE COMERCIALIZACIÓN

Preámbulo La diversificación de las fuentes de ingresos de las explotaciones agrícolas y ganaderas es necesaria para incrementar la renta de sus explotaciones dando viabilidad al sector y fomentando su competitividad.

La venta directa de los productos agroalimentarios o con la intervención limitada de un intermediario es una forma de esta diversificación que puede hacer más rentable la actividad de las explotaciones agrarias, ofreciendo a la vez a los consumidores productos con un valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia y producción, por lo que existe una creciente demanda en la Comunidad Valenciana.

Para trabajar en esta línea de venta de proximidad de sus productos agroalimentarios a los consumidores finales, se exige una regulación por la Administración para determinar de forma clara y detallada las condiciones higiénicas que debe cumplir la producción primaria para acogerse a esta modalidad de venta directa o en circuito corto de comercialización.

Esta orden responde a esta demanda, y complementa el marco normativo vigente en materia de higiene de la producción primaria considerando como actividad agraria la venta directa de la producción propia de los agricultores, ya sea en su explotación, en mercados locales o supracomarcales tradicionales.

Desde el punto de vista de los consumidores, estos están cada vez más interesados en conocer el origen, los sistemas de producción y la sostenibilidad de los alimentos, lo que puede favorecer el consumo de los productos de temporada del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

La finalidad primordial de esta orden es: garantizar la seguridad alimentaria de los productos agrarios que se venden directamente a los consumidores.

Y, además, en la medida que la seguridad alimentaria es la base de la continuidad de la actividad de venta de proximidad, con ella se pretende:

- Reducir el proceso de traslado, intermediación y venta de los productos agroalimentarios y disminuir el coste derivado de éste, en beneficio de productores y consumidores.

- Favorecer el aumento del valor añadido de los productos agrarios y la diversificación de las fuentes de ingresos de las personas que los produzcan, para permitir un incremento de su renta y favorecer la viabilidad de sus explotaciones.

- Contribuir a la consolidación del turismo rural y la restauración relacionados con la venta de proximidad de los productos agrarios de la Comunitat Valenciana.

Esta orden se circunscribe exclusivamente a las competencias en materia de higiene de la producción primaria que tiene la Consellería de Presidencia y Agricultura Pesca Alimentación y Agua, por ello no aborda las condiciones de higiene de la venta directa por agricultores y ganaderos de productos elaborados o transformados que corresponden al ámbito de competencias de la Consellería de Sanidad. Por este motivo se ha tenido especial cuidado en delimitar el concepto de producción primaria ayudándose de los documentos de orientación sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento 852/2004/CE, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Esta orden no implica valoración ni regulación alguna del aspecto comercial de la actividad de venta de parte de la cosecha o producción ganadera de los agricultores o ganaderos, limitándose a especificar las condiciones y requisitos de higiene que se deben dar en la venta directa o venta en circuito corto de comercialización en los casos en los cuales se dan las exenciones de aplicación de la condiciones de higiene del Reglamento 852/2004/CE, relativo a la higiene de los productos alimenticios, es decir, el suministro local de pequeñas cantidades de productos primarios.

El artículo 49.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las materias de agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería.

La presente orden se inserta en un marco normativo del que forman parte, entre otros, el Reglamento 178/2002/CE, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, el cual establece los requisitos generales en materia de legislación alimentaria, entre ellos el de la trazabilidad de los productos alimentarios; el Reglamento 852/2004/CE, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento 853/2004/CE, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y finalmente el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, normativa básica estatal, que en su artículo 3 dispone que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final.

En este sentido, el Reglamento 852/2004/CE, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, posibilita la exención y que los operadores alimentarios puedan aplicar los procedimientos de autocontrol establecidos por este Reglamento con criterios de flexibilidad, a fin de que se puedan aplicar en todas las situaciones, mediante la utilización de guías de prácticas correctas de higiene (GBPH) y con los criterios relativos a todo lo que se considera como producción primaria.

Por todo ello, hechos los tramites oportunos, audiencias a las organizaciones profesionales agrarias, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y a propuesta de la dirección general de Producción Agraria y Ganadería,

ORDENO

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones de higiene de la producción primaria agraria para la venta directa al consumidor, o a través de intermediarios locales que suministren directamente al consumidor final.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

Productor: cualquier persona que se dedique a la producción primaria de forma comercial con destino a la alimentación humana.

Venta directa: la realizada por los productores en favor del consumidor final sin la intervención de un intermediario.

Venta en circuito corto: la realizada por los productores en favor del consumidor final con la intervención de un intermediario en el ámbito local.

Producción primaria: la que se establece en el articulo 3 apartado 17 del Reglamento comunitario n.º 178/2002 incluidas las operaciones conexas contenidas en el anexo I apartado 1 del Reglamento comunitario 852/2004. En el anexo se relacionan las actividades comprendidas en la producción primaria y los productos considerados primarios.

Producción propia: aquella obtenida por el productor de una explotación de la cual es titular.

Intermediario local: establecimientos minoristas, de turismo rural y de restauración que suministran directamente a los consumidores finales los productos que adquieren directamente a los productores de su ámbito local.

Ámbito local: la comarca de ubicación de la explotación y las limítrofes, y en el caso de ferias y mercados tradicionales supracomarcales, la provincia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden se aplica a la producción propia que se comercializa en pequeñas cantidades, entendiendo como tales las propias del consumo doméstico y en un ámbito local mediante:

A) La venta directa de la producción primaria.

B) La venta de la producción primaria en circuito corto de comercialización.

2. Esta orden no afecta en su ámbito de aplicación:

A) A la producción propia para autoconsumo.

B) A los productos elaborados o transformados que no se consideren producción primaria por haberse modificado su naturaleza sustancialmente.

C) A los productos obtenidos de la tierra o de la ganadería que no tengan su origen en la explotación de la cual es titular el productor.

3. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Orden los productos recolectados en el medio natural que no hayan sido objeto de alguna actividad u operación agrícola de la producción primaria y los productos de la caza y pesca. Así como los productos que a su vez estén exceptuados específicamente por normativa.

Artículo 4. Requisitos generales de higiene para las explotaciones agrarias que realicen venta directa o en circuito corto.

Para la venta directa al consumidor, o a través de intermediarios locales que suministren directamente al consumidor final, los titulares de las explotaciones agrarias deberán:

1. Estar inscritos conforme a la normativa vigente en aquellos registros obligatorios de la consellería competente en agricultura, necesarios para mantener los principios de responsabilidad y trazabilidad en la seguridad alimentaria.

2. Declarar la actividad de venta directa o en circuito corto a la consellería competente en agricultura cuando sean requeridos por los registros obligatorios.

3. Ofrecer la información alimentaria, tanto en alimentos envasados como sin envasar, que normativamente sea exigible.

4. Cumplir lo siguiente:

A) No estar sujetos por la autoridad competente a medidas cautelares o de intervención por motivos de seguridad alimentaria.

B) Disponer de guías de buenas prácticas en materia de higiene de la producción primaria.

Artículo 5. Responsabilidad y obligaciones de los productores en materia de higiene de la producción primaria.

1. Los productores son responsables de la seguridad de los productos que producen y deben garantizar su inocuidad, según lo establecido en el artículo 1.a) del Reglamento 852/2004/CE.

2. Los productores deberán identificar a cualquier establecimiento al que hayan suministrado un producto primario, manteniendo registros que permitan seguir la trazabilidad, y poniendo esta información a disposición de las autoridades competentes, si estas así lo solicitan.

3. Deben aplicar guías de buenas prácticas de higiene exigibles a su actividad a efectos de dar cumplimiento a los requisitos de higiene y autocontrol.

4. A petición del consumidor deben facilitarle la información necesaria para la identificación del productor y del producto que comercialicen.

Artículo 6. Condiciones especiales de higiene para la venta directa o en circuito corto de productos agrícolas.

A) Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Los productos agrícolas deberán haber sido manipulados en condiciones higiénicas, evitando su contaminación y deterioro y empleando, cuando sea necesario, agua limpia para ello.

2. Los productos agrícolas deberán estar exentos de plagas y haber sido recolectados después de respetar los plazos de seguridad que les sean aplicables por los tratamientos fitosanitarios que hayan podido recibir.

3. Los productores deberán mantener actualizados los registros o cuadernos de explotación que les sean aplicables.

4. La venta directa de productos agrícolas se podrá realizar en la propia explotación, incluidas sus instalaciones anejas, en locales que cumplan los requisitos higiénicos para ello y que estén en el ámbito local o en mercados de ámbito local 5. La venta en circuito corto se podrá realizar en la propia explotación, incluidas sus instalaciones anejas, en mercados de ámbito local, o transportando los productos directamente de la explotación a las instalaciones del intermediario; en todo caso, el productor deberá expedir documentación acreditativa de la trazabilidad del producto al intermediario.

B) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Reglamento de ejecución de la Comisión de la UE n.º 543/2011, de 7 de junio de 2011, se exime del cumplimiento de las normas de comercialización a las frutas y hortalizas frescas vendidas en las condiciones de venta directa.

Artículo 7. Condiciones especiales de higiene para la venta directa o en circuito corto de productos ganaderos.

A) Las explotaciones ganaderas deberán con carácter previo:

1. Cumplir con los programas de control oficial de sanidad animal, el Plan Anual Zoosanitario, y el programa sanitario de la explotación.

2. Tomar medidas de protección para evitar la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales 3. Disponer de la calificación sanitaria en vigor que le corresponda en función de la especie ganadera.

4. Almacenar y manipular correctamente los residuos, estiércoles, yacijas, cadáveres, las sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios y aditivos para piensos por separado y de forma segura a fin de evitar la contaminación 5. Mantener los libros y registros obligatorios actualizados e identificar correctamente los animales o los lotes a que pertenecen, según la especie correspondiente

B) Los animales de abasto se podrán vender directamente en explotación ganadera a consumidores finales siempre y cuando se destinen a sacrificio privado doméstico de acuerdo con la presente orden y normativa que le sea de aplicación en su caso.

C) En el caso de venta directa de aves de corral y lagomorfos en la explotación a los consumidores finales, a petición de estos y bajo su responsabilidad, y siempre que se disponga en la explotación ganadera de un lugar separado de los alojamientos de los animales y que reúna condiciones higiénicas necesarias, se podrá realizar su sacrificio en la explotación. Los útiles, los equipos y el material de trabajo que entre en contacto durante el sacrificio con aves de corral y lagomorfos serán de material inalterable y fácil de limpiar y desinfectar.

La carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación para la producción de alimentos sólo podrá destinarse para consumo doméstico privado, con excepción de las aves destinadas a la producción de foie-gras.

D) La venta directa del resto de especies en explotaciones ganaderas deberá acreditar la trazabilidad y su sacrificio y consumo doméstico privado estará sujeto a las condiciones sanitarias establecidas por la autoridad competente en materia de salud publica.

E) Esta prohibido el desvío para vida de animales obtenidos de la venta directa con destino a sacrificio domestico privado.

F) En todos los casos de sacrificio se cumplirán las condiciones exigidas en el Reglamento de la UE n.º 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009, relativo a protección de los animales en el momento de la matanza.

Artículo 8. Inspección y programas de control oficial.

La dirección general competente en materia de higiene de la producción primaria desarrollará la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracción.

La actividad inspectora a que se refiere el párrafo anterior se desarrollará de acuerdo con la programación en materia de higiene la producción primaria y que preverá incluir inspecciones sistemáticas y/o ocasionales a realizar en las explotaciones agrícolas y ganaderas que realicen ventas directas y de circuito corto.

Los programas de inspección se dirigirán a asegurar la trazabilidad de los productos, el ejercicio de la responsabilidad de los productores en el cumplimiento de las medidas de la presente orden y las condiciones higiénicas de los productos.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Será de aplicación en materia de infracciones y sanciones lo expuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única

La implementación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería con competencias en materia de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, en la fecha de publicación de la misma, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la misma.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo.

Se faculta al director general competente en materia de higiene de la producción primaria para emitir los actos, resoluciones, instrucciones o modificación del anexo que sean precisos para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana